Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMariela Patricia Brito Rangel
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 29 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000223

ASUNTO : LP01-P-2010-000223

AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 27 de Enero de 2010, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

Primero

De la aprehensión en flagrancia

Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 25 de Enero de 2010 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscal titular de la Fiscalía Primera del P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del estado M.A.. S.C., solicitando la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano C.A.C., EDUARDO JOSÈ LOBO MENDEZ y L.E.Q., el primero de ellos como: venezolano, natural de Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-18.056.776, nacido en fecha 14-11-86, 23 años de edad, soltero, de ocupación y oficio carnicero, domiciliado en Residencia Aves Country, edificio “El Colibrí”, apartamento 3-2, piso 3, teléfono 0274-2446921, M.E.M., hijo de Yhajaira Rondón y E.C., el segundo de ellos como: venezolano, natural de Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.431.960, nacido en fecha 24-09-91, 18 años de edad, soltero, de ocupación u oficio ayudante de construcción, domiciliado en el Avenida los próceres, barrio 1ro de mayo, casa Nº 06, S.A. estado Mérida, hijo de E.M. y C.L., y el tercero de los nombrados como: venezolano, natural de Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.462.420, nacido en fecha 18-08-73, 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio Funcionario Público de la DISIP, domiciliado en calle principal la vega, entrada Aguas Calientes, casa Nº 87, Ejido estado Mérida, teléfono 0426-5720913 y como las razones que condujeron a la aprehensión de los indicados ciudadanos, guardan relación con la orden judicial de aprehensión que dictara éste Tribunal en fecha 27-01-2010, (folios 10 al 14), en contra de los ciudadanos C.A.C., EDUARDO JOSÈ LOBO MENDEZ y L.E.Q., solicitando: 1.- se califique la detención en flagrancia de los ciudadanos C.A.C., EDUARDO JOSÈ LOBO MENDEZ y L.E.Q. por estar llenos los extremos del artículo 248 del código orgánico procesal penal. 2.- solita se amerite la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del código orgánico procesal penal; 3.- precalificó los hechos para los ciudadano C.A.C. y E.J.L.M. los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en los artículos 424, 82 y 84, del Código Penal vigente y artículo 458 eiusdem, y para el ciudadano L.E.Q. el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en armonía con el artículo 424, 82 y 84 del código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en armonía con el artículo 277 del código Penal, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del código Penal en perjuicio del ciudadano C.A.C. y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del código Penal, en perjuicio del ciudadano E.L.M.; 4.- solicitó se le decrete a los imputados de autos una Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del código Orgánico Procesal Penal. El Defensor privado Abg. Iad Koteiche Attallah, quien expuso que la defensa difiere de algunos hechos, por cuanto se han obviado ciertas experticias importantes, por tanto difiere de las precalificaciones realizadas por el Ministerio Público, solicitando consignen constancia de trabajos y de residencia del ciudadano E.L., solicitando se tramite el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y que se le designe una Medida menos gravosa. El defensor privado Abg. M.C., expuso: siendo evidente las actuaciones de mi representado se genera a raíz de un hecho punible en su contra, por cuanto no fue una intención de mi representado causar daño, sólo lo hizo para salvaguardar que vida y la de sus acompañantes, manifestando no estar de acuerdo en las precalificaciones dadas por el Ministerio Público, solicitando no se declare con lugar la aprehensión en situación de flagrancia y se decrete el principio de libertad plena y en otro caso en el supuesto de que el tribunal considere que debe dictarse medida privativa de libertad, el sitio de la reclusión sea en la sede de la antigua DISIP, en virtud de salvaguardar la integridad física de su representado.

Segundo

De los Hechos

Acta Policial, (folio Nº 25 y su vuelto), de fecha 24-01-2010, suscrita por los funcionarios policiales: Inspector (PM) Nº 17 J.R.Z.C., Cabo Primero (PM) Nº 67 N.Á. y Agente (PM) Nº 307 Dugarte Cadenas D.R., adscritos a la Estación de Seguridad parroquia Dini, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: “En esta misma fecha y siendo aproximadamente las doce horas y quince minutos de la mañana, encontrándose de servicio el Cabo Primero (PM) N° 67 N.Á., como seguridad en el Hospital Sor J.I.d.L.C. (sic) ubicado en la Avenida las Américas Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del estado Mérida, cuando llego (sic) una ciudadana a bordo de un vehículo marca Renault de color azul modelo Clio, año 2.002, placas MDG95Z, conducido por el ciudadano identificado como S.V.J.A., titular dé la cédula de identidad N° V- 17.895.997, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 12/06/85, soltero, de ocupación estudiante; siendo identificada como: Y.R., de 19 años de edad, estudiante, residenciada en Ejido calle las Flores, se desconocen mas datos puesto que no portaba documentos personales; quien presentaba herida por arma de fuego a nivel de la cabeza, igualmente ingreso (sic) por sus propios medios el ciudadano de nombre C.A.C., titular de la cédula de identidad N° V- 18.056.776, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 14111186, residenciado en Barrio San J.B., no aportando mas datos, vestía un pantalón jeans azul marca Playboy talla 28, una franela de color marrón marca Pequena, presentando herida por arma de fuego a nivel de la cintura con orificio de entrada y salida; debido a la situación solicite (sic) apoyo vía telefónica al Inspector Jefe de la Estación de Seguridad Parroquial Spinetti Dini, llegando al sitio en la unidad radio Patrullera 398, al mando del Inspector (PM) N 17 J.R.Z.C., en compañía del Agente (PM) 307 Dugarte Deivi, a quienes procedí a notificarle sobre el ingreso de dos ciudadanos por herida con arma de fuego, procediendo el Inspector (PM) J.R.Z., hacer las investigaciones iníciales, identificando al ciudadano que acompaño (sic) en el traslado a la ciudadana, respondiendo al Nombre de L.E.Q.U., 11.461.420, de 36 años, fecha de nacimiento 18111173, estado civil soltero, de ocupación funcionario activo de la DISIP, residenciado en Ejido calle los Cedros entrada Aguas Calientes casa 0-32, vestía pantalón jeans azul marca Americanino talla 34 y una camisa de color morado con rayas negras talla Billfresh, quien manifestó que se encontraba con un grupo de compañeros de clases, en la Avenida Los Próceres a la altura del retorno de la Estatua de Páez, cuando dos ciudadanos llegaron amenazando al grupo con armas de fuego, accionando uno de ellos una de las mencionadas armas, por lo que el mismo tuvo la imperiosa necesidad para proteger su integridad física y la de sus compañeros, de utilizar su arma de reglamento, tipo Pistola marca Beretta, de color negro, calibre 9mm, modelo 93FS, serial BER274841Z, con el troquel de la DISIP, igualmente un cargador 9mm con el troquel 4199D1S1P07-92, contentivo de cuatro (04) cartuchos especiales sin percutir calibre 9mm de ojiva color bronce hueca y estriada en la punta, procediendo de inmediato a incautarle la mencionada arma de fuego, informando así mismo el ciudadano L.Q. informo (sic) que uno de los ciudadanos era el mismo que estaba herido en el Hospital Sor J.I.d.L.C., reconociendo a este de haber realizado el hecho, consecutivamente se le notificó de este hecho, al Abogado H.Q., Fiscal Titular Primero del Ministerio Público, quien indicó que se realizaran las actuaciones policiales y se remitieran junto con los imputados, el vehículo y el arma de fuego incautada hasta el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida. Encontrándonos en el Hospital Sor J.I.d.l.C., procedieron a enviar a los dos ciudadanos heridos con arma de fuego, hasta el IAHULA, por lo que procedimos a trasladarnos al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, y al llegar al mismo, nos hicieron saber que a dicho lugar había ingresado el ciudadano LOBO LOBO EDUARDO, Titular de la Cédula de identidad N° y- 20A31.960, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 24109191, residenciado en el sector 1 de Mayo casa N° 06 calle principal S.A.P.S.D.M.L. del estado Mérida, vestía una franela de color blanco con morado marca J&E sin talla y una franela chemis de color morado marca Lacoste talla M con un pantalón jeans prelavado marca OXxitech moda urbana talla 30, quien presenta herida por arma de fuego a nivel del glúteo derecho, al entrevistamos con él, manifestó que él era quien acompañaba al ciudadano C.A.-Cándales identificado anteriormente, pero que él se había trasladado al IAHULA y su acompañante al Sor J.I., preguntándosele la causa de la herida por arma de fuego y el ciudadano respondió que cuando subían hacia el sector de S.A. por la Avenida Los Próceres a la altura de la Estatua Páez, se encontraban varios ciudadanos en un vehículo aparcado del lado derecho de la vía, y uno de estos ciudadanos si mediar palabras les disparo. Posteriormente fueron hallados los testigos presénciales del hecho, identificados como: 1) DURAN CONTRERAS Y.R., Venezolana, Cédula de Identidad N° y.- 16.444.267, de 26 años de edad, Soltera, fecha de nacimiento 13/08/83, de ocupación Asistente de oficina; 2) G.Y.M., Venezolana, Cédula de Identidad N° V.- 20.396.377, de 19 años de edad, Soltera, fecha de nacimiento 29/04/90, de ocupación estudiante; 3) R.S.W.A., Venezolana, Cédula de Identidad N° V.- 20.432.119, de 18 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento 04/06/91, de ocupación estudiante; 4) S.V.J.A., titular de la cédula de identidad N° y- 17.895.997, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 12/06/85, soltero, de ocupación estudiante; 5) A.B.A.R., titular de la cédula de identidad N° V- 19.895.243, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 16/07/89, soltero, de ocupación Bombero del estado Mérida; 6) L.F.Y.G., titular de la cédula de identidad N° V- 20.049.546, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 04/04/91, soltera de ocupación estudiantes; quienes se encontraban en compañía de la ciudadana en mención y su acompañante, Consecutivamente (sic) a la una hora de la mañana del día veinticuatro de enero del presente año, se le hizo conocimiento a los ciudadanos C.A.C., LOBO LOBO EDUARDO, y L.E.Q.U., de sus derechos como imputados y la causa de su aprehensión, de conformidad con el articulo (sic) 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que es responsable de la cadena de custodia de la evidencia el Inspector (PM) N° 17 J.R.Z.C.. Igualmente que el ciudadano Lobo Lobo Eduardo, fue dado de alta y trasladado hasta el reten de la policía, anexando constancia medica expedida por el doctor J.G.L., Medico Residente de Cirugía, mientras que el ciudadano C.A.C. se encuentra recluido en el IAHULA motivado a que fue intervenido quirúrgicamente y por su delicado estado de-salud no pudo firmar sus derechos, así mismo la ciudadana Y.R. permanece recluida en la Unidad de Trauma Shop del referido centro asistencial. Es todo. “

Tercero

De los Elementos de Convicción

1) Acta Policial, (folio Nº 26 y su vuelto), de fecha 24-01-2010, suscrita por los funcionarios policiales: Inspector (PM) Nº 17 J.R.Z.C., Cabo Primero (PM) Nº 67 N.Á. y Agente (PM) Nº 307 Dugarte Cadenas D.R., adscritos a la Estación de Seguridad parroquia Dini, donde dejan constancia del procedimiento y quedan detenidos los imputados de autos.

2) Entrevista de la testigo Duran Contreras Y.R., de fecha 24-01-2010, (folio 30 y su vuelto), quien manifestó lo siguiente: “me encontraba con un grupo de amigos en dos carros, nos paramos en la redoma en la Avenida Los Próceres donde esta la Estatua de Páez, nos paramos allí porque teníamos muchas ganas de orinar, yo me fui hacia un arbolito, en eso vi a dos muchachos bajar, los demás muchachos que están conmigo estaban orinando cerca del carro, esperábamos que todos terminaran para subirnos nuevamente al carro, en eso los mismos muchachos que bajaron venían subiendo y se nos acercaron, cada uno tenia un arma de fuego con la que nos apuntaron y nos dijeron que nos quedáramos tranquilos y que le diéramos los teléfonos y lo que teníamos en los bolsillos, yo me fui hacia la parte trasera del carro mas pequeño, en eso escuche varios disparos, y gracias a Dios que Luis tenia su arma y pudo repeler lo que los sujetos hicieron, sino nos hubieran matado a todos, los sujetos salieron corriendo, Luis nos dijo que nos montáramos en los Carro, nos fuimos al hospital Sor J.I., allá estaba Luis y nos dijo que Yuleisy estaba herida, posteriormente llego la policía y nos preguntaron que había sucedido, luego nos trasladamos a este lugar para declarar y al parecer falleció o esta gravemente herida hasta ahora no tenemos certeza del estado de S.d.E.. Es todo.”

3) Entrevista de la testigo G.Y.M., de fecha 24-01-2010, (folio 31 y su vuelto), quien manifestó lo siguiente: “me encontraba con un grupo de amigos, íbamos a bordo de dos carros, nos paramos a orinar en la Estatua Páez en la Avenida Los Próceres, yo me encontraba en la parte delantera del carro con una amiga, cuando llegaron dos sujetos y dijeron que le diéramos todo, ellos estaban armados, yo lance mi celular debajo del cojín del carro, uno de los sujetos nos rodeo pero no pude verlos porque yo estaba agachada y muy nerviosa solo veía sus pies y que estaban armados y de momento escuche varios disparos, yo me lance al suelo rápido y me protegí con la puerta del carro me quede quieta, en eso mis amigos dijeron que nos montáramos rápido al carro, yo me subí rápido y no sabia lo que pasaba, arrancamos y nos paramos en semáforo nos dijeron que una de las muchachas que estaba con nosotros estaba herida y nos fuimos hasta el hospital Sor J.I., posteriormente escuche que ella falleció. Es todo.

4) Entrevista del testigo R.S.W.A., de fecha 24-01-2010, (folio 32 y su vuelto), quien manifestó lo siguiente: “nos paramos a orinar en la redoma de la Avenida Los Próceres donde esta la Estatua de Páez, cuando llegaron dos muchachos y uno de ellos me agarro por el cuello y me dijo que me quitara las cadenas, de una vez me soltó y me dijo que le entregara los celulares y la plata, en eso escuche disparos y me tire al piso, como Luís de funcionario estaba armado y al ver que los sujetos estaban disparando, Luís saco su arma y empezó a dispararles, para protegernos y nos dijo que nos montáramos en los carros, yo me monte en la camioneta con mi novia y otros compañeros y cuando íbamos por el semáforo del Y.L. me llamo Luís y me dijo que estaba en el Hospital Sor J.I. porque a su novia Yuleisy la habían herido, nos fuimos al hospital estábamos esperando a ver que sucedía y Luís me dijo que estaba en el hospital cuando llego herido uno de los sujetos que disparo y avisaron a la policía, llegaron los funcionarios policiales y les explicamos lo sucedido, luego trasladaron a Yuleisy al TAHULA y nosotros nos trasladamos a este lugar. Es todo. “

5) Entrevista del testigo S.V.J.A., de fecha 24-01-2010, (folio 33 y su vuelto), quien manifestó lo siguiente: “yo estaba en compañía de unos amigos y decidimos estacionar los carros para orinar por la Avenida los Próceres a la altura de la Estatua Páez, yo observe que dos hombres llegaron donde estábamos y se encontraban armados, nos pidieron que le entregáramos todo y me apunto en la cabeza, yo no tenia nada salo mi celular lo coloque en el suelo y me quede estático detrás de mi vehículo solo logre observar que uno de los sujetos tenia una gorra oscura, pasaron unos minutos y escuche que dispararon en diferentes ocasiones, luís me dice que encendiera mi vehiculo y fue en el Y.L. cuando me informaron los muchachos que la novia de Luís la flaca estaba herida, en vista de lo que estaba ocurriendo la trasladamos hasta el Hospital Sor J.I. de la Cruz, la bajamos de mi vehiculo y estaba sangrando mucho, estacione mi carro, y los muchachos me comentaron que había ingresado uno de los hombres yo solo observe cuando los bomberos lo sacaban del Sor J.I. y coincidía con la vestimenta, después los funcionarios de la Policía nos informaron que teníamos que declarar y que mi vehiculo lo debía dejar ya que en el mismo había sido trasladada la chica herida. Es todo.”

6) Entrevista del testigo A.B.A.R., de fecha 24-01-2010, (folio 34 y su vuelto), quien manifestó lo siguiente: “yo me encontraba en la Avenida los Próceres a la altura de la Estatua Páez poco antes del retorno en compañía de unos amigos, cuando dos sujetos de estatura mediar de piel blanca, uno de ellos de cabello negro y vestía una chaqueta oscura y un pantalán jeans de color azul y una gorra oscura ambos portaban armas de fuego, y de forma agresiva procedieron a decir textualmente péguense al vehiculo y nos dan todo y los objetos de valor dando una lista previa de lo que querían los celulares, prendas, carteras, entre otras, minutos después escuche una detonación que venia de uno de estos sujetos, desconociendo el paradero del disparo, en vista de lo que estaba ocurriendo y previendo lo que me podía ocurrir me lance al suelo, cuando comenzó un enfrentamiento entre los ladrones y un amigo que es funcionario Publico (sic) perteneciente a la DISIP de nombre Luís, en resguardo de la integridad física de todos los que estaban acompañándolo, segundos después informa Luís que abordemos los vehículos en los que nos trasladábamos, cuando me percate (sic) que una ciudadana estaba herida en uno de los vehículos, procediendo a aplicar los primeros auxilios nos dirigimos tomando la ruta de la avenida C.q. luego la Avenida las Américas hasta el Hospital Sor J.I.d.l.C., al abordar el Centro asistencial antes mencionado me pude percatar que uno de los agresores venia a bordo de una moto sabiendo que era uno de los agresores por su vestimenta que para el momento fue lo único que pude notar en el lugar de los hechos, llego a el (sic) Hospital en compañía de dos hombre (sic) mas entrando ambos al Centro Asistencial siendo valorados por los médicos de guardia, en el momento de que estábamos en las afueras del hospital me percate que se acercaron a nosotros varias personas en actitud sospechosa, me dio la impresión de que estaban tomando nuestras características, luego nos informaron unos funcionarios Policiales que debíamos trasladarnos hasta este lugar para que nos realizaran las entrevistas, quiero destacar que gracias a la acción tomada por el Funcionario de la DISIP L.Q., muchos de los que nos encontrábamos en el lugar de los hechos no estuviésemos brindando esta declaración. Es todo.”

7) Entrevista de la testigo L.F.Y.G., de fecha 24-01-2010, (folio 35 y su vuelto), quien manifestó lo siguiente: “yo me encontraba en compañía de unos amigos en dos vehículos y decidimos estacionar para realizar necesidades fisiológicas, por la Avenida los Próceres a la altura de la Estatua Páez antes del retorno estaba, yo observe (sic) a dos hombres que bajaron por el lugar y a los minutos regresaron pero portaban armas de fuego, nos dijeron que les diéramos todo lo que teníamos, yo le hice entrega de mi celular a uno de ellos, estos dos sujetos eran de estatura mediana, uno de ellos tenia una chaqueta de color negro fue lo único que logre (sic) observar, después escuche (sic) vario impactos de disparos y los hombres salieron corriendo ya que Luís el que es DISIP que estaba con nosotros disfrutando, los enfrento (sic) y también les disparo (sic) con su arma después que estos dos individuos se fueron me di cuenta que la novia de Luis estaba herida a nivel de la cabeza, y todos nos desesperamos y la trasladamos en uno de las vehículos hasta el Sor J.I.d.l.C., en ese instante escuche que en el sitio había llegado un hombre herido y se presumía que fuese el mism que nos amenazo (sic) de muerte y nos robo (sic) además que enfrento (sic) a Luís con arma de fuego, a la chica novia de Luis la trasladaron al el IHULA, posteriormente los funcionarios policiales nos notificaron que debíamos trasladamos a este lugar con el fin de que nos tomaran una entrevista de b que había ocurrido. Es todo.”

8) Experticia Nº 9700-154-0221, (folio 56), de fecha 24-01-2010, suscrita por la funcionaria Dra. Cleny Hernández, Experta Profesional II, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde deja constancia que el imputado L.Q. no presento lesiones superficiales, ni secuelas de lesiones recientes.

9) Experticia N° 9700-154-00222, (folio 57), de fecha 24-01-2010, suscrita por la funcionaria Dra. Cleny Hernández, Experta Profesional II, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida donde deja constancia que el imputado E.L., presentó herida por paso del proyectil en el glúteo derecho, lesión que ameritó asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de nueve (9) días, salvo complicaciones secu3ndarias.

10) Experticia N° 9700-154-00222, (folio 58), de fecha 24-01-2010, suscrita por la funcionaria Dra. Cleny Hernández, Experta Profesional II, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde deja constancia que el imputado C.C., presentó lesión en abdomen agudo quirúrgico traumático, herida abdominal por arma de fuego complicada con cesión de víscera hueca.

11) Experticia Nº 9700-067-DC-0160, (folio 59 y vuelto), de fecha 24-01-2010, suscrita por el Agente de Investigación I J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, la cual concluye que el reconocimiento legal lo constituye una (1) concha que conforma el cuerpo de una bala de calibre 9mm.

12) Experticia Nº 9700-067-DC-0161, (folios 60 al 61), de fecha 24-01-2010, suscrita por el funcionario Agente de Investigación I M.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, concluyendo que el barrido realizado al vehículo marca Renault, clase Automóvil, modelo Clio, tipo Sedan, color azul, placas MDG95Z se colectó una concha de la marca CAVIM LUGER CALIBRE 9 mm y las manchas color pardo rojizas presentes en el vehículo son de naturaleza hemática, de la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “B”.

13) Experticia Nº 9700-067-DC-0162, (folio 62 y su vuelto), de fecha 24-01-2010, suscrito por el Agente de Investigación I M.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, donde concluye que la muestra de sangre de Lobo Eduardo corresponde al grupo sanguíneo “A” factor Rh positivo, de L.E.Q. corresponde al grupo sanguíneo “AB” factor Rh positivo, de Y.R. corresponde al grupo sanguíneo “B” factor Rh positivo y de Candales C.A. corresponde al grupo sanguíneo “O” factor Rh positivo.

14) Experticia Nº 9700-067-DC-0163, (folio 64 y su vuelto), de fecha 24-01-2010, suscrito por el Agente de Investigación I M.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, donde concluye que el arma de fuego 9 mm, de fabricación U.S.A., de inscripción donde se l.D., puede ocasionar lesiones de menor o mayor intensidad, la cual se encuentra en buen estado de funcionamiento.

15) Experticia Nº 9700-067-DC-0164, (folio 65 al 67), de fecha 24-01-2010, suscrito por el de Investigación I M.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, el cual indica las soluciones de continuidad (cortes) en la prendas de vestir permiten encuadrarla en las ocasionada por la hoja de corte y son realizadas con el fin de despojar el cuerpo de quien la portaba, que resultó positivo ante la presencia de iones nitrato.

16) Experticia Nº 9700-154-0233, (folio 76 y su vuelto), de fecha 25-01-2010, suscrita por los Expertos Profesionales II O.A.D.H. y Dra. Cleny H.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quienes concluyen que la ciudadana Y.C.R. presentó lesiones producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, no pudiendo determinar su característica de entrada y salida porque fueron modificada las heridas con sutura, ameritando asistencia médica quirúrgica y hospitalización, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de cuarenta y cinco (45) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándola totalmente para realizar sus ocupaciones habituales. Pronóstico reservado.

Cuarto

De la Calificación de Flagrancia

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, los imputados C.A.C., E.J.L.M. y L.E.Q.U., fueron aprehendidos una vez que momentos antes, los imputados C.A.C. y E.J.L.M., con arma de fuego les dijeron al grupo de personas (Yesenia R.D.C., G.Y.M., Wuister A.R.S., Joser A.S.V., Anyerson R.A.B., Yenecsy G.L.F. y L.E.Q.U.), cuando se encontraban en la avenida Los Próceres donde está la Estatua de Páez, de esta ciudad, que le dieran todas sus pertenencias y fue cuando L.E.Q.U., sacó su arma de inscripción donde se l.D. y al ver los imputados C.A.C. y E.J.L.M., tal situación uno de ellos comenzó a efectuar disparos, a lo cual L.E.Q.U., dio respuesta, resultando lesionado en el glúteo el imputado E.J.L.M. y en el abdomen el imputado C.A.C., emprendiendo la huida con las heridas, los cuales ingresaron al Hospital Sor J.I.d.l.C., siendo referidos luego al Hospital Universitario de Los Andes, donde le fueron realizadas las curas respectivas, permaneciendo el Hospital Universitario de Los Andes el imputado C.A.C.. Luego al retirarse del lugar el grupo, se percataron que la ciudadana Y.C.R., tenía una herida en la cabeza, por ello el imputado L.E.Q.U., la trasladó para el Hospital Sor J.I.d.l.C., siendo referida para el Hospital Universitario de los Andes por presentar tal herida. Por ello, para ésta juzgadora no le cabe ninguna duda que la conducta desplegada por los imputados C.A.C. y E.J.L.M., constituye los delitos como autores del Homicidio Intencional Frustrado en Grado de Complicidad Correspectiva y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 458, 405 en armonía con el artículo 424, 82 y 84 del Código Penal y para el imputado L.E.Q.U., constituye los delitos como autor de Uso Indebido de Arma de Fuego y Lesiones Intencionales Graves y Leves, previsto y sancionado en los artículos 281, 415 y 416 del Código Penal.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, de acuerdo a las experticias como las entrevistas de la víctimas, antes señaladas; son elementos éstos suficientes para presumir con fundamento que los imputados son los autores y en consecuencia es posible afirmar, sin lugar a dudas, la flagrante aprehensión de los mismos por los delitos antes mencionados.

Ahora bien, siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor; en el caso que nos ocupa, se dan éstos elementos. Además que es un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio y el cual no se encuentra prescrito

Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente los sujetos aprehendidos fueron en forma flagrante, encuadrando tales conductas desplegadas por los imputados C.A.C. y E.J.L.M., constituye los delitos como autores del Homicidio Intencional Frustrado en Grado de Complicidad Correspectiva y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 458, 405 en armonía con el artículo 424, 82 y 84 del Código Penal y para el imputado L.E.Q.U., constituye los delitos como autor de Uso Indebido de Arma de Fuego y Lesiones Intencionales Graves y Leves, previsto y sancionado en los artículos 281, 415 y 416 del Código Penal.

Quinto

De la Medida de Coerción

En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, estima éste juzgador, que existiendo como se indicó antes la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de los imputados, no pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, puesto que existe el delito, como elementos de convicción para atribuirle la participación del supra imputado en el delito, como el peligro de que el imputado se fugue por la pena que podría llegársele a imponer en el presente caso, pues el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige en cuanto al requisito denominado fomus boni iuris (presunción de buen derecho) la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Omissis).” En el caso presente, tales requisitos aparecen debidamente comprobados, por tanto, es dable como ajustado a derecho, consiguientemente, imponer a los ciudadanos por los imputados C.A.C. y E.J.L.M.; (antes identificado), la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo in comento, por tanto, se ordena librar boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario Región Andina, a los fines se sirva recibir en calidad de detenido a los ciudadanos imputados, con la advertencia que el imputado C.A.C. se encuentra recluido en el Hospital Universitario de Los Andes y una vez sea dada de alta, deberá ser trasladado para el indicado centro de reclusión. En cuanto al imputado L.E.Q.U., se acuerda imponer una medida menos gravosa, pues por los tipos de delitos precalificados es dable la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en la presentación periódica cada ocho (8) días y la prohibición de salir del estado Mérida sin la autorización del Tribunal, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sexto

Del Procedimiento Aplicable

En el caso de autos, visto que el Fiscal del Ministerio Público, indicó al Tribunal que se encuentras pendientes de realizar diligencias de investigación necesarias y solicitó el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario, y así se declara.

Séptimo

Decisión

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos C.A.C., E.J.L.M. y L.E.Q.U.; por considerar que se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Precalifica la conducta desplegada por por los imputados C.A.C. y E.J.L.M., constituye los delitos como autores del Homicidio Intencional Frustrado en Grado de Complicidad Correspectiva y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 458, 405 en armonía con el artículo 424, 82 y 84 del Código Penal y para el imputado L.E.Q.U., constituye los delitos como autor de Uso Indebido de Arma de Fuego y Lesiones Intencionales Graves y Leves, previsto y sancionado en los artículos 281, 415 y 416 del Código Penal.

TERCERO

Acuerda aplicar el procedimiento ordinario y se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Acuerda imponer los imputados C.A.C. y E.J.L.M.; (antes identificado), la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo in comento, por tanto, se ordena librar boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario Región Andina, a los fines se sirva recibir en calidad de detenido a los ciudadanos imputados, con la advertencia que el imputado C.A.C. se encuentra recluido en el Hospital Universitario de Los Andes y una vez sea dada de alta, deberá ser trasladado para el indicado centro de reclusión. En cuanto al imputado L.E.Q.U. (antes identificado) se acuerda imponer una medida menos gravosa, pues por los tipos de delitos precalificados es dable la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en la presentación periódica cada ocho (8) días y la prohibición de salir del estado Mérida sin la autorización del Tribunal, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 43, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 6, 7, 13, 19, 248, 250, 256, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 406.2 y 424 del Código Penal.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de enero (01) de dos mil diez (2010).

EL JUEZ (T) DE CONTROL NRO. 04,

ABG. M.P.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.L.G.

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