Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoMero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Quince (15) de Junio del año 2010.

200º y 151º

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.343.575, domiciliado en el Sector Rincón de Monagas, calle Principal, casa s/n, Municipio Maturín del Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: G.F.P., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.677 y de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA

II

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio a través de demanda interpuesta por el ciudadano C.P., debidamente asistido por el Abogado G.F.P., mediante la cual manifestó ser padre de los ciudadanos NAPOLEON, F.M., L.C., J.C. y J.C., venezolanos, mayores de edad, nacidos el primero en Amana del Tamarindo y los siguientes en Maturín, en fechas 07/04/1970, 24/01/1971, 20/12/1974, 18/07/1963 y 18/07/1963, respectivamente, de los cuales consigna copias de las partidas de Nacimiento marcadas “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, los cuales son sus hijos y de la ciudadana F.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.321.616. Por lo que bajo juramento procedió a declarar que los reconoce como sus hijos y que por consiguiente quedan facultados para usar su apellido y gozar de todos los derechos que le concede la ley a los hijos naturales, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 232 del Código Civil.

Admitida como fue la demanda por auto de fecha 23/10/2008, se acordó el emplazamiento de los ciudadanos NAPOLEON, F.M., L.C., J.C. y J.C.R., para que comparecieran a expresar su consentimiento o no respecto de la presente causa. Quienes comparecieron a darse por citados en fecha 17/11/2008.

Siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, comparecieron los ciudadanos NAPOLEON, F.M., L.C., J.C. y J.C.R., los cuales impuestos del motivo de su comparecencia y de las generales de ley manifestaron no tener impedimento alguno para hacer dicho reconocimiento.

Ahora bien, encontrándose en la oportunidad para decidir, este Tribunal dicta su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Disponen los artículos 220 y 221 del Código Civil lo siguiente:

220 “Para reconocer a un hijo mayor de edad, se requiere su consentimiento…”

221 “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.”

Que siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, comparecieron los ciudadanos NAPOLEON, F.M., L.C., J.C. y J.C.R., los cuales una vez que les fue puesto a la vista el libelo de la demanda, reconocieron al ciudadano C.P. como su padre, y como padre de sus hermanos, cada uno respectivamente. A tales declaraciones éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio.

SEGUNDA

Tal como lo sostiene una vieja y constante doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, establecida mediante Sentencia del 13 de Diciembre de 1.960, la Acción Mero Declarativa era admisible en forma autónoma, aún bajo el sistema derogado por el actual Código de Procedimiento Civil; por lo que la misma puede ser propuesta del ejercicio de un derecho (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de febrero de 1.992). Entonces, no queda ninguna duda de que si la acción en referencia se permitía autónomamente en la derogada legislación procesal; muchas más son las razones para que hoy también sea así, a la luz de las normas adjetivas expresas como la contenida en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Expuesto lo anterior, éste Tribunal se dispone hacer el pronunciamiento de Mero Derecho, lo cual hace en los siguientes términos: de la exposición hecha por el solicitante, de los recaudos acompañados, así como de las declaraciones de los beneficiarios en esta causa, se desprende claramente el derecho que invocó el peticionario, en razón de ello, en virtud de lo dispuesto por el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, y las demás normas citadas, es por lo que este Tribunal Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Acción Mero Declarativa solicitada por el ciudadano C.P., debidamente asistido por el Abogado G.F.P., suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia, mediante este pronunciamiento se declara que el ciudadano C.P. es el padre biológico de los ciudadanos NAPOLEON, F.M., L.C., J.C. y J.C., lo cual se declara salvo igual o mejor derecho de terceros, quienes a partir del registro de la presente sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, llevarán por apellidos: PADRINO RUIZ, gozando así de los derechos y beneficios que la Ley consagra a su favor.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, quince (15) de Junio del año 2.010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abg. G.P.L.S.,

Abg. Dubravka Vivas

En esta misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas

GP/mjm

Exp. Nº 13.274

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