Decisión de Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoMedida De Embargo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007)

196º y 148º

ASUNTO: AC22-R-06-000055

Vistas las diligencias presentadas en fecha 25-04-2007, 27-04-2007, 30-04-07 y 03-05-2007, por los apoderados judiciales de las codemandadas, mediante las cuales solicitan el levantamiento de las medidas de embargo decretadas en primera instancia, este Juzgado pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

El 29 de abril de 1996, los apoderados del ciudadano J.A.P.M., demandaron por prestaciones sociales, a INVERSIONES A.D.B. C.A. como patrono y, como responsables solidarios, al ciudadano A.D.B., junto con INVERSIONES CANBLO, C.A., METROVIDEO C.A., BLANCIC VIDEO C.A., BLANCO Y TRAVIESO C.A., INMOBILIARIA BLANFER C.A., C.A. CINEMATOGRÁFICA BLANCICA y LEOFILMS, C.A.

El 4 de octubre de 1996, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión “...señalando que el proceso se encontraba en estado de notificación del abogado C.L.M. de su designación como defensor ad litem de las codemandadas en el auto de fecha 5 de agosto de 1996 y en estado de decidir si se designaba o no defensor ad litem de la codemandada CINEMATOGRÁFICA BLANCICA C.A. igualmente, se expresa en la decisión, que al no haber ocurrido la citación en ese juicio, tampoco había comenzado a correr el término para la contestación, por lo que no se admite el escrito de promoción de pruebas (de la actora), al cual se hace referencia en la diligencia suscrita por el apoderado actor de fecha 27-9-96, por ser extemporáneo y por anticipado” (destacado de los recurrentes), decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación.

Oída en ambos efectos, la apelación interpuesta, la causa pasó al conocimiento del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró que en el presente proceso, había operado la citación presunta y ordenó al juez de la causa fallar conforme a lo que preceptúa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Se anunció recurso de casación, por parte de los apoderados judiciales de las codemandadas, y por haber sido negada su admisión, se intentó recurso de hecho, el cual fue declarado sin lugar, por tratarse de un fallo interlocutorio.

El 18 de septiembre de 1997, el tribunal de la causa dictó un auto, en acatamiento al fallo del 3 de febrero de 1997, acordó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado de la parte actora.

El 29 de octubre de 1997, el apoderado de la codemandada INVERSIONES A.D.B. C.A. presentó escrito a través del cual, solicitaba la reposición de la causa al estado de ordenar la citación de las codemandadas y, a todo evento se opuso a las pruebas promovidas por la actora. Ambas solicitudes fueron desechadas mediante auto del 30 de octubre de 1997.

El 19 de diciembre de 1997, el tribunal de la causa declaró con lugar la demanda con fundamento en lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, decisión que fue confirmada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de abril de 1999.

Contra el fallo anterior, la representación judicial de INVERSIONES A.D.B. C.A., anunció recurso de casación, el cual fue formalizado el 13 de julio de 1999, e impugnado el 6 de agosto del mismo año, con la correspondiente réplica y contrarréplica; esto a diferencia del recurso de casación anunciado por el apoderado del ciudadano A.B.A., en el cual solo hubo formalización y réplica.

La Sala Constitucional, como consecuencia de la interposición de un recurso de revisión presentado por la parte codemandada, mediante sentencia Nro. 1011, de fecha 26-05-04, con aclaratoria del día 26-08-04, anuló la mencionada sentencia de fecha 05-04-00 de la Sala de Casación Social por violación e la interpretación de normas constitucionales y repuso la causa al estado que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución notifique a los defensores adlitem de todas las codemandas. En concreto la Sala Constitucional estableció lo siguiente: “…ANULA la sentencia Nº 79 dictada el 5 de abril de 2000, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, por ser contraria a los principios constitucionales y haber obviado por completo la interpretación de normas constitucionales. En consecuencia, REPONE la causa al estado de notificar a los defensores ad litem del cargo sobre ellos recaídos, a los fines de que manifiesten su aceptación o excusa, dándole de esa manera continuidad al curso de la causa…”

Por las razones expuestas, visto que no fueron debidamente notificadas las codemandadas, tal como estableció la mencionada sentencia, se acuerda librar oficios a la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud de la revocatoria de la medida ejecutiva de embargo, que en fecha 11-03-2002, fue practicada en contra del 25 % de los derechos propiedad que posee la codemandada Sociedad Mercantil Inmobiliaria Blanfer CA sobre el siguiente bien inmueble, propiedad de dicha empresa, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30-06-78, Nro 15, Tomo 60, Protocolo rimero, identificado de la siguiente manera: Edificio denominado “Las Delicias” y dos lotes de terrenos integrados en uno solo, distinguidos con los números 06 y 07, los cuales forman parte de la Manzana “D”, del Piano de la Parcela Las Delicias, sobre los cuales se encuentra construido, situados frente a la calle, bajo el Nro 41, llamada Tercera Avenida Las Delicias de Sabana Grande, entre las actuales Avenidas A.L. y S.L., ubicado en el lugar denominado Las Delicias de Sabana Grande, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, tiene una superficie (el lote de terrreno sobre el cual se encuentra construido el edificio denominado las Delicias) de Mil Novecientos Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados con Cincuenta y Ocho decímetros cuadrados ( 1.948,58 mts2) y los linderos generales de las parcelas ya integradas, con exclusión de las porciones identificadas que ceden a los Organismos Municipales competentes son: NORTE: En cincuenta y siete metros con veinticinco centímetros (57,25 mts) con la parcela Nro 6, de la urbanización que es o fue del Señor A.M.; SUR: con cincuenta y un metros con cincuenta centímetros ( 51,50 mts) con la parcela Nro 8 de la misma Manzana D de la Urbanización; ESTE: línea quebrada de 03 segmentos que miden el primero de ellos: nueve metros con diez centímetros (9,140 mts) con talud que da a la quebrada Chacaito; el segundo: nueve metros con cuarenta centímetros ( 9,40 cmts) con el área cedida para el futuro alimentador de Chacaito; y, el tercero: veintiún metros con veinte centímetros (21,20 mts) con la quebrada de Chacaito; y, OESTE: en treinta y cinco metros con cinco centímetros (35,05 mts) con la precitada área para el ensanche de la Cuarta Avenida de las Delicias.

Igualmente, se ordena se acuerda librar oficios a la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud de la revocatoria de la Medida de Prohibición de enajenar y gravar decretada por el extinto Juzgado Superior Sexto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante oficio Nro 1998, de fecha 21-04-98, e igualmente se revoca la medida ejecutiva de embargo que en fecha 18-03-2002, ha sido practicada en contra del siguiente bien inmueble propiedad de la codemandada INMOBILIARIA BLANFER CA, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07-10-85, Nro 15, Too 05, Protocolo Primero, identificado: Una parcela de terreno y la construcción sobre ella existente, distinguida con el número 38, ubicada en la Sección Segunda de la urbanización Bello Monte, Jurisdicción de la Parroquia el Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, con una superpie aproximada de 546,00 metros la cual linda por el NORTE: en quince metros ( 15,00 mts) con la Calle los Cerritos de la Urbanización; SUR: en dieciséis metros con cincuenta centímetros ( 16,50 mts) con las parcelas Nros. 47 y 48 de la misma urbanización; ESTE: en treinta y dos metros con cincuenta centímetros ( 32,50 mts) con la parcela Nro 39 de la Urbanización y OESTE: en treinta y seis metros con setenta centímetros ( 36,70 mts) con la parcela Nro 37 de la Urbanización sobre la cual se encuentra construida una Quinta que es o fue del Señor J.F.

Asimismo, se acuerda librar oficios a la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en virtud de la revocatoria de la medida ejecutiva de embargo en contra del siguiente inmueble propiedad de los ciudadanos A.D.B.A. y L.F.D.B., de acuerdo a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 10-08-72, Nro 15, tomo 53, Protocolo Primero, consistentes en dos parcelas de terreno colindantes, integradas en una sola unidad ubicadas en la Sección Cerro Verde de la Urbanización El Cafetal Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguidas con los Nros 201 y 202 en la referida Urbanización, asi como la Casa Quinta denominada “ Campo claro construida sobre dichas parcelas con todos sus ace4sorios, anexidades partencias , las referidas parcelas se determinan asi; Parcela distinguida con el Nro 201: tiene una superficie de 2.193,77 mts2 aproximadamente, sus linderos son: NORTE: con talud de zona verde en línea quebrada compuesta de 03 vueltas que miden 17,88 metros , 8,73 mts y 13,77 mts, SUR: en su parte Redonda del Alto, en un área de circunferencia de 16,20 mts, cuya cuerda mide 15,44 metros en parte con tanque del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, en 17,68 mts, y en parte con talud de zona verde en 22,58 mts, es decir, que el tanque que se cita fue construido por el INOS en terreno que inicialmente forma parte de ésta parcela; ESTE: con la parcela Nro. 80, en lìnea quebrada integrada por 03 rectas que miden, 21,68 mts, 22,71 mts y 8,86 mts, respectivamente, y, oeste: EN PARTE CON PARCELA Nro. 202, en 30,92 mts y en parte con el tanque del INOS ya identificado en 12,08 mts; la parcela distinguida con el Nro 202: tiene una superficie de 2.132 mts y sus linderos y medidas son: NORTE: talud de zona verde en línea quebrada compuesta por 03 rectas que miden 10,75 mts, 46,09 mts y 12,27 mts, respectivamente y aproximadamente; SUR: con talud de zona verde, en linea quebrada integrada por 04 segmentos rectos que miden 23,17 mts, 17,65 mts, 10,42 mts y 14,76 mts, respectivamente; ESTE: en parte con la parcela Nro 201, antes identificada, en 30,92 mts t en parte con la Redoma del Camino del Alto, en arco de circunferencia cuya cuerda mide 18,11 mts y, OESTE: con talud de zona verde en línea quebrada por 02 rectas de 9,59 mts y 19,69 mts, respectivamente en esta extensión de terreno considerada de forma unitaria esta calificada la Quinta Campo Claro.

Igualmente, se hace saber a las partes que la Audiencia Oral y Pública con motivo de la apelación interpuesta por la parte actora, oída en ambos efectos, será fijada de acuerdo al orden cronológico de los expedientes recibidos y tramitados por este Juzgado. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

LA JUEZA

Dra. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

LA SECRETARIA,

Abg. L.M.

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