Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteCarmen Elena Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistas las actuaciones contenidas en el expediente procedente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del Juicio que por COBRO DE BOLÌVARES sigue el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A, Sociedad Mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nº 73, Folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a titulo universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A, la cual fue absorbida por fusión y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 31 de marzo de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de abril de 2004, anotada bajo el Nº 87, Tomo 892-A, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA GTM, C.A., domiciliada en San J.d.L.M., Estado Guárico, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 10 de agosto de 2000, quedando anotada bajo el Nº02, Tomo 07, representada por su Presidente el ciudadano S.E.G.L., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliados en la Ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad NºV-5.524.431, este Tribunal a fin de pronunciarse sobre su competencia o no, hace las siguientes consideraciones:

Se evidencia del contenido del documento relativo al préstamo Nº14900054257 (nota de crédito), marcado “B”, que corre inserto a los folios 14 al 17 del expediente, que el ciudadano S.E.G.L., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA GTM, C.A., declaró que la deudora, a saber, la referida Agropecuaria solicitó un Préstamo Agrícola al BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.200.000.000,00), el cual según se desprende del propio instrumento, sería invertido en operaciones de legítimo carácter agrícola y devengarán intereses convencionales variables calculados inicialmente a la tasa activa agrícola del 13,46% anual, o a la tasa que estuviere vigente para el momento de la liquidación del préstamo, todo de conformidad con lo establecido en la Ley de Crédito para el Sector Agrícola. Tal circunstancia, claramente otorga carácter agropecuario al crédito, por involucrar intrínsecamente la realización de actividades agroproductivas.

En este orden de ideas, el Tribunal considera oportuno destacar la opinión del autor patrio Dr. H.C. en su libro (”Derecho Procesal Civil”, Tomo II), sobre la competencia.

Comenta el autor lo siguiente:

SIC: “La competencia por la materia se encuentra estrechamente vinculada a la división de jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial. A la naturaleza especial de cada una de las materias que conocen los Tribunales, debemos necesariamente referirnos al estudiar el problema de la competencia por la materia. Ocurre que la mencionada división parece aludir más a la competencia que a la jurisdicción propiamente dicha. La jurisdicción especial se encuentra en leyes especiales, con procedimiento distinto y ha surgido en distintas épocas, al calor de necesidades de cada instante. Que la competencia por la materia se determina conforme a dos principios:

“a) Corresponde a esta competencia toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal y,

b) A falta de texto legal expreso la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio

.

En cuanto al primero la norma establece un orden de prelación, primero se solicita la ubicación en las normas del Código de Procedimiento Civil y en su defecto, lo que dispongan las leyes de organización judicial, pero sin olvidar que numerosas leyes administrativas regulan la llamada competencia especial. Se entiende que no siempre la determinación del Legislador corresponde a un criterio científico y a menudo obedece a las viejas y superadas concepciones privatísticas del derecho procesal. En cuanto al criterio virtual conforme a la naturaleza jurídica de cada materia, ratione materiae, cuando no está prevista por alguna norma determinada su ubicación corresponde a la doctrina

.

Ahora bien, quedó claro que la competencia por la materia, está vinculada a la división de la jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial, y en este sentido, todos los asuntos relacionados a la “materia agraria” se han definido por disposiciones legales expresamente contempladas en la Ley de Tierras, como por la jurisprudencia.

Sentado el anterior criterio, el Tribunal pasa a decidir haciendo las consideraciones siguientes:

PRIMERO

En sentencia pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, conociendo el Recurso de Casación intentado por el BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL S.A., con motivo del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue la referida empresa contra el ciudadano R.D.B.C. y otro, y que dilucidó el conflicto de competencia entre la Sala Civil y la Sala de Casación Social del mismo Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Especial Agraria, determinó lo siguiente:

...OMISSIS... “Al respecto, se debe indicar que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión debatida y por las disposiciones legales que le sean aplicables, y fija límites improrrogables o absolutos al ejercicio de la jurisdicción.

Ahora bien, de un detenido estudio del documento donde funda su pretensión la parte actora -documento fundamental de la demanda- Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Infante, del Estado Guárico, el 24 de septiembre de 1998, bajo el n°24 , folio 64, Protocolo Primero, Tomo 11 del tercer trimestre de 1998, el Banco Provincial S.A. Banco Universal otorgó a los demandados un cupo de crédito hasta por la cantidad de diez millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00) y en su cláusula primera se estableció que dicho crédito era concedido para fines agropecuarios.

De lo anterior, se evidencia que la controversia versa sobre materia agraria, ya que se encuentra referida a un juicio de ejecución de hipoteca, que se deriva del crédito agrario, lo cual configura el supuesto de hecho contenido en el artículo 212 numeral 12, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:

Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

...omissis...

12. Acciones derivadas del crédito agrario.

Ahora bien, para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido, así como la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil o laboral, etc.

OMISSIS

El artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las Disposiciones Fundamentales, señala el principio general de la inderogabilidad de la competencia y el encabezamiento del artículo 60 eiusdem establece como factores absolutos, la competencia por la materia, la competencia donde deba intervenir el Ministerio Público y la que corresponda a los casos de competencia territorial funcional, cuyos límites no pueden ser alterados por las partes, dado su carácter inderogable.

En el presente caso, para determinar la competencia por la materia, no puede vincularse lo accesorio como sería la hipoteca constituida, a la naturaleza del inmueble que sirve de garantía a lo principal, como es el crédito agropecuario otorgado y su presunta falta de pago, en consecuencia, no tiene trascendencia alguna –como lo afirmó la Sala de Casación Social en sentencia del 18 de mayo de 2004-que el inmueble hipotecado no sea un predio rústico o rural según lo establecido en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y ni que este predio sea susceptible de explotación agropecuaria, es decir, que tenga fines agrarios; pues dicho inmueble garantiza a través de la hipoteca el pago de un crédito agrario lo cual constituye el objeto principal de la demanda. Así se decide.

(Fin de la cita).

(Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

SEGUNDO

En este sentido el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra la competencia específica de los Tribunales Agrarios, aplicable en el caso de autos según los ordinales 12º y 15° cuando disponen lo siguiente:

Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

Omissis...

12º Acciones derivadas del crédito agrario.

15° En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria

.

(Subrayado y negritas del Tribunal).

De la revisión de los instrumentos fundamentales de la presente acción, se constata que el crédito fue otorgado para fines agrarios, encontrándose de esta manera llenos los extremos establecidos en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que es del tenor siguiente:

Artículo 197: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivos de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

Por las razones anteriormente expuestas, y con vista a la jurisprudencia y a las normativas transcritas, considera quien aquí decide que la presente causa encuadra dentro de los supuestos supra señalados, ya que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye su conocimiento en razón de la materia a este Juzgado, toda vez que de autos se evidencia, que el objeto del contrato de préstamo se circunscribe una actividad agraria y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer la presente causa, y una vez agotados los recursos a que haya lugar y quede firme la presente decisión, ordena admitir la presente demanda.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días de mes de junio de dos mil siete (2007). Año 197° del Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

C.E.V.G.

LA SECRETARIA,

C.L.R.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

C.L.R.

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