Sentencia nº 3 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 31 de Enero de 2006

Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación Sala Plena
ProcedimientoAntejuicio de mérito

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, treinta y uno (31) de enero de 2006

195° y 146°

Cursa ante la sala Plena de este Supremo Tribunal, solicitud de antejuicio de mérito contenido en escrito fechado y presentado el 6 de agosto de 2002, por los profesionales del derecho O.C.M., titular de la cédula de identidad N° 6.093.909, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.719, procediendo en este acto en nombre propio y en representación del Grupo de Defensores Bolivarianos; C.D., que agrupa a su vez a dieciocho (18) Círculos Bolivarianos tales como “Vencedores Unidos”, “Gran Mariscal de Ayacucho”, “Matías Camuñas”, “12 de Abril”, “Maisanta”, “Atanasio Girardot”, “José F.R. N° 6”, “José F.R. N° 10”, “Morocoima”, “Venezuela Enlace 2006”, “Antonio J. deS.”, “27 de Febrero”, “Francisco de Miranda I”, “Francisco de M.I.”, “Simón Bolívar”, “Leonardo Padrón”, “Quinto Mandamiento” y “Si Dios Guarda la Ciudad”; y G.P., en representación del Circulo Bolivariano “El Despertar de la Historia”, respectivamente, contra el ciudadano General de División (EJ) E.V.V., por la presunta comisión del delito de traición a la patria, tipificado en el artículo 464, ordinal 25 del Código Orgánico de Justicia Militar.

El 8 de agosto de 2002, el ciudadano General de División (EJ) E.V.V., asistido por los profesionales del derecho R.B.A., (difunto), C.M.C. y S.A.G.M., presentó ante la Secretaría de la Sala Plena de este M.T., escrito mediante el cual solicita que sea declarada la inadmisibilidad de la solicitud de antejuicio de mérito intentada en su contra, por corresponder la misma al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

De los referidos escritos y sus anexos, se dio cuenta en sesión de Sala Plena el 25 de septiembre de 2002 y se acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, a los fines de practicar las diligencias pertinentes a que hubiere lugar.

En fechas 9 de octubre y 5 de noviembre de 2002, se libraron oficios Nos. TPE-02-1.737 y TPE-02-1.974, respectivamente, al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de su notificación, con remisión de copia certificada del escrito de la solicitud, todo en acatamiento a lo dispuesto en la sentencia N° 1.331, de fecha 20 de junio de 2002, emanada de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2003, se acordó solicitar información al referido ciudadano Fiscal General, si ante el órgano bajo su dirección cursa solicitud de antejuicio de mérito, querella o cualquier otro tipo de petición formulada contra el ciudadano E.V.V..

El Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, acusó recibo mediante oficios números 48.466 y 056.180 de fechas 29 de octubre y 17 de diciembre de 2002, respectivamente; y por oficio N° 22.973 de fecha 5 de junio de 2003, remitió la información solicitada.

Con motivo de la designación de los nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Asamblea Nacional, el 17 de enero de 2005, se constituyó la Sala Plena, y posteriormente, en sesión del 2 de febrero de 2005, se eligieron las nuevas autoridades de este M.T., resultando electo Presidente el Magistrado que con tal carácter suscribe el presente auto, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal, asumió las funciones de Juez de Sustanciación de la Sala Plena, ordenándose, en consecuencia, la continuación de la presente causa en el estado en que se encuentra.

- I -

ANTECEDENTES

A través de la solicitud de antejuicio de mérito interpuesta, el solicitante planteó los siguientes argumentos:

…Capítulo III. De los Hechos. EFRAÍN VÁSQUEZ V.E.C.G. delE. por demás decir, es funcionario público, ejerce funciones como Militar de la Fuerza Armada Nacional, decidió con un grupo de General y otros Oficiales de los demás componente de la Fuerza Armada Nacional, que le podían exigir la renuncia al Presidente Constitucional de la República Ciudadano H.R.C.F.. Quien es además su superior Jerárquico y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, electo en dos elecciones universales, directas y secretas, proclamado y juramentado por el C.N.E. y la Asamblea Nacional respectivamente.

Ante unos hechos graves de alteración del orden público que ocasionó una conmoción pública nacional de grandes dimensiones, ante tales hechos el Generalato decidió a motu propio comandados o liderados por este General de División solicitar la renuncia al ciudadano Presidente de la República, desconociendo en forma manifiesta la soberanía popular y las autoridades legítimamente constituidas obviando cualquier procedimiento legalmente establecido materializó un Golpe de Estado en Venezuela procediendo a designa (sic) i (sic) a P.C.E. como presidente (sic) provisional sin cumplir formalidad alguna y violentando o de hecho derogando la Constitución de la República. Tal acción emprendida por este alto oficial del Ejército quien gozaba además de la más absoluta confianza del (sic) su compañero de armas y Presidente Constitucional. Tal hecho constituye una forma violenta inconstitucional de facto, de hecho intento que se materializó cuando el Presidente de la Junta de Gobierno aprueba el Decreto Carmona cambiando la forma Republicana que Venezuela se dio en 1999 cuando aprobó la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en las disposiciones fundamentales artículos 1 al 9, quedó plasmada la República comenzó a constituirse. Sucesos estos incontrovertibles que constituyen Hecho Notorio Comunicacional…

- II -

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado de Sustanciación, previo examen sobre la admisibilidad para la tramitación del presente antejuicio de mérito contra el ciudadano E.V.V., pasa a determinar su competencia y, al respecto, estima lo siguiente:

En relación con la admisibilidad de las solicitudes de antejuicio de mérito propuestas contra los altos funcionarios del Estado, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 1.331, de fecha 20 de julio de 2002, Exp. N° 02-1015, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano T.A.Á., contra el Fiscal General de la República, manejó el criterio de quien tenga la condición de víctima podrá solicitar el antejuicio con independencia del Ministerio Público. Sostiene, no obstante, el planteamiento de dicho pronunciamiento corresponde a este órgano de Poder Público, con base en los hechos investigados. De la interpretación de este texto de obligatorio cumplimiento se infiere, que la víctima como ocurre en el procedimiento ordinario, puede constituirse querellante en el antejuicio, siempre y cuando lo haya hecho el ciudadano Fiscal General de la República. En esos casos excepcionales deberá admitirse un pronunciamiento que determine la admisibilidad de la solicitud de antejuicio de mérito correspondiéndole al Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena resolver sobre la admisibilidad. Dicha sentencia estableció lo siguiente:

…Si la víctima pide el antejuicio, ella será quien aporte las pruebas, que hagan verosímil los hechos imputados, y ante la falta de regulación en la Ley del desarrollo de este antejuicio, considera la Sala que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, según las pruebas aportadas, admitirá o negará la petición, para su tramitación, en fallo apelable ante la Sala Plena en el término ordinario y, de considerarse admisible la petición, la Sala Plena la enviará, con sus recaudos y el auto de admisión, al Ministerio Público…

.

En el caso bajo examen, tal como se señaló, los ciudadano O.C.M., C.D. y G.P., formularon solicitud de antejuicio de mérito contra el ciudadano E.V.V., para entonces General de División del Ejército de la Fuerza Armada Nacional, por la presunta comisión del delito de traición a la patria, tipificado en el ordinal 25 del artículo 464 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Se observa, que para el momento de la interposición de la solicitud contra el ciudadano E.V.V., efectivamente ostentaba la condición de General de División del Ejército de la Fuerza Armada Nacional, por lo que resulta indiscutible que sus funciones públicas lo hacía acreedor de la prorrogativa procesal del antejuicio de mérito, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 266 Constitucional, y al subsumirse la petición bajo el examen en el supuesto previsto en el fallo Nº 1.331 del 20 de junio de 2002 de la Sala Constitucional, ut supra transcrito, este Juzgado de Sustanciación se declara competente para conocer de la misma y proveer lo que fuere conducente. Así se decide.

De lo anterior es evidente concluir que es competente para conocer de la presente petición y resolver lo conducente. Así se declara.

- III -

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de antejuicio de mérito. A tales efectos, observa:

En el caso bajo examen, tal como se señaló, el ciudadano O.C.M., C.D. y G.P. formuló solicitud de antejuicio de mérito contra el ciudadano E.V.V.; por la presunta comisión del delito de traición a la patria, tipificado en el artículo 464 del Código Orgánico de Justicia Militar; se observa que para el momento de la interposición de la querella en su contra, efectivamente ostentaba la condición de General de División del Ejército de la Fuerza Armada Nacional, por lo que resulta indiscutible que sus funciones públicas para ese entonces, lo hacía acreedor de la prorrogativa procesal del antejuicio de mérito, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 266 Constitucional.

Ahora bien, es un hecho público y notorio que el ciudadano E.V.V., se encuentra en situación de retiro de la Fuerza Armada Nacional. Por tanto, este Juzgado de Sustanciación al evidenciar que el referido ciudadano ya no goza de la prerrogativa procesal del antejuicio de mérito a que se refiere el ordinal 3° del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que dicha solicitud es inadmisible. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE para su tramitación, la solicitud de antejuicio de mérito, intentada por los profesionales del derecho O.C.M., C.D. y G.P., en representación de los referidos Círculos Bolivarianos, contra el ciudadano E.V.V..

Notifíquese mediante oficio tanto a los ciudadanos O.C.M., C.D. y G.P., por una parte y por la otra al ciudadano E.V.V..

Líbrense oficios.

Juez de Sustanciación,

O.A. MORA DÍAZ

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

EXP. N° AA10-L-2002-000092.

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