Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoRegulación De Competencia

Exp. Nº 9520

Interlocutoria/Recurso

Regulación de Competencia.

Materia: Bancaria

Confirma/“D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

En la demanda por cobro de bolívares intentada por las abogadas M.D.B.V. y Bonita Z.H., venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad números 13.190.615 y 15.896.236 e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 85.889 y 95.200 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 20 de junio de 2007, se declaró incompetente para seguir conociendo de la causa en razón de la cuantía y declinó la competencia por ante un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción de Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió el conocimiento de juicio por distribución, mediante decisión de fecha 30 de mayo de 2008, a su vez se declaró incompetente por la cuantía para conocer del asunto, planteó de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil el conflicto negativo de competencia y solicitó la regulación de competencia ante un Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Recibido el expediente, por el sistema de distribución, se dio cuenta al Juez Eder Jesús Solarte Molina quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

ÚNICO

En el caso sub iudice, el tribunal observa que el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por la cuantía, al establecer que la pretensión planteada por la parte actora en el libelo era superior a la competencia atribuida a los Tribunales de Municipio, por cuanto el monto de la obligación demandada era parte de la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs.25.000.000,oo) por lo que procedió a declinar la competencia de la causa por ante un Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial. Todo ello con fundamento en los artículos 29 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 70 ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ahora bien, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió el conocimiento de la causa previas las formalidades de distribución; por decisión de fecha treinta (30) de mayo de 2008, planteó el conflicto negativo de competencia de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, al establecer su incompetencia por la cuantía para conocer del juicio, fundado en la resolución Nº 2006-0038 de fecha 14 de junio de 2006, diferida por la Resolución Nº 2006-000885 y en la circular emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil de fecha 15 de marzo de 2007.

Creado el conflicto de competencia debe este Juzgado Superior Quinto Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., decidir a cual de los tribunales se le debe atribuir la competencia de la presente demanda y al respecto, observa:

En el caso de marras, el tribunal observa que el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por la cuantía con fundamento en lo siguiente:

“… por recibido y visto el presente asunto, el cual correspondió a este Tribunal por sorteo efectuado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado por la representación judicial de la parte demandante, y vistos igualmente los documentos que acompañan a dicho libelo presentados por M.D.B. Y BONITA Z.H., Abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 85.889 y 95.200 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL parte demandante en el proceso que por COBRO DE BOLÍVARES intenta contra los ciudadanos H.J.R.D. Y R.M.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.252.542 y 3.972.499, respectivamente; désele entrada y anótese en el Libro de Causas respectivo bajo el Nº AP31-M-2007-000076, este Tribunal a los fines de resolver sobre su admisión observa, que la parte demandante señala en el libelo de la demanda que celebró un contrato de préstamo con el ciudadano H.J.R.D. y como garante de la obligación la ciudadana R.M.D.P., tal como consta de documento autenticado, que acompaña al libelo; que a través del referido documento el demandado contrajo un crédito bancario por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000); capital que no ha recibido, por lo que demanda a los obligados a los fines de que convengan en pagar las cantidades demandadas, así como para que paguen las costas y los costos que se deriven de la presente demanda, incluyendo honorarios profesionales de abogados.

Ahora bien el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

…La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial…

Por su parte el artículo 70 ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:

…Los Jueces de Municipio actuaran como Jueces Unipersonales…(OMISIS) Los Juzgados ordinarios tienen competencia para: 1º Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no excedan de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000)…

En el presente caso el monto de la obligación demandada es parte de la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), cantidad esta que excede la competencia atribuida a este Tribunal, tal y como lo establece la norma parcialmente transcrita; razón por la cual la Juez de este Tribunal considera que no es competente en razón de la cuantía para conocer de la presente causa.

Por los razonamientos expuestos este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Bancaria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA la incompetencia de la Juez del mismo en razón de la cuantía para conocer de la presente demanda que COBRO DE BOLÍVARES, ha intentado BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos H.J.R.D. Y R.M.D.P., ambas partes plenamente identificadas en los autos de este expediente, en consecuencia DECLINA su competencia en razón de la cuantía en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cuyo distribuidor ordena remitir el presente expediente en anexo a oficio que se ha de libar a tal efecto, una vez quede firme el presente fallo. Así se decide…”

Por su parte el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, creó conflicto negativo de competencia cimentándose en lo siguiente:

“…Se constata que en el presente caso el actor al folio 07 estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 42.078.155, 67), Al respecto, observa este Juzgador que en virtud de la Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, diferida por la Resolución Nº 2006-000885 de fecha 15 de octubre de 2006, atinente a la implementación de los juicios orales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2007, emitió circular informando respecto a la interpretación de la norma contenida en el artículo 1 de la mencionada resolución, haciendo el señalamiento que la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de dicha resolución, solo comprende aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, determinando que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral en el referido artículo 859, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rigen por las normas y regulaciones vigentes, conservando su competencia por la materia, territorio y la cuantía para conocer de dichas causas los tribunales de Primera Instancia, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral. Como consecuencia de ello, este Tribunal considerando que la presente acción se enmarca en los supuestos establecidos en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, al versar sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales, no tiene competencia en razón de la cuantía para conocer de la presente demanda, ya que la competencia en razón a tal concepto, atribuida a los Tribunales de Municipio es de UN BOLIVAR (1,00) hasta 2.999 U.T; es decir a la cantidad de ciento treinta y siete millones novecientos cincuenta y Cuatro mil bolívares con cero céntimos (Bs. 137.954.000,00). por lo que en virtud de ello, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil , se declara incompetente en razón de la cuantía este Despacho a tenor de lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados por el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia

Por lo que de conformidad con la norma antes trascrita remítase las actuaciones al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se resuelva el presente caso…”

Ahora bien, establecido lo anterior a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia suscitado en la presente causa, observa quien sentencia que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reguló la competencia con fundamento en la Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, diferida por la Resolución Nº 2006-000885 de fecha 15 de octubre de 2006 y en circular emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2007.

En tal sentido, en Resolución Nº 2006-00038, de fecha 14 de junio de 2006, del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999. U.T.)

Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 15 de marzo de 2007, estableció:

(…) ESTA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN USO DE SUS FACULTADES ORIENTADORAS RELACIONADAS CON LA MATERIA DE SU COMPETENCIA Y EN RAZÓN DE QUE LA RESOLUCIÓN Nº 2006-00038 DE FECHA 14 DE JUNIO DE 2006, DIFERIDA POR LA RESOLUCIÓN Nº 200600066, DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2006, ATINENTE A LA IMPLEMENTACIÓN DE LOS JUICIOS ORALES, HA SIDO OBJETO DE INTERPRETACIONES DISÍMILES GENERADORAS POR LA CUANTÍA, INFORMA A TODOS LOS JUECES DE LOS TRIBUNALES PILOTOS DE MUNICIPIO Y DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, LO SIGUIENTE: LAS NORMAS CONTENIDA EN LA RESOLUCIÓN VIGENTE DEBEN SER INTERPRETADAS DE MANERA SISTEMÁTICA Y CONCATENADAS ENTRE SI, POR ELLO, EL ARTICULO 1º DE LA MENCIONADA RESOLUCIÓN, ES INHERENTE Y NO PUEDE AISLARSE DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 5 EIUSDEM. EN TAL SENTIDO, LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA A LA CUAL HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 1 DE LA RESOLUCIÓN, SOLO COMPRENDE A AQUELLAS CAUSAS QUE DEBAN SER TRAMITADAS POR EL PROCEDIMIENTO ORAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 859 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EL CUAL SEÑALA:

SE TRAMITARÁN POR EL PROCEDIMIENTO ORAL LAS SIGUIENTES CAUSAS, SIEMPRE QUE SU INTERÉS CALCULADO SEGÚN EL TÍTULO I DEL LIBRO PRIMERO DE ESTE CÓDIGO, NO EXCEDA DE DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES.

1. LAS QUE VERSEN SOBRE DERECHOS DE CRÉDITO U OBLIGACIONES PATRIMONIALES QUE NO TENGAN UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONTENCIOSO PREVISTO EN LA PARTE PRIMERA DEL LIBRO CUARTO DE ESTE CÓDIGO…

.

LO CUAL DETERMINA QUE LAS MATERIAS EXCLUIDAS DE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORAL EN EL REFERIDO ARTICULO 859, NO ESTÁN COMPRENDIDAS EN EL CAMBIO DE COMPETENCIA POR LA CUANTÍA, SINO QUE SE RIGEN POR AQUELLAS NORMAS Y REGULACIONES VIGENTES.

BAJO ESTOS PRINCIPIOS QUEDA ESTABLECIDO, HASTA TANTO SE RESUELVA ACLARAR O AMPLIAR POR VÍA DE LA SALA PLENA DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, QUE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA CONSERVAN SU COMPETENCIA POR LA MATERIA, TERRITORIO Y CUANTÍA PARA CONOCER DE LAS CAUSAS, SALVO AQUELLAS QUE DEBAN SER TRAMITADAS POR EL PROCEDIMIENTO ORAL (…)” (negrilla y resaltado de este tribunal).

Ahora bien, adentrado en la lectura efectuada al libelo de la demanda se evidencia que el actor planteó en su petitorio acción principal de cobro de bolívares, contra el ciudadano H.J.R.D., en su carácter deudor principal y la ciudadana R.M.D., en su carácter de fiadora, para que se condene a pagar las cantidades que se discriminan a continuación, tal y como consta en el petitum contenido en el escrito libelar:

  1. Por concepto de saldo deudor de capital, la cantidad de VEINTITRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y TRE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 23.356.143,68).

  2. Por concepto de Intereses Convencionales a la rata del veinticinco por ciento (25%) anual, desde el 08/11/2005 al 08/10/2007, la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.998.192, 48).

  3. Por concepto de Intereses de Mora a la rata del tres por (5%) anual hasta la presente fecha, la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.308.188,38).

Estimando definitivamente su demanda en la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 42.078.155, 67), con señalamiento del procedimiento oral establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, para la sustanciación de la pretensión incoada.

Hechas estas consideraciones, estima este jurisdicente, que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando fundó su decisión en el artículo 1º de la resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.528 de fecha 22 de septiembre de 2006, la interpretó y aplicó de forma acertada en el caso que nos ocupa; pues la norma reza “ Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.)”

De acuerdo a la interpretación y alcance de la resolución trascrita se tramitarán oralmente los juicios ordinarios civiles y mercantiles cuya cuantía no exceda de 2.999 unidades tributarias, y para aplicar este sistema oral sólo serán competentes los juzgados municipales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Conforme a la mencionada Resolución de la Sala Plena se aplica la oralidad bajo un régimen de competencia restringido por la cuantía y por el área geográfica. Dicha Resolución en su disposición primera, se limita a señalar que se tramitarán oralmente las causas a las que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las causas previstas en el numeral 2º, sin determinar si la nueva competencia atribuida se restringe sólo a las demandas que se tramiten por el procedimiento ordinario, tal como pareciera lo estatuye el artículo 859 en su ordinal 1º del mencionado Código, que señala el procedimiento oral para las causas “que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procediendo especial contencioso previsto en la parte primera del Libro cuarto de este código”. Por otra parte cabe señalar que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en criterio interpretativo, estableció las pautas al respecto, limitando la competencia atribuida a los Juzgados Municipales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpretación que evidentemente debe ser respetada en aras de la uniformidad y porque se adentra en el manejo funcionarial de los juzgados municipales. En ese orden de ideas y en acatamiento del criterio interpretativo de la Sala Civil, hay que afirmar que la competencia atribuida por la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 38 del catorce (14) de junio de 2006, modificada parcialmente por la resolución Nº 66 del 18 de octubre de 2006, le atribuye la competencia a los juzgados municipales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en causas que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procediendo especial contencioso en aplicación de la oralidad con competencia restringida por la cuantía hasta 2.999 unidades tributarias (U.T)

Establecido lo anterior es forzoso para este tribunal confirmar la decisión del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto es palmario el procedimiento oral señalado por las representantes judiciales de la demandante que debe cobijar la tramitación procesal de la pretensión actoral apercibiéndose al juzgado de municipio conforme lo establece el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto se observa de su decisión declinatoria de competencia cuantía que no corresponde con la realidad procesal planteada, razón por la cual se declara que el conocimiento de la presente demanda le corresponde al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser la cuantía de acuerdo a los términos del libelo de la demanda, inferior a las 2.999 unidades tributarias, con fundamento en la Resolución N° 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.528 de fecha 22 de septiembre de 2006, modificada parcialmente por la Resolución N° 66 del 18 de octubre de 2006. Y así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

REVOCA la decisión del veinte (20) de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cual se declaró incompetente por la cuantía, en la demanda por Cobro de Bolívares que siguen las abogadas M.D.B. y Bonita Zulia Henríquez en su carácter de apoderadas judiciales del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal contra los ciudadanos H.J.R.D. y R.M.D.P..

SEGUNDO

INCOMPETENTE para conocer del referido juicio al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

COMPETENTE para conocer del referido juicio al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por no existir prejuzgamiento sobre el derecho material.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad la presente decisión al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y copia al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M. LA SECRETARIA

Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9520

Interlocutoria/Recurso

Regulación de Competencia.

Materia: Mercantil.

Confirma/“D”

EJSM/EJTC/CL

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA.

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