Decisión nº 1844 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011).

200° y 152º

Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2011 (folio 275), el abogado R.E.S.Q., en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, solicitó, que por cuanto ante este Tribunal cursa cuaderno contentivo de la medida de prohibición de enajenar y gravar que fuera remitido adjunto al expediente principal y sobre el cual no hubo pronunciamiento por parte del tribunal de la causa, se acuerde su devolución al referido Tribunal.

En efecto, de la revisión minuciosa de las actas procesales se pudo constatar que al vuelto del folio 196, obra copia del oficio Nº 1945-2010, de fecha 28 de septiembre de 2010, mediante el cual el Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió original del expediente, en una pieza constante de 196 folios útiles y un cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar constante de 40 folios útiles.

Ahora bien, revisado el cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar antes señalado, constató este Juzgador que en fecha 27 de marzo de 2009, el Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una parcela de terreno y la vivienda en ella edificada, signada con el número 7 de la Urbanización Los Cortijos, ubicada en la Pedregosa Media, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, propiedad de la demandada de autos, ciudadana M.A.R.G., y, en la misma fecha, ofició al Registrador Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que procediera a estampar la correspondiente nota marginal el documento de adquisición del referido inmueble.

Obra al folio 22 del señalado cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar aperturado al efecto, que mediante escrito presentado por ante el a quo en fecha 1° de abril de 2009, la demandada de autos, ciudadana M.A.R.G., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, formuló oposición a la medida decretada, alegando la inobservancia por parte del solicitante de la medida, del cumplimiento de los extremos de procedencia de dicha medida.

Mediante escrito de fecha 13 de abril de 2009 (folios 24 al 30), los apoderados judiciales de la parte demandante y solicitante de la medida, promovieron pruebas en la incidencia, en virtud de la oposición formulada por la demandada, a los fines de demostrar el cumplimiento de los presupuestos legales para la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, pruebas que fueron admitidas por auto de fecha 14 de abril de 2009.

En fecha 17 de abril de 2009, fecha fijada para la evacuación de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora, se abrió el acto y se dejó constancia que no se encontraba presente la parte demandada, por lo cual, presente la parte actora promovente, solicitó al Tribunal decidir conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 20 de abril de 2009, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, el Tribunal de la causa, por ocupaciones preferentes, difirió su celebración para el segundo día de despacho siguiente a la referida fecha, a la hora fijada anteriormente, prueba que efectivamente se llevó a cabo el 22 de abril de 2009 (folio 38).

Mediante oficio número 7170-334, de fecha 17 de abril de 2009, el Registrador Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida informó al Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haber estampado la nota marginal en el documento de adquisición del inmueble, referido en el oficio 318 de fecha 27 de marzo de 2009, remitido por ese Tribunal.

La última actuación procesal verificada en el tantas veces señalado cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar, es la corrección de foliatura ordenada por el Juzgado de la causa en fecha 28 de septiembre de 2009, que obra al folio 40.

Así, se observa que para el momento en que fue remitido el cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar adjunto al expediente principal -en virtud de la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por dicho Juzgado en fecha 22 de junio de 2010, mediante la cual ese Tribunal declaró sin lugar la demanda-, la referida incidencia se encontraba en la evacuación de las pruebas acordadas mediante auto de fecha 14 de abril de 2009 (folios 34 y 35 del cuaderno), es decir que para esa fecha, el Juzgado a quo no había emitido su pronunciamiento sobre la oposición a la medida formulada por la parte demandada, la cual quedó en suspenso de entonces.

Asimismo observa esta Alzada, que habiendo sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva sin que hubiese sido resuelta la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, lo procedente era enviar al superior distribuidor el expediente principal y retener el cuaderno de medidas hasta que se emitiera el pronunciamiento pendiente; no obstante, el a quo en total contravención con el mandato contenido en el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil, erróneamente acordó remitir a la Alzada el original del expediente, adjunto al cual igualmente remitió el cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar.

En tal sentido tenemos que el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil, reza:

…Si sentenciada en definitiva la causa, no se hubiere decido todavía la articulación pendiente sobre las medidas decretadas, el Tribunal ante quien se haya promovido continuará conociendo de ella, aunque haya admitido antes apelación en ambos efectos o recurso de casación de la sentencia definitiva…

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Es por ello que, al obviar el juzgador de la primera instancia el mandato establecido en el dispositivo legal supra reproducido, afectó los derechos de las partes y configuró una subversión del proceso que atenta contra la garantía del debido proceso, pues la remisión de dicho cuaderno sin expreso pronunciamiento sobre la oposición pendiente, niega a las partes en dicha incidencia el derecho de obtener una decisión ajustada a derecho, amen que conculca el principio de la doble instancia consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San J.d.C.R., el cual, a pesar de no estar contemplado por nuestra Carta Magna vigente, se aplica con jerarquía constitucional.

En efecto, considera quien decide, que resulta totalmente contraria a derecho la retención del señalado cuaderno de medidas por este Juzgado, en virtud que asumir el conocimiento del cuaderno a los fines de emitir pronunciamiento en la oportunidad de decidir la causa principal, sería desconocer flagrantemente uno de los principios rectores de nuestro derecho positivo, como lo es el principio de la doble instancia, conforme al cual, las sentencias dictadas por un tribunal que conoció de la misma en primer grado de jurisdicción, pueden ser revisadas por un tribunal de superior jerarquía, razón por la cual el pronunciamiento que pudiera emitir esta Alzada en el referido cuaderno no sería objeto de revisión, en virtud que el órgano superior jerárquico de los Juzgados Superiores es el Tribunal Supremo de Justicia, cuyas Salas no constituyen una segunda instancia revisora de las sentencia dictadas por aquellos.

En cuanto a la relevancia que en nuestro sistema jurídico adquiere el principio de la doble instancia, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 95 de fecha 15 de marzo de 2000 (caso: I.R.A.) estableció:

(Omissis):…

Segundo: Asentado los criterios anteriores sobre la naturaleza del Juez Constitucional, observa esta Sala que conforme al artículo 23 de la Constitución vigente tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno, en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a los establecidos en la propia Constitución.

Entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San J.d.C.R., dentro de las garantías judiciales y el cual reza: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

“h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.” (Resaltada de esta Sala),

Dicho principio, a pesar de no estar recogido por la Constitución vigente, se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 25, y solo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo en el pináculo del poder judicial, como se desprende de los artículos 253, 254, 259 y 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y último intérprete de la Constitución, le atribuye la Ley el conocimiento directo de juicios, sobre él no hay ningún otro Tribunal que pueda conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia Constitución, surge la excepción al principio de la doble instancia, el que podría sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos procedimientos.

Tercero

Pero para los tribunales distintos al Tribunal Supremo de Justicia, que conozcan de las acciones de amparo, tiene que regir el principio de la doble instancia.

Ahora bien, este principio tiene que regir de manera efectiva y no como una mera formalidad, ya que de ser así, se estaría no sólo infringiendo la razón de la doble instancia, sino también el principio constitucional contenido en los artículos 26, 27 y 257 de la vigente Constitución que coloca a la justicia por encima de los formalismos. Si la doble instancia ab initio no va a lograr su cometido de un doble juzgamiento del asunto sub iudice, se estaría infringiendo el principio de la doble instancia…” (sic) (Resaltado del texto copiado, subrayado de este Juzgado Superior).

Este Tribunal, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil acoge y aplica al asunto sub examine, la doctrina vertida en el fallo que antecede y, conforme a su postulados, en armonía con lo dispuesto en el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de la partes en juicio, así como el principio de la doble instancia, acuerda desglosar del expediente principal, signado con el número 5290, de la nomenclatura propia de este Tribunal, el cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar, a los fines de remitirlo inmediatamente mediante oficio, al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que sustancie y emita pronunciamiento sobre la oposición formulada por la parte accionada a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese Despacho Judicial, y, a tal efecto, se ordena certificar por Secretaría copia del presente auto, a los fines de que sea agregado al cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar, previo a su remisión al referido Tribunal. Provéase lo conducente.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de febrero del dos mil once (2011)

200º y 151º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia del auto que antecede, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem; igualmente certifíquese la copia que se ha de remitir al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debiendo insertarse al pie de las mismas el contenido del presente decreto.

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha, en cumplimiento de lo ordenado en el auto que antecede, se certificó copia del mismo y se agregó al cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar, el cual, desglosado del expediente principal, signado con el número 5290, de la nomenclatura propia de este Tribunal, se remitió con oficio 0480-075-11 al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en esta misma fecha.

La Secretaria,

M.A.S.G.

Exp. 5290

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