Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA

CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)

Vistos, sin informes de las partes.-

Exp.: 2523-03

PARTE ACTORA: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C. A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., sociedad mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nº 73, Folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del citado año, transformada en compañía anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de julio del año 2000, bajo el número 58, Tomo 24-A., sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1992, bajo el número 58, Tomo 154-A Sgdo., reformados sus Estatutos por documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 7 de diciembre de 2001, bajo el Nº 12, Tomo 239-A Sgdo., la cual fue absorbida por fusión que fue acordada en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de septiembre de 2002, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de noviembre de 2002, bajo el Nº 50, Tomo 184-A Sgdo., y por Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., antes denominado La M.E.d.A. y Préstamo, C.A., de fecha 27 de septiembre de 2002, que acordó absorber al Banco Canarias de Venezuela, C.A., y transformarse en Banco Universal, así como cambiar su denominación social, domicilio a la ciudad de Caracas y reformar sus Estatutos Sociales, para dar cumplimiento a la autorización emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en su Resolución Nº 215-02, de fecha 13 de noviembre de 2002, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.569, de fecha 13 de noviembre de 2002, según documentos inscritos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 2002, bajo el Nº 49, Tomo 39-A y por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el Nº 15, Tomo 727-A-Qto.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.C.L., A.B., L.R.H. y M.A.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.560.809, V-3.666.807, V-7.426.129 y V-11.548.165, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 29.264, 12.710, 57.372 y 90.759, en su mismo orden.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SISCA CONSTRUCCIÓN, C.A., (SISCACA), domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 7 de marzo de 1997, bajo el Nº 26, Tomo 6-A; y los ciudadanos N.F.S.Z., J.A.M., G.C.S., G.M.D.A. y M.S.D.S., de nacionalidad extranjera el segundo y la cuarta de los nombrados, los restantes venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.678.826, E-80.111.862, V-5.587.641, E-80.579.853 y V-4.792.994, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De la sociedad mercantil SISCA CONSTRUCCIÓN, C.A., (SISCACA): P.L.H., J.C.A.S., A.V.R. Y A.R.J., quienes son venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-7.572.016, V-6.960.178, V-4.180.642 y V-9.509.653, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 28.750, 39.248, 59.782 y 31.696, en su mismo orden; De los ciudadanos N.F.S.Z., J.A.M., G.C.S., G.M.D.A. y M.S.D.S.: P.L.H., J.C.A.S., domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, ya identificados.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-

- I -

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante libelo presentado en fecha 10 de junio de 2003, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de turno), los abogados M.C.L. y M.G., señalando actuar en su carácter de apoderados judiciales del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., procedieron a demandar a la sociedad mercantil SISCA CONSTRUCCIÓN, C.A., (SISCACA), en su carácter de deudora principal, en la persona de su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos N.F.S. y J.A.M., respectivamente, y a éstos y a los ciudadanos G.C.S., G.M.D.A. y M.S.D.S., en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones reclamadas, en virtud de dos pagarés acompañados al escrito de demanda distinguidos con los Nos: 31100002 y 31100003, otorgados en ejecución de una línea de crédito que igualmente anexaron al libelo y corre inserta del folio 17 al 19 del presente expediente, mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES, VÍA INTIMACIÓN.-

Así, por auto fechado 16 de junio de 2003, el Juzgado Primero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, a quien correspondió su conocimiento, previa distribución, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho a efectos de interrumpir la prescripción de los mencionados pagarés tal y como lo solicitara la representación actora en su escrito libelar, dicho Juzgado libró copias certificadas del libelo y auto de admisión. Igualmente se ordenó su remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, librándose al efecto oficio Nº 03-12012 en la misma fecha.-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, fue admitida la misma cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 31 de octubre de 2003, acordándose la intimación de los codemandados, conforme las previsiones del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto las respectivas boletas de intimación en la misma fecha.-

Infructuosas como resultaron las diligencias de intimación personal de la parte demandada, según se desprende de la declaración del Alguacil de este Juzgado, de fecha 10 de mayo de 2004 y a solicitud de la actora, se procedió a la intimación mediante cartel, conforme a lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose sus formalidades conforme a la Ley, con la publicación, consignación en autos de los carteles respectivos y posterior fijación en el domicilio de los demandados tal y como consta al folio 168 del presente expediente.-

Durante el despacho del día 24 de noviembre del año en referencia, comparecieron los abogados J.C.A. y P.L., quienes consignaron instrumentos poderes que acreditan su representación en nombre de la sociedad mercantil SISCA CONSTRUCCIÓN, C.A. y de los ciudadanos J.A.M., G.C.S., G.M.D.A. y M.S.D.S., asimismo se dieron expresamente por intimados en nombre de sus representados. Seguidamente en fecha 25 de noviembre del citado año, el abogado P.L., procedió a formular oposición al decreto intimatorio.-

En fecha 16 de diciembre de 2004, el abogado M.Á.G., procedió a consignar original del instrumento poder que le fuera otorgado por el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., a todo evento ratificó todas y cada una de las actuaciones realizadas.-

En fecha 12 de enero de 2005, el abogado J.C.A., en nombre de sus representados, consignó escrito de contestación y diligencia, mediante los cuales entre otras, procedió a tachar el instrumento supuestamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de fecha 4 de marzo de 1999, bajo el Nº 53, Tomo 11 de los libros de autenticaciones respectivos, a su decir, por cuanto las firmas que aparecen estampadas tanto del Notario como de los otorgantes son falsas y no pertenecen a los mismos. En virtud de lo cual, este Juzgado, en fecha 20 de enero de 2005, declaró desistida la tacha toda vez que no fue formalizada la misma conforme las previsiones del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante auto de fecha 2 de febrero de 2005, previa solicitud de la parte actora, se designó como defensor judicial del codemandado N.F.S.Z. al abogado M.P.C., a quien se ordenó notificar mediante boleta.-

Así las cosas, durante el Despacho del día 16 de febrero de 2005, compareció el ciudadano N.F.S.Z., debidamente asistido de abogado, quien mediante diligencia se dio formalmente por intimado, asimismo confirió poder apud acta a los abogados P.L. Y J.C.A..-

En fecha 28 de febrero de 2005, el abogado J.C.A., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SISCA CONSTRUCCIÓN, C.A. y de los ciudadanos N.F.S.Z., J.A.M., G.C.S., G.M.D.A. y M.S.D.S., hizo formal oposición al decreto intimatorio en nombre de sus representados.-

Durante el lapso de pruebas, sólo la parte actora hizo uso de su derecho consignando el escrito correspondiente promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representado, las cuales se tienen por admitidas conforme al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.-

La representación judicial de la parte actora, en fecha 24 de mayo de 2005, solicitó el avocamiento del Dr. R.G., acordado en conformidad por auto de fecha 3 de junio del mismo año, ordenando en consecuencia la notificación de las partes para la reanudación de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que la representación actora solicitó la revocatoria por contrario imperio de dicho auto toda vez que a su decir, a la fecha de incorporación del nuevo Juez, la causa no estaba paralizada por lo que estaban transcurriendo los lapsos procesales, encontrándose las partes a derecho.-

Por auto dictado en fecha 16 de junio de 2005, se revocó por contrario imperio el auto proferido en fecha 3 del mismo mes y año, ordenando la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del mencionado Código.-

Mediante auto fechado 17 de enero de 2006, previa solicitud de la representación actora, esta Juzgadora se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte demandada mediante boleta, lo cual se cumplió conforme a derecho tal y como se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado en fecha 1ro de diciembre de 2006.-

En fechas 27 de septiembre de 2007 y 22 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó sentencia en la presente causa.-

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa ahora este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:

Señala la representación judicial de la actora en su escrito de demanda, que su mandante otorgó a la sociedad mercantil SISCA CONSTRUCCION, C.A., (SISCACA), una línea de crédito intransferible hasta por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00)- hoy Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 100.000,00)- según consta de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 4 de marzo de mil 1.999, el cual consignó en original inserto del folio 17 al 19.

Adujo que en dicho contrato se estableció que en uso del crédito podría utilizar y movilizar el monto otorgado por medio de operaciones bancarias por vía de pagarés, letras de cambio u otros documentos firmados, girados, emitidos o endosados por la prestataria a favor del banco. Que fue pactado por las partes que el crédito y cada una de las operaciones mediante las cuales podría ser usado y movilizado el mismo, devengaría intereses de tasa variables, tanto para la fecha de otorgamiento del contrato de línea de crédito, como durante la vida de cada una de las operaciones que realizare la deudora en uso del mencionado crédito, hasta que su representada otorgare el documento de cancelación correspondiente a las deudas y obligaciones que asumiere. Que igualmente, fue acordado que al momento de la liquidación del préstamo, se aplicaría la tasa de interés vigente para esa fecha, de acuerdo a la decisión del Banco, y se ajustaría inmediatamente cualesquiera nuevas modificaciones a partir del mismo día en que se disponga su aumento o disminución. Que en caso de mora fue convenido que el tipo de interés quedaría aumentado automáticamente en un diez por ciento (10%) anual, adicional a la tasa de interés máxima activa fijada por el Banco actor. Que de igual manera se estableció que los intereses variables deberían pagarse en las oficinas del banco, en la oportunidad que se fijare en cada una de las operaciones que realizare la deudora en ejecución de la línea de crédito, y a falta de dicha fijación, pagaría la prestataria dichos intereses por meses anticipados contados partir de realización de la respectiva operación que originare los intereses.

Refirió la representación actora, que en ejecución del contrato de línea de crédito, la sociedad mercantil “SISCA CONSTRUCCION, C.A., (SISCACA), emitió dos pagarés a favor de su poderdante, distinguidos con los Nos: 31100002 y 31100003, emitidos en fecha 14 de junio de 1999, con vencimiento el día 26 de junio de 2000, ambos por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) –hoy Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 50.000.00).

Que en el texto de los mencionados títulos valores se estableció que dichos monto devengarían intereses del cuarenta y siete por cientos (47%) anual, los cuales serían cobrados por mensualidades anticipadas, y los correspondientes al primer mes fueron cobrados al momento de la liquidación de los respectivos montos. Que asimismo se estableció en dichos títulos, que el Banco podría modificar en cualquier momento la tasa de interés, ya que la señalada en el documento anteriormente descrito era únicamente referencial.

Alegan igualmente los apoderados de la parte actora que consta del texto de la línea de crédito, que los ciudadanos N.F.S.Z., J.A.M. y G.C.S., se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones, para responder a su representado del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil SISCA CONSTRUCCION, C.A., (SISCACA), que dichas fianzas fueron aceptadas por sus respectivas cónyuges, G.M.D.A. y M.S.D.S..

Es el caso, a decir de la representación judicial de la accionante, que la referida sociedad mercantil ha incumplido con las obligaciones de pago contempladas en el referido documento de línea de crédito y los citados pagarés, que en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones de cobro extrajudicial realizadas por su representada, procede a demandar a la sociedad mercantil SISCA CONSTRUCCIONES, C.A., (SISCACA), en su carácter de deudora principal y a los ciudadanos N.F.S.Z., J.A.M., y G.C.S., en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de dichas obligaciones, así como sus cónyuges G.M.D.A. y M.S.D.S., para que convengan o en su efecto sean condenados por este tribunal en pagar las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) -hoy Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 100.000,00)-, por concepto de capital insoluto, derivados de los préstamos otorgados por su representada según consta de documento de línea de crédito y de los pagarés anteriormente descritos.

SEGUNDO

La suma de CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 152.786.110,09) –hoy Ciento Cincuenta y Dos Mil Setecientos Ochenta y Seis Bolívares Fuertes con Once Céntimos (Bs. F. 152.786,11)- por concepto de intereses convencionales y moratorios calculados desde la fecha de vencimiento de los referidos pagarés, es decir, 26 de junio de 2000, hasta el día 6 de junio de 2003, fecha esta del último corte de cuenta, los cuales discriminó anexando cuadro explicativo de los mismos.

TERCERO

Los intereses convencionales y moratorios que se sigan generando hasta la definitiva cancelación de obligación, los cuales solicitó sea establecidos por experticia complementaria del fallo.

CUARTO

Los costos y costas, incluyendo los honorarios de abogado.

QUINTO

Conforme lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, solicitó experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación que pudiera producirse sobre el monto adeudado, calculado desde la fecha de la admisión de la presente demanda, hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la deuda demandada; aplicando los índices inflacionarios y depreciación monetaria que establezca el Banco Central de Venezuela u otro organismo competente.

Fundamentó su pretensión la parte actora en los artículos 1159 y siguientes del Código Civil, y 451, 454 y 487 del Código de Comercio. Finalmente estimó su demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 252.786.110,09) – hoy DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 252.786,11).-

Ahora bien, tal y como se desprende de la narrativa realizada, en fecha 16 de febrero de 2005, con la comparecencia del codemandado N.F.S.Z., dándose formalmente por intimado y en atención a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se aperturó al día siguiente el lapso de diez (10) días de Despacho para formular oposición, más cinco (5) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, los cuales corren con prelación, procediendo el abogado J.C.A., en fecha 28 de febrero de 2005, en la oportunidad legal para ello, a formular su respectiva oposición al decreto intimatorio en nombre de todos los codemandados, toda vez que dicho lapso venció en fecha 9 de marzo de 2005, a saber: 17, 18, 19, 20 y 21 de febrero de 2005, correspondiente al término de la distancia, luego 22, 25 y 28 de febrero de 2005 y 1, 2, 3, 4, 7, 8 y 9 de marzo 2005, conforme a los días de Despacho transcurridos en este Tribunal, considerando que los lapsos y términos procesales deben dejarse transcurrir íntegramente, ya que de no ser así, se cercenarían los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes en el proceso, -

En este sentido, establece el artículo 652 del mencionado Código: “Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes…”,(Negrillas de esta Juzgadora).

Así pues, desde el día 9 de marzo de 2005, exclusive y en atención a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, inició el lapso establecido en el dicho artículo, los cuales transcurrieron en este Juzgado discriminados de la siguiente manera: 11, 14, 15, 16 y 17 de marzo de 2005, sin embargo la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.

En este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

.Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

En vista de ello, forzoso es proceder a sentenciar la causa conforme a lo previsto en la norma transcrita, exigiendo ésta tres (3) extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, a saber:

  1. ) Que la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.-

  2. ) Que no pruebe nada que le favorezca; y

  3. ) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En primer lugar, como se indicó anteriormente, se evidencia de los autos, que dicha contestación no se produjo, toda vez que habiendo formulado la oposición respectiva, el apoderado judicial de los codemandados en tiempo oportuno, en fecha 28 de febrero de 2005, el lapso para dar contestación a la demanda culminó el día 17 de marzo del año en referencia, sin que la demandada compareciera a dicho acto, actitud ésta contumaz y rebelde, que tiene como consecuencia jurídica que se invierta la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código Adjetivo, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, y que a su vez configura el primer supuesto del artículo 362 eiusdem, para que opere la confesión ficta del demandado. ASÍ LO DECLARA ESTE JUZGADO.-

En segundo lugar, el lapso de promoción de pruebas se abrió de pleno derecho el día inmediato siguiente al vencimiento del lapso para la contestación, a saber, 18 de marzo de 2005; y 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 18, 19, 20, 23 y 24 de mayo de 2005, y tal como se indicó en la narrativa realizada sólo la representación actora presentó su escrito de promoción de pruebas en los términos que de seguida se señalan:

Promovió el mérito favorable que se desprende del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 4 de marzo de 1999, inserto al folio 17 al 19, con objeto de demostrar la existencia del contrato de línea de crédito otorgado por BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., a la sociedad mercantil SISCA CONSTRUCCIÓN, C.A., (SISCACA), por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00)- hoy Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 100.000,00); Seguidamente, promovió el mérito favorable que se desprende de los pagarés signados con los Nos: 31100002 y 31100003, respectivamente, emitidos en fecha 14 de junio de 1999 y con fecha de vencimiento el 26 de junio de 2000, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00)- hoy Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 50.000,00), cada uno, y que corren insertos a los folios 20 y 21, respectivamente, a fin de demostrar, a su decir, el préstamo que por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), otorgó su representado a la referida sociedad mercantil, en ejecución del contrato de línea de crédito; y por último, Promovió copia certificada del auto de admisión y de la orden de comparecencia autorizada por el Juez Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de junio de 2003, protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 23 de junio de 2003,bajo el Nº 18, Tomo 19, Protocolo Primero, a fin de demostrar la interrupción de la prescripción de los títulos valores, dando cumplimiento a los extremos exigidos a tal efecto en el artículo 1969 del Código Civil, instrumento este último al cual este Juzgado le confiere todo el valor probatorio que del mismo se desprende a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. Sin embargo, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada tampoco aportó a los autos medio probatorio alguno mediante el cual pudiera llevar al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, como tampoco fueron incorporados hechos nuevos a la litis que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, motivo por el cual queda perfectamente verificado el segundo requisito legal exigido por el Legislador para que opere la confesión ficta del demandado. ASÍ SE DECLARA.-

Por último, sólo queda determinar si la presente demanda es o no contraria a derecho y en tal sentido se observa:

De autos se evidencia que los instrumentos pagarés, acompañados junto al libelo de demanda distinguidos con los Nos: 31100002 y 31100003, y que corren insertos del folio 20 y 21, respectivamente, documentos fundamentales de la pretensión, no fueron desconocidos, tachados, negados o impugnados, en la oportunidad procesal correspondiente, por los codemandados ni por sus apoderados, razón por la que este Juzgado los tiene por reconocidos a tenor de lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y en consecuencia adquieren todo el valor probatorio que les asigna la ley; En relación al instrumento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 4 de marzo de 1999, bajo el Nº 53, Tomo 11 de los libros respectivos, inserto al folio 17 al 19, documento este que pese a haber sido tachado por la representación judicial de la parte demandada, este Juzgado en fecha 20 de enero de 2005, declaró desistida la misma al no ser formalizada su tacha con arreglo a las disposiciones previstas en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se le confiere todo el valor probatorio que del mismo se desprende a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, es por ello a juicio de quien aquí sentencia y siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho sino que por el contrario está legalmente tutelada en los artículos 486, 487, 454, 440 y 488 del Código de Comercio y siendo que los instrumentos pagarés que sustentan las obligaciones son de plazo vencido y que no consta en forma alguna que las obligaciones emanadas de los mismos hayan sido extinguidas mediante su pago por la parte demandada, forzoso es concluir que la pretensión intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenían los codemandados con el ente accionante de cancelar los montos originados por los referidos pagarés, así como las obligaciones derivadas de los mismos, quedando así evidenciado que no demostraron el pago, ni el hecho extintivo de las obligaciones demandadas; configurándose de esta manera el tercer y último supuesto para que se produzca la confesión ficta del demandado, teniendo esta Juzgadora en consecuencia que tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.-

§

Dicho lo anterior, no escapa a esta Directora del proceso que la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar textualmente refirió: “…En caso de mora fue convenido que el tipo de interés quedaría aumentado automáticamente en un diez por ciento (10%) anual, adicional a la tasa de interés máxima activa fijada por nuestra representada…”. Así pues, efectivamente analizado el instrumento contentivo del contrato de línea de crédito, del mismo se desprende que las partes acordaron expresamente que: “…En caso de mora el tipo de interés quedará automáticamente aumentado en DIEZ POR CIENTO (10%) anual, adicional a la tasa de interés máxima activa fijada por EL BANCO…”.

En este sentido, el interés moratorio se encuentra regulado en el artículo 1277 del Código Civil, el cual establece:

A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo o demora en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.

Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida

.

Igualmente, dispone el artículo 1746 del Código Civil:

El interés es legal o convencional. El interés legal es el tres por ciento anual.

El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándola la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente si lo solicita el deudor…

Del contenido de dichas normas se desprende que los intereses moratorios operan única y exclusivamente en caso de retardo o demora en el cumplimiento de una obligación pecuniaria. Cuya clasificación conforme a su naturaleza jurídica se divide en intereses moratorios legales o convencionales, siendo los primeros, sometidos a la regla establecida en el artículo 1746 del Código Civil, o a la designación tarifada de alguna ley especial; los segundos, no pueden ser tarifados por ninguna ley, toda vez que se desvirtuaría su naturaleza, convencionales.

Así, ha señalado el Dr. L.H.C., en su obra titulada “Régimen legal de los intereses moratorios, civiles y comerciales” que existen disposiciones especiales que regulan específicamente determinadas situaciones sujetas a un interés legal moratorio superior al tres por ciento anual, materias que prevén su propia limitación cuantitativa, porque proviene del designio de la ley, aunque la esencia reparadora continúa perteneciendo al género de las obligaciones civiles, por lo que cada sector de la economía nacional que pretenda establecer un interés distinto a la regla general consagrada en el segundo aparte del artículo 1746 del Código Civil, debe contar con una reglamentación específica, de lo contrario permanecerá en el tramo de las normas civiles sobre intereses moratorios establecidas en el Código Civil.

En el caso de autos, considerando que el Banco Central de Venezuela, es el único organismo facultado para regular las tasas de interés del sistema financiero nacional, cuya función primordial es velar por el desarrollo armónico de la economía nacional, fijando las tasas de interés del sistema financiero, cuya rectoría ha de servir para que los bancos canalicen las transacciones con sus clientes; y siendo que el interés moratorio no forma parte del sentido económico subyacente de ningún acuerdo, toda vez que es la consecuencia del cumplimiento tardío, es decir, una forma práctica de estimar los daños y perjuicios cuando se demora el cumplimiento de una obligación pecuniaria a diferencia del interés compensatorio que permite la determinación de los frutos civiles, por lo tanto, la institución de la mora y sus consecuencias no es materia financiera, sino eminentemente civil.

Ahora bien, en relación a los intereses moratorios, el Banco Central de Venezuela, en Resolución Nº 96-01-03, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.890 de fecha 30 de enero de 1996, limitó el interés moratorio al tres por ciento (3%) anual, estos puntos porcentuales establecidos como límite del interés moratorio en materia financiera se sumarían a la tasa de interés pactada en la respectiva operación, conforme lo dispuesto en la mencionada Resolución, en la cual se estableció lo siguiente:

Art. 6: Los bancos, instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamo podrán cobrar como máximo, un tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés pactada en la respectiva operación, por las obligaciones morosas de sus clientes.

En consecuencia, siendo que en el particular SEGUNDO del capítulo IV, denominado petitorio, la parte actora reclamó: “…La suma de CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 152.786.110,09) por concepto de intereses convencionales y moratorios calculados desde la fecha de vencimiento de los referidos pagarés, es decir, veintiséis (26) de Junio de dos mil (2.000), hasta el días seis (6) de Junio de dos mil tres (2.003), fecha ésta del último corte de cuenta,…” Es por lo que esta Sentenciadora, a fin de impartir una justicia responsable ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar los intereses moratorios al límite máximo del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa pactada, calculados desde la fecha de vencimiento de los pagarés, a saber, 26 de junio de 2000, hasta el día 6 de junio de 2003, tal como lo solicitara la actora. ASÍ SE DECIDE.-

§

Finalmente, en relación a la indexación de las obligaciones, solicitado conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar la depreciación monetaria que haya afectado el capital adeudado para la fecha del pago efectivo, solicitada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, esta Juzgadora observa que efectivamente examinado el escrito de demanda, del mismo se desprende que además que se demanda el pago del capital adeudado; los intereses sobre el saldo deudor de capital anual y mensual; los intereses moratorios sobre la cuota parte de capital contenida en cada una de las cuotas no pagadas, entre otros, se demanda también, la indexación monetaria de las cantidades reclamadas, hasta la fecha del pago efectivo.

Así pues, los Jueces deben sentenciar conforme a las normas del Derecho y con relación a los contratos, éstos deben ser interpretados en la forma más equitativa y racional, con el fin de no establecer preferencias ni desigualdades, conforme lo ordena el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Es de señalar también que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza una justicia imparcial, responsable y equitativa, acorde con un estado social y de derecho.

En relación a esta petición de la corrección monetaria, se ha pronunciado este Tribunal en sentencias anteriores, considerando no ajustado en derecho este petitorio y ello en virtud que los Bancos tienen finalidades de alto interés público y social, y, precisamente por eso, en la Ley que los rige se establecen normas reguladoras y protectoras de sus actividades, pero cuando se trata de cobrar intereses por encima del doce por ciento (12%), privilegio este exclusivo de los Bancos y de las Instituciones Financieras sometidas al régimen especial de la Ley, no hay que olvidar que los intereses bancarios convencionales, variables y moratorios que pueden llegar las tasas a las cuales no tienen acceso los demás sectores de la economía, y ello ocurre para compensar a los Bancos, porque siendo su capital el dinero, era necesario proteger su actividad contra el fenómeno inflacionario, que es un hecho notorio que no requiere prueba, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Precisamente por eso, la Corte Suprema de Justicia, cuando en sentencia de la Sala Político Administrativa, justificó que los Bancos e Instituciones de Crédito pudiesen cobrar intereses por encima del doce por ciento (12%) anual, lo hizo en consideración a la devaluación monetaria, para así compensar con esos altos intereses, la disminución del valor del dinero en el mercado nacional y el efecto consecuencial de la inflación, llegándose por tanto a autorizar el cobro de intereses muy por encima del doce por ciento (12%) anual. En dicha sentencia del 19 de febrero de 1981 (caso H. Pereira), estableció la Sala: (sic.)“Es un hecho público y notorio que las tasas de interés han subido en todos los mercados del mundo. Venezuela no podía permanecer como una isla en este universo independiente e inflacionario, sin exponerse al riesgo de graves daños en su economía y en su moneda. A prevenirlos han estado encaminadas, sin dudas, las Resoluciones del Banco Central de Venezuela, impugnadas por vía principal y subsidiaria encaminadas sin duda las Resoluciones del Banco Central de Venezuela impugnadas por el demandante” (omissis)…“Las Resoluciones del Banco Central de Venezuela impugnadas por vía principal y subsidiaria, están destinadas no solo a regular el crédito de acuerdo con las realidades del mercado del dinero, sino a orientar su distribución hacia los sectores que más lo necesitan para el desarrollo de una economía nacional sana e independiente (…) Dicho de otra manera, le ha atribuido la facultad de fijar de tiempo en tiempo el precio máximo que se debe pagar por el dinero, según las exigencias del desarrollo de la economía Nacional y la estabilidad de la moneda, así como también el precio mínimo a que pueden ofrecerlo los bancos, a fin de mantener en condiciones sanas el sistema integrado por los institutos de crédito del país (…) Al fijar esa tarifas máximas, queda un margen de libertad a los bancos para cobrar tasas de interés o comisiones menores por sus servicios a fin de participar competitivamente en el mercado nacional del dinero”.

Los criterios anteriormente transcritos han venido informando la jurisprudencia nacional en cuanto a las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria. Por ejemplo, en sentencia de la Corte Suprema de Justicia, del 2 de diciembre de 1999 (caso Consorcio Deluxe), estableció la Sala Político Administrativa: (sic.)“Mal podría la Sala condenar a la República, sucesora del Instituto Nacional de Puertos, al pago de los intereses causados por la mora a las tasas comerciales vigentes y también al pago de la corrección monetaria, ya que habría un evidente empobrecimiento del deudor, al hacerle más onerosa su obligación de pago”.

En el mismo orden de ideas, ha expresado la misma Sala Político Administrativa en la Sentencia Nº 00428 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa lo siguiente:

(Omisis…) Por otra parte con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la Sociedad Mercantil, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser rechazada. Así se decide…

Criterio este reiterado en sentencia de la misma Sala y del mismo ponente, signada con el Nº: 00696 de fecha 29 de junio de 2004, donde estableció entre otras lo siguiente:

(Omisis…) Ahora bien, siendo que la mora se origina por retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…

Así, en atención a los criterios anteriormente transcritos, que acoge esta Juzgadora conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplica al caso bajo estudio, debe a todas luces considerarse que las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria son contrarias a derecho pues habría un evidente empobrecimiento del deudor, haciéndose más onerosa su obligación de pago, y es por todas estas razones que considera este Juzgado que no procede el pedimento de indexación. ASÍ SE DECIDE.-

-III-

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, en régimen de transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) ha incoado el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C. A., contra la sociedad mercantil SISCA CONSTRUCCIÓN, C.A., (SISCACA), y los ciudadanos N.F.S.Z., J.A.M., G.C.S., G.M.D.A. y M.S.D.S., ampliamente identificados al inicio de este fallo y en consecuencia, condena a la demandada a pagarle al Banco demandante:

PRIMERO

La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,00), por concepto de capital insoluto, derivados de los préstamos otorgados por su representada según consta de documento de línea de crédito y de los pagarés anteriormente descritos.-

SEGUNDO

Los intereses convencionales y moratorios calculados desde el 26 de junio de 2000, fecha de vencimiento de los pagarés, hasta el día 6 de junio de 2003, a la tasa pactada, con límite máximo del tres por ciento anual, respecto a los intereses moratorios, conforme a lo establecido en la parte motiva del presente fallo. A tal efecto se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO

Los intereses convencionales y moratorios que se sigan generando hasta la definitiva del presente fallo, conforme a experticia complementaria del fallo, ya ordenada.-

CUARTO

Se niega el pedimento de indexación monetaria.-

Por cuanto no hubo vencimiento total con ocasión a la presente demanda no hay especial condenatoria en costas.-

Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. C.G.C.

EL SECRETARIO,

Abg. BAIDO LUZARDO

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

EL SECRETARIO,

BAIDO LUZARDO

CGC/BL

Exp. Nº: 2523/03

Sentencia Definitiva

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