Sentencia nº 336 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 10-1151

El 18 de octubre de 2010, los abogados Á.J.M.G. y Á.G.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 95.231 y 3.768, en su carácter de representantes judiciales de la sociedad mercantil CANTERA CORDON, C.A. (CANCORCA), inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre bajo el N° 94, Tomo A-50, Folios 319 al 323 vlt.; solicitó a esta Sala la revisión constitucional de “Primero: La sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en el expediente N° BPO2-O-2010-000118, de la nomenclatura interna llevada por dicho Tribunal, sentencia esta que declaró INADMISIBLE el Recurso de A.C. contra la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, contenida en el expediente Nos. 014-2.009-01-00027, que contiene el procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos intentado contra nuestra representada CANCORCA por el ciudadano A.J.M.A. (…), asistido por el Procurador del Trabajo JESÚS DÍAZ (…). Segundo: REVISE la decisión o sentencia del Inspector del Trabajo de Carúpano donde declara la Confesión Ficta de CANCORCA, figura esta que es netamente jurisdiccional y en ningún caso procede en instancias administrativas”.

El 26 de octubre de 2010, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de la reconstitución de la Sala y del nombramiento de sus nuevos integrantes en sesión de la Asamblea Nacional del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó reconstituida la Sala de la siguiente forma: Presidenta Magistrada L.E.M. Lamuño, Vicepresidente Magistrado F.A. Carrasquero López, y los Magistrados M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DEL ESCRITO DE REVISIÓN

En su escrito de revisión el solicitante, expuso las siguientes consideraciones:

Que interpone solicitud de revisión contra “Primero: La sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en el expediente N° BPO2-O-2010-000118, de la nomenclatura interna llevada por dicho Tribunal, sentencia esta que declaró INADMISIBLE el Recurso de A.C. contra la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, contenida en el expediente Nos. 014-2.009-01-00027, que contiene el procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos intentado contra nuestra representada CANCORCA por el ciudadano A.J.M.Á. (…), asistido por el Procurador del Trabajo JESÚS DÍAZ (…). Procedimiento este contenido en el expediente N°. 014- 2.009-01-00027, de la nomenclatura interna de la referida Inspectoría del Trabajo, que estuvo viciado desde su inicio, debido que a nuestra representada se le cercene su sagrado derecho a la defensa, negándole la admisión de sus escritos de defensa y rechazándole la justificación a la ausencia del acto de contestación del procedimiento, ausencia que estuvo justificada por encontrarse el abogado de mi representada Á.G.M.M. (…) en reposo médico debido a un problema de salud a lo que el ciudadano Inspector del Trabajo hizo caso omiso a la solicitud del apoderado de nuestra representada de reposición del acto, declarando arbitrariamente la CONFESIÓN FICTA en este procedimiento, a sabiendas el honorable Inspector del Trabajo que la Confesión Ficta es una figura netamente Jurisdiccional, por lo que nunca se puede aplicar en procedimientos administrativos y aun así ordena a nuestra defendida CANTERA CORDON C.A (CANCORCA), reenganchar al trabajador y pagarle salarios caídos, con lo que se configuró una parcialidad total con el trabajador violándosele a nuestra defendida derechos de rango constitucional como lo son, el debido proceso y el sagrado e inviolable derecho a la defensa, consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: REVISE la decisión o sentencia del Inspector del Trabajo de Carúpano donde declara la Confesión Ficta de CANCORCA, figura esta que es netamente jurisdiccional y en ningún caso procede en instancias administrativas”.

Que “en la Acción de A.C., se hicieron las siguientes denuncias; Primero: El acta levantada por la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo de Carúpano LIESKA ROJAS, donde deja constancia que ‘siendo las nueve horas de la mañana del día de hoy 26 de febrero de 2.009, fecha y hora fijadas para que tuviera lugar el acto de contestación del procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos que intentó el ciudadano A.J.M.A., plenamente identificado en contra de CANCORCA, no compareció el representante de la empresa ni por sí ni por medio de apoderado alguno, por lo que pasan a decidir así mismo deja constancia que hizo acto de presencia el ciudadano Á.G.M.M., quien es venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de Identidad N° 2.662.883, e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 9.768, manifestando que era el apoderado judicial de la empresa facultad esta que no tiene por no presentar poder otorgado por el gerente de la empresa CANTERA EL CORDON C.A.’ Segundo: En fecha 04 de Marzo de 2.009, comparece el identificado Á.G.M.M., en su condición (sic) apoderado de la empresa y contestó la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada en contra de nuestra representada y promovió pruebas, a lo que la Inspectoría del Trabajo mediante AUTO de fecha 04 de Marzo de 2.009, es decir, el mismo día, dice que vista la solicitud de reposición de la causa al estado de la notificación presentada por el ciudadano Á.G.M.M., apoderado de la empresa (sic), Y solicita la reposición de la causa en vista que se encontraba de reposo médico, este despacho NO ACUERDA la reposición de la causa al estado de notificación aun cuando es cierto tiene reposos (sic) médico por 72 horas, no es menos cierto que el escrito del abogado de la empresa fue consignado 30 horas después de realizado el acto. ‘Por todo lo expuesto la Inspectoría del Trabajo de Carúpano no acuerda la reposición de la causa y deja SIN EFECTO la contestación y la promoción de pruebas hecha a la solicitud y ordena pasar el expediente a decisión, fundamentos estos que son inaplicables e inimputables a este caso porque son totalmente falsos de toda falsedad, ya que en el escrito presentado por el abogado de la empresa en fecha 4 de Mayo, en ningún momento solicita la reposición de la causa, ni tampoco se consigna reposo médico alguno como lo establece el ciudadano Inspector del Trabajo y menos aún existe carta poder consignada al expediente y aun así el honorable Inspector del Trabajo de Carúpano pasa la causa a decisión a tenor de lo consagrado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, por considerar el Inspector del Trabajo de Carúpano que había operado la Confesión Ficta, y en concordancia con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, dejó sin efecto la contestación y la promoción de pruebas hecha por el apoderado de mi representada, parcializándose totalmente con el trabajador y dejando en estado de indefensión a mi representada. En fecha 6 de Marzo de 2.009, le notifican al apoderado de CANCORCA que no se acordó lo solicitado En su escrito de fecha 20 de Febrero (reposición del acto de contestación de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos), solicitudes estas que no fueron hechas en la referida causa, con lo que el ciudadano Inspector del Trabajo de Carúpano incurrió en ULTRA PETITA, es decir, que se extralimitó al negar algo que no fue solicitado, además de fundamentarse en hechos inexistentes en el expediente. Configurándose en este proceder una parcialidad absoluta del ente Administrativo con el Trabajador, violentando flagrantemente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercera: En fecha 3 de Abril de 2.009, el ciudadano Inspector del Trabajo de Carúpano decreté (sic) la arbitraria y abusiva P.A. N° 020-09, (la cual acompaño en original para que forme parte de este escrito) fundamentada en e 1 artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que operó la Confesión Ficta, coartándole a nuestra defendida derechos de rango constitucional consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Igualdad Procesal”.

Que “la CONFESIÓN FICTA es una figura netamente Jurisdiccional y por lo tanto no es aplicable en procedimientos administrativos, ya que está establecida en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no está establecida ni en la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos ni en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que mal puede aplicarse en un procedimiento lo que no está establecido en la ley que lo rige, por lo que NUNCA es aplicable la Confesión Ficta en procedimientos administrativos y es por ello que consideramos que a nuestra defendida le fueron violentados sus Derechos Constitucionales del Debido Proceso, El Derecho a la Defensa y la Igualdad Procesal consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó “la REVISIÓN de la Sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental en el expediente N° BP02-O-2010-0001 18, de la nomenclatura interna llevada por dicho Tribunal, sentencia esta que declaró INADMISIBLE el Recurso de A.C. contra la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, contenida en el expediente N° 014-2.009-01- 00027, que contiene el procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos intentado contra nuestra representada (CANCORCA) por el ciudadano A.J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.717.076, plenamente identificado y se declare NULA la sentencia de inadmisibilidad del recurso de Amparo y se declare NULA la referida providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Carúpano”.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental del 2 de junio de 2010, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el solicitante, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Siendo la oportunidad legal para pronunciarse con relación al A.C. interpuesto por el Abogado Á.J.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.231, apoderado judicial de la empresa Cantera Cordón, C.A. (CANCORCA), identificada en autos, contra la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, Estado Sucre; y revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Examinados los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la accionante, advierte este Juzgado en principio que, por vía de amparo constitucional la parte agraviada aspira se dicte un mandamiento de amparo a los fines de que se declare nulo de toda nulidad el acto de contestación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano A.J.M.Á., así como el auto mediante el cual la precitada Inspectoría del Trabajo dejó sin efecto la contestación y promoción de pruebas presentada por su representada, y se declare nula la providenciaA. Nº 020-09 emitida por la Inspectoría del Trabajo de Carúpano.

En este sentido, debe señalarse que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, ‘cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional’ (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.

(…)

Así pues, según el criterio parcialmente transcrito, es evidente que la existencia de otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, ciertamente constituye una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De tal manera que, la acción de amparo constitucional debe ser ejercida, según el anterior criterio ‘una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha’.

Hechas estas consideraciones, el Tribunal observa que en el presente caso, la parte accionante ejerció un amparo constitucional contra un acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo en Carúpano, Estado Sucre, contenido en la providencia administrativa Nº 020-09, de fecha 3 de abril de 2009, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano A.M.Á. contra la hoy recurrente en amparo. Siendo ello así, al pretender impugnarse en el caso bajo análisis un acto administrativo, cuyo fundamento es esencialmente de rango legal y sub-legal, resulta evidente que existen otras vías judiciales preexistentes en el ordenamiento jurídico que rige la materia contencioso-administrativa, y que son idóneos y eficaces para la satisfacción de la pretensión planteada.

En este mismo orden de ideas, es menester señalar que el accionante dispone del Recurso Contencioso de Nulidad previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del cual es posible tutelar sus intereses y obtener cautela mediante la suspensión de los efectos del acto administrativo. No puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto una providencia administrativa emanada del citado ente administrativo a través del ejercicio del amparo autónomo; pues como antes se señalara, no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto; es decir, será en este procedimiento donde se analizará la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado. Por lo tanto, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declararse inadmisible la pretensión de amparo interpuesta

.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25, cardinales 10 y 11, atribuye a esta Sala la competencia para “Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales ” y “Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violación de derechos constitucionales”.

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos se trata de una sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, esta Sala se declara competente para revisar el referido fallo. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Sala debe reiterar que en este contexto, cabe considerar que, según doctrina de esta Sala, la condición de apoderado judicial del abogado que presente una solicitud de revisión debe probarse mediante la consignación, junto con el escrito, de copia certificada del poder en que conste el mandato expreso para ello, toda vez que, una copia simple de dicho documento no merece fe pública y, por tanto, carece de suficiencia para acreditar la representación que se dice poseer.

En tal sentido, la Sala en la sentencia núm. 1406, del 27 de julio de 2004, (Caso: N.T.R.), señaló lo siguiente:

(…) el abogado que intente la solicitud de revisión constitucional en su carácter de apoderado judicial de la parte que resulta afectada, debe acreditar, al momento de la interposición de su petición, esa condición de representante judicial. En otras palabras, debe acompañar un documento que permita aseverar que, ciertamente, tiene la facultad de actuar judicialmente y solicitar, en nombre de una persona determinada, la revisión de una decisión definitivamente firme

.

Adicional a lo anterior, considera la Sala oportuno advertir que, en el poder otorgado al abogado actuante en autos, no consta la facultad expresa para presentar la solicitud de revisión constitucional ante esta Sala, requisito necesario para que esta Sala pueda conocer de la solicitud planteada.

En este sentido, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 133 señala:

Artículo 133: Se declarará la inadmisión de la demanda:

1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demandada es admisible.

3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre respectivamente.

4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.

5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

6. Cuando haya falta de legitimación pasiva

.

Es pertinente referir que las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la nueva ley son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante la Sala Constitucional. En efecto, los artículos 128 y 145 distinguen entre causas que requieren de una tramitación y las que no están sujetas a sustanciación, respectivamente; pero el artículo 133 no es una norma procedimental sino una disposición que contempla las causales por las cuales la petición no es admisible a trámite. En consecuencia, el artículo 133 se aplica a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud, que requiera trámite procedimental o no esté sujeta a sustanciación; y así se declara.

En este sentido, la Sala en sentencia Nº 952/2010, señaló lo siguiente:

“De ese modo, por interpretación en contrario, las normas a que se refieren los artículos 129 (requisitos de la demanda), artículo 130 (solicitud de medidas cautelares); artículo 131 (oposición a la medida cautelar); artículo 132 (designación de ponente); artículo 133 (causales de inadmisión) y el artículo 134 (despacho saneador) son reglas comunes no sólo a ambos tipos de procedimiento (los que requieren sustanciación y los que no), sino además a cualquiera que se siga ante esta Sala Constitucional, pese a que no sea objeto de regulación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como sería el caso, por ejemplo, de los amparos constitucionales, como bien lo precisa el título del Capítulo en referencia al disponer “De los procesos ante la Sala Constitucional. Así se declara”.

En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 133, numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional declara inadmisible la la solicitud de revisión formulada por los abogados Á.J.M.G. y Á.G.M.M., “Apoderados judiciales” de CANTERA CORDÓN C.A. (CANCORCA), de la decisión dictada el 2 de junio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró inadmisible el amparo interpuesto por la hoy solicitante contra la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, Estado Sucre.

Finalmente, esta Sala debe reiterar que para que el Estado pueda cumplir en forma adecuada con su obligación constitucional de dirimir pacíficamente las controversias surgidas entre los particulares, al reclamar el ejercicio de sus derechos y deberes, no sólo es fundamental que los fallos dictados por los jueces en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales sean ejecutados en los lapsos establecidos en las leyes, siendo inadmisible cualquier formalismo o trámite que limite o imposibilite a quien tiene la razón, o necesita ser protegido preventivamente, obtener la tutela judicial que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que el ejercicio de los recursos o acciones existentes en el sistema procesal, sean empleados correctamente, tomando en cuenta sus alcances y consecuencias.

De ello resulta pues, que la Sala debe llamar la atención sobre la coherencia en el ejercicio de las acciones, recursos y solicitudes que dispone el ordenamiento jurídico para la tutela de los derechos de los particulares, a los fines de garantizar de forma efectiva el desarrollo de la actividad jurisdiccional.

Por ello, la Sala exhorta a los recurrentes en general, y la solicitantes en particular, que extremen el cuidado en la elaboración de sus escritos, lo cual supone el necesario estudio previo que le permita al actor determinar las consecuencias de sus actos y, que le permita advertir que resulta improponible una solicitud de revisión de un acto administrativo como lo es “la decisión o sentencia del Inspector del Trabajo de Carúpano donde declara la Confesión Ficta de CANCORCA, figura esta que es netamente jurisdiccional y en ningún caso procede en instancias administrativas”, ello como consecuencia del contenido y alcance de la revisión consagrada en el l numeral 10 del artículo 336 de la Constitución y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25, cardinales 10 y 11, que claramente señalan que el objeto del mismo son sentencias (actos jurisdiccionales) definitivamente firmes, en los precisos términos de las sentencias de esta Sala Nº 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo” y Nº 325 del 30 de marzo de 2005, caso: “Alcido P.F.”.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - INADMISIBLE la solicitud de revisión interpuesta por los abogados Á.J.M.G. y Á.G.M.M., en su carácter de representantes judiciales de la sociedad mercantil CANTERA CORDON, C.A. (CANCORCA), ya identificados; de “La sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en el expediente N° BPO2-O-2010-000118, de la nomenclatura interna llevada por dicho Tribunal, sentencia esta que declaró INADMISIBLE el Recurso de A.C. contra la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, contenida en el expediente Nos. 014-2.009-01-00027, que contiene el procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos intentado contra nuestra representada CANCORCA por el ciudadano A.J.M.A. (…), asistido por el Procurador del Trabajo JESÚS DÍAZ”.

  2. - IMPROPONIBLE la solicitud de revisión interpuesta contra “la decisión o sentencia del Inspector del Trabajo de Carúpano donde declara la Confesión Ficta de CANCORCA, figura esta que es netamente jurisdiccional y en ningún caso procede en instancias administrativas”.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2010-1151

LEML/

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