Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

PARTE INTIMANTE: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil, domiciliada anteriormente en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente por Acta inscrita en la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nº 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del citado año, transformada en compañía anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta , en fecha 13 de julio de 2000, bajo el Nº 58, Tomo 24-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: H.F. Y J.V.G., venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros: V-1.731.422 y V-2.127.365, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 5.879 y 3.006, respectivamente.

PARTE INTIMADA: Sociedad mercantil INVERSIONES AGRÍCOLAS MARGARITA 4056, C.A. de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de junio de 2005, bajo el Nº 79, Tomo 1120-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: J.E.C.P., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.527.

TERCERO

Sociedad mercantil DOBLE A., C.A. domiciliada en Juangriego, Estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta , en fecha 26 de junio de 2003, bajo el Nº 77, Tomo 19-A.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: V.J. PUPPIO, D.F. y M.E.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V-3.232.415, V-8.625.912 y V-7.588.993, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 4.897, 63.132 y 37.697, respectivamente.

MOTIVO: OPOSICIÓN AL EMBARGO EJECUTIVO y a la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR dictada en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra INVERSIONES AGRÍCOLAS MARGARITA 4056, C.A.

EXPEDIENTE: Nº 12992

ANTECEDENTES

Con ocasión al juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra INVERSIONES AGRÍCOLAS MARGARITA 4056, C.A., este Juzgado dictó sentencia en fecha 16 de abril de 2007, mediante la cual declaró firme el decreto intimatorio de fecha 31 de julio de 2006, y en consecuencia, condenó a la parte demandada a pagar las cantidades de dinero intimadas. En la fecha de publicación del decreto intimatorio, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil procedió a decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble: “Un local comercial, distinguido con la nomenclatura Local E-8, que forma parte del Centro Comercial “LA ESTANCIA”, ubicado en la Urbanización Nuevo Juangriego, frente al Terminal de pasajeros, entre la transversal 6 y 7 de dicha Urbanización de la ciudad de Juangriego, Jurisdicción del Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio y su aclaratoria. Dicho inmueble le pertenece a la empresa “INVERSIONES AGRÍCOLAS MARGARITA 4056, C.A.” según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de junio de 2005, bajo el Nº 36, Tomo5, Protocolo Primero.” Dicha medida fue acordada mediante auto publicado el 31 de julio de 2006, fecha en la cual fue admitida la acción de ejecución de hipoteca. En la misma oportunidad se remitió oficio Nº 2460-06, dirigido al Registrador Civil Inmobiliario de Registro Público del Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta, a los fines de que se realizara la nota correspondiente.

Mediante auto publicado el 16 de abril de 2007, inserto al cuaderno de medidas, folios 4 y siguiente, consta decreto de medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble anteriormente descrito, ordenándose efectuar las diligencias conducentes para la práctica de dicha medida.

Comparecen en fecha 4 de mayo de 2004, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil DOBLE A., C.A., y actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, presentan formal oposición a la medida de embargo ejecutivo y a la medida de prohibición de enajenar y gravar, dictadas por este tribunal y reseñadas ut supra.

La sociedad mercantil opositora alega ser propietaria legítima del cincuenta por ciento (50%) del inmueble sobre el cual fueron decretadas las medidas, haciendo valer como prueba fehaciente de tal hecho, copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta, el 4 de junio de 2004, bajo el Nº 20, folio 125 al 129, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre de 2004.

De conformidad con dicho instrumento, la empresa que actúa como tercero opositor alega ser propietaria de: “EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE UN LOCAL COMERCIAL EN EL CENTRO COMERCIAL LA ESTANCIA (que para la época de otorgamiento del documento mencionado estaba en plena fase de construcción) DESTINADO PARA SALA DE CINE, CON UNA SUPERFICIE APROXIMADA DE OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800MTS2), CONTENIDOS DENTRO DE LOS SIGUIENTES LINDEROS: NORTE, VÍA DE SERVICIO DE POR MEDIO, CON TERRENO PARTICULAR Y ESCUELA DE MÚSICA; SUR, CON LOCAL 1-E Y MÓDULOS DE SERVICIOS DEL CENTRO COMERCIAL; ESTE, PASILLO DE CIRCULACIÓN DE POR MEDIO, CON LOCAL DE AUTOMERCADO; OESTE, CON ESTACIONAMIENTO Y CALLE TRANSVERSAL NÚMERO 6 DEL PARCELAMIENTO.”

Sostiene la parte opositora que el referido Centro Comercial LA ESTANCIA fue edificado sobre un terreno, respecto del cual se efectuó rectificación mediante la verificación de sus linderos y medidas, efectuadas por Sindicatura Municipal, debidamente protocolizada, y consignada en autos por la empresa interviniente. El documento de condominio del Centro Comercial LA ESTANCIA, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, el 16 de septiembre de 2004, inscrito bajo el Nº 36, folios 195 al 216, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre de 2004 fue otorgado por J.F.I.R., quien fungió a su vez como causante-vendedor del inmueble hoy propiedad de la opositora.

El mencionado ciudadano adquirió, a su vez, el terreno en cuestión, por venta que le hiciere R.R.R.d.T., según documento protocolizado en fecha 11 de marzo de 2003, anotado bajo el Nº 35, folios 190 al 196 del Protocolo Primero, Tomo 2, del Primer Trimestre de 2003, inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.

La anterior relación la efectúa la opositora a los fines de determinar que el inmueble sobre el cual se efectuó la operación que le otorgó la titularidad sobre el inmueble antes identificado, es el mismo sobre el cual se encuentra erigido el Centro Comercial La Estancia. Alega el tercero opositor que existió una evidente irregularidad en el otorgamiento del instrumento de condominio del Centro Comercial La Estancia, por cuanto a su decir, J.F.I.R. modificó el documento de condominio en lo relativo a los locales comerciales distinguidos como LOCAL DE BINGO, LOCAL DE CINES Y AUTOMERCADO, mediante instrumento protocolizado ante la misma Oficina Subalterna de Registro del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de junio de 2005.

En dicha modificación, mediante una maniobra de “reubicación” de los locales antes mencionados, el espacio físico correspondiente al inmueble adquirido por la opositora, sociedad mercantil DOBLEA A., C.A., quedó convertido en parte por lo que ahora fue denominado LOCAL DE AUTOMERCADO, identificado con el número y letra E-8, haciendo migrar al que ahora se denominó Local de Cines, cuya nomenclatura se transformó en Local I-9, al área con los siguientes linderos: “Norte, Calle de servicio del centro comercial, estacionamiento de por medio; Sur, con locales E-7, I-6, I-7; Este, con calle transversal Nº 7 de la Urbanización Nuevo Juangriego; Oeste, estacionamiento de por medio, lobby de acceso al área recreativa, locales I-8, E-I”.

Mediante las operaciones indicadas por la tercera, adujo que el ciudadano J.I.R., mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta , en fecha 29 de junio de 2005, Nº 36, folios 224 al 235, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre, dio en venta pura simple y perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil INVERSIONES AGRÍCOLAS MARGARITA 4056, C.A., el local comercial que en parte y con otra denominación, le pertenece a la tercera opositora en propiedad, tal como consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta, el 4 de junio de 2004, bajo el Nº 20, folio 125 al 129, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre de 2004.

Es decir, alega la parte oponente, que el inmueble vendido a la empresa Inversiones Agrícolas Margarita 4056, C.A. es en parte, el mismo inmueble de su propiedad, que aunque se denomine en forma distinta, es el mismo bien, por encontrarse ubicados en el mismo lugar.

Aunado a lo anterior, el ciudadano J.F.I.R., en el mismo documento de venta celebrado con Inversiones Agrícolas Margarita 4056, C.A., también constituyó anticresis e hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., hasta por la cantidad de un mil setecientos veinticinco millones de bolívares (Bs. 1.725.000.000,ºº).

En virtud de lo anterior, la oponente al embargo ejecutivo, alega la existencia de una cuestión prejudicial, esto es, un juicio que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 22.416, por Nulidad de documento de condominio y su aclaratoria o reforma del Centro Comercial La Estancia; Nulidad de la compraventa del local E-8 efectuada por J.F.I. a Inversiones Agrícolas Margarita 4056, C.A., y Nulidad de anticresis e hipoteca construida a favor del Banco Canarias, demanda dirigida contra J.F.I.R. y las sociedades mercantiles Inversiones Agrícolas Margarita 4056, C.A. y Banco Canarias, y que debe resolverse con antelación a la continuidad de la ejecución de hipoteca.

Argumenta la tercera opositora que, siendo propietaria del cincuenta por ciento (50%) del inmueble sobre el cual se ha trabado ejecución de hipoteca, y no habiéndose constituido ésta última con su consentimiento, debe sobrevenir la revocatoria del embargo de la prohibición de enajenar y gravar, para lo cual hace valer los instrumentos de los cuales se deriva el derecho de propiedad alegado en su escrito de oposición. A todo evento, hace valer la disposición contenida en el último aparte del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, alegando la procedencia de la oposición cuando el tercero opositor ha demostrado tener sobre la cosa sujeta a ejecución, un derecho exigible sobre el bien objeto de la ejecución, por lo que solicitó que así fuera declarado por este Tribunal.

Finalmente solicita sea declarada procedente la oposición planteada con fundamento en los argumentos expuestos, y se proceda a la suspensión de la medidas de embargo ejecutivo y de prohibición de enajenar y gravar. Para el caso de que no fuere acordado dicho pedimento, la opositora con fundamento en que ostenta un derecho exigible sobre la cosa objeto de ejecución, solicitó fuera suspendido el proceso de ejecución, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme respecto del proceso de nulidad que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

El tercero opositor consignó pruebas junto con su escrito.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La controversia petitoria incidental surge con ocasión a la oposición formulada por la sociedad mercantil Doble A, C.A., con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual si el tercero alega ser el tenedor legítimo de la cosa embargada, se encuentra en poder del bien y presenta a su vez, prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, se debe proceder a la suspensión del embargo; o en caso de oposición del ejecutante y el ejecutado, mediante la presentación de otra prueba fehaciente, se prevé la apertura de una articulación probatoria para determinar a quien debe ser atribuida la tenencia del bien. Así, según lo establece la norma citada, si el tercero probare tener la propiedad, se deberá revocar el embargo; mientras que si resultare probado que el opositor es un simple poseedor precario a nombre del ejecutado o sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, deberá respetarse el derecho del tercero, quedando ratificado el embargo.

De conformidad con la norma en comento, rige para el opositor la regla “actor incumbit probatio”, ratificada con especial énfasis en el texto del artículo ya señalado, cuando expresa que: “El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa.”

En consecuencia, el opositor debe aportar dicha prueba, y en materia de propiedad de inmuebles y de los derechos reales en general, como es sabido, todos ellos se demuestran documentalmente con arreglo a las disposiciones del Código Civil que establece las reglas particulares sobre los títulos que deben ser objeto de registro, y a su vez, en las normas especiales que regulan la actividad de registro.

Por consiguiente, cuando la oposición al embargo ejecutivo, se basa en la propiedad de un inmueble, y ésta se pretende acreditar con un documento que, debiendo ser registrado para que surta efectos legales erga omnes, no lo ha sido, es evidente que el opositor deja de cumplir con su carga probatoria, por lo cual debe desecharse su oposición.

De allí que puede concluirse que según el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella, recayendo en el tercero la carga de demostrar sumariamente que es propietario de la cosa embargada, o que es poseedor precario a nombre del ejecutado, o en su defecto, que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, a los fines de que se respeten en la ejecución del embargo sus derechos. Al respecto, se ha pronunciado el m.T., cuando señala: “Ahora bien, cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como el caso del embargo de bienes inmuebles, la doctrina y la jurisprudencia de este alto tribunal (Sic) han venido sosteniendo que ‘...La oponibilidad se extiende igualmente a los actos de adquisición de derechos cuyo titulo debe registrarse, de suerte que si el comprador de un inmueble, un vehículo, una nave o cuotas de participación de una sociedad de responsabilidad limitada, no exhibe el título registrado, su oposición petitoria no puede prosperar, a tenor del articulo 1.924 del Código Civil.’ (Ricardo Henríquez La Roche. Medidas Cautelares. Pág. 253).” (Sala de Casación Civil, sentencia Nº 64, Exp. 99.836, 5.04.2001, Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez Ratifica Sentencia del 12.06.1997).

En virtud del análisis que antecede, este Juzgador, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede a valorar las documentales consignadas junto con el escrito de oposición al embargo ejecutivo. En este sentido, consta en autos la copia simple de un contrato de compraventa celebrado entre J.F.I.R. y la sociedad mercantil Doble A, C.A. (folios 57 al 66). Sin embargo, de la revisión de dicho instrumento se puede observar que el mismo no se encuentra suscrito por las personas antes identificadas, así como tampoco se encuentra acompañado de la respectiva nota de registro, con los datos indicados por el tercero opositor. Es decir, el contrato fue consignado en copias simples, sin la debida nota de registro y sin poderse evidenciar del mismo las firmas que le atribuyen autoría al documento, por lo que este instrumento individualmente considerado no constituye instrumento público, ni es oponible a las partes del juicio principal, al no encontrarse evidencia de las personas que lo suscriben ni desprenderse que el mismo fue debidamente registrado. Por las razones expuestas, este Juzgador desecha la probanza aquí analizada, al no constituir prueba fehaciente del derecho de propiedad alegado por la sociedad mercantil Doble A, C.A. en su escrito de oposición al embargo, y así se declara.

Asimismo, constató el Tribunal que la tercera, consignó inclusive la copia simple de la nota de un documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta, inscrito bajo el Nº 20, folios 125 al 129, Protocolo Primero, Tomo Tercero, de fecha 4 de junio de 2004 (folios 99 al 102). De la revisión efectuada por este Juzgador a las copias del documento antes identificado, observa que sólo consta un (1) folio que comprende la redacción completa de las cláusulas enumeradas “Quinta y Sexta”, y una redacción incompleta que se desprende de una página anterior, ausente. Sólo consta la nota de registro, más el texto del documento no se desprende de las documentales que conforman el título registrado. Es decir, la tercera consignó la carátula del instrumento, con la identificación de los datos de registro en la hoja de protocolización, seguido de un (1) folio, cuyo texto es incompleto, no bastándose por sí mismo para demostrar la naturaleza del negocio jurídico registrado. En virtud de lo anterior y, siendo éste último el documento en el cual se fundamenta la oposición de la tercera, y con base a la cual ostenta la titularidad sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el inmueble de marras, estima este Juzgador que el mismo carece de eficacia, al no evidenciarse el acto jurídico que fue objeto del registro.

Si bien consta la nota de registro, no obstante existe ausencia absoluta del texto del documento que se pretende hacer valer, en cuanto a su contenido, sustrato éste que no puede ser suplido por la nota de registro, lo cual no es susceptible de ser apreciado como prueba escrita fundamental para la procedencia de la oposición formulada en el presente caso. Estima quien aquí decide, que la exigencia contenida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prueba de la titularidad ostentada por el tercero sobre la propiedad del bien objeto del embargo, comprende la exhibición de un documento público, que cumpla con las formalidades registrales y de publicidad previstas en el artículo 1.920, ordinal 1º del Código Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 1.924 eiusdem, pero para ello, se requiere que el documento sea presentado in integrum, de modo que se demuestre no sólo el cumplimiento de la inscripción en el registro, sino la naturaleza del negocio o acto jurídico en virtud del cual le fue concedida al opositor la titularidad sobre el bien inmueble. Por consiguiente, no evidenciándose de la prueba analizada, cuál es el negocio jurídico del cual deriva el derecho de propiedad de la empresa Doble A, C.A., así como los términos en que se produjo la alegada venta, este juzgador estima que el documento aquí analizado no constituye prueba fehaciente del derecho de propiedad de la opositora, y así se declara.

Ahora bien, de autos se desprende la copia simple de documento protocolizado ante el Registro Civil Inmobiliario de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 35, folios 190 al 196, Protocolo Primero, Tomo Segundo, de fecha 11 de marzo de 2003, contentivo del contrato de venta celebrado entre R.R.R. y J.F.I.R., mediante el cual éste último adquiere el inmueble sobre el cual fue construido el Centro Comercial La Estancia. Asimismo el documento comprende una serie de notas sobre las operaciones realizadas sobre el inmueble de marras, destacándose entre ellas, la siguiente: “Por documento registrado : 04/06/2004, bajo el Nº 20, folios 125 al 129, Prot 1º, Tomo 3º – J.I.R. y A.O.Q., actuando en representación de Doble A, C.A., hacen contrato de opción de compra-venta del 50% sobre un local (sala de cine) de La Estancia, según la presente escritura.” Estima este Juzgador que si bien dicha nota se encuentra suscrita por la Registradora Subalterna de la Oficina identificada ut supra, la misma sólo reproduce los datos aportados por la parte opositora en las copias a la nota de registro analizada anteriormente, sin que la mención a que se hace referencia pueda, a juicio de este juzgador, suplir la ausencia absoluta del texto del documento que se pretende hacer valer. En consecuencia, existe una ausencia de contenido respecto al negocio jurídico que presuntamente le atribuye la titularidad sobre un porcentaje del inmueble objeto del embargo, no pudiendo suplir este Juzgador dicha falta, la cual tampoco queda subsanada en virtud de la nota anteriormente transcrita, aún cuando haya sido suscrita por el Registrador, pues al calificar el negocio jurídico como opción de compraventa, dicho concepto reviste unas características disímiles y diferenciadoras respecto de un negocio jurídico de venta, cuya nota principal es la traslación de propiedad. De allí que, mal pudiera este Juzgador atribuirle a un negocio jurídico calificado como opción de compraventa, el verdadero sentido de una compraventa, ya que resulta imposible para este Juzgador saber cuál es el contenido cierto del documento que quedó inscrito ante el Registro Civil Inmobiliario de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 20, folios 125 al 129, Protocolo Primero, Tomo Tercero, de fecha 4 de junio de 2004, así como las personas que se encuentran obligadas en virtud de dicho acto; conocimiento que sólo podría obtenerse al tener a la vista el texto del contrato debidamente suscrito por las partes, el cual no ha sido debidamente producido en la presente incidencia, y así se declara.

Finalmente, se observa que la empresa Doble A, C.A. consignó una serie de documentales, y que a continuación se enumeran: 1.- La copia certificada de libelo de demanda interpuesta por la sociedad mercantil Doble A, C.A. contra J.F.I.R., y acumulativamente contra la sociedad mercantil Inversiones Agrícolas Margarita 4056, C.A. y el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., por Cumplimiento de Contrato, la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante auto publicado el 18 de septiembre de 2006, actuaciones que corren insertas en el expediente signado con el Nº 22416 de la nomenclatura de dicho Juzgado. Igualmente, fue consignada la copia certificada de constancia dejada por el Alguacil del referido Juzgado, de fecha 14 de marzo de 2006, de haber consignado la boleta de citación debidamente firmada por el co-demandado Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. en la misma fecha, y la copia certificada del recibo de citación debidamente firmado por J.C..

  1. - Copia simple de libelo de demanda interpuesta por la sociedad mercantil Doble A, C.A. contra el Condominio del Centro Comercial La Estancia, sus co-propietarios representados por J.F.I., y acumulativamente a la sociedad mercantil Inversiones Agrícolas Margarita 4056, C.A. y al Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. por Nulidad de Asiento Registral y Nulidad de Venta del Local E-8 del Centro Comercial La Estancia.

  2. - Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de junio de 2005, quedando inserto bajo el Nº 22, Tomo 90 de los libros respectivos, contentivo del contrato de venta celebrado entre J.F.I.R. e Inversiones Agrícolas Margarita 4056, C.A.

  3. - Copia simple de documento suscrito por J.F.I., contentivo de aclaratoria del Documento de Condominio del Centro Comercial La Estancia, protocolizado ante el Registro Civil e Inmobiliario de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta, inserto bajo el Nº 36, folios 195 al 216, Tomo Tercero, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre del año 2004.

  4. - Copia simple de documento protocolizado ante el Registro Civil Inmobiliario de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Marcano del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 36, folios 195 al 216, Tomo Tercero, Protocolo Primero, de fecha 16 de septiembre de 2004. Observa este Juzgador que dicho instrumento sólo comprende un (1) folio que parece formar parte del documento de compraventa simple consignado por la tercera, el cual no se encuentra suscrito por persona alguna. Asimismo, el instrumento antes identificado comprende un cuadro individualizado de valores y porcentajes de condominio de los inmuebles ubicados en el Centro Comercial La Estancia. Así como también, comprende una serie de notas de las operaciones efectuadas sobre el inmueble en el cual se encuentra el Centro Comercial La Estancia.

  5. - Copia simple de documento protocolizado ante el Registro Civil Inmobiliario de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 17, folios 85 al 88, Protocolo Primero, Tomo Quinto, de fecha 23 de junio de 2005, contentivo de un plano de la áreas del Centro Comercial La Estancia, con las modificaciones, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 180, folio 248, Segundo Trimestre del 2005.

  6. - Copia simple de documento protocolizado ante el Registro Civil Inmobiliario Registro Civil Inmobiliario de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 36, folios 224 al 235, Protocolo Primero, Tomo Quinto, de fecha 29 de junio de 2005, referido a un contrato de compraventa e hipoteca-local, cuyo texto no fue acompañado junto a la nota de registro respectiva.

De las pruebas antes enunciadas y de la revisión que se hiciere de su contenido, no se desprende que ninguna de las documentales objeto de registro pruebe la titularidad de la sociedad mercantil Doble A, C.A. sobre el porcentaje en el inmueble de marras, según lo alegado por su representante judicial. Por consiguiente, las pruebas resultan inconducentes e impertinentes, al no constituir pruebas fehacientes del derecho de propiedad opuesto.

Es oportuno recordar que se trata aquí de la especial cuestión incidental de oposición del tercero al embargo, con base petitoria, sometida como tal a las reglas particulares mencionadas al inicio de la presente motivación y que cualesquiera otras pretensiones de dominio por ineficacia del embargo o de los títulos que ostenten las partes del juicio principal, sólo podrán tramitarse mediante formal proposición de una demanda autónoma, en la cual se diluciden los hechos expuestos por la tercera.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la oposición interpuesta por la sociedad mercantil Doble A, C.A. contra el decreto de embargo ejecutivo y medida de prohibición de enajenar y gravar ordenadas en el juicio que por Ejecución de Hipoteca interpuso Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. contra la sociedad mercantil Inversiones Agrícolas Margarita 4056, C.A., y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara SIN LUGAR la OPOSICIÓN formulada por la sociedad mercantil DOBLE A., C.A. contra el decreto de EMBARGO EJECUTIVO y la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR dictada en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra INVERSIONES AGRÍCOLAS MARGARITA 4056, C.A.

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,

L.G.G.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA,

L.G.G.

HJAS/LGG/mapj

Exp. 12992

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