Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarlos Espinoza Colmenares
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure

San F.d.A., veintiséis de febrero de dos mil nueve

198º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO Nº: CP01-L-2008-000279

PARTE DEMANDANTE: L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.196.040.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: N.J.G., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.798.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD INTEGRAL DICAR 2000, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo en N° 5, Tomo 186-A, del año 2002, representada por el ciudadano D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.359.065.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.196.040, debidamente asistido por el abogado N.J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.798, contra la empresa SEGURIDAD INTEGRAL DICAR 2000, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo en N° 5, Tomo 186-A, del año 2002, representada por el ciudadano D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.359.065, con domicilio en la Calle Carabobo, Edificio Carabobo, Oficina A-1, de la Ciudad Maracay, Estado Aragua.

CAPITULO I

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 2)

Alega la parte actora:

.-Que el trabajador L.C., comenzó a prestar servicios como vigilante asignado a distintos puntos en forma ininterrumpida desde el 01-07-2007, hasta el 05-12-2007; fecha esta en la que fui despedido injustificadamente,

.-Que devengaban un salario mensual de Seiscientos Catorce Bolívares Fuertes con Setenta y Nueve Céntimos (Bs.F 614,79)

.- Que laboraba doce (12) horas diarias nocturnas, según se evidencia de anexo marcado con la letra A y cursante al folio 32.

En su escrito libelar los accionantes exigen:

….total general demanda: DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.576,28),...

CAPITULO II

AUDIENCIA PRELIMINAR (Folios 29 y 30)

Siendo fecha y hora para la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar compareció el ciudadano L.C., asistido por el Abogado NESTOR JOSÈ GÀMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.798, mientras que la parte demandada de autos, empresa SEGURIDAD INTEGRAL DICAR 2000, C.A, debidamente representada por el ciudadano D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.359.065, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; a pesar de que consta en los folios 21 y 22 del expediente, Cartel de Notificación practicado por el Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua.

CAPITULO III

El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:

La Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula que a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje para que las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la Audiencia Preliminar es obligatoria, si no acude alguna de las partes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En el caso de autos, la parte demandada empresa SEGURIDAD INTEGRAL DICAR 2000, C.A, representada por el ciudadano D.C. ya identificados, fue debidamente notificada a través de Cartel de Notificación que riela al folios 21 y 22 del expediente; lo que a juicio de este juzgador considera que la parte demandada de autos, tuvo conocimiento de la demanda en su contra, así como de la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. En consecuencia, la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno a la Audiencia Preliminar constituye una conducta contumaz que origina la aplicación de la PRESUNCIÓN LEGAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la parte demandante, tal y como lo preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado’.

En refuerzo de lo anterior, este juzgador acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., contra la Sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A.

En consecuencia, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra expresada, quien aquí sentencia se ve forzado a declarar la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS alegados por la parte demandante, la cual se deja establecida en el dispositivo del fallo, y reconoce la relación laboral iniciada por el ciudadano L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.517.892, iniciada desde el 01-07-2007, finalizando en fecha 05-12-2007, por despido injustificado, lo cual generó el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto a las horas extras nocturnas reclamadas por el demandante, el tribunal evidencia al folio 32 (Anexo A), del presente asunto que el trabajador laboraba doce (12) horas nocturnas y se constata de dicho anexo que sólo laboró una (01) hora extra diaria nocturna y a criterio de este Juzgador los vigilantes están inmersos en la jornada especial establecida en el literal B del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y su consecuencia jurídica de poder laborar once horas es una norma que debe aplicarse íntegramente; por lo cual se condena a la demandada de autos empresa SEGURIDAD INTEGRAL DICAR 2000, C.A, representada por el ciudadano D.C. ya identificados, al pago de los siguientes conceptos:

L.C.:

De 01-07-2007 Al 05-12-2007= 05 meses y 04 días

 Antigüedad. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

De 01-07-2007 Al 05-12-2007= 15 días x 20,49 Bs. F =307,35

Total 307,35 Bs.

 Vacaciones fraccionadas. Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo.

Vacaciones fraccionadas:

De 01-07-2007 Al 05-12-2007= 05 meses y 04 días

15 días/12 meses x 05 meses= 6,25 días x 20,49 Bs. F = 128,06

Total vacaciones 128,06 Bs.

 Bono Vacacional fraccionado. Artículo 223 Ley Orgánica del

Trabajo.

Bono vacacional fraccionado:

De 01-07-2007 Al 05-12-2007= 05 meses y 04 días

07 días/12 meses x 05 meses= 2,92 días x 20,49 Bs. F = 59,83

Total bono vacacional 59,83 Bs.

 Utilidades fraccionadas. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo.

De 01-07-2007 Al 05-12-2007= 05 meses y 04 días

30 días/12 meses x 05 meses= 12,50 días x 20,49 Bs. F = 256,13

Total Utilidades 256,13 Bs.

 Domingos Trabajados. Art. 157 Ley Orgánica del Trabajo.

Julio: 15,22 y 29

Agosto: 05, 12,19 y 26

Septiembre: 02, 09, 16, 23 y 30

Octubre: 07, 14,21 y 28

Noviembre: 04, 11,18 y 25

Total días= 20 días

Salario diario mas recargo= 20,49 Bs. F + 50% recargo= 30,74 Bs.

20 días x 30,74 Bs.=614,80 Bs.

Total 614,80 Bs.

 Horas Extras Nocturnas. Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo.

158 horas extras nocturnas x 3,84 Bs.= 606,72 Bs.

Total 606,72 Bs.

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 1.972,89 Bs. F

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS alegados por la parte demandante, de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.196.040, contra la empresa SEGURIDAD INTEGRAL DICAR 2000, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo en N° 5, Tomo 186-A, del año 2002, representada por el ciudadano D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.359.065, con domicilio en la Calle Carabobo, Edificio Carabobo, Oficina A-1, de la Ciudad Maracay Estado Aragua, y en consecuencia se DECLARA: PRIMERO: Que se reconoce la relación laboral iniciada por el ciudadano L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.196.040, iniciada desde el 01-07-2007 finalizando en fecha 05-12-2007; por lo que mantuvo una relación laboral por un lapso de 05 meses y 04 días; la cual genera el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos: Antigüedad. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo: Total Bs.F 307,35. Vacaciones fraccionadas: Artículos 219 Ley Orgánica del Trabajo. Total vacaciones Bs.F. 128,06. Bono Vacacional Fraccionado. Artículos 223 Ley Orgánica del Trabajo. Total bono vacacional Bs. F. 59,83. Utilidades Fraccionadas. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo: Total Utilidades Bs.F. 256,13; Domingos Trabajados. Art. 157 Ley Orgánica del Trabajo Bs.F. 614,80; Horas Extras Nocturnas. Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.F. 606,72. TOTAL PRESTACIONES SOCIALES: MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 1.972,89). Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará a través de experticia complementaria del fallo por un solo experto que designe el Tribunal, contados a partir de la finalización de la relación laboral hasta el cobro efectivo, tomando como base el monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación Judicial en caso de incumplimiento voluntario del fallo, contados a partir de la ejecución del fallo hasta su cumplimiento efectivo, dicha corrección monetaria debe ser determinada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país. Publíquese, Déjese Copia y Registrase la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

El Juez Titular,

Abog. C.E.C.

La Secretaria,

Abog. M.C.H.L.

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las diez (10:00) horas de la mañana.

La Secretaria,

Abog. M.C.H.L.

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