Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EXP. 07-1965

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha 15 de octubre de 2007, se recibió el presente expediente proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relativo al recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de a.c. por los ciudadanos J.C.G.N. y J.E.G.H., portadores de las cédulas de identidad Nros. 2.767.344 y 14.689.864 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 15.738 y 105.578, actuando en su propio nombre y representación, contra el Decreto Nro. 213, publicado en la Gaceta Municipal Nro. 124-05, por inconstitucional, en el que se crea el Plan Pico y Placa, dictado por el Alcalde del Municipio Baruta H.C.R..

Este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, y procede a pronunciarse sobre la admisión de la misma.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con abstracción de la caducidad y por cuanto se observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.-

Este Tribunal en relación al A.C. solicitado observa:

Que los accionantes señalan que es un hecho público, notorio y comunicacional que el Decreto impugnado fue puesto en práctica en el Municipio Baruta a partir del día 21 de mayo de 2007, y que a partir de la siguiente semana, es decir el día 28 de mayo de 2007, se empezaría a multar a las personas y retenerles sus vehículos al ejercer su derecho constitucional al libre tránsito, por lo que solicitan que hasta tanto se decida el fondo del presente recurso, se deje sin efecto el decreto recurrido por ser contrario a los derechos constitucionales al libre tránsito, a la educación, al trabajo y a la propiedad.

Manifiestan que existen medios de pruebas suficientes de los cuales deriva la violación de los derechos constitucionales esgrimidos, con los ejemplares de periódicos y las declaraciones del Alcalde de Baruta por los medios de comunicación.

Asimismo indican que los requisitos que condicionan la procedencia de la medida cautelar innominada como el fumus boni iuris y el periculum in mora, se cumplen en esa solicitud de a.c., ya que es evidente que se les está conculcando derechos constitucionales y las pruebas esgrimidas hacen presumir suficientemente la violación de esos derechos.

Solicitan que el presente a.c. sea acordado antes del día 28 de mayo de 2007, fecha en la que se empezaría a multar a las personas que incumplan con el inconstitucional Decreto recurrido y a retenerles sus vehículos como se manifestó en los medios de comunicación, lo que afecta sus derechos constitucionales de manera evidente y agravara la situación actual de violación del derecho al libre tránsito en el Municipio Baruta.

Señalan que el a.c. se debe dictar de manera inmediata ya que de no acordarse, la decisión de fondo puede no garantizar el disfrute de sus derechos constitucionales al trabajo, ya que durante todo el tiempo que dure el juicio serán muchos los días que no podrán trabajar y que su hija y hermana no podrán estudiar, lo que pone en riesgo su estabilidad laboral y el año escolar de la mencionada niña.

Al respecto este Tribunal observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, estableció en cuanto a la tramitación del a.c., que este debe reunir los siguientes requisitos:

…en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…

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En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado de manera reiterada, que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con recurso de nulidad sólo comporta una naturaleza “cautelar” y “preventiva”, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dure el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de nulidad.

Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora en concatenación con las pruebas aportadas a los autos, observa que en relación a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por los recurrentes, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el a.c. con fundamento en los razonamientos planteados, siendo necesario revisar normas de rango legal y sublegal atinentes al caso en concreto, todo lo cual implicaría además analizar el régimen legal que correspondiera aplicar a la situación de los recurrentes, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida, en virtud de lo cual este Juzgado estima que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia del a.c., de allí que la cautelar solicitada resulta IMPROCEDENTE y así se decide.

Declarado improcedente el a.c. solicitado, y admitido el presente recurso, se ordena citar al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, al Fiscal General de la República y al Defensor del Pueblo, mediante oficios, acompañándosele copia certificada del recurso y de los recaudos producidos y una vez conste en autos las referidas citaciones ordenadas, se ordena dentro del primer (1er) día de despacho siguiente, librar el cartel previsto en el aparte 11 del artículo 21 eiusdem, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tenga interés legítimo en el recurso, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, comparezcan y se hagan partes en el juicio, el cual deberá ser publicado en el diario “ El Nacional”, en un formato visible y con unas medidas no menor de un cuarto de página del mencionado diario y en esa misma fecha se ordena su expedición. Líbrese oficios.-

Siendo que en la presente causa pueden existir derechos colectivos de terceros, se ordena la citación del Defensor del Pueblo. Líbrese oficio.-

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - IMPROCEDENTE el a.c. solicitado.

  2. - ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos J.C.G.N. y J.E.G.H., portadores de las cédulas de identidad Nros. 2.767.344 y 14.689.864 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 15.738 y 105.578, actuando en su propio nombre y representación, contra el Decreto Nro. 213, publicado en al Gaceta Municipal Nro. 124-05, por inconstitucional, en el que se crea el Plan Pico y Placa, dictado por el Alcalde del Municipio Baruta H.C.R..

En consecuencia, se ordena citar al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, al Fiscal General de la República y al Defensor del Pueblo, mediante oficios. Líbrense oficios.-

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO PROV.

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las tres y quince post meridiem (3:15 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO PROV.

C.B.F.P.

Exp. 07-1965

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