Decisión nº 2008-244 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 198° y 149°

Parte Accionante: J.C.G.N. y J.E.G.H., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo los Nros. 15.738 y 105.578, respectivamente.

Apoderado (s) Judicial (es): No tienen acreditado en autos actúan en su propio nombre y representación.

Parte Accionada: Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

Acto Administrativo Impugnado: Decreto Nº 014- 07 de fecha 16 de noviembre de 2007, suscrito por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 7185, de esa misma fecha, mediante el cual se implementó el programa de ordenación de t.t. en el Municipio Chacao denominado “Pico y Placa”.

Apoderado (s) Judicial (es): J.A.M.A., A.M.R.C., A.L.A. y otros, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 79.172, 10.557 y 76.860, respectivamente, el primero actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, y los restantes con el carácter de apoderados judiciales del referido Municipio.

Intervinientes Adhesivos: H.d.J.D.V. y L.R.F.F.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 30.165 y 19.813, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre manifestando tener interés jurídico actual en sostener las razones de la parte recurrente.

Intervinientes Adhesivos: E.G., J.A.A., A.J., y otros, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.414.949, 3.975.744, 13.477.920, respectivamente, quienes actúan manifestando tener interés jurídico actual en sostener las razones de la parte recurrida, todos debidamente asistidos por el abogado A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 45.129, a excepción del ciudadano E.B., quien se encuentra asistido por el abogado J.C.C.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 80.927.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida de A.C.C..

Expediente Nº 2008- 327

Sentencia Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008) por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida de A.C.C., por los ciudadanos J.C.G.N. y J.E.G.H., ut supra identificados, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 014- 07, de fecha 16 de noviembre de 2007, suscrito por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 7185, de esa misma fecha, a través del cual se implementó el programa de ordenación de t.t. en el Municipio Chacao denominado ”Pico y Placa”; recibido en este Tribunal el 5 de marzo de 2008, quedando signado bajo el Nº 2008- 327.

En fecha 10 de marzo de 2008, el ciudadano H.d.J.D.V., ut supra identificado, estampó escrito mediante el cual se adhirió al recurso interpuesto; la abogada M.T.Z.G., presentó escrito contentivo de observaciones al recurso que dio origen a las presentes actuaciones, anexos e instrumento poder para acreditar su cualidad como coapoderada judicial del Municipio Chacao y; el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para dictar pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso y la procedencia de la medida cautelar solicitada, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha; el doce (12) de marzo de 2008, el abogado L.R.F.F.M., ut supra identificado, presentó escrito y anexo, adhiriéndose al recurso y solicitando asimismo, su admisibilidad.

En fecha 17 de marzo de 2008, este Juzgado emitió pronunciamiento sobre los siguiente: i) declaró su competencia para conocer, sustanciar y decidir el recurso de nulidad interpuesto, ii) admitió el recurso, iii) declaró procedente el amparo cautelar y iv) negó la solicitud de prohibir al ciudadano Alcalde del Municipio Chacao de realizar referéndum sobre el plan “pico y placa”, v) se suspendieron los efectos de las multas impuestas y; vi) se ordenó practicar las notificaciones de Ley; se cumplió lo ordenado.

El 25 de marzo de 2008, los ciudadanos E.G., J.A.A., A.J., L.R. y otros, asistidos por profesional del Derecho, ut supra identificados, presentaron escrito a través del cual se adhirieron al recurso como terceros interesados y solicitaron se revocara la medida cautelar decretada; el 26 de ese mismo mes y año, los abogados J.A.M.A., A.M.R.C., A.L.A. y otros, actuando en su condición de representantes judiciales del Municipio recurrido presentaron escrito oponiéndose a la medida cautelar acordada (Folios 13 al 49 del cuaderno de medidas); el 27 de marzo de 2008, el ciudadano E.B., actuando en su condición de Concejal del Municipio El Hatillo, asistido por profesional del Derecho, identificados ut supra, se adhirió al recurso como tercero interesado.

El 1 de abril de 2008, el Tribunal ordenó agregar al cuaderno separado que se abriera actuaciones relacionada con la medida cautelar decretada y con la oposición a la misma. El 3 de abril de 2008, el Tribunal ordenó librar Cartel de Citación especificando los parámetros atinentes al cartel dirigido a los terceros interesados emitido, su retiro, publicación en prensa y consignación a los autos; el 14 de abril la parte interesada retiró el cartel librado; el 15 de abril del corriente la parte recurrida consignó los antecedentes administrativos solicitados, agregado a los autos en esa misma fecha en pieza separada; el 16 de abril de 2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual emitió pronunciamiento sobre los terceros interesados calificándolos como intervinientes adhesivos; el 31 de marzo de 2008 la parte recurrente presentó escrito de pruebas solicitando se declarara sin lugar la oposición a la medida decretada (folio 50 al 53 y sus vueltos del cuaderno de medidas); el 2 de abril de 2008, la parte recurrente presentó escrito ratificando el contenido del escrito de pruebas promovidas; el 7 de abril de 2008 la parte recurrente presentó medios probatorios; el 14 de abril de 2008, el Tribunal emitió pronunciamiento respecto a la articulación probatoria; el 16 de ese mes y año el Tribunal dictó decisión interlocutoria declarando sin lugar la oposición realizada a la medida cautelar; el 5 de mayo de 2008, la parte recurrente consignó ejemplar del Diario de circulación nacional donde aparece publicado el cartel librado y la parte recurrida apeló de la decisión dictada por el Tribunal; el 15 de mayo de 2008, los ciudadanos L.F.M.C., Y.M.G., H.A.V.R. y otros, asistidos por el abogado A.I.V. presentaron escrito adhiriéndose al recurso; el 21 de mayo de 2008 el ciudadano R.O.P., en su condición de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Transito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, identificado ut supra, se hizo parte en la presente causa; en esa misma fecha se dictó auto oyendo en un solo efecto la apelación interpuesta contra la decisión que declaró sin lugar la oposición a la medida decretada, ordenando remitir copia certificada de lo conducente; el 30 de mayo del corriente año este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la apertura ope legis del lapso probatorio; el 9 de junio de 2008 la parte recurrida promovió medios probatorios; el 10 de junio de 2008 la parte recurrente presentó medios probatorios; el 18 de junio de 2008, el Tribunal emitió pronunciamiento respecto a las probanzas promovidas; el 8 de julio de 2008, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes orales que tuvo lugar el 28 de ese mes y año, dejándose constancia de la comparecencia del recurrente, recurrido, terceros intervinientes no así de la representación fiscal; el 2 de octubre de 2008, se fijó el lapso de sesenta (60) días consecutivos para dictar sentencia definitiva, a tenor de lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria de conformidad con lo dispuesto en el acápite décimo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; el 1 de diciembre de 2008 se difirió la publicación del fallo por un lapso de cinco (5) días de despacho computados a partir de esa fecha “exclusive”, a tenor de lo previsto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la complejidad del asunto, por el elevado volumen de causas y por ocupaciones preferentes del Tribunal.

Cumplidos los tramites procedimentales, y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a emitir pronunciamiento de fondo, pasa de seguidas a realizarlo previas las observaciones siguientes:

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA DE A.C.C.

Expresaron los recurrentes en su escrito libelar que “…El Alcalde del Municipio Chacao desde el mes de noviembre del año 2007, puso en práctica el PLAN PICO Y PLACA POR DOS, el cual consiste en la restricción del tránsito de vehículos de lunes a viernes en horario comprendido de las 6:30 am hasta las 9 am y de 4 pm a 7 pm, imponiendo una multa a quien no cumpla con la medida. (…). Esta restricción es implementada en todo el Municipio Chacao, y no se encuentra conectada con todos los Municipios que conforman el área (sic) Metropolitana de Caracas, por lo que no logra disminuir el trafico (sic) en la ciudad, sino ocasionar el caos y molestias a los habitantes del Área Metropolitana de Caracas”.

Señalaron que debido a la aplicación del plan denominado “Pico y Placa”, no pueden transitar con sus vehículos en los horarios allí establecidos, dificultándoles llegar en forma puntual a sus lugares de trabajo o a los destinos deseados, lo que les ocasiona a su vez, un daño en el ejercicio del derecho a la propiedad, dado que el incumplimiento del referido plan acarrea una sanción estimada en unidades tributarias y que luego de recibir tres multas en forma consecutiva el vehículo es retenido hasta la efectiva cancelación de las sanciones impuestas, situación que a su decir, vulnera el ejercicio de los derechos al trabajo, libre tránsito y propiedad, generándose además un ingreso pecuniario de forma ilegal para el Municipio.

Adujeron, que la aplicación del referido plan conculca flagrantemente los derechos constitucionales preceptuados en los artículos 50, 87 y 115 de la Carta Magna, relativos al libre tránsito, al trabajo y a la propiedad, respectivamente, toda vez que, el plan impugnado cercena el derecho constitucional que tienen de transitar libremente por todo el territorio nacional, en los horarios comprendidos entre 6:30 a.m. y 9:00 a.m. y 4:00 p.m. y 7:00 p.m., afectando las actividades laborales del país, que se desarrollan a plenitud en horas de la mañana, en especial a las de la mayoría de los habitantes del Área Metropolitana de Caracas, quienes llegan a sus hogares en horas de la tarde, produciéndose asimismo, un caos en los Municipios y vías que conectan con el referido Municipio Chacao.

Esgrimieron, en relación a la presunta vulneración del derecho al trabajo, que por voluntad del Alcalde no pueden llegar a los actos fijados por los Tribunales a partir de las 8:30 antes meridiem, horario en el que éstos comienzan a despachar, por lo que tienen que esperar hasta las 9:00 antes meridiem para poder salir de sus hogares, caso contrario, podían ser multados por el Municipio y retenidos sus vehículos. Agregaron en lo atinente a la garantía del derecho a la propiedad, que ésta se materializa cuando se les niega el derecho de usar, gozar, disfrutar y transitar por el Municipio con sus respectivos vehículos, durante un día a la semana y en el horario previamente establecido.

Manifiestan que el plan “Pico y Placa”, vulnera el principio de coordinación que debe regir entre los Municipios, señalando que los Alcaldes de los Municipios Baruta y Chacao “…carecen de competencia para prohibir el tránsito en los Municipios que gobiernan…”, tal como lo establecen las sentencias dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fechas 28 de noviembre de 2007 y 22 de febrero de 2008, respectivamente.

Alegan que es un hecho público, notorio y comunicacional que el Decreto impugnado, se puso en práctica en el Municipio Chacao, desde el mes de noviembre del año 2007, siendo que a partir de esa fecha comenzó a imponerse sanción de multa a los conductores y a retenerles sus respectivos vehículos al encontrárseles incursos en el supuesto de infracción prestablecido, ello al ejercer su derecho constitucional al libre tránsito. Finalmente, solicitaron que el Tribunal declare la nulidad absoluta del Decreto que creó el plan “Pico y Placa” así como las multas derivadas de su aplicación.

III

DE LAS INTERVENCIONES ADHESIVAS

En fecha 10 de marzo de 2008, el abogado H.d.J.D.V., ut supra identificado, manifestó actuar en representación de sus deseos e intereses, por lo que se adhirió a la presente causa, señalando que “(…) en el mes de noviembre de 2007, el Alcalde del Municipio Chacao, puso en practica (sic) el PLAN PICO Y PLACA POR DOS el cual consiste en la restricción de tránsito de vehículos (…) esta restricción no se encuentra conectada con todos los municipios, que comprenden el área (sic) Metropolitana de Caracas, lo que da al traste con la pretensión del ciudadano Alcalde de Chacao de disminuir el tráfico en esta ciudad(…)”, solicitando se declarara con lugar el recurso interpuesto y se ordenara la suspensión del referido plan por considerar que el mismo vulnera los derechos constitucionales relativos al libre tránsito, al trabajo y a la propiedad, consagrados en los artículos 50, 87 y 115, respectivamente.

Por su parte, en fecha 12 de marzo de 2008, el abogado L.R.F.F.M., ut supra identificado, manifestó actuar en su propio nombre, como víctima y afectado directo por el acto administrativo impugnado, dado que fue objeto de la aplicación de una sanción de multa derivada de la implementación del plan denominado “Pico y Placa”, acompañando a tal efecto, original de la Boleta de Infracción/ Citación Nº 287564, de fecha 16/01/08, que riela inserta al folio 6 de la pieza Nº 2 del Cuaderno Principal, impuesta por el Instituto Autónomo de T.T. y Circulación del Municipio Chacao, por lo que ante tal circunstancia se adhería en todas y cada una de sus partes al recurso de nulidad interpuesto, expresando asimismo, su desacuerdo con el referido acto administrativo, entre otras razones, por considerar que el mismo debió estar acompañado de un plan público de transporte. Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso de nulidad en la sentencia definitiva que ha de dictarse.

En fecha 25 de marzo de 2008, los ciudadanos E.G., J.A.A., A.J. y otros, asistidos por el abogado A.B., ut supra identificados, se hicieron parte en el presente juicio, señalando en el escrito consignado que estaban interesados en que se mantuvieran los efectos del Decreto impugnado, dado que luego de la entrada en vigencia del mismo se incrementó su calidad de vida, por lo que con un simple sacrificio de dos horas que todos hicieran una vez a la semana, beneficiaría a más de 4 millones de ciudadanos en el aligeramiento del tráfico, lo que en efecto se pudo lograr en un 40 por ciento, que no sólo beneficia la l.d.t. sino que colateralmente redunda en un mejor medio ambiente tutelando derechos de cuarta generación. Por lo que ante tales razonamientos, se hacían parte en la presente causa a los fines de coadyuvar al Municipio Chacao ya que a su decir, no existe conculcación al derecho al libre tránsito, así como tampoco normas de coordinación dictadas por autoridades distintas a las municipales, que pudiesen haber sido vulneradas con la implementación del programa “Pico y Placa” en el Municipio Chacao.

En el mismo sentido se hizo parte el ciudadano E.B., asistido por el abogado J.C.C.N., igualmente identificados ut supra, indicando en su escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2008, haber investigado en la Web información relacionada con la aplicación del denominado plan “Pico y Placa”, de lo que se evidencia la disminución del impacto en el transito vehicular desde su implementación hasta su suspensión, afirmando que ha redundado favorablemente en su calidad de vida como habitante y usuario de las vías de comunicación a fin de llegar a su sitio de trabajo o estudio.

El 21 de mayo de 2008, los ciudadanos L.F.M.C., Y.M.G., H.A.V.R. y otros, asistidos por el abogado A.I.V., supra identificados, se hicieron parte en el presente juicio, indicando al efecto que son transportistas en el Municipio Chacao y el Decreto “Pico y Placa” no sólo los había favorecido en cuanto a la circulación dentro del Municipio, sino que también habían favorecido a las personas que no tienen medios económicos para adquirir un vehículo con aire acondicionado y hacer más placentera la espera en las largas colas que se forman a las horas en que funcionaba el mencionado Plan. Aseguraron asimismo, que habían visto como se mejoraba las condiciones de tránsito y circulación dentro del Municipio Chacao, el favorecimiento a los transportistas y pasajeros, ya que no permanecían largos períodos de tiempo dentro de las vías del referido Municipio sin movilizarse, como venía sucediendo antes de la implementación del “Pico y Placa”, por el contrario, indicaron que con la aplicación de esta medida, disponían de más tiempo para hacer mayor cantidad de traslados de personas que requerían sus servicios. Además, que en las “horas pico” estaban siendo beneficiados por la medida en cuestión, pues la circulación del tránsito se había tornado más ligera en las horas de la mañana y pasaban menos tiempo en las vías, cuando los ciudadanos caraqueños se dirigen a su trabajo y en las tardes cuando salen del mismo, permitiéndoles prestar un mejor servicio a la colectividad que duraba menos tiempo en llegar a sus labores cotidianas y a los transportistas se les permitía obtener mayores ingresos económico.

Reiteraron su apoyo a la implementación y continuación del Programa de Ordenación del T.T. en el Municipio Chacao, el cual se denomina “Pico y Placa”, ya que incrementa la calidad de vida tanto de ellos como transportistas, así como la de los usuarios de las vías de transporte terrestre de ese Municipio. Aunado a que dicho Proyecto significa una solución a la problemática del exceso de tráfico que padece el Municipio Chacao y la Gran Caracas.

Por su parte, el ciudadano R.O.P., actuando con el carácter de representante legal del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, manifestó su interés de hacerse parte en este juicio señalando que de conformidad con el artículo quinto del Decreto en cuestión, es a ese Instituto al que le correspondía realizar el control vial, a fin de garantizar el cumplimiento de lo previsto en el Decreto impugnado, quedando facultado para la instalación de los puntos de control que considerara pertinentes, siendo entonces el encargado de ejecutar y controlar el cumplimiento del referido acto, desprendiéndose así, el interés manifiesto que ostenta con la interposición del presente recurso. Afirmó que dicho programa, mientras estuvo vigente, surtió los efectos esperados al disminuir el tráfico y las grandes colas que se formaban en el Municipio y, con ello, facilitar la circulación de los vehículos dentro de las vías del Municipio Chacao.

IV

RATIO DECIDENDI

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados J.C.G.N. y J.E.G.H., ut supra identificados, contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 014- 07, de fecha 16 de noviembre de 2007, emanado de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, y al efecto se observa:

Indicaron los recurrentes que el referido Decreto mediante el cual se implementó el denominado plan “Pico y Placa”, vulnera el principio de coordinación que debe regir entre los Municipios, señalando que los Alcaldes de los Municipios Baruta y Chacao “…carecen de competencia para prohibir el tránsito en los Municipios que gobiernan…”

Ante tal alegato debe indicarse que el Alcalde del Municipio Chacao, dictó el referido Decreto en ejercicio de las potestades que le confieren el numeral 2 del artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; numeral 2, literal “b” del artículos 56 y numeral 3 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; el artículo 6 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y numeral 1 del articulo 7 de la Ordenanza del Instituto Autónomo de T.T. y Circulación del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

En ese sentido, se hace menester resaltar que los Municipios por mandato constitucional y legal gozan de autonomía, no obstante, dicha autonomía está limitada y se desprende de la participación que tenga a través de sus órganos en el gobierno y administración de los asuntos que le conciernen, así como de la observancia a las leyes nacionales y a la competencia que a favor de los intereses generales y del Estado consagran estas leyes, por lo que su participación deberá ser en función de la relación existente entre los intereses locales y los supralocales. Por ello, para resguardar los intereses que trasciendan a los de cada Municipio, deberá asimismo, establecerse una coordinación entre los diferentes niveles de la Administración Pública, y precisarse a cuál de esos niveles corresponderá dicha coordinación.

Así pues, resulta indispensable en virtud de la materia objeto del recurso, hacer referencia al principio de coordinación, que no es otra cosa que el “principio esencial para la interpretación de las normas jurídicas aplicables en el ámbito de las relaciones entre la República, los estados y los municipios, entendiéndose no sólo como un mero principio al que éstos deban ajustar su actividad y el ejercicio de sus respectivas competencias, sino una especie de competencia específica coordinada esencialmente desde el nivel estatal”. (Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 28 noviembre de 2007, Exp. AB42-R-2007-000002).

En ese mismo orden de ideas, debe indicarse que el principio de coordinación se encuentra consagrado en el artículo 165 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al expresar que “Las materias objeto de competencias concurrentes serán reguladas mediante leyes de bases dictadas por el Poder Nacional, y leyes de desarrollo aprobadas por los Estados. Esta legislación estará orientada por los principios de interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad”.

Así pues, se observa que Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001, vigente para la fecha en que se dictó el Decreto hoy recurrido, establecía lo que se transcribe a continuación:

Artículo 23: (…) Las actividades que desarrollen los órganos y entes de la Administración Pública estarán orientadas al logro de los fines y objetivos del Estado, para lo cual coordinarán su actuación bajo el principio de unidad orgánica.

La organización de la Administración Pública comprenderá la asignación de competencias, relaciones, instancias y sistemas de coordinación necesarios para mantener su orientación institucional de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.

(Destacado del Tribunal).

Asimismo, se evidencia la intención del legislador al sancionar la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.890 Extraordinario 31 de julio de 2008, que en su artículo 23 hace referencia al principio de coordinación en la forma siguiente:

Artículo 23. Las actividades que desarrollen los órganos y entes de la Administración Pública deberán efectuarse de manera coordinada, y estar orientadas al logro de los fines y objetivos del Estado, con base en los lineamientos dictados conforme a la planificación centralizada

.

Así las cosas, del contenido de las normas supra transcritas puede colegirse que la intención del legislador está dirigida al establecimiento de una cohesión institucional que posibilite un regular y ordenado funcionamiento de las reglas o principios entre los diversos niveles entre el gobierno y la administración para el logro de los fines que constitucionalmente les están asignados. Es así como la coordinación interorgánica, tanto en una misma Administración, como en Administraciones diferentes, es de gran importancia para obtener igual eficacia que si se tratara de una única Administración, y no de distintas Administraciones, para evitar incoherencias y disfunciones al aplicar determinadas políticas.

Ahora bien, para que pueda ejercerse esta coordinación resulta necesario que la misma esté atribuida a un ente u órgano público, que asegure la coherencia de las acciones a ejecutar, potestad ésta que debe estar establecida claramente en una norma jurídica. Es así como se observa que la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, Número 1535, de fecha 8 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, señala que la misma desarrolla el contenido del numeral 26 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que asimismo, funge como garante del goce y disfrute del artículo 50 eiusdem, que consagra el derecho al libre tránsito, expresando que el órgano rector de la actividad de tránsito y transporte terrestre, es el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Infraestructura, ente regulador de la actividad de tránsito y transporte terrestre que llevará la supervisión, control, ejecución y coordinación de actividades que se realizan en esa materia, asimismo, regularán los órganos ejecutores, representados fundamentalmente por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre y las policías de circulación de los estados y los municipios, que sean homologadas por el Poder Público Nacional.

Observa igualmente esta Sentenciadora que el artículo 19 del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.654 de fecha 28 de marzo de 2007, establece las competencias del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, entre las cuales se encuentra “(…) La regulación, formulación y seguimiento de políticas, la planificación y realización de las actividades del Ejecutivo Nacional, en coordinación con los Estados y Municipios cuando así corresponda, en materia de vialidad, de circulación, tránsito y transporte terrestre, acuático y aéreo (…)”.

Por su parte, el artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, en sus numerales 1 y 3 prevé:

Artículo 16.- Son atribuciones del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte, las siguientes:

1. Planificar y ejecutar programas de fortalecimiento institucional del sector de tránsito y transporte terrestre.

…(Omissis)…

3. Coordinar, supervisar y evaluar la ejecución de las políticas sobre las materias a que se refiere este Decreto Ley y al Plan Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. (…)

.

De lo precedentemente expuesto se infiere que la intención del legislador al dictar las leyes in commento está dirigida a desarrollar el principio de coordinación que debe regir entre las relaciones de los diversos niveles en que se distribuye territorialmente el Poder Público, previsto en el artículo 165 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de evitar eventuales incompatibilidades y disfunciones a través de la fijación de medios y sistemas de relación adecuados y mediante la acción conjunta de las autoridades competentes en dicha materia, por lo que resulta lógico pensar que en caso de dictarse programas sobre esta materia debe preverse una uniformidad del sistema con el fin de asegurar la eficacia del mismo.

En este orden de ideas, dado que el Municipio Chacao forma parte del territorio del Estado Bolivariano de Miranda, conjuntamente con otros veinte (20) Municipios; al igual que del Área Metropolitana de Caracas junto a los Municipios Libertador, Sucre Baruta y El Hatillo; que limita por el Sur con el Municipio Baruta, por el Este con el Municipio Sucre y por el Oeste con el Municipio Libertador del Distrito Capital, entrelazándose con otros municipios a través de vías de comunicación nacional, como lo son la Autopista F.F. y la Autopista La Trinidad; visto asimismo, que en el aludido Municipio Chacao se encuentran importantes corredores viales que tienen función metropolitana de conectividad, los cuales se extienden a lo largo de varias circunscripciones, tales como las avenidas Boyacá y Río de Janeiro, pudiendo afirmarse que el Área Metropolitana de Caracas es el resultado de un proceso de unión de varios núcleos urbanos que en sus orígenes se encontraban separados, los cuales se integraron para formar un solo sistema, aún cuando estos núcleos urbanos mantienen su independencia funcional y dinámica.

En corolario a lo anterior podemos afirmar que estamos en presencia de lo que la doctrina y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo han señalado como “conurbación”, que no requiere necesariamente que exista la continuidad física de los espacios construidos o que se origine por el simple enlace de estas localidades mediante carreteras, pues es frecuente que un ciudadano para trasladarse a su lugar de trabajo deba transitar a través de dos o más municipios para llegar a él. La conurbación va mucho más allá, pues se concreta al crearse todo un sistema que es jerarquizado, lo que ha generado la necesidad de un estudio coordinado en la planificación y manejo de grandes áreas urbanas, donde el término conurbación ha dado paso al de área metropolitana. En el caso sub examine el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda forma parte del Área Metropolitana de Caracas, incorporándolo a un conjunto o sistema, donde se involucran tomas de decisiones que en general están jerarquizadas, lo que exige la implementación de actuaciones coordinadas entre las Administraciones municipales, estadales y nacionales, para atender aquellos intereses o problemas que surjan y que afecten al área de la cual forma parte dicho Municipio.

Es por ello que resulta imperioso atender al principio de coordinación en materia de ordenación del transito de vehículos por el Área Metropolitana de Caracas, mas aún cuando éste está dirigido a restringir la circulación de vehículos para evitar que los municipios de manera individual adopten parámetros de aplicación disímiles unos con otros, que conllevan a incrementar el problema y no ofrecen una solución viable, pues podría ocurrir que se establezcan planes con horarios diferentes; con días distintos de circulación por número de placas del vehículo entre cada municipio, considerando que el último número de la placa es determinante para la ejecución del plan que prohíbe la circulación de vehículos en días específicos, en fin queda claro que la ausencia de coordinación en la materia que se a.p.g.u. caos que afectaría no sólo el derecho al libre tránsito sino todos aquellos derechos que se encuentran entrelazados con éste.

Así pues, visto el grado de afectación de la medida dictada por la M.A.d.M.C. que restringe el transito vehicular, siendo que los efectos de la medida tomada superan el ámbito municipal, la misma debió fundarse en el principio de coordinación, el cual como se dijo anteriormente se encuentra consagrado en el artículo 165 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en la Ley Orgánica de la Administración Pública y otorgada la potestad para esa coordinación al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura en el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

En tal sentido, estando atribuida al Poder Público Nacional la competencia sobre el sistema de vialidad en materia de tránsito y transporte terrestre, entendiendo que por el Municipio Chacao existen vías de comunicación nacional que atraviesan el Distrito Metropolitano de Caracas y salen de sus límites, considera esta Sentenciadora que resulta exigible, por su jerarquía, que sólo el Poder Nacional ejerza la dirección o control sobre la determinación de políticas dirigidas a organizar la circulación de vehículos por las vías nacionales, estadales y municipales, que atraviesan tanto al Área Metropolitana de Caracas como a sus municipios aledaños, por cuanto se haría de una manera mas coherentes, al existir sólo un Plan Nacional, lo cual evitaría el establecimiento de planes que condujeran a una situación de confusión y mejoraría la ordenación del tránsito, logrando uniformidad en términos de ordenación del t.t..

De modo que, estamos en presencia de un limite a la competencia que tiene atribuida el Municipio Chacao para la ordenación de la circulación de vehículos y personas, prevista en el artículo 6 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, pues sus decisiones no pueden dictarse de manera aislada dado que con ello se afecta no sólo a las personas y bienes del municipio respectivo sino a los habitantes y bienes de los municipios aledaños; tampoco puede pretenderse con estas competencias, favorecer a los pobladores de un Municipio, ocasionando alteraciones en el desenvolvimiento de sectores de la población que habitan en otros, o imponer sanciones pecuniarias que acrecienten las arcas del municipio por el uso supuestamente indebido de las vías públicas nacionales.

Como corolario, debe afirmarse que es el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre el que tiene la atribución de planificar y ejecutar programas de fortalecimiento institucional del sector de tránsito y transporte terrestre, estudiar, elaborar y ejecutar proyectos de transporte terrestre, implementando un Plan Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, correspondiéndole al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura formular las políticas públicas y el Plan Rector del Sistema de Vialidad, el cual debería ajustarse a la estrategia establecida en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, en concordancia con los lineamientos de política económica del Estado, de acuerdo a lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Sobre la base de lo expuesto precedentemente, resulta forzoso afirmar que el Alcalde del Municipio Chacao no tenía la competencia para crear y ordenar la implementación de un programa que prohíba la circulación de vehículos de uso particular y de carga, por todas las vías terrestres que conforman el Municipio en referencia, pues esa actuación implicó la invasión de una competencia propia del Poder Público Nacional que como se analizara ut supra, le ha sido atribuida a través del numeral 26 del artículo 156 del Texto Constitucional, mas aún si se trata de medidas que afectan la circulación de los ciudadanos y demás bienes en los municipios aledaños, incurriendo por tanto, en una extralimitación del ámbito de su competencia, lo que vicia el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 014- 07 de fecha 16 de noviembre de 2007, emanado de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que deberá declararse su nulidad absoluta, y como consecuencia de ello, habiendo resultado vencedores los recurrentes supra identificados y calificados como intervinientes adhesivos los ciudadanos que aparecen mencionados en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 16 de abril de 2008, deberá también calificarse como tal a los que se adhirieron con posterioridad al recurso interpuesto y consecuencialmente, declararse la cualidad de todos los intervinientes adhesivos como litis consorte, ello con fundamento a lo previsto en el numeral 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 147 y 381 eiusdem. Igualmente, deberán fijarse los efectos de la presente decisión, con carácter ex tunc, es decir, desde la fecha en que entró en vigencia el Decreto objeto de impugnación, de conformidad con lo previsto en el acápite 17 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

Finalmente, en lo que respecta a las sanciones de multa que fueron impuestas por el Municipio a los conductores durante la aplicación del programa “Pico Placa”, y que a la fecha no se encuentren canceladas, al no tener asidero jurídico para su validez en virtud de la nulidad del acto administrativo recurrido, deberán reputarse como inexistentes en la esfera jurídica; y en lo atinente a las multas efectivamente canceladas, los conductores afectados por la medida podrán solicitar su reintegro ejerciendo las acciones respectivas dentro del lapso de Ley computado a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. Y así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida de A.C.C., por los ciudadanos J.C.G.N. y J.E.G.H., ut supra identificados, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 014- 07, de fecha 16 de noviembre de 2007, suscrito por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 7185, de esa misma fecha, a través del cual se implementó el programa de ordenación de t.t. en el Municipio Chacao denominado ”Pico y Placa”; con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.

Segundo

Declarar la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado supra indicado y consecuencialmente, fijar los efectos del presente fallo con carácter ex tunc, es decir, desde la fecha en que entró en vigencia el Decreto objeto de impugnación, ello de conformidad con lo previsto en el acápite 17 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Tercero

Calificar como intervinientes adhesivos a todos los ciudadanos que coadyuvaron en el recurso con posterioridad al 16 de abril de 2008, fecha en la cual este Tribunal dictó auto calificando como tal a los que actuaron hasta esa fecha; y consecuencialmente, declararlos litis consortes, en virtud de haber resultado vencedores los recurrentes supra identificados, ello con fundamento a lo previsto en el numeral 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 147 y 381 eiusdem.

Cuarto

Reputar como inexistentes en la esfera jurídica, las sanciones de multa que fueron impuestas por el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda a los conductores durante la aplicación del programa “Pico Placa”, y que a la fecha no se encuentren canceladas; y en lo atinente a las multas aplicadas efectivamente canceladas, los conductores afectados por la medida podrán solicitar su reintegro ejerciendo las acciones respectivas dentro del lapso de Ley computado a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Municipal del Municipio aludido.

Quinto

Publicar el presente fallo en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

Sexto

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, se hace inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena practicar la notificación del contenido del presente fallo, al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, bajo oficio, remitiéndole copia certificada del fallo.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARIO,

R.B.C.

En la misma fecha, 8 de diciembre de 2008, siendo las 2:20 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el Nº 2008/ 244.

EL SECRETARIO,

R.B.C.

Sentencia Definitiva.

Materia: Contencioso Administrativo.

Exp. N° 2008- 327.

SEGM/rbc/hp/paz.

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