Decisión nº 2008-062 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 197° y 149°

Parte Accionante: J.C.G.N. y J.E.G.H., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo los Nros. 15.738 y 105.578, respectivamente.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos, actúan en su propio nombre y representación.

Parte Accionada: Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

Acto Administrativo Impugnado: Decreto Nº 014-07, de fecha 16 de noviembre de 2007, suscrito por el ciudadano L.L.M., en su condición de Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 7185, de esa misma fecha, mediante el cual se implementó el programa de ordenación de tránsito terrestre en el Municipio Chacao denominado “Pico y Placa”.

Apoderado (s) Judicial (es): J.A.M.A., A.M.R.C., A.L.A. y otros, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 79.680, 7.404, 49.057, respectivamente, el primero actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, y los restantes actuando con el carácter de apoderados judiciales del referido Municipio.

Intervinientes Adhesivos: H.D.J.D.V., y L.R.F.F.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 30.165 y 19.813, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre, manifestando tener interés jurídico actual en sostener las razones de la parte recurrente,

Intervinientes Adhesivos: E.G., J.A.A., A.J., L.R., Luigina Villano, J.D., G.S., A.H., A.V., H.B., Á.G., A.C., J.J.S., J.R., J.A.S., M.V.A., G.P., A.H., N.S., M.A., R.E., M.V.G., E.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.414.949, 3.975.744, 13.477.920, 3.189.220, 11.234.471, 4.085.874, 11.736.559, 15.488.672, 637.295, 16.031.978, 7.167.361, 4.349.439, 5.003.063, 4.774.543, 5.115.066, 7.682.008, 3.149.908, 6.919.061, 4.085.292, 4.089.259, 15.367.706, 14.203.714, 15.928.726, respectivamente, quienes actúan manifestando tener interés jurídico actual en sostener las razones de la parte recurrida, todos debidamente asistidos por el abogado A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 45.129, a excepción del ciudadano E.B., quien se encuentra asistido por el abogado J.C.C.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 80.927.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de A.C..

Expediente N° 2008 - 327.

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

Inició la presente causa con motivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de A.C. interpuesto por los ciudadanos J.C.G.N. y J.E.G.H., contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 014-07, de fecha 16 de noviembre de 2007, suscrito por el ciudadano L.L.M., en su condición de Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 7185, de esa misma fecha, que implementó el programa de ordenación de tránsito terrestre en el Municipio Chacao, denominado ”Pico y Placa”, al cual se adhirieron ab initio los ciudadanos H.D.J.D.V., y L.R.F.F.M. y posteriormente los ciudadanos E.G., J.A.A., A.J., L.R., Luigina Villano, J.D., G.S., A.H., A.V., H.B., Á.G., A.C., J.J.S., J.R., J.A.S., M.V.A., G.P., A.H., N.S., M.A., R.E., M.V.G., E.B., todos ut supra identificados.

Consta en autos que el veintiséis (26) de marzo del año en curso, los representantes judiciales del Órgano recurrido, presentaron escrito mediante el cual hicieron oposición a la Medida Cautelar de Suspensión de efectos acordada por este Órgano Jurisdiccional en sentencia interlocutoria dictada en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008).

El 31 de marzo de 2008, la parte accionante presentó escrito contentivo de medios probatorios.

En fecha 1 de abril de 2008, se abrió ope legis la articulación probatoria de ocho (8) días -entendidos como de despacho-, para que las partes promovieran y evacuaran los medios probatorios que consideraran pertinentes, conforme a lo previsto en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 2 de abril de 2008, la parte recurrente presentó escrito contentivo de medios probatorios y anexos, ratificando las probanzas promovidas el 31 de marzo del año que discurre.

El siete (7) de abril del año en curso, los representantes judiciales del Órgano recurrido presentaron escrito y anexos contentivo de medios probatorios.

Mediante escrito presentado en fecha ocho (8) de abril de 2008, los representantes judiciales del Órgano recurrido hicieron oposición a la admisión de los medios probatorios promovidas por la parte recurrente en fecha 2 de abril de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Texto Adjetivo Civil, aplicable en forma supletoria por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto a su decir, las mismas resultan manifiestamente impertinentes e inconducentes.

Finalmente, mediante auto dictado en fecha 14 de abril de 2008, este Órgano Jurisdiccional emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos por las partes en la articulación probatoria abierta ope legis, así como de la oposición realizada por la parte accionada a la admisión de las probanzas de su adversario. (Folios 97 y 98 y sus vueltos).

Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, y siendo la oportunidad legal a que hace referencia el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria conforme al primer acápite del articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la oposición realizada por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao a la medida cautelar decretada, previas las observaciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Juzgadora ratificar la consideración en cuanto a la naturaleza accesoria y subordinada de las medidas cautelares de suspensión, con respecto al recurso de nulidad, siendo por tanto, su destino temporal, provisorio, y sometido al pronunciamiento de mérito que se emita en la causa principal. De allí que el Tribunal para acordarlas, sólo requiere verificar que exista un medio de prueba que constituya presunción que dicha suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva, presunción que pudiera ser desvirtuada, con el objeto de revocar la medida acordada hasta tanto se produzca el pronunciamiento definitivo. Es por ello que la oposición que se plantee a una medida de este tipo, debe estar dirigida a desvirtuar la presunción que constituye el basamento de la misma, por cualquier medio idóneo para ello, así pues, el legitimado activo tiene que solicitar la suspensión de la ejecución del acto o norma presuntamente lesivos, o la adopción de la medida cautelar adecuada e idónea que le garantice que el derecho que se reclama va a ser efectivamente tutelado por la sentencia que resuelva el proceso principal. Y el legitimado pasivo por su parte, debe argüir que el derecho supuestamente lesionado no existe, no está siendo lesionado o que no puede presumirse, pueda resultar victorioso en la sentencia definitiva que ha de dictarse. Igualmente, puede alegar que aun cuando el derecho es cierto, no existe peligro en que el transcurso del proceso frustre la tutela judicial efectiva, mientras el legitimado activo espere se emita la decisión de fondo de la controversia.

La cuestión debatida en la presente incidencia, es la suspensión del acto administrativo contenido en el Decreto Nº 014-07, de fecha 16 de noviembre de 2007, suscrito por el ciudadano L.L.M., en su condición de Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 7185, de esa misma fecha, mediante el cual se implementó el programa de ordenación de tránsito terrestre en el Municipio Chacao denominado “Pico y Placa”.

Así pues, observa esta juzgadora que en fecha 17 de marzo de 2008, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando procedente el a.c. solicitado, y en consecuencia, suspendió los efectos del Decreto Nº 014-07, supra identificado, señalando además, que tal suspensión alcanza hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el recurso principal, la suspensión de los efectos de las multas impuestas por la autoridad municipal de Chacao, debido a la inobservancia del referido Decreto Nº 014-07, y que hasta la presente fecha no se hayan ejecutado.

Así las cosas, debe señalar quien aquí decide, que llegado el momento de decretar la medida de suspensión de efectos del acto administrativo sub examine, este Tribunal consideró cubiertos los extremos exigidos por la Ley y la Jurisprudencia Patria, para la procedencia de la cautelar solicitada, realizando para ello una serie de consideraciones que fueron explanadas en la motiva de la sentencia interlocutoria dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de marzo 2008. Ello así, observa esta Juzgadora que revisadas todas y cada una de las actas que componen la presente causa, pudo verificarse que aún se encuentran presentes los elementos que le llevaron a la convicción para decretar la medida de suspensión de los efectos solicitada, debiendo en consecuencia, concluir que la oposición efectuada por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda en fecha veintiséis (26) de marzo 2008, de ninguna manera logró desvirtuar las razones fácticas y jurídicas sostenidas por este Despacho Judicial en la decisión interlocutoria que acordara la P.C.d.S.d.E.d.A.A. supra citado, objeto de oposición, razón por la cual se mantiene plenamente en todo su rigor, hasta tanto se dicte la sentencia de mérito, resultando por tanto forzoso para quien aquí decide declarar Sin Lugar la oposición efectuada, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declara Sin Lugar la oposición realizada en fecha 26 de marzo de 2008, por los representantes judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, a la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en el Decreto Nº 014-07, de fecha 16 de noviembre de 2007, suscrito por el ciudadano L.L.M., en su condición de Alcalde del citado Municipio, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 7185, de esa misma fecha, mediante el cual se implementó el programa de ordenación de tránsito terrestre denominado “Pico y Placa”, acordada por este Tribunal en sentencia interlocutoria emitida el 17 de marzo de 2008; y en consecuencia, se mantiene en todo su rigor la suspensión del referido Decreto en los términos establecidos en la sentencia supra citada.

Segundo

Decisión que se dicta con fundamento a lo expuesto en la motiva del presente fallo.

Tercero

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 603 del Texto Adjetivo Civil, aplicable en forma supletoria por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar bajo Oficio, el contenido de la presente a la ciudadana Procuradora General de la República y a la Procuradora General del Estado Bolivariano de Miranda, remitiéndoles copias certificadas de la misma.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GÁMEZ MORALES

SECRETARIO,

R.B.C.

En la misma fecha, (16) de abril de 2008, siendo las 3:20 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el Nº 2008/ 062.

EL SECRETARIO,

R.B.C.

Sentencia Interlocutoria

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. N° 2008 - 327

SEGM/rbc/paz/wb

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