Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoReivindicacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA:

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito de fecha 16 de julio de 2008, presentado ante este Tribunal por el abogado J.G.R.L., cedulado con el Nro. 8.025.453 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 58.046, obrando como apoderado judicial del ciudadano J.J.C.P., venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 667.489, domiciliado en la población de La Azulita Municipio A.B.d.E.M., según el cual intenta formal demanda contra el ciudadano E.R.V.M., venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 9.222.742, por reivindicación de bien inmueble.

Mediante Auto de fecha 23 de julio de 2008 (f. 12), se admitió la demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en Autos de su citación, más un día que le fue concedido como término de la distancia, para cuya práctica se comisionó al Juzgado de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial.

Consta a los folios 15 al 22 de las actas que integran el presente expediente, resultas de la comisión librada para la citación de la parte demandada, la cual correspondió, previa distribución, al Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, de la cual se evidencia que en fecha 05 de febrero de 2009, se practicó la citación personal del ciudadano E.R.V.M..

Consta al folio 23, diligencia suscrita por la parte demandada, asistido de Abogado, según la cual confiere poder apud acta a la profesional del derecho D.C.L..

Según escrito de fecha 17 de marzo 2009 (fs. 25 al 25) la parte demandada contestó la demanda, y solicitó la intervención por ser común a ella la presente causa de la ciudadana ELEINYZ Y.G.P., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 14.962.751, domiciliada en la población de La Azulita Municipio A.B.d.E.M..

Mediante Auto de fecha 25 de marzo de 2009 (f. 34), fue admitida la llamada de la tercero antes identificada, y se ordenó su citación.

Consta al folio 37, diligencia de fecha 11 de junio de 2009, suscrita por la ciudadana ELEINYZ Y.G.P., en su carácter de tercero en la presente causa, según la cual confiere poder apud acta a la profesional del derecho D.S.F., cedulada con el Nro. 8.016.930 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 24.195, actividad procesal con la cual la ciudadana ELEINYZ Y.G.P., en su carácter de tercero quedó citada tácitamente.

Según nota de secretaría que consta al vuelto del folio 38, previo el cómputo de los lapsos procesales respectivos, se verificó que la ciudadana ELEINYZ Y.G.P., no dio contestación a la demanda ni a la cita.

Mediante escrito de fecha 07 de julio de 2009 (f. 39 al 40) la parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por Auto de fecha 21 de julio de 2009 (f. 45)

Según escrito de fecha 09 de julio de 2009 (f. 41) la parte demandada y la tercero, promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por Auto de fecha 21 de julio de 2009 (f. 46)

Mediante Auto de fecha 15 de octubre de 2009 (f. 47), previo el cómputo de los lapsos procesales, se ordenó la notificación de las partes para que consignen los informes al décimo quinto día de despacho siguiente, actividad procesal que sólo realizó la parte demandante según escrito de fecha 16 de noviembre de 2009, que consta agregado a los folios 48 al 53.

Mediante Auto de fecha 14 de noviembre de 2009 (f. 54), de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para dictar sentencia el lapso de sesenta (60) días calendario consecutivos, lapso que fue diferido por treinta días calendario más, según Auto de fecha 01 de marzo de 2010 (f. 55)

Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva, previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

En su escrito libelar, el apoderado judicial de la parte actora, expone: 1) Que, su representado, “… es propietario de un inmueble ubicado en el sector conocido como “Barrio Centenario”, de la población de La Azulita Municipio A.B.d.E.M., cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: en extensión de doce metros (12 m), un camino vecinal; FONDO: en igual medida que la anterior, es decir doce metros (12 m), terrenos de la sucesión Dugarte; COSTADO DERECHO: Con medidas de dieciocho metros (18 m), terrenos que son o fueron de H.S.; COSTADO IZQUIERDO: En la extensión de veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 m), terrenos que son o fueron del nombrado H.S.…”; 2) Que el identificado inmueble lo adquirió su representado según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.B.d.E.M., en fecha 04 de diciembre de 2007, con el Nro. 14, folios 62 al 65, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre del año 2007; 3) Que, dicho bien inmueble “… desde hace Siete (sic) 07 meses ha sido poseído materialmente sin el consentimiento de su actual propietario…”; 4) Que, su mandante no ha logrado por la vía conciliatoria, que desocupen el inmueble de su propiedad.

Que por estas razones, acude al Tribunal con fundamento en el artículo 548 del Código Civil y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para demandar al ciudadano E.R.V.M., antes identificado, para que convenga o en su defecto así sea declarado por este Tribunal, lo siguiente: PRIMERO: Que, el ciudadano J.J.C.P., es propietario del inmueble antes descrito; SEGUNDO: Que, el demandado ha ocupado indebidamente dicho inmueble; TERCERO: Que, el demandado restituya sin plazo alguno la posesión del ya identificado inmueble a su representado, caso contrario sea condenado a hacerlo por el Tribunal.

Por su parte, en la oportunidad procedimental para la contestación de la demanda, la apoderado judicial de la parte demandada, contestó la demanda en los términos siguientes: 1) Que, niega, rechaza y contradice la demanda, tanto en los hechos establecidos en el libelo, como el derecho en que se fundamenta la misma; 2) Que, es falso que su mandante esta poseyendo desde hace siete meses y de forma ilegal el inmueble que la parte actora pretende reivindicar; 3) Que, su mandante convive en un concubinato con la ciudadana ELEINYZ Y.G.P., “… en un inmueble ubicado en el Barrio “El Escondido”, calle ciega, distinguido con el Nº 17 (sic), en calidad de arrendataria, como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 30 de abril de 2.008 (sic), inserto bajo el Nº 59 (sic), Tomo 43…”; 4) Que, no existe identidad entre el inmueble ocupado por su mandante y el que describe el actor en el libelo de la demanda; 5) Que, su mandante no esta ejerciendo una posesión ilegítima, por cuanto existe una relación arrendaticia; 6) Que, llama como tercero para que intervenga de manera forzosa en la presente causa, a la ciudadana ELEINYZ Y.G.P., por ser común a ella.

Debidamente admitida la intervención forzosa de la tercero ciudadana ELEINYZ Y.G.P., en su oportunidad procedimental pertinente, no compareció a contestar la demanda ni por si ni mediante apoderado.

II

Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el artículo 548 del Código Civil:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Como puede verse, la norma antes transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida pretensión, de allí que, el sentenciador deba aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, acerca de la llamada acción reivindicatoria dejó sentado lo siguiente:

La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (…)

En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.

(subrayado del Tribunal) (www.tsj.gov.ve /decisiones. Caso Euro Á.M.F. y otros contra O.A.G.F.. Exp. Nº. AA20-C-2000-000822)

En este mismo orden de ideas, la doctrina ha sistematizado, que para que prospere la pretensión reivindicatoria prevista por el artículo 548 del Código Civil, “… Al demandante le corresponde la carga probatoria de tres aspectos principales. 1) Que es el propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria. 2) Que el demandado la detenta y 3) La identidad de la cosa…”. (Duque Corredor, R. 2009. Procesos sobre la Propiedad y la Posesión, p. 300)

Sin embargo, según la sentencia antes parcialmente trascrita, el demandante, “… está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”

Acerca del primer requisito, a saber: que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, la doctrina se ha pronunciado en los términos siguientes:

“… es indispensable que este título esté plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad que invoca el actor. La acción reivindicatoria constituye una acción útil que sólo al propietario es conferida. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender “el fundamento del propio derecho”, lo que significa que “para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor” (onus petitorio); y dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión… Mas no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma. Al actor le basta probar su propio dominio cuando el título de adquisición es originario; pero cuando es derivado, tiene que probar, además el dominio de sus antecesores. Y al respecto debe recordarse lo afirmado por Planiol: “La carga de la prueba recae sobre el actor, quien deberá probar el derecho de propiedad que pretende le corresponde; no bastará que demuestre la carencia de derecho del demandado…” (subrayado del Tribunal) (Perera Planas, N. 1992. Código Civil Venezolano, pp. 298 y 299).

En este sentido, la doctrina señala: “Para adquirir la propiedad se requiere un título traslativo, a menos que se trate de la ocupación. El que quiere demostrar su propiedad —dice Colin y Capitant— debe demostrar el hecho del cual resulte su derecho. Ahora bien, fuera del caso de ocupación, hay dos hipótesis que distinguir: o bien el propietario deriva su derecho de la Ley, que lo hace resultar de la posesión prolongada; o bien su derecho proviene de un acto voluntario (venta, donación, permuta, etc.) que le ha transferido la propiedad… En el caso en que el reivindicante exhiba un título, éste deberá ser de los que los romanos y nosotros, después de ellos, llamamos un justo título, es decir, un acto traslativo”. (Universidad Central de Venezuela. 1994. Código Civil de Venezuela (ARTÍCULOS 545 al 553) p. 137)

En cuanto al segundo requisito, a saber: que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada (identificación de la cosa), la doctrina enseña:

…en cuanto a la acción reivindicatoria, cabe invocar normas especiales sobre identidad que han elaborado la jurisprudencia y la doctrina. Estas normas pueden resumirse en que el accionante en reivindicación debe comprobar que son una misma cosa aquella determinada en el libelo, de la cual se pretende propietario, y la poseída por el demandado. Para establecer la identidad de un inmueble, es suficiente determinarle por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, ya que identificar, etimológicamente, equivale a singularizar, a hacer que algo aparezca distinto de todo lo que se le asemeje. Pero, además de esta singularización, el actor debe precisar en autos que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado. Es como una segunda fase, más específica, de la tarea de identificación impretermitible para que el accionante no sucumba en su pretensión…

(subrayado del Tribunal) (Perera Planas, N. 1992. op. cit., pp. 298 y 299).

En el presente caso, la parte actora ciudadano J.J.C.P., pretende la reivindicación de un bien inmueble “… ubicado en el sector conocido como “Barrio Centenario”, de la población de La Azulita Municipio A.B.d.E.M., cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: en extensión de doce metros (12 m), un camino vecinal; FONDO: en igual medida que la anterior, es decir doce metros (12 m), terrenos de la sucesión Dugarte; COSTADO DERECHO: Con medidas de dieciocho metros (18 m), terrenos que son o fueron de H.S.; COSTADO IZQUIERDO: En la extensión de veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 m), terrenos que son o fueron del nombrado H.S.…”; cuya propiedad, según aduce, consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.B.d.E.M., en fecha 04 de diciembre de 2007, con el Nro. 14, folios 62 al 65, Protocolo Primero, Tomo octavo, Cuarto Trimestre del año 2007.

Por su parte, el demandado ciudadano E.R.V.M., se excepciona señalando que es concubino de la ciudadana ELEINYZ Y.G.P., a quien llamó como tercero por ser común a ella la presente causa, con quien convive en un inmueble que dicha ciudadana ocupa en calidad de arrendataria, “… ubicado en el Barrio “El Escondido”, calle ciega, distinguido con el Nº 17 (sic), …”, por lo que la posesión no es ilegítima, y no existe identidad entre el inmueble ocupado por su mandante y el que describe el actor en el libelo de la demanda.

Así las cosas, el problema judicial sometido a conocimiento de este Tribunal, quedó circunscrito a la demostración en juicio de la propiedad de la parte accionante sobre inmueble consistente en las mejoras de una casa para habitación antes identificada y, por supuesto, que el inmueble poseído por la parte demandada, sea el mismo del que la actora se dice propietaria.

De conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho.

III

Para determinar si los presupuestos antes nombrados han sido demostrados en juicio, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, para lo cual se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto con el libelo de la demanda, la parte demandante produjo el instrumento fundamental, el cual fue promovido posteriormente, durante el lapso probatorio según escrito de fecha 07 de julio de 2009 (f. 40), y se trata del medio probatorio siguiente:

ÚNICO: Documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio A.B.d.E.M., con el objeto de demostrar “… la propiedad legítima de su [mi] mandante sobre el cual se solicita la REIVINDICACIÓN…”

Del análisis de dicho instrumento, que consta agregado a los folios 07 al 11 del presente expediente, se puede constatar que se trata de un documento público original, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio A.B.d.E.M., en fecha 04 de diciembre de 2007, con el Nro. 14, folios 62 al 65, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre del año 2007, que constituye el instrumento fundamental de la pretensión, y no fue tachado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la venta realizada de manera pura y simple, por el ciudadano J.D.V., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, cedulado con el Nro. 665.837, en su carácter de vendedor, al ciudadano J.J.C.P., antes identificado, en su carácter de comprador, de un inmueble constituido por una casa para habitación familiar, el cual consta de dos habitaciones, sala, cocina-comedor, un baño, lavadero, construida con techo de zinc sobre estructuras de hierro, pisos de cemento, paredes de bloque, puertas y ventanas de hierro con rejas del mismo metal, con sus correspondientes servicios de agua y electricidad, radicada o construida sobre un lote de terreno, ubicado en el sector conocido como Barrio Centenario de la población de La Azulita, Municipio A.B.d.e.M., cuyas medidas y linderos son los siguientes: FRENTE: En extensión de doce metros (12 Mts.) un camino vecinal; FONDO: En igual medida que la anterior, es decir, doce metros (12 Mts.), terrenos de la sucesión Dugarte; COSTADO DERECHO: Con medidas de dieciocho (18 Mts.), terrenos que son o fueron de H.S.; COSTADO IZQUIERDO: En extensión de veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 Mts), terrenos que son o fueron del nombrado H.S., por el precio de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) que le fueron pagados en dinero efectivo, en ese mismo acto. Dichos inmuebles fueron adquiridos por el vendedor según documentos protocolizados por ante el Registro Público del Municipio A.B.d.E.M., en fechas 26 de noviembre de 2007 y 12 de marzo de 1991, con los Nros. 28 y 48, Protocolo Primero, Tomos Séptimo y Segundo, Trimestres Cuarto y Primero respectivamente.

En consecuencia, este Tribunal, con fundamento en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a la prueba analizada. ASI SE DECIDE.-

Junto con su escrito de informes, el apoderado judicial de la parte demandante, produjo los instrumentos siguientes:

1) Constancia emanada por la Dirección de la Oficina de Catastro del Municipio A.B.d.E.M..

Obra al folio 52, del presente expediente original de constancia expedida en fecha 30 de octubre de 2009, por el Director de Catastro y Estadística de la Oficina de Catastro del Municipio A.B.d.E.M., en la que se hace constar lo siguiente:

… Que el Ciudadano (sic) J.J.C.P., Venezolano (sic), mayor de edad, casado, Titular (sic) de la cedula (sic) Nº (sic) V.-677.489. Domiciliado (sic) en la población de La Azulita, civilmente hábil. Es Propietario (sic) de un inmueble, según se evidencia en documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones (sic) Notariales del Municipio A.B.d.E.M., en fecha 04 de Diciembre de 2007, Bajo (sic) el Nº (sic) 14, Folios 62 al 65, Tomo Octavo, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del mismo año. Cuyo uso actual es: Casa para habitación (…)

Ubicado: En el sector Centenario, de la Población (sic) de La Azulita del Municipio A.B.d.E.M., signado Bajo (sic) el Nº (sic) 1911 inscripción catastral en el área Urbana de este municipio, según delimitación de la Poligonal Urbana realizada en el año 1996…

Del análisis de este instrumento, este Jugador puede constatar que se trata de un documento público administrativo emanado por la autoridad competente para ello, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, considera menester hacer las observaciones siguientes:

Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, se estableció:

…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)

Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical 2000 C.A. pp. 452 al 466)

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los documentos públicos administrativos, se asimilan a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo tanto, no pueden ser producidos en todo tiempo hasta los últimos informes, según preceptúa el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

De otra parte, en dicha constancia no se señala los linderos y medidas del inmueble que la Oficina de Catastro Municipal del Municipio A.B.d.E.M., señala como propiedad del ciudadano J.J.C.P., pues el mismo se limita a señalar su nomenclatura municipal, de allí que, la misma sea insuficiente para demostrar la identidad entre el inmueble cuya reivindicación se pretende y el identificado en el elemento probatorio analizado, en virtud que, no señala los linderos particulares del mismo.

En consecuencia, este Juzgador desestima el medio de prueba analizado por haber sido promovido de manera extemporánea por tardía y por ser impertinente. ASÍ SE DECIDE.-

2) Constancia emanada por el C.C. del sector El Escondido.

Consta al folio 53 del presente expediente, original de constancia expedida en fecha 01 de noviembre de 2009, por los miembros del C.C. del sector El Escondido, ubicado en La Azulita Municipio A.B.d.E.M., en la que se hace constar lo siguiente: “… Que en el sector El Escondido se encuentra una casa ubicada en la calle principal (Isidoro Becerra) Nº (sic) 1911, habitan en la misma los ciudadanos, (sic) Eleinyz Guillén y Ernesto R (sic) Vallve Morales,…”

Del análisis de este instrumento, se puede constatar que se trata de un documento público administrativo, el cual según el precedente jurisprudencial supra transcrito, se debe asimilar a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo tanto, no pueden ser producidos en todo tiempo hasta los últimos informes, según preceptúa el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

De otra parte, en dicha constancia no se señala los linderos y medidas del inmueble que dicho C.C., señala que es habitado por los ciudadanos ELEINYZ Y.G.P. y E.R.V.M., pues el mismo se limita a señalar su nomenclatura municipal, lo cual es insuficiente para demostrar la identidad entre el inmueble cuya reivindicación se pretende y el identificado en el elemento probatorio, en virtud que, no señala los linderos particulares del mismo.

En consecuencia, este Juzgador desestima el medio de prueba analizado por haber sido promovido de manera extemporánea por tardía y por impertinente. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA Y DE LA TERCERO INTERVINIENTE:

Mediante escrito de fecha 09 de julio de 2009 (f. 41) las representantes judiciales de la parte demandada y de la tercero interviniente, promovieron los medios de prueba siguientes:

ÚNICO: Documento autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía, con el objeto de “… probar que no existe identidad entre el inmueble poseído por sus [nuestros] mandantes y el inmueble ubicado en la población de La Azulita, Municipio A.B.d.E.M.,…”

Del análisis de las actas que integran el presente expediente se puede constatar que obra inserto a los folios 26 y 27, copia simple de un documento público autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 30 de abril de 2008, con el Nro. 59, Tomo 43, que no fue impugnado por la contraparte por lo que, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno de su original, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto a la celebración de un contrato de arrendamiento entre los ciudadanos J.D.V.V. y J.R.V.V., venezolanos, mayores de edad, solteros, cedulados con los Nros. 6.370.637 y 5.408.041, domiciliados en Boconó Estado Trujillo y Baruta Estado Miranda, respectivamente, en su carácter de arrendadores, y la ciudadana ELEINYS Y.G.P., antes identificada, en su carácter de arrendataria, de un inmueble ubicado en el Barrio El Escondido, Nro. 17, calle ciega de la población de La Azulita, Municipio A.B.d.E.M., por el lapso de 12 meses y un canon de arrendamiento mensual de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00)

Ahora bien, a juicio de este Juzgador, el medio de prueba analizado carece de eficacia probatoria para demostrar la falta de identidad entre el inmueble cuya reivindicación se pretende y el poseído por el demandado, toda vez que, para que el mismo tuviera verosimilitud con tal hecho, requería ser adminiculado a otra prueba, como lo es la sentencia que declare la unión concubinaria entre el demandante ciudadano E.R.V.M. y la tercero interviniente ciudadana ELEINYS Y.G.P..

En tal sentido, según sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el artículo 77 de la Constitución de la República, de fecha 15 de julio de 2005, se estableció:

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXXIV (224) Caso: C. Mampieri en solicitud de interpretación, pp. 234 al 244)

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, vinculante para este Tribunal de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República, la existencia de la unión concubinaria requiere de una sentencia definitivamente firme que la reconozca o de la declaración conjunta de los concubinos ante el Registrador correspondiente.

En consecuencia, a juicio de quien sentencia, al no haber sido demostrado en el presente juicio, el concubinato entre el demandado y la tercero interviniente, carece de valor probatorio el contrato de arrendamiento conforme con el cual el demandado pretende demostrar la posesión precaria de un inmueble, con una identidad distinta a la del bien inmueble que se pretende reivindicar. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, quien sentencia considera menester hacer referencia a la actuación de la tercero ciudadana ELEINYS Y.G.P. --llamada al juicio por la parte demandada, por ser común a ella la causa-- quien en su oportunidad procesal no dio contestación ni a la demanda principal ni a la cita, y el medio probatorio antes a.n.a.n.a. su favor, de allí que, en aplicación de la norma contenida en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, deba producirse el efecto indicado en el artículo 362 eiusdem.

Ahora bien, a juicio de este jurisdicente, al no haber quedado demostrada en juicio la existencia de la unión concubinaria entre la tercero con la parte demandada, no hay constancia de la relación jurídico material que los vincula, es decir, dicha tercero no es litisconsorte de la parte demandada, por lo tanto, no puede producir ningún efecto en el presente juicio tal actividad. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosas, en la presente causa el problema judicial se centra en determinar si el demandante ciudadano J.J.C.P., es propietario de un bien inmueble “… ubicado en el sector conocido como “Barrio Centenario”, de la población de La Azulita Municipio A.B.d.E.M., cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: en extensión de doce metros (12 m), un camino vecinal; FONDO: en igual medida que la anterior, es decir doce metros (12 m), terrenos de la sucesión Dugarte; COSTADO DERECHO: Con medidas de dieciocho metros (18 m), terrenos que son o fueron de H.S.; COSTADO IZQUIERDO: En la extensión de veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 m), terrenos que son o fueron del nombrado H.S.…”; y además, sí –tal como lo afirma en el libelo-- el referido inmueble esta siendo ocupado ilegítimamente y sin su autorización por el ciudadano E.R.V.M..

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Juzgador debe analizar pormenorizadamente los presupuestos necesarios para determinar la procedencia de la llamada acción reivindicatoria, que según la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, son los siguientes:

En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.(www.tsj.gov.ve /decisiones. Caso Euro Á.M.F. y otros contra O.A.G.F.. Exp. Nº. AA20-C-2000-000822)

De la doctrina jurisprudencial antes citada, se desprende que para que prospere la pretensión reivindicatoria, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: 1) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y, 2) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada.

Siendo éste el criterio jurisprudencial, el cual acoge este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es necesario examinar sí en la presente causa el actor logró demostrar de manera concurrente, los requisitos de procedibilidad de su pretensión para lo cual se observa:

En cuanto al primer requisito, a saber: Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar.

En cuanto a este requisito, la casación venezolana, estableció:

Para la existencia del derecho de propiedad, suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario compruebe también que su causante tuvo igualmente ese derecho. En la acción reivindicatoria que versa sobre la propiedad, y no sobre la posesión, los reivindicantes, aun de buena fe, deben comprobar el origen de su título

. (Ramírez y Garay CS2DF. 23-2-60.. T.I. Pág.196s, tomado de Perera Planas, N. 1992. Código Civil Venezolano, pp. 298 y 299)

Sentadas las anteriores premisas, dicho acto traslativo de propiedad debe ser un justo título, por tanto, el mismo debe cumplir con las formalidades previstas por el ordinal 1ro. del artículo 1.920 del Código Civil, que señala:

Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad de registro, deben registrarse: 1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativos de la propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…

.

En concordancia con el único aparte del artículo 1.924 eiusdem, que establece: “Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”

En el presente caso, el actor para demostrar la propiedad del bien inmueble que pretende reivindicar, identificado plenamente en el libelo de la demanda, produjo junto con la misma, original de un documento público, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio A.B.d.E.M., en fecha 04 de diciembre de 2007, con el Nro. 14, folios 62 al 65, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre del año 2007, del cual se evidencia el acto traslativo de la propiedad de un lote de terreno ubicado en el sector conocido como Barrio Centenario de la población de La Azulita, Municipio A.B.d.e.M., cuyas medidas y linderos son los siguientes: FRENTE: En extensión de doce metros (12 Mts.) un camino vecinal; FONDO: En igual medida que la anterior, es decir, doce metros (12 Mts.), terrenos de la sucesión Dugarte; COSTADO DERECHO: Con medidas de dieciocho (18 Mts.), terrenos que son o fueron de H.S.; COSTADO IZQUIERDO: En extensión de veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 Mts), terrenos que son o fueron del nombrado H.S., y de las mejoras que sobre el se encuentran construidas, consistentes en una casa para habitación familiar, conformada por dos habitaciones, sala, cocina-comedor, un baño, lavadero, construida con techo de zinc sobre estructuras de hierro, pisos de cemento, paredes de bloque, el cual fue valorado previamente en el texto de esta sentencia.

En consecuencia, se encuentra verificado uno de los supuestos de hecho previstos para la procedencia de la pretensión reivindicatoria. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al cumplimiento del segundo requisito de procedibilidad de la pretensión reivindicatoria, a saber: que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada (identidad de la cosa).

Según ha determinado de manera reiterada la doctrina jurisprudencial, el medio de prueba idóneo y pertinente para demostrar este requisito de procedibilidad de la pretensión reivindicatoria, lo constituye la prueba de experticia.

Acerca de la importancia de esta prueba en el juicio reivindicatorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, dejó sentado:

Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente No 2001-0084, fallo No 02713, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, en el juicio de T.E.T.L. y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció:

....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.

En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...

.

De lo que se desprende que en caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto de litigio (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLV (255) Caso: G.E. Betancourt contra C.A. La Electricidad de Caracas, pp. 613-618)

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, estableció lo siguiente:

A mayor abundamiento se estima prudente acotar, que en casos similares al presente, en los cuales surgen dudas respecto a la titularidad sobre algún inmueble, la Sala ha dejado sentado que el medio idóneo para demostrarla es la prueba de experticia; así en decisión N° 2238, de fecha 11 de octubre de 2006 (caso: A.M.L. vs. INAVI), se estableció lo siguiente:

(…) Advierte este M.T. que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble se requiere de una prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos.

De los autos se deriva que la parte actora no realizó eficazmente la actividad probatoria destinada a demostrar la identidad del bien inmueble que pretende reivindicar, con el que supuestamente posee el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), limitándose a consignar como fundamento de su demanda los documentos públicos mediante los cuales adquirió dicho inmueble, lo cual en criterio de esta Sala no resulta suficiente para establecer con certeza que los terrenos que el actor reclama sean los mismos o estén comprendidos dentro del inmueble que el INAVI adquirió mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº …

De manera que, al no haber aportado la parte actora elementos fundamentales para demostrar la relación de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se estima que el demandante no dio cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, esta Sala debe declarar sin lugar la demanda de reivindicación. Así se decide.(…)

(subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLIV (254) Caso: C. A. Ramírez en nulidad, pp. 457-459)

Como se observa, según los precedentes jurisprudenciales antes trascritos, los cuales acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios de reivindicación de bienes inmuebles, cuando surjan dudas acerca de la identidad del bien objeto de litigio, es una prueba fundamental, el hecho de la parte actora evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien.

En el presente caso, en la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte accionada, rechaza, niega y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho, y además aduce que su representado, ”… convive en concubinato con la ciudadana ELEINYZ Y.G.P., (…) en la población de La Azulita, Municipio A.B.d.E.M., en un inmueble ubicado en el Barrio “El Escondido”, calle ciega, distinguido con el Nº (sic) 17…”, motivo por el que, “…no existe identidad entre el inmueble ocupado por su [mi] mandante y el que describe el actor en el libelo de la demanda…”

Ante tal excepción de hecho del demandando, correspondía al actor demostrar la identidad entre el bien inmueble del que se dice propietario y el bien cuya detentación ilegal le atribuye a la parte demandada.

No obstante, del estudio exhaustivo de las actas que integran el presente expediente, se pudo constatar que la parte demandada no produjo junto con el libelo de la demanda, ni ofreció durante el lapso de promoción de pruebas, medio de prueba alguno a fin de demostrar tal identidad.

De otra parte, junto con su escrito de informes produjo en original dos constancias emanadas por la Oficina de Catastro del Municipio A.B.d.e.M., y por el C.C. del sector El Escondido, de dicho Municipio, que resultaron ineficaces para la demostración de este requisito.

Así las cosas, debe concluirse que no fue cumplido este requisito, que de manera concurrente, debe demostrarse para la procedibilidad de la pretensión reivindicatoria. ASI SE DECIDE.

IV

Analizado el material probatorio cursante de autos, se puede concluir que no fue demostrado en juicio el segundo presupuesto de procedibilidad de la pretensión reivindicatoria como lo es la identidad de la cosa, es decir, que la cosa de la que el demandante se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada.

En efecto, luego de analizado el acervo probatorio que cursa en la presente causa, se logró determinar que la parte demandante ciudadano J.J.C.P., es la titular de la propiedad del bien inmueble que pretende reivindicar, consistente en un lote de terreno ubicado en el sector conocido como Barrio Centenario de la población de La Azulita, Municipio A.B.d.e.M., cuyas medidas y linderos son los siguientes: FRENTE: En extensión de doce metros (12 Mts.) un camino vecinal; FONDO: En igual medida que la anterior, es decir, doce metros (12 Mts.), terrenos de la sucesión Dugarte; COSTADO DERECHO: Con medidas de dieciocho (18 Mts.), terrenos que son o fueron de H.S.; COSTADO IZQUIERDO: En extensión de veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 Mts), terrenos que son o fueron del nombrado H.S., y de las mejoras que sobre el se encuentran construidas, consistentes en una casa para habitación familiar, conformada por dos habitaciones, sala, cocina-comedor, un baño, lavadero, construida con techo de zinc sobre estructuras de hierro, pisos de cemento, paredes de bloque.

Ahora bien, como se dijo, el accionante no logró probar en el presente juicio, uno de los requisitos de procedibilidad de la pretensión reivindicatoria, como lo es la identidad entre el inmueble del que se dice propietario, antes identificado, y el inmueble que según adujo posee ilegítimamente el demandado, toda vez que, ante la excepción de falta de identidad hecha por la parte demandada, el actor no promovió la prueba de experticia, medio idóneo para demostrar tal presupuesto.

En consecuencia, estudiada la presente causa, resulta forzoso para este jurisdicente, declarar sin lugar esta pretensión reivindicatoria tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

V

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de reivindicación de bien inmueble, incoada por el ciudadano J.J.C.P., venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 677.489, domiciliado en la población de La Azulita, Municipio A.B.d.E.M., contra el ciudadano E.R.V.M., venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 9.222.742.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al ciudadano J.J.C.P., antes identificado, al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencido en el proceso.

Notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil once. Años: 201º y 152º.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABG. N.C.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 01:15 de la tarde.

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