Decisión nº 04-12-21. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 17 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 17 de diciembre del 2004.

Años 194º y 145º

Sent. N° 04-12-21.

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo del juicio de nulidad de venta de la cosa ajena intentado por el ciudadano H.J.D., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.218.968, con domicilio procesal en la calle el Sol, Nº 12-14 de la ciudad y estado Barinas, actuando mediante apoderado judicial los abogados en ejercicio D.D.V., Viviam Y.D.L. e I.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.916, 102.378 y 41.187 en su orden, contra los ciudadanos A.A.C.B. y G.A.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.466.770 y 9.269.198 respectivamente, con domicilio procesal en la carrera 4, Barrio Las Flores, frente a Cadela, escritorio jurídico Suárez Pérez y Asociados, Socopó municipio A.J.d.S. del estado Barinas, representados por la abogada en ejercicio Yorsely Coromoto Suárez Prato, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.786.

Alega la parte actora en el libelo de demanda que es propietario y poseedor de una casa para habitación familiar ubicada en la calle cinco (5), Nº 12-B del barrio Las Flores de la población de Socopó, Municipio A.J.d.S. del estado Barinas, construida con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, con dos habitaciones, dos baños, garaje, cocina, comedor, lavadero y un anexo para comercio, cuyos linderos actuales, son: norte: calle 5; sur: mejoras de R.D.P.; este: mejoras de E.P.; y oeste: mejoras de E.P.; que cuando lo adquirió los linderos eran: norte: mejoras de P.C., sur: calle 5, este: mejoras de P.M., y oeste: mejoras de G.S., construida sobre un lote de terreno Municipal, que mide diez metros de frente por cuarenta metros de fondo; que tal vivienda la adquirió por compra al ciudadano D.T., según documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha 18-11-1970, bajo el Nº 394, páginas 81 al 83 del libro respectivo, quien a su vez lo adquirió por compra al ciudadano Juan de la C.C., por documento privado de fecha 10-08-1971; que contrató los servicios de CADAFE para la instalación del servicio de electricidad identificado con el medidor Nº 002010850, cuenta Nº 15-2605-572-1490-2, y de CANTV; que le hizo algunas mejoras y modificaciones a la casa de su propiedad tales como un local para comercio, un garaje con su portón, dos baños, colocación de dos puertas S.M.. Que a mediados de febrero del 2004, se presentó en su casa de habitación, la ciudadana G.A.V., manifestándole que le entregará la casa porque ella era la propietaria; que encontró registrado un documento que versa sobre la casa de su propiedad con todas las características y linderos, por venta realizada por el ciudadano A.A.C.B. a dicha ciudadana, otorgado bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tomo II, folios 112, de fecha 29-01-2004, por ante la Oficina Subalterna de los Municipios P.y.S.d. estado Barinas. Que por cuanto el señor A.A.C.B. vendió una casa ajena en complicidad con la compradora es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1483 del Código Civil, 52 ordinal 11 y 53 de la Ley de Registro Público y el Código de Procedimiento Civil, demanda a los ciudadanos A.A.C.B. y G.A.V., para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en: 1) que el inmueble objeto principal de la compra- venta del documento otorgado en la Oficina Subalterna de los Municipios P.y.S.d. estado Barinas, el 29-01-2004, bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tomo II, folios 112 es de su propiedad; 2) en la anulación de la venta que realizó el ciudadano A.A.C.B. a la ciudadana G.A.V.; más las costas y costos del proceso. Demandó igualmente la anulación del acto que se realizó en el asiento del Registro respectivo. Estimó la demanda en la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00).

Acompañó el actor con su libelo original de: documento mediante el cual el ciudadano D.T. vende al ciudadano H.T.D., el inmueble que describe, autenticado por ante el Juzgado del Distrito Pedraza hoy Municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha 18-11-1977, bajo el Nº 394, páginas 81 al 83 de los libros respectivos; documento privado de fecha 10-08-1971, por el cual el ciudadano Juan de la C.C.P. vende al ciudadano D.T., el inmueble que indica; documento privado de fecha 22 de junio de 1970, mediante el cual el ciudadano P.A. vende al ciudadano J.d.J.C. el solar que señala; copia certificada de documento mediante el cual el ciudadano A.A.C.B. vende a la ciudadana G.A.V. el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios P.y.S.d. estado Barinas, en fecha 29 de enero del 2004, bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tomo II, Folios 112 al 113; original de facturas de electricidad y otros servicios emanadas de CADELA, CA Electricidad de Los Andes, signadas con los Nros. 0002124808 y 0002713911, de fechas 16-08-02 y 17-09-02, por las sumas de Bs.1.770,00 y Bs.1.888,00, a nombre del ciudadano H.D., cuenta N° 15-2605-572-1490-2; comunicación de fecha 09-05-1996 dirigida al señor H.D. por el ciudadano O.T., Departamento Centro de Reclamos de CANTV; original de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Socopó del estado Barinas, de fecha 11-03-2004.

En fecha 01 de abril de 2004, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió el 05 de ese mismo mes y año, ordenándose la citación de los demandados para que comparecieran a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación, más un (01) día que se les concedió como término de la distancia, para cuya práctica se comisionó al Juzgado del Municipio Autónomo A.J.d.S. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, siendo citados los ciudadanos A.A.C.B. el 19-05-2004 y G.A.V. el 21-05-2004, según consta de las diligencias insertas a los folios 29 y 31, en su orden, y cuyas resultas fueron recibidas el 25 de aquel mes y año.

Dentro de la oportunidad legal, los demandados asistidos de abogado presentaron escrito de contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, aduciendo que el actor no puede solicitar la nulidad del documento protocolizado en cuestión, por estar cumplidas todas las formalidades que establece la ley para el otorgamiento de un instrumento público de esa naturaleza; resaltando la ciudadana G.A.V. ser la única propietaria y poseedora del inmueble objeto de la demanda. Afirmaron que el actor a quien debe demandar es al ciudadano D.T. quien le vendió por documento notariado.

Durante el lapso de ley, las partes presentaron escritos de pruebas mediante los cuales promovieron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Ratificación de cada uno de los documentos que promovió con el escrito de la demanda, a saber:

 Original de documento mediante el cual el ciudadano D.T. vende al ciudadano H.T.D., el inmueble que describe, autenticado por ante el Juzgado del Distrito Pedraza hoy Municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha 18-11-1977, bajo el Nº 394, páginas 81 al 83 de los libros respectivos. Se observa que si bien se trata de un documento público de acuerdo con las estipulaciones contenidas en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo carece de la formalidad de registro establecida en los artículos 1920 ordinal 1°, y 1924 del Código Civil, y por ende, no es oponible a terceros, pues sólo surte efectos entre las partes contratantes al momento de su autenticación en la Notaría Pública indicada, pero no ante los demandados ajenos a la operación que contiene; motivo por el cual resulta inapreciable en esta causa.

 Original de documento privado por el cual el ciudadano J.d.J.C.P. vende el solar que señala al ciudadano P.A., de fecha 10-08-1971. Tratándose de un instrumento privado emanado de terceros ajenos al juicio que no fue ratificado en este mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 Documento privado mediante el cual el ciudadano P.A. vende al ciudadano J.d.J.C. el solar que describe, de fecha 22-06-1970. Tratándose de un instrumento privado emanado de terceros ajenos al juicio que no fue ratificado en este mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia certificada de documento mediante el cual el ciudadano A.A.C.B. vende a la ciudadana G.A.V. el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos P.y.S.d. estado Barinas, de fecha 29 de enero del 2004, bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tomo II, Folios 112 al 113, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2004. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Original de facturas de electricidad y otros servicios emanadas de CADELA, CA Electricidad de Los Andes, signadas con los Nros. 0002124808 y 0002713911, de fechas 16-08-02 y 17-09-02, por las sumas de Bs.1770,00 y Bs.1.888,00, a nombre del ciudadano H.D., cuenta N° 15-2605-572-1490-2. Si bien emanan del ente que presta tal servicio público, se observa que de su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos aquí controvertidos, por lo que resulta inapreciable.

 Comunicación de fecha 09-05-1996, dirigida por el señor H.D. por el ciudadano O.T., Departamento Centro de Reclamos de CANTV. De su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos aquí controvertidos, por lo que resulta inapreciable.

 Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Socopó del estado Barinas, en fecha 11 de marzo del 2004. Se observa que será a.e.e.p. siguiente.

 La confesión de la parte demandada al expresar que el demandante a quien debe demandar es al ciudadano D.T. (vendedor) que fue quien le vendió a él mediante un documento notariado. Se observa que no constituye confesión alguna de los hechos controvertidos en este litigio, que fuere susceptible de ser apreciada de acuerdo con lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil, por lo que resulta inapreciable.

 Testimoniales de los ciudadanos C.M.M., P.R.L.G., G.D., P.F.M.G., A.R.R., J.V.P.C., G.P.G. y M.T.L.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.649.135, 8.137.785, 1.790.603, 2.736.285, 4.956.982, 8.133.551, E-81.696.122 y E-446.233, en su orden, para que ratificaran el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Socopó del estado Barinas, y en el cual manifestaron:

  1. P.R.L.G.: no tener impedimento para declarar; conocer de vista, trato y comunicación desde hace más de veinte años al ciudadano H.J.D., que le consta que en noviembre de 1977, compro dos (2) casas al Sr. D.T., ubicada en la calle 5 del Barrio Las Flores, Nº 12-B de la población de Socopó, Municipio A.J.d.S. del estado Barinas, que le ha hecho arreglos a la casa, que los colindantes son la calle 5, R.D.P., E.P. y E.P., que todavía existe la primera Asociación Venezolana de Red de Emergencia 2YX.1513, seccional Socopó porque él es todavía miembro, que H.J.D. es el dueño de la casa mencionada, y funda sus dichos por el conocimiento que tiene de ellos.

  2. M.T.L.S.: no tener impedimento para declarar; conocer de vista, trato y comunicación desde hace veinte años al ciudadano H.J.D., desde que llegó a Socopó, que el tiene esa casa hace mucho tiempo, ya que él la ayudo a trabajar en la construcción, que la casa se ha modificado, que los colindantes son la calle 5, R.D.P., E.P. y E.P., y son los vecinos de ahora; que en la casa de su propiedad se fundo la primera Asociación Venezolana de Red de Emergencia 2YX.1513, seccional Socopó, que el ciudadano H.J.D. es el propietario de esa casa porque tiene años viviendo en ella, y funda sus dichos por el conocimiento que tiene de ellos.

  3. P.F.M.G.: no tener impedimento para declarar; que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace veintiocho años al ciudadano H.J.D., que desde noviembre de 1977, compro dos (2) casas al compadre Demetrio, ubicada en la calle 5, del barrio Las Flores, Nº 12-B de la población de Socopó, del Municipio A.J.d.S. del estado Barinas, que la ha modificado construyendo un local comercial, paredes y techo nuevo, que los colindantes actuales son la calle 5, R.D.P., E.P. y E.P.; que en la casa funciona la Red de Emergencia, que el ciudadano H.J.D. es el único dueño de esa casa, y funda sus dichos porque lo conoce.

  4. A.R.R.: no tener impedimento para declarar; que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace veinticinco años al ciudadano H.J.D., que es verdad que desde noviembre de 1977, compro dos (2) casas a D.T., ubicada en la calle 5, del barrio Las Flores, Nº 12-B de la población de Socopó, del Municipio A.J.d.S. del estado Barinas, que la ha modificado construyendo un local comercial, paredes y techo nuevo, cuando eso eran dos ranchones, que los colindantes de estos momentos son la calle 5, R.D.P., E.P. y E.P.; que en la casa funciona la Red de Emergencia, que tiene entendido que el ciudadano H.J.D. es el propietario y poseedor de esa casa porque él no ha vendido, y funda sus dichos porque lo conoce.

  5. J.V.P.C.: no tener impedimento para declarar; que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace veintiún años al ciudadano H.J.D., que es verdad que desde noviembre de 1977, compro dos (2) casas a D.T., ubicada en la calle 5, del barrio Las Flores, Nº 12-B de la población de Socopó, del municipio A.J.d.S. del estado Barinas, que la ha modificado y construyó el local, que los conlidantes que ahora hay son la calle 5, R.D.P., E.P. y E.P.; que en la casa funciona la Red de Emergencia porque él fue el vicepresidente de la misma, que el ciudadano H.J.D. es el propietario de esa casa, y funda sus dichos porque lo conoce.

Por ante el comisionado –Juzgado del Municipio A.J.d.S. de esta Circunscripción Judicial-, rindieron declaración sólo los ciudadanos C.M.M., P.R.L.G., P.F.M.G., J.V.P.C. y M.T.L.S., quienes debidamente juramentados, ratificaron en todas y cada una de sus partes las declaraciones rendidas, en el justificativo en cuestión; excepto el ciudadano C.M.M., quien al interrogatorio que le fue formulado, respondió: conocer al ciudadano H.J.D. desde hace más de veinte años, que no puede constatar que el ciudadano H.J.D. haya comprado en noviembre de 1977 dos (2) casas al señor D.T., ubicadas en la calle 5, Nº 12-B, barrio Las Flores de la población de Socopó, Municipio A.J.d.S. del estado Barinas, porque él no fue testigo del negocio; que le consta que a la casa antes mencionada el ciudadano H.J.D. le ha hecho modificaciones: construcción de un local comercial, paredes, techo nuevo y pisos; que el verdadero propietario y poseedor de dicha casa es el señor H.J.D..

De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian en todo su valor las deposiciones de los testigos por ser contestes en sus dichos, manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados y no haber incurrido en contradicciones.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 El mérito favorable de los autos. Al ser promovida en forma genérica, sin señalar las actuaciones a que se refiere, resulta inapreciable.

 Copia certificada de documento mediante el cual el ciudadano A.A.C.B. vende a la ciudadana G.A.V. el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos P.y.S.d. estado Barinas, en fecha 29-01-2004, bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tomo II, Folios 112 al 113, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2004.Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Testimoniales de las ciudadanas Mariles del Carmen, L.N.P.M. y M.L.M.d.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.622.123, 22.688.686 y 23.023.993 respectivamente, por ante el Juzgado del Municipio A.J.d.S. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. No fue evacuada.

En la oportunidad legal, sólo la parte actora presentó escritos de informes, y por auto de fecha 17 de noviembre del corriente año, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La demanda intentada versa sobre la nulidad de venta de la cosa ajena contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos P.y.S.d. estado Barinas, de fecha 29 de enero del 2004, bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tomo II, Folios 112 al 113, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2004, celebrada entre el ciudadano A.A.C.B. (vendedor) y G.A.V. (compradora) sobre el inmueble allí descrito, y la cual fue intentada por el ciudadano H.J.D. con fundamento, entre otras normas, en el artículo 1483 del Código Civil, que establece:

La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de los daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.

La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor.

La disposición transcrita establece la anulabilidad de la venta de la cosa ajena, la cual puede dar lugar incluso, al resarcimiento de daños y perjuicios, siempre y cuando el comprador ignorase que la misma era de otra persona.

Al respecto, la doctrina sostiene que tal acción constituye un caso de error en el consentimiento del comprador, de un vicio de su consentimiento prestado para celebrar el negocio jurídico y como tal está clasificada entre las llamadas nulidades relativas, es decir, que sólo pueden ser pedidas por aquella persona a quien la ley acuerda expresamente el derecho de reclamar la nulidad. Que tal acción se limita al comprador, no pudiendo ejercerla el vendedor en ningún caso, y menos aun un tercero extraño al contrato; que en dicha norma no se menciona al tercero entre las personas que pueden solicitar esa nulidad, lo cual obedece a que para el verdadero propietario de la cosa, la venta es res inter alios: “el verdadero propietario es un extraño a la relación contractual entre el comprador y el vendedor y no tiene ni puede tener acción personal contra ninguno de ellos...”.

Por otra parte, se hace menester advertir que de acuerdo al principio general de relatividad de los contratos consagrado en el artículo 1.166 del Código Civil, según el cual, los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en lo casos establecidos en la ley; debe colegirse entonces que el citado artículo 1483 del Código Civil sólo confiere la acción al comprador, excluyendo en forma expresa al vendedor, y tácitamente a cualquier tercero no interviniente en el contrato en cuestión.

En consecuencia, por ser la nulidad que pretende el actor sea declarada en esta causa de naturaleza u orden contractual, la mismo sólo puede ser alegada por el comprador, pues como bien quedó dicho precedentemente, tratándose de nulidad relativa referida al vicio del consentimiento, que consiste en el error del comprador al considerar que su vendedor es el dueño de la cosa vendida, sólo puede ser invocada y deducida por quien padeció el error, que no es otro que el comprador.

Luego de las motivaciones precedentemente expuestas, quien aquí decide estima oportuno precisar los requisitos necesarios para la procedencia de la acción, destacándose que sobre esta materia, la doctrina patria sostiene, que:

...(omissis) considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino procesal o instrumental, en el sentido de conseguir por los órganos de justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimación ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor

. (Tomado de la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, A.R.R., Volumen I).

Del criterio doctrinario parcialmente transcrito, y cuyo contenido comparte esta sentenciadora, se desprende que para la procedencia de la acción, se requiere del cumplimiento concurrente de tres (03) extremos o condiciones, cuales son: tutela jurídica, legitimación o cualidad, y coincidencia o relación entre el supuesto de hecho legal y la situación material planteada.

En la relación con la cualidad, la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquella se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes. La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En el caso de autos, se observa que el accionante es el ciudadano H.J.D., quien respecto al contrato de venta cuya nulidad pretende por versar sobre una cosa ajena es un tercero en tal convención, pues los intervinientes en la referida relación contractual son los ciudadanos A.A.C.B. (vendedor) y G.A.V. (compradora), quienes integran la parte demandada en este juicio, razón por la cual resulta forzoso para este órgano jurisdiccional considerar que el demandante carece de cualidad activa para intentar la acción aquí ejercida, y por ende, la demanda intentada debe ser declarada improcedente en virtud de faltar uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara IMPROCEDENTE la acción de nulidad de venta de la cosa ajena intentada por el ciudadano H.J.D. contra los ciudadanos G.A.V. y A.A.C.B., ya identificados.

SEGUNDO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales, por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez,

Abg. R.C.P..

La ..............

Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha de hoy, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nro. 04-6413-CO.

mf.

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