Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP21-L-2008-003083.-

DEMANDANTE: H.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.683.090.-

APODERADO JUDICIAL: SEILER J.F., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N°. 10.542.065.-

DEMANDADA: RAVEN OUTSOURCING INTERNACIONAL INC. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Septiembre de 2005, bajo el Nº 70, Tomo 1188-A.-

APODERADO JUDICIAL: V.S.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº. 22.574.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 02/05/2006, comenzó a prestar servicios para la demandada, y que esta se desarrolló de manera ininterrumpidas hasta el día 13/03/2008, fecha ésta última que presentó su renuncia a su cargo; que su tiempo efectivo de trabajo fue de 01 años, 10 meses y 11 días; que su jornada de trabajo fue de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., y sus días de descanso eran los sábados y domingos debidamente remunerados; que su zona asignada para prestar servicios desde su ingreso ala empresa fue Caracas, Maracay y Valencia; que su salario fue mixto, compuesto por una parte del salario por unidad de tiempo, tomando el mes de unidad y una parte variable compuesta por comisiones; que la porción fija mensual final por salario fue de Bs. 2.000,oo , y el resto de salario, es decir, la parte variable estuvo constituida por el promedio de las comisiones devengadas; que por devengar una porción de salario variable, la parte demandada nunca le canceló la remuneración adicional que le correspondía recibir, por concepto del salario variable de los días sábados, domingos y feriados; que el último año de servicios percibió por comisión fue la cantidad de Bs. 116.806,47, teniendo un promedio mensual de comisiones en el último año de servicio de Bs. 1.400,54, y que considerando el tiempo efectivo de la relación de trabajo 01 año, 10 meses y 11 días; que su salario promedio mensual del último año de servicio fue de Bs. 4.039,67 y diario de Bs. 134,66; que su salario integral diario fue de Bs. 162,71, y mensual de Bs. 4.881,27; alegó que la parte demandada nunca le canceló la remuneración adicional que le correspondía recibir, por concepto de salario variable de los días sábados, domingos y feriados, que por estos conceptos le adeudan 115 días , que multiplicado por Bs. 66,69 da un total de Bs. 11.204,31; que por prestación de antigüedad se le adeudan 107 días de salario, para un total de Bs. 18.107,92; adujo que para pagar los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, fue deficitario, por cuanto la accionada no consideró la porción de salario de los SDF., y es por eso que se procede a reclamar a favor del demandante la diferencia alegada; que para corregir esta deficiencia se tomó en cuenta el promedio diario de la porción de salario dejada de percibir durante el último año de Bs. 46,68 diarios, que esto es en dividir el total de la remuneración de los SDF Bs. 16.806,47, del último año entre el total de días del año X 360 más el salario promedio diario de domingos y feriados de último año de servicio Bs. 21.30, más el salario fijo diario de Bs. 66,67 asciende a un total de salario diario de Bs. 134,66; que su salario diario para el cálculo de vacaciones, bono vacacional y utilidades de Bs. 134,66; que el total de días causados por vacaciones, bono vacacional y utilidades 165,83 días X Bs. 134,66 = Bs. F. 18.515,17 previa las correspondiente deducciones; que en virtud del tiempo que prestó servicios el salario para pagar el concepto de vacaciones fue deficitario, ya que la demandada no consideró la porción de salario de los SDF, y resultó deficitario el pago realizado por vacaciones, y por tal razón reclama que se le el equivalente a 28 días de salario por vacaciones periodo 2006-2007 y vacaciones fraccionadas del periodo correspondiente 2007-2008, a razón del salario diario de Bs. 134,66, que por tales motivos l adeuda la suma de Bs. 2.648,58 por estos conceptos; que por bono vacacional por la no inclusión de los SDF, así como el bono vacacional fraccionado de los ya mencionados periodos, la suma de Bs. 1.958,98; por utilidades y por haberle incluido los SDF, al pago de los mimos, se le adeuda 110 días de salario, por lo que se le adeuda tanto por utilidades normales como por la fraccionada la suma de Bs. 6.597,71; que por todas estas razones demanda para que le cancelen los siguientes conceptos y monos: 1) Antigüedad art. 108. L.B.. 18.107,92; 2) Diferencia Vacaciones Mayo de 2006 a marzo 2008 Bs. 2.648,58; 3) Diferencia del Bono Vacacional mayo 2006 marzo 2008 Bs. 1.958,86; 4) Diferencia Utilidades año 2006-2008 Bs. 6.597,25; 5) Sábados, Domingos y Feriados (por comisiones) Bs. 11.204,31, para un total demandado de Bs. 40.516,93; por último estimo la demanda en Bs. 52.672,01.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada en su escrito de contestación reconoció la existencia de la relación de trabajo, así como la fecha de inicio y la terminación, la causa de terminación, el salario alegado como fijo de Bs. 2.000,oo mensual, el monto de comisiones alegado por el actor, que la demandad paga a sus trabajadores 60 días anuales de salario por concepto d participación en los beneficios o utilidades, que paga un equivalente de 15 días anuales de salario por concepto de bono vacacional, los 107 días de salario por concepto de prestación de antigüedad, los 10 días de salario por concepto de la fracción de utilidades, los 13,33 días de salario por concepto de la fracción de vacaciones correspondiente al último año no completo des servicios, los 12.50 días de salario por concepto de la fracción de bono vacacional correspondiente al último año no completo de trabajo; la diferencia de vacaciones por no haberla pagado en su momento y que dicha diferencia es la suma de Bs 1.521,36; conviene en que la demandada le debe al trabajador por concepto de prestaciones sócales y demás concepto la cantidad de Bs. 22.368.64, menos la cantidad de Bs. 1.533,40 da un total de Bs. 20.835,24; igualmente negó lo siguiente: Que la demandada haya dejado de pagar al accionante los pagos correspondientes a sábados, domingos y feriados durante la relación de trabajo, pues tales conceptos estaban incluidos en los pagos de comisiones y salario fijo que la demandada pagaba mensualmente; que el actor tenga derecho a una remuneración adicional por tal concepto de sábado, domingos y feriados durante la vigencia de la relación laboral; que entre los días hábiles de cada año, las comisiones percibidas por el trabajador, se le adeude la cantidad de 66,69 diarios, ni ningún otro monto, por concepto de sábados, domingos y feriados, menos la suma de Bs. 11.204,31; que se le deba pagar incidencias de las comisiones en los conceptos de Utilidades y Bono Vacacional, pues los mismos fueron pagados en cada oportunidad durante el curso de la relación de trabajo, que la jornada ordinaria de trabajo fuera exclusivamente de lunes a viernes, por lo que niega que los sábados pueda o deba ser considerado día de asueto remunerado.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo algunos alegatos del actor, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió marcados desde el N° 1 hasta el 28 ambos inclusive, recibos de pago e impresión de nóminas, y estos por no estar suscritos por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes y la prueba de exhibición, en cuanto a la primera se dejó constancia que se analizaría conjuntamente con la prueba de la actora, y por cuanto ésta desistió de dicha prueba, y la de exhibición fue negada, de tal manera no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió c.d.t. marcada con la letra “A”, “B” y “C”, Contrato de Trabajo a tiempo determinado, Registro de Asegurado y C.d.T., a fin de probar la relación de trabajo, fecha de ingreso, el salario, entre otros, y por cuanto fueron hechos admitidos por la demandada se considera inoficioso analizar el mismo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “D”, Comprobante de retención de Impuesto sobre la Renta, a fin de probar que percibió salario variable, y por cuanto fue un hecho admitidos por la demandada se considera inoficioso analizar el mismo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcados desde la “E1” hasta la “E 23”, recibos de pago de salario, a fin de probar, el salario variable y comisiones, entre otros, y por cuanto fueron hechos admitidos por la demandada se considera inoficioso analizar el mismo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “F” y “G”, documentales a fin de probar cuantos días le daban por concepto de utilidades y cuantos cobraban posconceptos de utilidades y vacaciones, y por cuanto fueron hechos admitidos por la demandada se considera inoficioso analizar el mismo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “H”, constancia emanada del Banco Provincial, y marcadas “I-1”, “I2” e “I-3”, Solicitud de Crédito Nómina, Contrato de Préstamo, emanados del referido Banco, y por tratarse de hechos no debatidos en el presente juicio, esta Juzgadora se abstiene de analizar los mismos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes para el Banco Provincial, y por cuanto la parte actora desistió de la misma en la audiencia oral de Juicio, se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos, y a pesar que la demandada no cumplió con la misma, y de una revisión realizada a dicha prueba, se evidencia que la misma trata de hechos que fueron admitidos por la demandada, por tal razón se considera inoficioso emitir un análisis sobre la misma.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, esta Juzgadora observa que la parte demandada admitió la deuda que tiene con la actora para el pago de sus prestaciones sociales, pero negó lo siguiente: Que la demandada haya dejado de pagar al accionante los pagos correspondientes a sábados, domingos y feriados durante la relación de trabajos ya que estaban incluidos en los pagos de comisiones y salario fijo que pagaba mensualmente; que el actor tenga derecho a una remuneración adicional por tal concepto de sábado, domingos y feriados durante la vigencia de la relación laboral; que entre los días hábiles de cada año, las comisiones percibidas por el trabajador, se le adeude la cantidad de 66,69 diarios, ni ningún otro monto, por concepto de sábados, domingos y feriados, menos la suma de Bs. 11.204,31; que se le deba pagar incidencias de las comisiones en los conceptos de Utilidades y Bono Vacacional, pues los mismos fueron pagados en cada oportunidad durante el curso de la relación de trabajo, que la jornada ordinaria de trabajo fuera exclusivamente de lunes a viernes, por lo que niega que los sábados pueda o deba ser considerado día de asueto remunerado.-

Así las cosas, observa esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

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En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, sentó lo siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

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Ahora bien, en casos análogos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 13 de mayo de 2008, estableció criterio relativa al modo de calcular las diferencias por comisiones en los días feriados y de descanso, y la inclusión de estos en le pago recibido por el actor, así como para el cálculo de las prestaciones sociales, al establecer lo siguiente:

“Ahora bien, cuando el Parágrafo Quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la prestación de antigüedad debe calcularse con base en el salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, con la inclusión de la alícuota de las utilidades, ello en modo alguno significa que el salario que deba utilizarse, a esos efectos, sea el devengado por el actor en el año inmediatamente anterior, como lo estableció la recurrida, pues dicha referencia la hizo el Legislador para indicar que al salario devengado en el mes que corresponda acreditar o depositar los cinco (5) días debe incluirse la cuota parte de lo percibido por los beneficios líquidos o utilidades, en los términos indicados en el Parágrafo Primero del artículo 146 eiusdem. (…).-

En tal sentido, al haber ordenado la recurrida el cálculo de la prestación de antigüedad con base en el salario promedio devengado por el actor en el año inmediatamente anterior a la fecha del despido, y no con base en el salario devengado en el mes que corresponda acreditar los cinco (5) días de salario, violó por falta de aplicación el Parágrafo Quinto de artículo 108 y el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se declara procedente la presente denuncia.

(….)……….

De acuerdo con los hechos señalados y el tiempo de servicio de dos (2) años, tres (3) meses y cinco (5) días, la Sala pasa a determinar la procedencia en derecho de los conceptos y montos demandados, no sin antes determinar el salario base con el cual se ordenará su cálculo, porque se trata de un trabajador con remuneración variable, salario a comisión.

1) Domingos y feriados:

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo define el salario, como remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos por días feriados, sobresueldos, bono vacacional, así como recargo por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Por su parte, el Parágrafo Segundo, del mismo artículo, expresa que se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, excluyendo de dicho concepto las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial.

Así que salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

Por otra parte, como quedó demostrado que el actor devengó un salario a comisión, resulta obligatorio el análisis, concordado, de las disposiciones contenidas en los artículos 216 y 217 de la Ley Sustantiva Laboral, para establecer la remuneración que le corresponde por los días domingos y feriados.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 2376, de fecha 21 de noviembre de 2006, caso M.A.O.M. y otros vs. L´Oreal Venezuela, C.A., dejo establecido lo siguiente:

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio.

Como se señaló en la Sentencia N° 1.633 de 2004, para resolver la petición referida al pago de los sábados, domingos y feriados por devengar los actores un salario variable formado por un sueldo fijo más un incentivo por ventas, es necesario interpretar concordadamente los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración.

El artículo 216 eiusdem dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo; y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.

Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es por todos conocido, que los días feriados, no son hábiles para el trabajo. De esta forma, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.

Asimismo, el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feriados; y, el artículo 212 eiusdem establece que son feriados los domingos, el 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, hasta un límite de 3 por año.

De la interpretación de estas normas en concordancia con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue.

De acuerdo con el criterio expuesto, que hoy se reitera, cuando el salario es estipulado por unidad de tiempo, el pago de los días domingos y feriados está comprendido dentro de la remuneración, pero cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días domingos y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente.

En el caso concreto, el actor demandó el pago de los días domingos y feriados transcurridos desde el 11 de enero de 1997 hasta el 16 de abril de 1999. Por cuanto la empresa demandada no demostró haberlos pagado, de conformidad con lo previsto en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio de esta Sala, se acuerda el pago de los días domingos y feriados reclamados calculados con base en el promedio de lo percibido por concepto de comisiones en el mes respectivo

De tal manera, y de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicando estrictamente el criterio supra, esta Juzgadora determina que ya como fue ordenado la inclusión de los conceptos antes señalados, a las diferencias en el pago de los días de descaso feriados y domingos por lo no inclusión de la parte variable, se ordena el pago de tales conceptos y se ordena realizar una experticia complementaria del fallo la cual se hará por el experto que designe el Juez ejecutor dentro de los parámetros aquí establecidos, a los fines de que determine los montos que en definitiva le correspondan al demandante, para lo cual deberá servirse de los libros de ventas y promociones: relación de comisiones pagadas, así como de los recibos de pago a los fines de determinar lo que en definitiva le corresponda al trabajador durante toda la relación laboral esto es, desde el 02 de mayo de 2006 hasta el 13 de Marzo de 2008, por tal motivo el experto designado deberá utilizar como base de cálculo el periodo de prestación de servicio, el salario promedio mensual devengado por el trabajador en el mes respectivo.- ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente se ordena calcular la prestación de antigüedad, por un tiempo de servicios de 01 años, 10 meses y 11 días, los cálculos se realizaran por medio de un salario por unidad de tiempo, más comisiones, igualmente se tomarán en cuenta los (5) días de salario integral (incluidas las alícuotas de utilidades y bono vacacional) por cada mes de servicio prestado, únicamente por la no inclusión de la parte variable en el salario base de cálculo como fue señalado supra.- Asimismo, deberá calcular las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionados y utilidades fraccionadas, como fue señalado supra.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con relación a las incidencias por diferencias de vacaciones, utilidades y bono vacacional, se evidencia que dichos conceptos fueron debidamente cancelados por la demandada, según se evidencia de los recibos de pagos consignados por la demandada conjuntamente con su escrito de pruebas por lo que se considera improcedente los conceptos en análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

De tal manera, este Sentenciadora de conformidad con lo antes expuestos, considera que la presente demanda se deberá declarar parcialmente con lugar y condenar a la demandada a pagar al accionante los conceptos supra señalados, por lo que se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se hará mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada. Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomará el salario señalado por el actor para el cálculo de los conceptos a pagar.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano H.A.M.C., contra la demandada RAVEN OUTSOURCING INTERNACIONAL INC. C.A., y consecuencialmente, se condena a esta última a cancelar al actor las cantidades que resulte de la experticia complementaria al fallo del pago de los siguientes conceptos: 1) Antigüedad art. 108. LOT; 2) Vacaciones fraccionadas; 3) Bono Vacacional fraccionado; 4) Utilidades fraccionadas; 5) Sábados, Domingos y Feriados (por comisiones); y para determinar el monto a pagar por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se realizará mediante el nombramiento de un único experto contable y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde el 02/05/2006 hasta el día 13/03/2008. Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran todos los datos que el actor aportó en el libelo de la demanda.- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 02/05/2006, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 07 de Julio de 2008, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI..-. CUARTO: Dada la parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Diez (10) días del mes de Febrero de dos mil Nueve (2009). Años 199° y 149°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. HENRY CASTRO EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO

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