Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 19 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. ( antes denominado LA MARGARITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO., C.A.), sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, constituida por acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en fecha 28 de Noviembre de 1.966, bajo el N°. 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del citado año, transformada en Compañía Anónima según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de Julio de 2000, bajo el N°. 58, Tomo 24-A, sucesor a título universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Septiembre de 1.992, bajo el N°. 58, Tomo 154-A Sgdo., reformados sus Estatutos por documento inscrito en la citada oficina de Registro, en fecha 07 de Diciembre de 2001, bajo el N°. 12, Tomo 239-A Sgdo., la cual fue adsorbida por fusión que fue acordado en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de Septiembre de 2002, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de Noviembre de 2002, bajo el N°. 50, Tomo 184-A Sgdo., y por Acta de Asamblea de Accionistas del BANCO Canarias De Venezuela, Banco Universal, C.A., antes denominado LA MARGARITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, de fecha 27 de Septiembre de 2002, que acordó absorber al Banco Canarias de Venezuela, C.A., y transformarse en Banco Universal, así como cambiar su denominación social, domicilio a la Ciudad de Caracas y reformar sus Estatutos Sociales.

    APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogada J.M.R.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.236.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano GERYUBER F.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 9.686.976, domiciliado en la calle la Noria, casa Nro. 7-15 de la Ciudad de la Asunción, Municipio Arismendi de este Estado.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

    DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.- Abogado M.Á.D., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 0952.

    II.-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por EL BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A, en contra del ciudadano GERYUBER F.G.A.,

    Expresa la demandante mediante apoderado judicial que otorgó al demandado ciudadano GERYUBER F.G.A., en calidad de préstamo la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12. 000.000,00, aplicándosele una tasa de interés convencional y variable, que para ese entonces fue fijada en Trece Enteros con Ochenta y Nueve Centésimas por Ciento (13,89%) anual solicitado sobre saldos deudores mensuales, el cual fue utilizado para fines de interés del deudor, quien para garantizar el pago de esas obligaciones constituyó a favor del Banco hipoteca legal habitacional sobre un bien inmueble de su propiedad constituido por un Apartamento distinguido con el Nro. 10-3, ubicado en el Nivel Diez del edificio denominado Condominio “Los Cocos”, situado en la Urbanización Charaima de la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño de este Estado; asimismo, el deudor se obligó a devolver dicha suma de dinero recibida en préstamo en un plazo de Veinte años, mediante el pago de Doscientas Cuarenta (240) cuotas mensuales y consecutivas, a razón de CIENTO SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 163.810,00) cada una de ellas, el día veintinueve de cada mes y las demás en la misma fecha de los meses subsiguientes, hasta la total cancelación del préstamo, quedando los montos de cada una de éstas Doscientas Treinta y Nueve Cuotas (239) cuotas de amortización restantes del préstamo concedídole, sujetas al valor que resultare una vez como sea aplicado al saldo deudor mensual el criterio de variabilidad de la tasa de internes autorizada por el C.N. de la vivienda. Asimismo alega que el ciudadano GERYUBER F.G.A., para responder al cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones por él contraídas constituyó hipoteca legal habitacional sobre el bien inmueble anteriormente determinado.

    De igual forma alega que no han sido pagadas por el deudor Diez (10) cuotas de amortización mensuales del crédito lo cual configuraba el supuesto de hecho previsto y sancionado como causal de vencimiento anticipado del plazo concedídole, para la devolución o pago del capital recibido en calidad de préstamo y de sus accesorios. En base a lo expuesto, y como consecuencia de dicho incumplimiento es por lo ocurre ante esta competencia a demandar, en ejecución de hipoteca de conformidad con lo establecido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano GERYUBER F.G.A., para que cancele las cantidades de dinero que se especifican. PRIMERO: La cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.982.348,50) que corresponde a la sumatoria de las cuotas vencidas, es decir las Diez (10) cuotas de amortización, vencidas y no pagadas desde el 29 de Enero de 2003 hasta el 29 de Octubre del 2003; ambas fechas inclusive. SEGUNDO: La suma de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.645.453,36) al cual asciende al saldo deudor del capital del préstamo para el día 21-11-03, fecha del cálculo de las obligaciones vencidas, una vez deducida la porción del capital del préstamo amortizable, contenida en las Diez (10) cuotas de amortización, vencidas y no pagadas desde el 29 de Enero de 2003 hasta el 29 de Octubre del 2003; TERCERO: Los intereses fraccionados calculados a la tasa variable del 17,75% anual, desde el día 30-10-03 hasta el día 21-11-03, es decir al equivalente a los días transcurridos desde la última cuota vencida, estimados a la tasa variable fijada por el Banco Central de Venezuela. CUARTO: Los intereses moratorios vencidos derivados de la sumatoria de los intereses de mora, por cada cuota en situación de atraso, calculados éstos desde el día 29-01-03 hasta el día 29-10-03, más aquellos intereses moratorios que se sigan generando o causando hasta la definitiva cancelación del saldo de capital del crédito que haga el deudor al Banco, y/o en su defecto hasta la fecha en que se efectúe el pago de todas las obligaciones principales y accesorias derivadas del crédito con el producto de la subasta, venta y/o adjudicación en remate del bien inmueble objeto de le ejecución, estimados a la tasa variable fijada por el Banco Central de Venezuela. QUINTO: Las costas procesales, incluyendo los honorarios profesionales, calculadas por el Tribunal a razón del 10% del valor de la demanda, incluyendo los honorarios profesionales.

    Recibida por distribución el 26.11.03 (f. vto 06).

    En fecha 26-.11.03 (f. 07 al 32), comparece la abogada J.M.R.D.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.

    Por auto del 2.12.03 (f. 33 y 34) se admitió la demanda, ordenándose la intimación del demandado, ciudadano GERYUBER F.G.A.

    En fecha 09.12.03 (vto f. 34), se dejó constancia de haberse librado la compulsa de intimación al demandado

    En fecha 12-12-03, se recibió diligencia por la apoderada de la parte actora, solicitando la apertura del cuaderno de medidas a los fines del decreto de la medida solicitada. (folio 35).

    En fecha 19-12-03, se avocó al conocimiento de la causa el Juez Temporal de este Juzgado y se ordenó aperturar el correspondiente cuaderno de medidas, aperturándose el mismo en esa misma fecha (folio 36).

    El día 15.01.04 ( 37), comparece el alguacil de este Juzgado y consignó en Ocho (08) folios útiles las copias y compulsa de intimación del ciudadano GERYUBER F.G.A., el cual no pudo localizar

    En fecha 19-01-2004, (folio 46) se recibió diligencia suscrita por la apoderada de la parte actora y solicitó al alguacil amplié su información y se traslade nuevamente a intimar al demandado.

    En fecha 27-01-04 se avocó al conocimiento de la causa quien sentencia,(folio 47)

    En fecha 27 de Enero del 2004 (folio 48) se ordenó al alguacil conforme el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, proceda de nuevo la intimación del demandado, librándose en fecha 2-2-04, la correspondiente compulsa de intimación (vto folio 48).

    En fecha 04.02.04 (49), comparece el alguacil de este Juzgado y consignó en Ocho (08) folios útiles las copias y compulsa de intimación del ciudadano GERYUBER F.G.A., el cual no pudo localizar.

    En fecha 05-02-2004, se recibió diligencia suscrita por la apoderada actora mediante la cual solicitó la intimación por carteles del demandado (folio 58), siendo acordado por auto de fecha 11-02-04, librándose en esa misma fecha el referido cartel de intimación. (folio 59).

    En fecha 16-02-04, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, solicitando le sea entregado el cartel de intimación a los fines de su publicación (folio 63)

    En fecha 18-02-04 (folio 64) se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó ejemplar del periódico EL S.D.M., a los fines de que fuera agregado a los autos, dándose cumplimiento en esa misma fecha

    En fecha 26.02.04 (f. 68), se recibió diligencia suscrita por la apoderada actora, consignando el ejemplar del diario EL S.D.M., a los fines de que fuera agregado a los autos, siendo agregado en esa misma fecha. (folio 70).

    En fecha 03.03.04 (f. 71), se recibió diligencia suscrita por la apoderada actora, consignando el ejemplar del diario EL S.D.M., a los fines de que fuera agregado a los autos, siendo agregado en esa misma fecha. (folio 74).

    En fecha 11.03.04 (f. 75), se recibió diligencia suscrita por la apoderada actora, consignando el ejemplar del diario EL S.D.M., a los fines de que fuera agregado a los autos, siendo agregado en esa misma fecha. (folio 78).

    En fecha 18.03.04 (f. 79), se recibió diligencia suscrita por la apoderada actora, consignando el ejemplar del diario EL S.D.M., a los fines de que fuera agregado a los autos y sea fijado en el domicilio o morada del demandado, siendo agregado en esa misma fecha. (folio 81).

    En fecha 26-03-04, se dictó auto e el cual se ordenó comisionar a los fines de la fijación del cartel de intimación en el domicilio o morada del demandado al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado, librándose dicha comisión y oficio en esa misma fecha (folio 82)

    En fecha 29-03-04, se recibió diligencia suscrita por la apoderada de la parte actora, solicitando se fije el cartel de intimación en la Urbanización Charaima, Condominio Los Cocos, apartamento Nro.10-3, nivel 10, Porlamar. (folio 85).

    En fecha 12 de Abril del 2004, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto la comisión librada en fecha 26-03-04 y librar una nueva comisión con la dirección antes indicada. (folio 86), librándose la comisión y oficio en esa misma fecha.

    En fecha 20-04-04 (vto folio 89), se agregó a los autos la comisión enviada al juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado.

    En fecha 28-04-04 (vto folio 96), se agregó a los autos la comisión enviada al juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

    En fecha 19-05-04 (folio 105) se recibió diligencia suscrita por la apoderada de la parte actora, solicitando la designación del defensor judicial a la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 24-05-04, librándose en esa misma fecha la boleta de notificación.

    En fecha 03-06-04 (folio 109) se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó en diez folios útiles las copias y boleta de notificación al abogado A.F. el cual no pudo localizar

    En fecha 07-06-04 (folio 120) se recibió diligencia suscrita por la apoderada de la parte actora solicitando se designe nuevo defensor a la parte demandada., la cual fue acordada por auto de fecha 09-06-04 (folio 121).

    En fecha 28-06-04 (folio 124), se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal, consignando en un folio útil la boleta de notificación del abogado J.G.T., el cual se dio por notificado en esa misma fecha.

    En fecha 01-07-04, (folio 126) se recibió diligencia suscrita por el defensor judicial designado mediante la cual aceptó el cargo juró cumplirlo bien y fielmente.

    En fecha 20-07-04 (folio 127) se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado J.G.T., en su carácter de defensor judicial del demandado.

    En fecha 21-07-04 (folio 129) se recibió diligencia por la apoderada de la parte actora, solicitando se declare definitivamente firme el decreto intimatorio y se procediera al embargo.

    En fecha 27-07-04 (folio 130), se practicó por secretaría computo de los días de Despacho transcurridos en este Juzgado desde el día 28-06-04 exclusive al 01.07-04 inclusive, dejándose constancia en esa misma fecha .

    En fecha 27-07-04 (folio 131) se dictó auto mediante el cual fue negada la solicitud de que se declarada firme el decreto intimatorio, y se ordenó reponer la causa al estado de designar un nuevo defensor judicial.

    En fecha 02-08-04 (folio 132) se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, solicitando la designación de un nuevo defensor, siendo acordado por auto de fecha 05-08-04

    En fecha 15-09-04 (folio 136) se recibió diligencia suscrita por el alguacil temporal de este Juzgado, consignando en un folio útil boleta de notificación del abogado M.A.D..

    En fecha 21-09-04 (folio 138) se recibió diligencia suscrita por el abogado M.A.D., aceptando el cargo de defensor judicial para el cual ha sido designado.

    En fecha 27-09-04 (folio 139) se recibió escrito mediante el cual el abogado M.A.D.A., en su carácter de defensor judicial del demandado, se abstuvo de hacer oposición por no haber encontrado elementos probatorios que la pudiesen respaldar, por no haber podido contactar con el demandado.

    En fecha 11-10-04, se recibió escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora, solicitando nuevamente se declare definitivamente firme el decreto intimatorio. (142)

    CUADERNO DE MEDIDAS:

    Por auto del 19.12.03 (f. 1), se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar conforme al articulo 661 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto de ejecución, librándose el correspondiente oficio al Registrador Subalterno del Municipio Mariño.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.-

    Dispone el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil los siguientes motivos:

    ... Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere ligar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago que se intima, por lo siguiente:

    1) La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.

    2) El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba del pago.

    3) La compensación de una suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.

    4 )La prórroga de la obligación cuyo cumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.

    5) Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamenta.

    6) Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.

    En todos los casos de los ordinales anteriores el juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se les presente, y si la oposición llenas los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a prueba, la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario, hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediendo con respecto al artículo 634 del Código de Procedimiento Civil.”

    Del artículo trascrito se observa que esta clase de proceso especial, a diferencia del juicio monitorio la oposición debe necesariamente estar basada en las causales taxativas del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, bajo riesgo de que planteada la misma en forma genérica, sin encuadrar en ninguno de los numerales antes transcritos, la misma sea desestimada y deba proseguirse con la ejecución.

    En el presente caso, se observa que dentro del lapso legal correspondiente el demandado, ciudadano GERYUBER F.G.A., no hizo oposición al decreto intimatorio de acuerdo a las causales consagradas en el artículo 663 ejusdem, por lo tanto, el procedimiento de ejecución de hipoteca debe continuar con su fase ejecutiva y dársele al decreto de intimación emitido el día 2 de Diciembre de 2003, el carácter de cosa juzgada tal como lo señala el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.

    Sin embargo, establecido lo anterior resulta necesario dar aplicación al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el cual – entre otros aspectos- se hicieron importantes consideraciones sobre el cálculo de intereses de préstamos hipotecarios ligados o no, a la Política Habitacional, a saber:

    …En consecuencia, no pueden los prestamistas aplicar la tasa de interés que ellos unilateralmente fijen como tasa de interés del mercado financiero, para los préstamos hipotecarios. Si conforme al artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y otras instituciones Financieras, los entes financieros están sometidos a las disposiciones que en materia de tasas de interés establezcan el Banco Central de Venezuela, la propia fijación de las tasas –que es lo menos- podrá hacerlo el Banco Central de Venezuela.

    ….La Sala considera violatoria de los artículos 114 y 117 de la vigente Constitución, las cláusulas de los contratos de préstamos de cualquier tipo que obligan a los prestatarios: a informarse mensualmente de las variaciones de la tasa de interés fijadas por los prestamistas, o de los montos de las cuotas ajustadas o modificadas. En consecuencia tales cláusulas son nulas y así se declara. A partir de este fallo carecen de cualquier efecto.

    En cuanto a los tipos de créditos para la adquisición o mejora de viviendas, encuadrados o no dentro de la política de asistencia habitacional general, que como producto de las experticias del Economista R.D., se consideran “impagables”, la Sala observa que en principio, el pago, así sea de sumas exageradas, depende de la capacidad de pago del deudor, por lo que no puede designarse como teóricamente impagable ninguna deuda. Pero en los contratos onerosos opera la regla del artículo 1.135 del Código Civil, ya que entre la ventaja del prestamista y la que trata de procurar el prestatario debe existir equivalencia, y ella no existe desde el momento que el prestatario no puede, dentro de las condiciones pactadas, con sus variables, redimir normalmente su deuda y extinguir la hipoteca. El cumplimiento del contrato se hace imposible dentro de los plazos para ello, ya que la fórmula financiera utilizada produce un aumento del capital (refinanciado) que rebasa la capacidad de pago del deudor, a pesar que tal capacidad fue decisiva para el otorgamiento del crédito.

    …Se declara nulo, por ser violatorio de los artículos 114 y 115 constitucionales, cualquier tipo de aumento o cambio de condiciones que permita al prestamista fijar unilateralmente el monto de las cuotas a pagar como resultado del incremento de los ingresos, calculados solo (sic) por el prestamista sin intervención de los órganos estatales. Tal desproporción atenta contra el derecho a la obtención del crédito para la vivienda. Se trata de normas que afectan las buenas costumbres.

    ….La Sala anula, por considerarlas una estipulación desproporcionada dentro del contrato, violatorias del artículo 114 constitucional, las cláusulas que permiten al prestamista modificar unilateralmente los términos, condiciones y coberturas de los montos asegurados y para contratar a su arbitrio, sin autorización puntual del prestatario, las pólizas de seguro que éste debe tomar a favor directo o indirecto del prestamista.

    Se anula, por carecer de equivalencia con las obligaciones entre los contratantes, la tasa de interés moratoria adicional de cualquier porcentaje, que se sume a las tasas para el cálculo de los intereses moratorios del mercado. Se trata de cláusulas usuarias, contrarias a las buenas costumbres.

    Con relación a los préstamos otorgados fuera de las Leyes de Política Habitacional o del Subsistema de Viviendas y Política Habitacional, la Sala considera una forma de anatocismo, el que previo a la liquidación de los intereses, el prestatario se comprometa a que se le capitalicen los intereses que sobrepasan los calculados para la cuota financiera. El autor español S.R.A. (Disciplina del Crédito Bancario y Protección del Consumidor, Pág.291) señala que los pactos sobre intereses se refieren a las cuotas de intereses vencidos y liquidados, criterio que acoge la Sala al interpretar el artículo 530 del Código de Comercio.

    …En consecuencia, a partir de esta fecha cesa tal prácti0ca para este tipo de contratos, y los devengados no se deben y se compensarán con el capital adeudado.

    Con relación a la posibilidad que se fijen, tasas de interés día a día, prevenida en algunos contratos, lo que implica en el sistema indexado una capitalización diaria, nacida de intereses sobre saldos diarios. Esta modalidad conduce a pagos muchos mayores.

    Ahora bien, en materia de préstamos enmarcados dentro de las leyes (en general) de política y asistencia habitacional, tal sistema de cálculo está prohibido por el artículo 16 de las Normas de Operación promulgadas en febrero de 1999, el cual requería capitalizaciones mensuales, y por el artículo 121 de las Normas de Operación del 21 de junio de 2000, que también se refieren a la capitalización mensual en consecuencia se declara nula (sic) por contraria a la Ley, tal sistema.(…).

    DECISIÓN.

    ….Se ordena al Banco Central de Venezuela que establezca una tasa ponderada a partir de 1996, hasta la presente fecha, y hacia el futuro entre los intereses promedios del mercado, calculados conforme al Nº.5 retro, y la tasa ¡correspondiente a los mismos años y a los venideros por concepto de prestaciones sociales.

    ….Se anulan, por considerarlas una estipulación desproporcionada dentro del contrato, violatorias del artículo 114 constitucional, las cláusulas que permiten el prestamista modificar unilateralmente los términos, condiciones y coberturas de los montos asegurados y para contratar a su arbitrio, sin autorización explícita del prestatario, las p.d.s. que éste debe tomar a favor directo o indirecto del prestamista.

    Se anulan, por carecer de equivalencia con las obligaciones entre los contratantes, la tasa de interés moratoria adicional de cualquier porcentaje, que se sume a las tasas para el cálculo de los intereses moratorios del mercado. Se trata de cláusulas usurarias, contrarias a las buenas costumbres.

    Con relación a los préstamos vigentes refinanciados para la adquisición o remodelación de viviendas otorgados fuera del marco de las Leyes de Política Habitacional o que regulan el Subsistema de Vivienda y de Política Habitacional, pero siguiendo sus pautas, la Sala declara que la llamada refinanciación de intereses, es decir, el pago de intereses de los intereses vencidos y no satisfechos, constituye anatocismo, y no un nuevo préstamo, por tanto; no se deben los intereses sobre intereses no liquidados previamente.

    …Los intereses no debidos, que se cobraron sobre intereses, se imputarán al pago de capital.

    Se declara nulo por violatorio del artículo 16 de las Normas de Operación sobre las Condiciones de Financiamiento aplicables a los Préstamos que se otorguen con los recursos previstos en el Decreto Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, y del artículo 121 de las Normas de Operación del 21 de junio de 2000, las convenciones que pacten el pago de intereses (por el deudor), calculados sobre saldos (de capital e intereses), día a día….

    En función de lo establecido, tomando en consideración de que en el documento de hipoteca que riela a los folios 15 al 25 específicamente en la cláusula Séptima se estableció que el acreedor hipotecario quedó facultado para ajustar o modificar unilateralmente la tasa de interés aplicable al préstamo y que además en lo que respecta a los intereses de mora, en la cláusula Sexta, este estableció que dicha tasa sería calculada con fundamento al porcentaje adicional a la tasa del mercado pactándose en dicho documento, que los mismos podrían ser fijados por Banco Central de Venezuela y/o por la entidad, la cual sería calculada sobre la porción del capital comprendido en las cuotas de amortización mensuales en estado de atraso, a menos que se intente la correspondiente acción de ejecución de hipoteca caso en el que se calcularan sobre el saldo insoluto del préstamo con el objeto de garantizar y aplicar plenamente el mencionado fallo que es de carácter vinculante por imperio del artículo 355 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se dispone la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a las exigencias del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que con estricta sujeción a la tasa que para esta clase de crédito ha fijado, el Banco Central de Venezuela se recalculen las cuotas de amortización demandadas en este caso, así como los intereses moratorios generados desde el 29.01.03 hasta el 29-10.03, y los que se sigan venciendo a partir del 30.10.03 hasta la total y definitiva cancelación de la deuda reclamada. Y así se decide.

  3. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPTECA sigue El BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., contra el ciudadano GERYUBER F.G.A.

SEGUNDO

Se acuerda la continuación de la ejecución hipotecaria constituida sobre el inmueble identificado en el documento hipotecario, procediéndose conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, limitando la ejecución a las siguientes cantidades:

a.- La cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.982.348,50) que corresponde a la sumatoria de las cuotas vencidas, es decir las Diez (10) cuotas de amortización, vencidas y no pagadas desde el 29 de Enero de 2003 hasta el 29 de Octubre del 2003; ambas fechas inclusive.

b.- La suma de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.645.453,36) al cual asciende al saldo deudor del capital del préstamo para el día 21-11-03, fecha del cálculo de las obligaciones vencidas, una vez deducida la porción del capital del préstamo amortizable, contenida en las Diez (10) cuotas de amortización, vencidas y no pagadas desde el 29 de Enero de 2003 hasta el 29 de Octubre del 2003.

c.- Los intereses por concepto de mora derivados de la falta de pago de cada una de las Diez (10) cuotas del préstamo vencidas desde el 29 de Enero de 2003 hasta el 29 de Octubre de 2003 ambas inclusive, más los intereses moratorios pactados derivados del crédito otorgado de acuerdo al contrato de préstamo celebrado, que se sigan venciendo a partir del 30-10-03, hasta la definitiva cancelación del monto de las cuotas vencidas y no pagadas.

TERCERO

En relación a los intereses convencionales y moratorios adeudados desde el -29.01.03 hasta el 29-10.03, y los que se sigan venciendo a partir del 21..11-03 hasta su total y definitiva cancelación, se establece que los mismos serán calculados según la tasa que para ésta clase de crédito fije el Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo conforme al Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Ofíciese lo conducente a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) y remítase copia del libelo de demanda, del documento constitutivo de la hipoteca y del presente fallo, a los efectos de que verifique si el cálculo de las cuotas de amortización establecidas en el presente fallo y el de los intereses que serán calculados a través de la experticia complementaria del fallo tal como fue ordenado, se ajustan a las tasas de interés previstas por el Banco Central de Venezuela

QUINTO

De conformidad con el artículo 274 se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE a las partes por haber sido dictada fuera del lapso.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004). AÑOS: 193º y 145º.

LA JUEZA

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

JSDC/CF/gdeo.-

Exp. N°. 7696-03.-

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