Decisión nº PJ0572006000012 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 11 de Abril de 2006

Fecha de Resolución11 de Abril de 2006
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2006-000083

PARTE ACTORA: R.E.A.F., J.G.C.S., M.D., F.B.M.C., S.D.P.C., A.J.R.S. y A.J.R.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO B.D.B. y A.Q.D.P.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL C.A., DISPROSI, C.A., y SERVICIOS TRAVIG C.A.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO L.J.C.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, CONFIRMADO EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. GP02-2006-000083.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoaren los ciudadanos R.E.A.F., J.G.C.S., M.D., F.B.M.C., S.D.P.C., A.J.R.S. y A.J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 7.057.221, 5.380.159 2.123.771, 2.843.054, 7.087.479, 5381.383 y 5.937.604 respectivamente, representados judicialmente por las abogadas B.D.B. y A.Q.D.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 30.898 y 34.921 respectivamente, contra las sociedades de comercio PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03 de noviembre del año 1992, bajo el N° 04, Libro de Registro N° 55-A, DISPROSI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 31 de julio de 1997, bajo el N° 30, Tomo 80-A y SERVICIOS TRAVIG C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el día 18 de octubre de 1998, N° 38, Libro de Registro N° A-10, representadas por el abogado L.J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.671.

I

FALLO RECURRIDO

- Se observa de lo actuado a los folios 411 al 417 de la pieza N° 01, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de enero del año 2006 dictó sentencia definitiva declarando “SIN LUGAR LA DEMANDA”.

Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

DE LA PRETENSION LITISCONSORCIAL ACTIVA: (Folios 1-22 pieza N° 01)

De la narración de los hechos expuesto por la parte actora se observa lo siguiente:

Se trata de un grupo de conductores de vehículos de carga pesada, conformado por siete personas que dicen prestaron servicios para las accionadas, indicando que existe una solidaridad pasiva entre ellas, las cuales las hace responsables del pago reclamado.

Indican los actores que prestaban servicios personales y directos para la empresa PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, de quien recibían instrucciones, laborando durante jornadas distintas a las indicadas en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aducen que la empresa desmejoró sus condiciones salariales y laborales, estando vigente el Decreto de fecha 13-07-2003, incurriendo la empresa en el impago de cantidades dinerarias por concepto de prestaciones sociales, horas extras, seguro social, paro forzoso, causando daños y perjuicios por agravio a la libertad sindical.

Pretensión deducida:

Solicita que se condene a la accionada al pago de la cantidad de Bs. 390.512.303,36, discriminados así:

  1. R.A.:

    Indica que inició su relación de trabajo en fecha 01 de diciembre del año 1998, que la desmejora se consumó el día 30 de octubre del año 2002 y que la relación de trabajo concluyó el día 15 de julio del año 2003.

    Reclama las siguientes cantidades y conceptos:

  2. Salario base de cálculo: Bs. 42.697,07 que es el que resulta de la cuota parte de salarios por viaje, horas extras, comida, alojamiento, utilidades y vacaciones.

  3. Antigüedad: 230 días x 42.697,07 = Bs. 9.820.326,10

  4. Intereses sobre la antigüedad: Bs. 9.820.326,10 x 30,05 % = Bs. 3.147.414,52.

  5. Vacaciones causadas no disfrutadas: Bs. 3.577.601,21

  6. Utilidades causadas no disfrutadas: Según Convenio Colectivo, incluyendo las fraccionadas, Bs. 4.503.140,00.

  7. Horas extras diurnas: Bs. 4.372.368.

  8. Horas extras nocturnas: Bs. 3.783.780,00.

  9. Comida y alojamiento: Bs. 30.720.040,00

  10. Indemnización por despido, artículo 125: Bs. 19.162,30 x 120 días = Bs. 2.299.476,00.

  11. Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 19.162,30 x 60 días = Bs. 1.149.738,00.

  12. Salarios productos de inamovilidad: 277 días x Bs. 6.336,00 = Bs. 1.438.272,00.

  13. Cotizaciones omitidas al seguro social: Bs. 1.027.749,95

  14. Contribución al paro forzoso: Bs. 233.578,10.

  15. Contribución a la Ley política habitacional: Bs. 280.294,90.

  16. Daños y perjuicios por agravio a la libertad sindical: Bs. 10.000.000,00.

  17. Sub-total: Bs. 74.815.504,78

  18. Deducción: Bs. 10.365.730,00 y 927.685,00 cantidades cobradas.

  19. TOTAL: Bs. 63.522.089,78.

  20. J.G.C.:

    Indica que inició su relación de trabajo en fecha 17 de enero del año 2000, que la desmejora se consumó el día 30 de octubre del año 2002 y que la relación de trabajo concluyó el día 15 de julio del año 2003.

    Reclama las siguientes cantidades y conceptos:

  21. Salario base de cálculo: Bs. 41.619,54 que es el que resulta de la cuota parte de salarios por viaje, horas extras, comida, alojamiento, utilidades y vacaciones.

  22. Antigüedad: 165 días x 18.277,97 = Bs. 3.015.065,05

  23. Intereses sobre la antigüedad: Bs. 3.015.065,05 x 32,05 % = Bs. 966.584,75.

  24. Vacaciones causadas no disfrutadas: Bs. 3.080.437,98

  25. Utilidades causadas no disfrutadas: Según Convenio Colectivo, incluyendo las fraccionadas, Bs. 3.746.983,85.

  26. Horas extras diurnas: Bs. 3.123.120,00.

  27. Horas extras nocturnas: Bs. 3.610.035,00.

  28. Comida y alojamiento: Bs. 24.544.000,00

  29. Indemnización por despido, artículo 125: Bs. 18.277,97 x 60 días = Bs. 1.096.678,20.

  30. Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 8.277,97 x 60 días = Bs. 1.096.678,20.

  31. Salarios productos de inamovilidad: 277 días x Bs. 6.336,00 = Bs. 1.438.272,00.

  32. Cotizaciones omitidas al seguro social: Bs. 728.591,37.

  33. Contribución al paro forzoso: Bs. 165.589,14.

  34. Contribución a la Ley política habitacional: Bs. 198.786,78.

  35. Daños y perjuicios por agravio a la libertad sindical: Bs. 10.000.000,00.

  36. Sub-total: Bs. 56.811.542,32.

  37. Deducción: Bs. 8.769.350,00 y 810.124,00 cantidades cobradas.

  38. TOTAL: Bs. 47.231.468,32.

  39. M.D.G.:

    Indica que inició su relación de trabajo en fecha 01 de febrero del año 1998, que la desmejora se consumó el día 30 de octubre del año 2002 y que la relación de trabajo concluyó el día 15 de julio del año 2003.

    Reclama las siguientes cantidades y conceptos:

  40. Salario base de cálculo: Bs. 41.289,36 que es el que resulta de la cuota parte de salarios por viaje, horas extras, comida, alojamiento, utilidades y vacaciones.

  41. Antigüedad: 245 días x 41.289,26 = Bs. 10.115.893,20.

  42. Intereses sobre la antigüedad: Bs. 10.115.893,20 x 32,05 % = Bs. 3.242.143,77.

  43. Vacaciones causadas no disfrutadas: Bs. 4.485.308,26.

  44. Horas extras diurnas: Bs. 4.706.988,00.

  45. Horas extras nocturnas: Bs. 4.073.355,00.

  46. Comida y alojamiento: Bs. 29.708.000,00.

  47. Indemnización por despido, artículo 125: Bs. 18.031,39 x 120 días = Bs. 2.163.766,88.

  48. Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 18.031,39 x 60 días = Bs. 1.081.883,40.

  49. Salarios productos de inamovilidad: 277 días x Bs. 6.336,00 = Bs. 1.438.272,00.

  50. Cotizaciones omitidas al seguro social: Bs. 1.225.577,46.

  51. Contribución al paro forzoso: Bs. 278.541,48.

  52. Contribución a la Ley política habitacional: Bs. 334.248,44.

  53. Daños y perjuicios por agravio a la libertad sindical: Bs. 10.000.000,00.

  54. Sub-total: Bs. 72.853.977,81

  55. Deducción: Bs. 10.370.639,00 cantidad cobrada.

  56. TOTAL: Bs. 62.483.338.

  57. F.M.:

    Indica que inició su relación de trabajo en fecha 01 de abril del año 1998, que la desmejora se consumó el día 19 de diciembre del año 2002 y que la relación de trabajo concluyó el día 15 de julio del año 2003.

    Reclama las siguientes cantidades y conceptos:

  58. Salario base de cálculo: Bs. 39.038,46 que es el que resulta de la cuota parte de salarios por viaje, horas extras, comida, alojamiento, utilidades y vacaciones.

  59. Antigüedad: 245 días x 39.038,46 = Bs. 9.564.422,70.

  60. Intereses sobre la antigüedad: 9.564.422,70 x 32,05 % = Bs. 3.065.397,48.

  61. Vacaciones causadas no disfrutadas y fraccionadas: Bs. 2.812.237,84 y 422.653,19.

  62. Horas extras diurnas: Bs. 5.130.840,00.

  63. Horas extras nocturnas: Bs. 4.440.150,00.

  64. Comida y alojamiento: Bs. 32.270.000,00.

  65. Indemnización por despido, artículo 125: Bs. 16.350,22 x 150 días = Bs. 2.452.533,00.

  66. Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 16.350,22 x 60 días = Bs. 981.013,20.

  67. Salarios productos de inamovilidad: 277 días x Bs. 6.336,00 = Bs. 1.438.272,00.

  68. Cotizaciones omitidas al seguro social: Bs. 1.191.801,69.

  69. Contribución al paro forzoso: Bs. 270.865,14.

  70. Contribución a la Ley política habitacional: Bs. 325.036,86.

  71. Daños y perjuicios por agravio a la libertad sindical: Bs. 10.000.000,00.

  72. Sub-total: Bs. 64.365.223,10.

  73. Deducción: Bs. 13.100.294,00 cantidad cobrada.

  74. TOTAL: Bs. 51.264.929,10.

  75. S.P.:

    Indica que inició su relación de trabajo en fecha 01 de JULIO del año 1998, que la desmejora se consumó el día 19 de diciembre del año 2002 y que la relación de trabajo concluyó el día 15 de julio del año 2003.

    Reclama las siguientes cantidades y conceptos:

  76. Salario base de cálculo: Bs. 43.731,41 que es el que resulta de la cuota parte de salarios por viaje, horas extras, comida, alojamiento, utilidades y vacaciones.

  77. Antigüedad: 255 días x 43.731,41 = Bs. 11.151.509,55.

  78. Intereses sobre la antigüedad: 11.151.509,55 x 32,05 % = Bs. 3.574.058,81.

  79. Vacaciones causadas no disfrutadas y fraccionadas: Bs. 3.166.925,14 y 307.956,17.

  80. Horas extras diurnas: Bs. 4.863.144,00.

  81. Horas extras nocturnas: Bs. 4.208.490,00.

  82. Comida y alojamiento: Bs. 31.670.000,00.

  83. Indemnización por despido, artículo 125: Bs. 19.855,33 x 150 días = Bs. 2.978.299,50.

  84. Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 19.855,33 x 60 días = Bs. 1.191.319,00.

  85. Salarios productos de inamovilidad: 277 días x Bs. 6.336,00 = Bs. 1.438.272,00.

  86. Cotizaciones omitidas al seguro social: Bs. 1.138.725,48.

  87. Contribución al paro forzoso: Bs. 258.802,32.

  88. Contribución a la Ley política habitacional: Bs. 310.561,52.

  89. Daños y perjuicios por agravio a la libertad sindical: Bs. 10.000.000,00.

  90. Sub-total: Bs. 76.258.064,29.

  91. Deducción: Bs. 13.206.374 cantidad cobrada.

  92. TOTAL: Bs. 63.051.690,29.

  93. A.R.S.:

    Indica que inició su relación de trabajo en fecha 01 de septiembre del año 1998, que la desmejora se consumó el día 19 de diciembre del año 2002 y que la relación de trabajo concluyó el día 15 de julio del año 2003.

    Reclama las siguientes cantidades y conceptos:

  94. Salario base de cálculo: Bs. 40.407,27 que es el que resulta de la cuota parte de salarios por viaje, horas extras, comida, alojamiento, utilidades y vacaciones.

  95. Antigüedad: 245 días x 40.407,27 = Bs. 9.899.781,15.

  96. Intereses sobre la antigüedad: 9.899.781,15 x 32,05 % = Bs. 3.172.879,86.

  97. Vacaciones causadas no disfrutadas y fraccionadas: Bs. 2.988.070,00.

  98. Horas extras diurnas: Bs. 4.662.372,00.

  99. Horas extras nocturnas: Bs. 4.034.745,00.

  100. Comida y alojamiento: Bs. 31.760.000,00.

  101. Indemnización por despido, artículo 125: Bs. 17.372,00 x 150 días = Bs. 2.2.605.875,00.

  102. Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 17.372,00 x 60 días = Bs. 1.042.350,00.

  103. Salarios productos de inamovilidad: 277 días x Bs. 6.336,00 = Bs. 1.438.272,00.

  104. Cotizaciones omitidas al seguro social: Bs. 1.090.474,38.

  105. Contribución al paro forzoso: Bs. 247.836,12.

  106. Contribución a la Ley política habitacional: Bs. 297.402,12.

  107. Daños y perjuicios por agravio a la libertad sindical: Bs. 10.000.000,00.

  108. Sub-total: Bs. 73.240.057,63.

  109. Deducción: Bs. 10.484.902,00 cantidad cobrada.

  110. TOTAL: Bs. 62.755.155,63.

  111. A.R.:

    Indica que inició su relación de trabajo en fecha 01 de mayo del año 2001, que la desmejora se consumó el día 19 de diciembre del año 2002 y que la relación de trabajo concluyó el día 15 de julio del año 2003.

    Reclama las siguientes cantidades y conceptos:

  112. Salario base de cálculo: Bs. 41.183,51 que es el que resulta de la cuota parte de salarios por viaje, horas extras, comida, alojamiento, utilidades y vacaciones.

  113. Antigüedad: 85 días x 41.183,51 = Bs. 3.500.598,35.

  114. Intereses sobre la antigüedad: 3.500.698,35 x 32,05 % = Bs. 1.121.941,77.

  115. Vacaciones causadas no disfrutadas y fraccionadas: Bs. 1.068.700,20 y 445.579,04.

  116. Horas extras diurnas: Bs. 1.740.024,00.

  117. Horas extras nocturnas: Bs. 1.505.790,00.

  118. Comida y alojamiento: Bs. 9.460.000,00.

  119. Indemnización por despido, artículo 125: Bs. 17.237,10 x 30 días = Bs. 517.113,00.

  120. Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 17.237,00 x 45 días = Bs. 775.669,50.

  121. Salarios productos de inamovilidad: 277 días x Bs. 6.336,00 = Bs. 1.438.272,00.

  122. Cotizaciones omitidas al seguro social: Bs. 419.784,45.

  123. Contribución al paro forzoso: Bs. 247.836,12.

  124. Contribución a la Ley política habitacional: Bs. 144.486,70.

  125. Daños y perjuicios por agravio a la libertad sindical: Bs. 10.000.000,00.

  126. Sub-total: Bs. 42.992.724,43.

  127. Deducción: Bs. 2.789.091,00 cantidad cobrada.

  128. TOTAL: Bs. 40.203.633,43.

    Alegan los actores que sus derechos fueron conculcados cuando el apoderado judicial de la co-demandada Productos de Acero Lamigal, dejó de pagar sus salarios por un espacio de tiempo de un mes y medio, a los fines de desmostar las pretensiones contenidas en el expediente de la formada COALICION DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA LAMIGAL, C.A..

    Indican que comparecieron por ante la Inspectoría del Trabajo asistidos por un Procurador, cobrando lo que la empresa –según su decir- a bien tuvo a cancelar, firmando lo que a su criterio es una mal llamada transacción, ante tal situación intentaron una Acción de Amparo, la cual fue declarada inadmisible, agregan que dichas transacciones se encuentran infectadas de nulidad absoluta, en virtud de ser irrenunciables los derechos de los trabajadores.

    Interpone tacha por vía principal de las transacciones que fueron realizadas ante la Inspectoría del Trabajo, haciéndoles incurrir en un error, diciéndoles que podían firmar y que posteriormente podían reclamar la diferencia por prestaciones sociales, situación que se agrava dada la inamovilidad existente, permitiendo la Inspectoría no sólo que firmaran, sino que además fue homologada, las cuales fueron firmadas aprovechándose de la presión económica, permitiendo que en dicha transacción se colara una figura mercantil denominada “Asociación de Cuentas en Participación”, representando un fraude a los derechos de los actores.

    CONTESTACION PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL (Folios 180 al 202 de la pieza N° 01):

    Alegó en su defensa las siguientes excepciones:

    Que los actores suscribieron de manera individual con la empresa co-demandada SERVICIOS TRAVIG, C.A. un contrato de ASOCIACION DE CUENTAS EN PARTICIPACION, contrato que sólo tiene efecto entre las partes y no daña ni aprovecha a terceros.

    Indican que los actores procedieron en fecha 29 de noviembre del año 2002 a renunciar al cargo que desempeñaban en la empresa anteriormente mencionada.

    Aducen que los actores suscribieron una transacción proveniente de la relación existente entre los ellos y la co-demandada.

    Que por ante la Inspectoría del Trabajo fue negada la existencia legal de una supuesta coalición de choferes, por cuanto estos no eran trabajadores de PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, aunado al hecho que la empresa tiene constituido un Sindicato de Trabajadores, resultando irrito la existencia de una coalición, pues esto contraviene el contenido del artículo 164 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Hechos que niega:

    Negó que existiera una relación de naturaleza laboral con los actores y en consecuencia negó todos y cada uno de los hechos esgrimidos por los actores, así como los conceptos y cantidades reclamadas por cada uno de ellos.

    CONTESTACION SERVICIOS TRAVIG, C.A. (Folios 204 al 243 de la pieza N° 01):

    Alega como punto de previo pronunciamiento la COSA JUZGADA derivadas de las transacciones suscritas por los actores ante la inspectoría del Trabajo debidamente homolagadas

    Admite como cierto:

    Que los actores prestaron servicios personales, subordinados y remunerados, suscribiendo con la empresa un CONTRATO DE ASOCIACION DE CUENTAS DE PARTICIPACION.

    Admite la fecha de inicio de la relación existente con los actores.

    Alegó en su defensa las siguientes excepciones:

    Indica que los actores procedieron en fecha 29 de noviembre del año 2002 a renunciar al cargo que desempeñaban en la empresa.

    Hechos que niega:

    Negó que hubiere acaecido alguna desmejora a los actores, negó la procedencia que los actores hubieren prestado servicios durante horas extraordinarias.

    Negó todos y cada uno de los hechos esgrimidos por los actores, así como los conceptos y cantidades reclamadas por cada uno de ellos.

    CONTESTACION DISPROSI, C.A. (Folios 245 al 278 de la pieza N° 01):

    Alegó como punto previo la cosa juzgada proveniente de las transacciones suscritas por ante la Inspectoría del Trabajo.

    Alegó en su defensa las siguientes excepciones:

    Que los actores conducían los camiones que le fueran arrendadora a la co-accionada DISPROSI, C.A., por parte de la empresa ARRENDADORA BANCARAC.

    Indica que los actores procedieron en fecha 29 de noviembre del año 2002 a renunciar al cargo que desempeñaban en la empresa anteriormente mencionada.

    Hechos que niega:

    Negó todos y cada uno de los hechos esgrimidos por los actores, así como los conceptos y cantidades reclamadas por cada uno de ellos.

    PUNTOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

    DE LA TACHA

    Se observa que la parte actora interpone una tacha respecto de las transacciones suscritas por las partes en el presente juicio, a los fines de enervar la validez jurídica de las mismas, sin embargo, de la argumentación esgrimida no se extrae el motivo legal de la tacha.

    Debe indicarse que tratándose de un instrumento administrativo con carácter público, la adecuación de la misma debió circunscribirse a las causales taxativamente señaladas en el artículo 1.380 del Código Civil, las cuales son:

  129. Que no ha habido intervención del funcionario público que autoriza el acto.

  130. Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del funcionario que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

  131. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

  132. Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho, pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de el.

  133. Que aún siendo ciertas las afirmaciones del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

    Esta causal sólo puede alegarse aún respecto de los instrumentos que sólo parezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

  134. Que aún siendo ciertas las firmas de los funcionarios y los otorgantes, el primero hubiere hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o en perjuicio de terceros, que el actor se efectuó en fechas diferentes de las de su verdadera realización.

    Vista las causales de tacha de instrumento público, se observa que los motivos alegados por los actores referidos a la inducción en error, no se encuentra contemplado en las causales indicadas, sino que mas bien están referidas a vicios en el consentimiento, que por ningún motivo puede servir de fundamento para tachar un documento público, pues esta figura procesal sirve para invalidar aquellos documentos cuyo contenido resulte falso por alguna causa legal, en tanto que, cuando se aduce un vicio en el consentimiento esto trae consigo la nulidad del instrumento, no porque su contenido deje de ser cierto, sino por cuanto el mismo ha sido obtenido bajo la figura de la violencia o dolo, lo cual acarrea otra acción distinta, pero no conforme al procedimiento especial de tacha de falsedad, por lo que, en consecuencia, surge improcedente la tacha propuesta por los actores. Y así se decide.

    DE LA COSA JUZGADA

    La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

    La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo estableció la antigua Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos:

    …..a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil;

    b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y,

    c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

    Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal

    , tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

    Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

    Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

    La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

    También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

    La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide

    .

    La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

    Es necesario distinguir, que para la procedencia de la cosa juzgada debe verificarse la identidad de objeto o causa petendi y la identidad de personas, vale decir, debe conjugarse tanto el elemento objetivo como el subjetivo……”

    Ahora bien debe verificar esta Alzada si tal acuerdo cumple los requisitos de validez para que sea considerado como una transacción, tal como lo indica el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues de ello depende el reconocimiento de cosa juzgada a los efectos de estimar si dicho pago efectuado puede ser revisado judicialmente.

    La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples sentencias, tal como la de fecha 04 de octubre del año 2004, al pronunciarse sobre la apreciación o no de lo que las partes consideran transacción a los efectos de la declaración de cosa juzgada, ha establecido:

    ….En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro. ….

    ……el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada….

    La doctrina y la jurisprudencia, ha establecido que a los fines de la validez de la transacción y de la verificación de la consecuente cosa juzgada la misma debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, vale decir, detallar los derechos, prestaciones e indemnizaciones referidos.

    En la presente causa, las partes suscriben una transacción por ante la Inspectoría del Trabajo del municipio V.d.E.C., por lo que la parte accionada invoca el carácter de cosa juzgada que emerge del mismo, de esta se observa a los folios 52 al 91 de la pieza N° 02:

    • Que los actores se encontraban asistidos de Procurador Especial del Trabajo.

    • En la cláusula segunda se indica que los actores reclamaban: utilidades, antigüedad, vacaciones, horas extras diurnas y nocturnas, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pago de días feriados, comida y alojamiento, intereses sobre prestaciones.

    • En la cláusula tercera las accionadas niegan la pretensión de los actores.

    • En la cláusula cuarta se indica que a los fines de dar por terminada la reclamación y a los fines de evitar un litigio eventual con motivo de la relación existente entre SERVICIOS TRAVI, C.A. así como las que pudiera haber existido con DISPROSI, C.A. y PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL C.A., cada uno de los actores en forma individual convinieron un monto único y definitivo por los conceptos, derechos y beneficios que les correspondía por toda la duración de la relación con las accionadas.

    • Que en la transacción se le pagó a los actores los siguientes montos y conceptos:

    R.A.:

    Antigüedad acumulada: Bs. 4.366.516,00

    Indemnización 125: Bs. 2.299.476,00

    Indemnización sustitutiva: Bs. 1.149.738,00

    Utilidades totales: Bs. 1.400.000,00

    Vacaciones totales: Bs. 1.150.000,00

    Interese sobre prestaciones: 927.685,00.

    Total: Bs. 10.365.370,00.

    J.C.:

    Antigüedad acumulada: Bs. 4.237.655,00

    Indemnización 125: Bs. 1.645.017,00

    Indemnización sustitutiva: Bs. 1.096.678,00

    Utilidades totales: Bs. 1.000.000,00

    Vacaciones totales: Bs. 790.000,00

    Interese sobre prestaciones: Bs. 810.000,00.

    Total: Bs. 8.769.350,00.

    M.G.:

    Antigüedad acumulada: Bs. 3.975.437,00

    Indemnización 125: Bs. 2.163.766,00

    Indemnización sustitutiva: Bs. 1.081.883,00

    Utilidades totales: Bs. 1.200.000,00

    Vacaciones totales: Bs. 1.050.000,00

    Interese sobre prestaciones: Bs. 899.603,00.

    Total: Bs. 10.370.639,00.

    F.M.:

    Antigüedad acumulada: Bs. 5.938.234,00

    Indemnización 125: Bs. 2.452.533,00

    Indemnización sustitutiva: Bs. 981.013,00

    Utilidades totales: Bs. 1.350.000,00

    Vacaciones totales: Bs. 1.220.000,00

    Interese sobre prestaciones: Bs. 1.158.514,00.

    Total: Bs. 13.100.294,00.

    S.P.:

    Antigüedad acumulada: Bs. 5.852.492,00

    Indemnización 125: Bs. 2.382.640,00

    Indemnización sustitutiva: Bs. 1.191.320,00

    Utilidades totales: Bs. 1.400.000,00

    Vacaciones totales: Bs. 1.160.000,00

    Interese sobre prestaciones: Bs. 1.219.922,00.

    Total: Bs. 13.206.374,00.

    A.R.:

    Antigüedad acumulada: Bs. 3.987.855,00

    Indemnización 125: Bs. 2.084.700,00

    Indemnización sustitutiva: Bs. 1.042.350,00

    Utilidades totales: Bs. 1.300.000,00

    Vacaciones totales: Bs. 1.130.000,00

    Interese sobre prestaciones: Bs. 939.997,00.

    Total: Bs. 10.484.902,00.

    A.R.:

    Antigüedad acumulada: Bs. 878.309,00

    Indemnización 125: Bs. 517.113,00

    Indemnización sustitutiva: Bs. 775.000,00

    Utilidades totales: Bs. 290.000,00

    Vacaciones totales: Bs. 230.000,00

    Interese sobre prestaciones: Bs. 98.060,00.

    Total: Bs. 2.789.091,00.

    • En la cláusula quinta de cada una de las transacciones los actores convienen y reconocen que en virtud del pago acordado nada mas le corresponde ni tienen que reclamar, por los conceptos mencionados, ni por: “….salarios o diferencia de salarios, diferencia de prestaciones sociales, preaviso….antigüedad,…intereses sobre prestaciones sociales, ….vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, ….suministro de comida,…utilidades legales, …..utilidades fraccionadas……horas extraordinarias o de sobretiempo diurnas y/o nocturnas….diferencia de beneficios por considerar al sobretiempo como salario,….viáticos, daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales,….derechos e indemnizaciones previstos…para la contingencia del paro forzoso.

    De las transacciones mencionadas se observa que los actores estuvieron asistido de un Procurador del Trabajo, que es un abogado al servicio público, así mismo se relacionan los derechos de cada trabajador objeto de la transacción, como lo es la antigüedad, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades, vacaciones e intereses sobre prestaciones, por lo que se obtiene de manera inequívoca los derechos a los cuales alcanzó la transacción, surgiendo estos irrevisables en vía jurisdiccional.

    Ahora bien, la controversia se plantea respecto a otros derechos reclamados por el actor y no enunciados en la cláusula cuarta, tales como: Horas extras diurnas y nocturnas, comida y alojamiento, salarios productos de inamovilidad, cotizaciones omitidas al seguro social, contribución al paro forzoso, contribución a la Ley Política Habitacional, daños y perjuicios por agravio a la libertad sindical.

    Se observa en la cláusula quinta que cada uno de los actores, indican que nada tienen que reclamar a la empresa entre otros por los siguientes conceptos: salarios o diferencia de salarios, suministro de comida, horas extraordinarias o de sobretiempo diurnas y/o nocturnas, diferencia de beneficios por considerar al sobretiempo como salario, viáticos, daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derechos e indemnizaciones previstos para la contingencia del paro forzoso. Ocurre en el presente caso una situación distinta, pues aquí no se expresa que una determinada cantidad abarca todos los conceptos anteriormente mencionados, sino que es el propio actor quien manifiesta que nada tiene que reclamar por tales conceptos, es decir, está liberando al obligado del cumplimiento de tales indemnizaciones, lo cual también debe ser tomado en consideración a los fines de determinar el alcance de una transacción, pues ella representa una sentencia que las partes se dictan –tal como lo ha establecido la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia- constituyéndose para las partes en un fallo definitivamente firme en sus conclusiones.

    A tales efectos, cabe mencionar sentencia de fecha 17 de marzo del año 2005, proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valvuena Cordero, cito:

    …..En este orden de ideas, podríamos entonces señalar que con la transacción laboral suscrita por ante la autoridad administrativa (Inspector de Trabajo) las partes, por intermedio de tal contrato, aprecian y juzgan las diferencias que las dividen, transacción que reemplaza en su intención a la sentencia que decidiría si no hubiesen llegado a entenderse. Por eso, la transacción, como medio de autocomposición procesal, viene a ser un sustituto de la sentencia judicial equiparada por disposición del artículo 1.718 del Código Civil y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo a una sentencia firme, ya que ello equivale el atribuirle la autoridad de cosa juzgada…

    (Destacado de la Sala).

    En consecuencia de lo anterior, al expresar cada uno de los actores que no tienen nada que reclamar por los conceptos supra mencionados, reemplazando con ello la sentencia, surge igualmente irrevisable los siguientes conceptos:

    - Horas extras diurnas y nocturnas.

    - Comida y alojamiento.

    - Contribución al paro forzoso.

    - Daños y perjuicios por agravio a la libertad sindical.

    Cónsono con lo anterior cabe mencionar sentencia de fecha 14 de junio del año 2004, proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, cito:

    …..el hoy demandante declaró que nada quedaba a reclamar por concepto de daños morales y materiales derivados del hecho ilícito, indemnizaciones por responsabilidad civil y derechos, pagos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que son los conceptos que se demandan actualmente.

    En este particular hay que destacar que, según se desprende del texto de la transacción, el trabajador estaba asistido por una profesional del derecho, y se presume que la misma, en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, informó al trabajador los alcances del acuerdo que se suscribía, los beneficios que obtenía y los derechos a los que renunciaba, por lo que se debe considerar como cierto que el trabajador y hoy demandante conocía cuáles son los derechos comprendidos en la transacción antes de suscribirla y pudo evaluar su conveniencia, que como se ha expuesto, ha sido la intención del legislador y del reglamentista. Igualmente resulta de los términos en que fue celebrada la transacción y de la propia actuación del funcionario, que los derechos del trabajador fueron velados por el Inspector del Trabajo.

    En consecuencia, debe esta Sala considerar que al estar comprendidos los conceptos demandados en la transacción celebrada por las partes, sí existe la cosa juzgada alegada por los accionados….

    (Destacado del Tribunal).

    .

    Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien suscribe el presente fallo que resulta procedente la cosa juzgada alegada por las accionadas, encontrándose dichas transacciones provistas del carácter inmutable de la transacción respecto a los derechos en ella contemplados los cuales fueron expresados en forma clara e inequívoca los derechos involucrados –anteriormente mencionados-, mas no así respecto a los conceptos no enunciados ni discriminados en ninguna de sus cláusulas, los cuales son revisables. Y así se decide.

    Observa esta Alzada, que algunos de los conceptos demandados no se discrimina, ni mencionan en la transacción, por lo que, estos si son objeto de revisión o pronunciamiento, lo cual se hace de la siguiente manera:

    - Salarios productos de inamovilidad: Tal reclamación es improcedente, toda vez que, los mismos deben ser declarados por un procedimiento distinto al de prestaciones sociales.

    - Cotizaciones omitidas al seguro social y contribución a la Ley de Política Habitacional: El reclamo de esta concepciones fue indeterminado, pues no entiende esta juzgadora, por que la accionada debe pagarle las cotizaciones omitidas, pues en todo caso de falta, su responsabilidad sería frente al Seguro Social y a la política de ahorro habitacional, en aras de dar cumplimiento al sistema d seguridad social que impera en el país, empero de manera alguna, tales concepciones deben ser percibidas de manera directa al trabajador, por lo que en consecuencia resultan improcedentes. Y así se decide.

    Por todo lo anteriormente expuesto, la reclamación de los actores son improcedentes.

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

     SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos R.E.A.F., J.G.C.S., M.D., F.B.M.C., S.D.P.C., A.J.R.S. y A.J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 7.057.221, 5.380.159 2.123.771, 2.843.054, 7.087.479, 5381.383 y 5.937.604 respectivamente, contra las sociedades de comercio PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03 de noviembre del año 1992, bajo el N° 04, Libro de Registro N° 55-A, DISPROSI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 31 de julio de 1997, bajo el N° 30, Tomo 80-A y SERVICIOS TRAVIG C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el día 18 de octubre de 1998, N° 38, Libro de Registro N° A-10.

     SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

     Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.

     No hay condenatoria en costas por no ser pasibles de tal condena quienes devenguen menos de tres salarios mínimos.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los once (11) días del mes de Abril del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZ

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:04 a.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE N° GP02-R-2006-000083

    HDdL/AH/J. S. 8.

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