Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTICINCO (25) DE MARZO DOS MIL NUEVE (2009)

198° y 150°

ASUNTO: AP21-L-2008-004249

ACTORA: F.J.C.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V- 15.541.300.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: M.A.R.A., J.M.M., A.I.V.G., M.A.R.A., B.A.P.C., J.R.C.S. y XAMIRA GOYA TORRES, inscritos en el IPSA bajo los números: 107.058, 6.140, 65.687, 107.058, 107.003, 130.961 y 124.444, respectivamente.

DEMANDADA: HOSPITAL GENERAL DEL OESTE “DR. J.G. HERNÁNDEZ” y solidariamente a la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES DEL HOSPITAL GENERAL DEL OESTE “DR. J.G. HERNÁNDEZ”: J.C.F., inscrito en el IPSA bajo el número: 116.781.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PROCURADURÍA METROPOLITANA DE CARACAS: D.J.C., H.H., I.A.H., L.E.C.F., G.J. LIZARDI BELLO Y OTROS, inscritos en el IPSA bajo los números 69.109, 68.096, 25.551, 81.219 y 79.132, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Concluida la sustanciación por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial y cumplida la formalidad legal, se recibe el expediente N° AP21-L-2008-004249, en fecha 15 de diciembre de 2008.

En fecha 24 de marzo 2009 se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo oral del fallo.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa, con base a las consideraciones siguientes:

CAPITULO II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En términos generales la parte accionante planteó su pretensión de la siguiente manera:

Que comenzó a prestar sus servicios de manera permanente y subordinada desde el 01-07-1984, para el Hospital General del Oeste Dr. J.G.H., desempeñando el cargo de vigilante, en la sede del Hospital ubicado en la Av. Principal de La Laguna, final de los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Distrito Capital. En un horario comprendido entre las 7:30 am hasta las 7:00 pm de lunes a sábado.

Señala que en los meses de abril, mayo y junio de 2004, presentó problemas de salud, que lo obligaron a asistir al médico los días 23-04-2004, 29-04-2004, 06-05-2004, 19-06-2004 y 22-06-2004, que este hecho motivó a la suspensión del actor, mediante la prohibición de la entrada al mismo a la empresa donde éste se desempeñaba como vigilante, desde la fecha de su reincorporación luego de culminado su reposo y posteriormente reteniendo ilegalmente su salario desde el mes de julio de 2004, por lo cual éste se viio en la necesidad de acudir a la Inspectoría del Trabajo a ampararse por motivo de la desmejora, la retensión de los salarios y cesta ticket e ilegal suspensión, siendo admitida la solicitud en fecha 12-08-2004 y decidida mediante P.A. de fecha 16-06-2006 ello debido a que hasta la fecha continúa suspendido de sus labores y el patrono se rehúsa a reincorporarlo en su puesto de trabajo.

Aduce que toma como fecha final de la relación laboral la fecha en la cual se designa al funcionario del trabajo a los fines de que se traslade a verificar el efectivo reenganche o no del trabajador, evento éste que no ha podido efectuar ni ejecutar debido al alegato expresado por los funcionarios de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo, cuando alegan que como el presente caso se trata de un ente público existe presuntamente un orden superior de no verificar reenganches de los organismos públicos, en virtud de lo cual, a los fines de establecer el tiempo de duración de la relación laboral existente entre las partes, la calculamos en veintitrés (23) años, tres (03) meses y veintiocho (28) días, ello contado desde la fecha de inicio de la relación laboral (01-07-1984) hasta la fecha en que ha debido trasladarse el funcionario del trabajo para constatar el efectivo reenganche, es decir, hasta la fecha 29-10-2007, calculando los salarios caídos que por obligación tienen que pagar las codemandadas desde la fecha de la ilegal suspensión y/o despido hasta la fecha anteriormente indicada 29-10-2007.

En cuanto al Salario señala lo siguiente:

Que para el 01-07-1996, para el pago de la Compensación por Transferencia devengó un Salario Normal Diario de Bs. 666,66, (Bs. F. 0.66).

Para el mes de mayo de 1997, mes inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, para el pago de la antigüedad.

Determinó el salario normal e integral bajo los siguientes montos:

Periodo Salario Normal Salario Normal

Diario Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidad Salario Integral

Mensual Salario Integral Diario

01-07-1997 al 31-04-1998 75,00 2,50 3,33 3,12 81,46 2,72

01-05-1998 al 31-04-1999 100,00 3,33 4,72 4,17 108,89 3,63

01-05-1999 al 31-04-2000 120,00 4,00 6,00 5,00 131,00 4,37

01-05-2000 al 31-04-2001 144,00 4,80 7,60 6,00 157,00 5,25

01-05-2001 al 31-04-2002 158,40 5,28 8,80 6,60 173,80 5,79

01-05-2002 al 31-04-2003 190,08 6,34 11,09 7,92 209,09 6,97

01-05-2003 al 31-04-2004 209,09 6,97 12,20 8,71 229,97 7,67

01-05-2004 al 30-08-2004 296,52 9,88 17,30 12,36 326,18 10,87

30-08-2004 al 01-05-2005 321,24 10,71 18,74 13,38 353,36 11,78

01-05-2005 al 01-05-2006 405,00 13,50 23,62 16,87 445,50 14,85

01-05-2006 al 01-09-2006 465,75 15,53 27,17 19,41 512,33 17,08

01-09-2006 al 01-05-2007 512,33 17,08 29,89 21,35 563,56 18,79

01-05-2007 al 30-10-2007 614,79 20,49 35,86 25,62 676,27 22,54

Reclama los siguientes conceptos:

Indemnizaciones de acuerdo con lo previsto en los artículos 666 y 667 de la LOT:

  1. Indemnización por Antigüedad: equivalente a treinta (30) días por cada año de servicio, calculado con base al salario devengado en el mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 975,00, resultante de multiplicar trece (13) años por treinta (30) días.

  2. Compensación por Transferencia: resultante de tomar el salario devengado en el mes de diciembre de 1996, el cual correspondía a Bs. 20,00, multiplicado por treinta (30) días de ley por trece (13) años de servicios prestados hasta la fecha, lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 260,00.

  3. Antigüedad artículo 108 LOT: resultante de tomar 615 días de antigüedad, multiplicados por los salarios que debieron ser abonados mensualmente, totalizan la cantidad de Bs. 5.415,07.

  4. Antigüedad Adicional primer aparte Artículo 108 LOT: resultante de 02 días de salario integral acumulativos por cada año de servicio, contados a partir de la entrada en vigencia de la LOT, para un total de 110 días de salario integral del mes respectivo al que correspondía el derecho de antigüedad adicional, totalizan la cantidad de Bs. 2.479,65.

  5. Vacaciones y Bono Vacacional vencidos no disfrutados ni pagados durante la relación laboral períodos 2003/2004, 2004/2005, 2005/2006 y 2006/2007: lo cual asciende a la cantidad de 90 días de disfrute de vacaciones, nunca pagadas ni disfrutadas, lo cual deberán ser calculadas multiplicando la cantidad de días correspondientes por vacaciones no disfrutadas ni pagadas o por el bono vacacional no pagado, por el último salario normal diario devengado por el trabajador, cuya cantidad total asciende a Bs. 3.032,52.

  6. Utilidades y Bonificación de fin de año vencidas nunca pagadas correspondientes a los periodos 2004, 2005 y 2006: lo cual arroja la cantidad de 45 días, que resulta de sumar los 15 días de bonificación de fin de año que paga el hospital por este concepto anualmente multiplicado por el ultimo salario normal diario, dando la totalidad de Bs. 922, 18.

  7. Utilidades y Bonificación de fin de año fraccionadas correspondientes al periodo 2007: lo cual arroja la cantidad de 12,5 días, en virtud de que laboro, la cantidad de 10 meses, que multiplicados por quince días hábiles que paga el hospital por concepto de utilidad anual y se divide entre los 12 meses del año, que a su vez se multiplican por 20,49 (último SND), totalizando la cantidad de Bs. 256,16.

  8. Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados correspondientes al periodo 2007-2008: el cual arroja la cantidad de 6,5 días en virtud de que la relación laboral culminó en el mes de octubre del año 2007, por lo que laboró durante el ultimo año de servicio, contados desde la fecha de ingreso, la cantidad de 3 meses, que multiplicados por 15 días que paga el hospital por concepto de utilidad anual y se divide entre los 12 meses del año, a su vez multiplicado por el ultimo salario normal devengado por el trabajador que asciende a Bs. 20,49, totalizando la cantidad de Bs. 256, 16. Asimismo, establece que se adeuda 4,5 días de bono vacacional fraccionado, por la cantidad de 03 meses, calculando los días correspondientes a este concepto por el último salario devengado lo que da la cantidad de Bs. 92, 22. Dichas cantidades dan la totalidad de Bs. 225, 42, por vacaciones y bono fraccionados.

  9. Salarios Caídos desde el 15-07-2004 hasta el 12-08-2008: en relación a este punto se multiplica la cantidad de 1467 días por los salarios que dejó de percibir, arrojando el monto total de Bs. 23.929,26.

  10. Intereses de Antigüedad: calculando desde la fecha de su ingreso hasta “la presente fecha”, y cuya cantidad es de Bs. 2.527,14.

  11. Indemnización por despido injustificado Artículo 125 LOT: en relación a este punto establece que son calculados a 150 días, ya que su antigüedad excede de los 5 años de servicio, calculado desde el ultimo salario integral diario devengado, de Bs. 22,54, lo que arroja la cantidad de Bs. 3.381,00.

  12. Indemnización sustitutiva del preaviso Artículo 125 LOT: en relación a este punto indica que son 90 días ya que su antigüedad excede de 10 años, calculado desde el ultimo salario integral diario devengado, de Bs. 22,54, multiplicados por 90 días de antigüedad, lo que arroja la cantidad de Bs. 2.028,60.

  13. Intereses de Bono de transferencia: dando un total de Bs. 573, 16, calculados según el bono de transferencia de Bs. 260,00.

  14. Intereses de Indemnización por antigüedad Artículo 666 LOT: Estableciendo que se le adeuda un total de Bs. 2.149,34, por concepto de intereses generados por indemnización de antigüedad de Bs. 975,00.

Monto total de la demanda Bs.f. 48.154.50.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada alegó la Prescripción de la Acción por cuanto la terminación de la Relación de Trabajo en fecha 22 junio 2004 y la demanda presentada por ante el Circuito Laboral en fecha 14 de agosto 2008 entrando al circuito en fecha septiembre 2008, hasta la oportunidad en que fue presentada la demanda transcurrieron 4 años de haber terminado la relación laboral, la P.A. es decidida en fecha 16 de junio 2006, desde el año 2004 en que culminó la relación laboral al año 2006, transcurrieron 2 años fecha en la cual el demandante fue a agotar la vía administrativa luego después de 2 años en el año 2008 acude a la vía judicial, por lo que es evidente que la acción prescribió de acuerdo a lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y con ella todo el contenido libelar, por la inactividad de la parte actora. Niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto los hechos como el derecho invocados por el demandante. Niega, rechaza y contradice el despido por cuanto el demandante no presentó en su oportunidad legal, prueba alguna de que se haya realizado dicho despido injustificado. Niega rechaza y contradice que se le adeude al accionante la cantidad de Bs. 62.600.85 por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Niega, rechaza y contradice que se le deba cancelar intereses moratorios e indexación, honorarios profesionales, costas y costos del juicio.

CAPÍTULO IV

TEMA DE DECISIÓN

La controversia ha quedado circunscrita a resolver la defensa de Prescripción y la Falta de Cualidad opuesta por la parte demandada, por cuanto el Decreto Nº 6.201 de Transferencia al Ministerio del Poder Popular para la Salud de fecha 01 de julio 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.976, en fecha 18 de julio 2008, el cual suprimió la Cualidad del ente demandado.

CAPÍTULO V

ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

V.1.- APORTADOS POR LA PARTE ACCIONANTE:

Documentales:

En cuanto a las documental marcada con la letra A, la cual cursa a los folios 69 al 135, ambos inclusive, P.a. de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, se evidencia las actuaciones del accionante a los fines de interrumpir la Prescripción, siendo un documento público administrativo, se le otorga valor probatorio. Así se decide.

V.2.- APORTADOS POR LA ACCIONADA:

No aportó prueba alguna, por lo cual este Juzgador no tiene prueba que valorar. Así se establece.

CAPITULO VI

PUNTO PREVIO

DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN

En cuanto a las documental marcada con la letra A, la cual cursa a los folios 69 al 135, ambos inclusive, P.a. de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, se evidencia las actuaciones del accionante a los fines de interrumpir la Prescripción, para lo cual este sentenciador trae a colación decisión de la Sala Social de fecha 03 de febrero 2009 Nº 0017:

…En esta situación, ante la imposibilidad del trabajador de obtener el cumplimiento del patrono a la orden dada por el órgano administrativo, en virtud de las resultas de la acción de amparo propuesta, procedimiento éste en el cual la patronal fue debidamente notificada y actuó, adicionalmente, ante la insistencia del trabajador en que se ejecutara su reenganche y pago de salarios dejados de percibir, cristalizada esta persistencia en su pedimento en las actuaciones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha dos (02) de febrero de 2006, seis (06) de junio de 2006 y diecinueve (19) de junio de 2006, que originaron la orden de libramiento de cartel al demandado de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la comparecencia de la representación judicial del demandada a esta sede administrativa en fecha dieciséis (16) de agosto de 2006, exponiendo lo que a bien tuvo, es por ello que conforme a la doctrina jurisprudencial sostenida en el párrafo que antecede, el derecho del trabajador que tiene su génesis en la Providencia Nº 275-05 de fecha once (11) de mayo de 2005, vale decir, el derecho a ser reincorporado a su puesto de trabajo, permanece incólume, inalterable, y su dimisión solo puede ser entendida en los dos supuestos referidos anteriormente.

En el presente caso, específicamente, no entiende la Sala cómo las juezas a quo y ad quem pasaron por alto estas actuaciones que sin lugar a dudas son demostrativas de la intención que tenía el trabajador de que los derechos laborales de los cuales se cree acreedor no prescribieran, y sin más, de forma inexplicable toman como fecha de inicio del decurso prescriptivo aquella en que la parte demandada fue notificada de la p.a. que declaró con lugar la solicitud de reenganche del trabajador hasta la fecha de interposición de la demanda, obviando el cúmulo de actuaciones realizadas por el hoy actor, conducta ésta censurable porque reflejan un incumplimiento por parte de las jurisdicentes de la garantía que propugna la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de proteger a los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la concepción del trabajo como un hecho social, a su goce del p.d.E. y de darle vigencia al carácter tutelar de las leyes sociales.

De lo evidentemente trascrito, se puede deducir que el accionante intentó todas las diligencias posibles para que el ente demandado lo reenganchara, siendo infructuoso lo realizado, lo que da como resultado la interrupción de los lapsos para que prescribiera dicha acción, por consiguiente se declara sin lugar la defensa de prescripción. Así se decide.

CAPÍTULO VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

FALTA DE CUALIDAD

Para establecer si existe la falta de cualidad alegada por la parte accionada, este Juzgador trae a colación lo decidido por la Sala Social en sentencia de fecha 02 de agosto 2007 con ponencia del Magistrado Omar Mora en la causa RCN Nº AA60-S-2007-0001, para decidir, estableció lo siguiente:

El vicio de incongruencia se configura, cuando existe discrepancia entre lo alegado por las partes (libelo y contestación), y lo decidido por el Tribunal que conoce la causa; puede ser que el sentenciador se pronuncie sobre un alegato no formulado (incongruencia positiva), u omita pronunciarse sobre algún punto planteado dentro de los límites de la litis (incongruencia negativa). En el presente caso, se denuncia el segundo supuesto, es decir, incongruencia negativa.

Ahora bien, del análisis de la sentencia recurrida se evidencia que el sentenciador, efectivamente, incurrió en el vicio aducido, pues, del estudio de las actas procesales se advierte que la parte demandada en su escrito de contestación alegó como una de sus defensas previas “la falta de cualidad pasiva de los demandados”, punto éste que al ser conocido por el a quo fue declarado procedente, en consecuencia, al considerar el Juez de la causa que los demandados carecían de legitimidad para actuar en la presente causa -siendo éste un requisito de procedencia de la pretensión deducida,- el sentenciador se abstuvo de emitir pronunciamiento con respecto a la segunda defensa previa opuesta, referida a la prescripción de la acción, así como del mérito de la controversia.

Conforme a lo anterior, y dada la inconformidad de la parte actora con respecto a la decisión proferida por el a quo, fue ejercido recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar -improcedente la falta de cualidad-, pronunciándose el ad quem -de manera desacertada- sólo con respecto al punto previo referido a la falta de cualidad, ordenando a su vez, la reposición al estado de que el juez de la causa dicte sentencia con respecto a la defensa de prescripción esgrimida y con respecto al fondo de la controversia.

Siendo ello así, considera esta Sala errada la decisión del sentenciador de la Alzada, toda vez que, al ser declarado sin lugar el alegato previo de falta de cualidad pasiva, correspondía al ad quem extender su análisis hacia todos los alegatos y las defensas opuestas, es decir, debió pronunciarse con respecto a la segunda defensa previa alegada, referida a la prescripción, y finalmente, al mérito de la controversia, toda vez que, el juzgador de Alzada ejercía plena jurisdicción sobre el asunto debatido. En este sentido, la Sala advierte que el sentenciador sólo se pronunció con respecto a una parcela del thema decidendum -la procedencia o no de la falta de cualidad-, dejando de lado lo concerniente a la prescripción y al mérito de la controversia.

De lo establecido por la Sala de Casación Social, en decisión ut supra, podemos deducir que el a quo debe conocer las defensas opuestas, para finalmente llegar al mérito del asunto, por lo tanto este Juzgador, se remite a lo establecido en el Decreto Nº 6.201 de Transferencia al Ministerio del Poder Popular para la Salud de fecha 01 de julio 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.976, en fecha 18 de julio 2008, el cual suprimió la Cualidad del ente demandado, es decir, el Hospital General del Oeste Dr. J.G.H., transfiriendo al Ministerio del Poder Popular para la Salud los establecimiento de Atención Médica, adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con los artículos 1 y 12 del prenombrado decreto, donde se estableció que todas aquellas obligaciones legales o contractuales pendientes de pago, inherentes al personal de materia de salud, incluidos las derivadas de las reclamaciones intentadas ante los organismos jurisdiccionales, cuyos compromisos sean previos a la transferencias.

De lo antes expuesto este Juzgador deduce del referido Decreto que es Con Lugar la Falta de Cualidad opuesta por la parte accionada, por consiguiente, en lo que respecta a los conceptos demandados, se declaran Sin Lugar. Así se decide.

CAPITULO VIII

DISPOSITIVO

Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD opuesta por la parte accionada ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS; SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte accionada ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS; TERCERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano F.J.C.B. contra el HOSPITAL DR. J.G.H. y contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS; CUARTO: Se exonera de costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; QUINTO: Se ordena notificar al Síndico Procurador Metropolitano de la decisión mediante oficio acompañado de copia certificada de la sentencia, dándole un término de cuarenta y cinco (45) días continuos de suspensión de conformidad con lo establecido en el Art. 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veinticinco (25) días del mes de marzo dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.O.G.

El Secretario,

ABG. H.R.

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las dos y veinte (02:20 pm), se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.-

El Secretario,

ABG. H.R.

LOG/HR/jf

Exp. AP21-L-2008-004249

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