Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 5 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal – Cumaná

Cumaná, 05 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: RP01-R-2010-000016

Ponente: SAMER ROMHAIN MARÍN

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CARMEN CANDALLO MEDINA, Defensora Pública de los acusados J.L.M.N., AMARILIS DEL VALLE VELASQUEZ, MARGELIS J.G. MENESES, T.L.Z. y AURIMAR VELASQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 07 de Diciembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la modalidad de Fianza, en contra de los acusados antes mencionados por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.D.V.C.C..

A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DEL RECURRENTE

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CARMEN CANDALLO MEDINA, se puede observar que la misma se sustenta en las previsiones del artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la apelante en su escrito, que el Juzgado A quo otorgo la Medida Cautelar contenida en el numeral 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin valorar que no existía elementos serios en cuanto a los hechos para la precalificación realizada por la Vindicta Pública y mucho menos elementos que comprometieran la responsabilidad penal de sus defendidos.

Denuncia la defensa que solicitó libertad plena para el ciudadano J.L.M.N., por cuanto de las actas se desprende que el mismo no tiene responsabilidad alguna de los hechos que se les imputa, señalando que no existen elementos de convicción suficiente que vincule a su patrocinado, en virtud de que el mismo se encontraba cumpliendo con su labor diaria debido a que es taxista, de igual forma señala la Recurrente que se opuso a la precalificación realizada en contra de las defendidas AMARILIS DEL VALLE VELASQUEZ, MARGELIS J.G. MENESES, T.L.Z. y AURIMAR VELASQUEZ, ya que en un lugar público o abierto al público, es inconcebible una exposición en lugar privado, debido a que esta agravante encuentra su fundamento en la violación de la confianza expuesta a la colectividad.

Igualmente señala que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir fundados elementos de convicción para estimar que sus defendidos fueron partícipe del hecho que se les imputa, aunado al hecho de que no puede considerarse, la existencia del peligro de fuga, dado que los mismos son ciudadanos venezolanos, con domicilio determinado señalado claramente en actas.

Finalmente señala que el Juez A quo, no motivo las razones fundadas por el cual cree procedente la precalificación realizada por el Ministerio Público sin pronunciarse con respecto a la solicitud realizada por la defensa, referente a la libertad plena.

Por último solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, sea declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación, revocándose la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control, y acordándose la libertad inmediata y plena del acusado J.L.M.N., por cuanto no tiene responsabilidad del delito que se le imputa, asimismo se corrija la precalificación realizada por el Ministerio Público.

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el Fiscal Tercero del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, este no dio contestación al mismo.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISIS

…”Quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que esta Juzgadora considera que ciertamente nos encontramos en presencia de un hechos punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio de M.D.V.C.C., y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 05-12-2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son autores o participe del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. Considerando quien aquí decide, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Dos (02) fiadores de reconocida solvencia , que tengan capacidad económica de Treinta (30) unidades tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente constancia de Trabajo i certificación del mismo, así como Carta de buena conducta y de residencia del lugar donde habitan, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido de los ciudadanos: J.L.M.N., AMARILYS DEL VALLE VELASQUEZ, MARGELYS J.G. MENESES, T.L.Z. y AURIMAR VELASQUEZ, negándose en consecuencia la solicitud de medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del C.O.P.P solicitada por la defensora pública penal para sus defendidas, de igual manera se niega la libertad plena solicitada por la defensa al ciudadano J.M.. De igual manera y en virtud de lo expresado por la fiscal del ministerio público con respecto a la ciudadana T.L.Z., quien se encuentra solicitada por el tribunal de Ejecución de Cumaná Estado Sucre, se acuerda poner a la ciudadana antes mencionada a la orden del tribunal de Ejecución de Cumaná Estado Sucre y así se declara. En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la modalidad de Fianza, en contra de los imputados T.L. ZARRAGA…” “…AURIMAR VELASQUEZ…” “…MARGELYS J.G. MENESES…” “…AMARILYS DEL VALLE VELAZQUEZ…” “…J.L.M. NUÑEZ…” “…por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio de M.D.V.C.C.; Así mismo una vez materializada la Fianza respectiva, se acuerda Presentaciones Periódicas, cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre”…

IV

RESOLUCIÓN

Analizado como ha sido el presente Recurso de Apelación esta Corte pasa a analizar las actuaciones cursantes en el presente asunto y a tal efecto encontramos lo siguiente:

Se puede observa que el Defensor Público denuncia, que no existía elementos serios en cuanto a los hechos para la precalificación realizada por la Vindicta Pública, y mucho menos elementos que comprometieran la responsabilidad penal de sus representados.

Igualmente señala que solicitó la L.P. del acusado J.L.M.N., en virtud que de las actas que conforman el presente asunto se desprende que el mismo no tiene responsabilidad alguna de los hechos que se les imputa, por cuanto no existe elementos de convicción suficiente que vincule a su defendido con el mencionado delito, debido a que el mismo se encontraba cumpliendo con su labor diaria, ya que es taxista.

Asimismo se observa que el Recurrente se opuso a la precalificación realizada en contra de las defendidas AMARILIS DEL VALLE VELASQUEZ, MERGELIS J.G. MENESES, T.L.Z. y AURIMAR VELASQUEZ, por cuanto el calificativo procedente en todo caso es el de Hurto Simple, señalando que de ser cierto la responsabilidad de sus defendidos en todo caso el delito de Hurto Simple sería en grado de Frustración, por cuanto no se realizó el apoderamiento y un propósito que caracteriza el acto como furtivo.

Cabe señalar en cuanto al primer punto denunciado por el recurrente, que ciertamente el Tribunal A quo consideró la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de las medidas de coerción aplicadas a los imputados en el presente asunto penal, lo cual considera esta alzada ajustado a derecho, pues de las actas procesales cursa a los folios cuatro (04) y cinco (05), Actas Policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual dejan constancia del procedimiento policial en el resultaron aprehendidos los imputados, así como las circunstancias que dan origen el referido procedimiento policial. Al folio diez (10), C. deR. deV.A., Al folio once (11), Acta de Retención en la que se describen mercancías y otros productos incautados a los imputados que viajaban en el vehículo retenido. Al folio trece (13) y catorce (14), cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana J.D.C.H.M., quien es testigo presencial de los hechos denunciados como delito. Al folio quince (15), cursa Acta de Denuncia suscrita por la ciudadana MARVELYS DEL VALLE CARABALLO CARABALLO, victima directa en la presente cursa, quien denuncia antes el Destacamento Nº 78, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela el delito del que fue objeto, así como señala a los presuntos autores del hecho ilícito. Al folio veinticuatro (24), Acta de Investigación Penal, mediante la cual los funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, remiten al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas el procedimiento en referencia, así como a los imputados y demás objetos retenidos. Al folio treinta y uno (31), cursa Experticia de Avalúo Real, practicado a los objetos incautados en el procedimiento.

De todo lo antes expuesto, se deduce la existencia de suficientes elementos de convicción en los cuales el Tribunal del Control, basó su análisis para considerar que la precalificación solicitada por el Fiscal del Ministerio Público era acorde con el hecho atribuido a los imputados, pues se hace necesario señalar que el presente asunto se encuentra en fase inicial del proceso donde le corresponde al Ministerio Público realizar todas las diligencias necesarias para el buen resultado de la administración de justicia, presentando el director de la investigación al Tribunal de Control en funciones de guardia las actuaciones procesales, así como las solicitudes que crea conveniente conforme a los establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, señala el apelante que el acusado J.L.M.N. no tiene responsabilidad alguna de los hechos que se les imputa. Conforme a esto este Tribunal Colegiado observa que cursa al folio quince (15) de la presente pieza, Acta de Denuncia de fecha 05 de Diciembre de 2009, suscrita por la ciudadana MARVELYS DEL VALLE CARABALLO, en la cual señala entre otras cosas lo siguiente:

…”El día de hoy aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana un vehiculo se estaciono frente de mi negocio que tengo en Río Seco (una tienda re ropa), en ese momento se bajaron del vehículo cuatro mujeres entraron a mi tienda preguntaron por varias prendas de vesti (sic) tres de ellas se fueron para la parte de atrás de la tienda donde estaban los pantalones, yo sentí que abrieron un bolso que tenían las tres mujeres que estaban en lugar donde estaban los pantalones yo les dije a las tres mujeres que abrieran el bolso, que donde estaban los pantalones que tenían en las mano (sic), porque me faltaban unos pantalones las mujeres no quisieron abril (sic) el bolso y me sacaron un cuchillo para intimidarme luego se montaron en el vehículo y se fueron vía yaguaraparo, luego me dirigí a este comando con la finalidad de formular la denuncia…

…PREGUNTA 2: ¿Diga usted, si vio a las ciudadanas cuando le hurtaron los pantalones? CONTESTADO: Si yo la vi que tenían los pantalones en la mano y cuando le pregunte por los pantalones una de ellas me saco un cuchillo. PREGUNTA 3: ¿Diga usted, si tiene conocimiento en que tipo de vehículo andaban las ciudadanas que entraron en su tienda? CONTESTADO: Si en una terio de color gris…

Asimismo cursa al folio trece (13) de la presente causa, Acta de Entrevista realizada de la ciudadana J.D.C.H.M., quien expone al momento de que el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana le realiza las preguntas, lo siguiente:

…”Yo me encontraba al lado de la tienda de la ciudadana Marvelys cuando un vehículo se estaciono frente de la tienda y se bajaron cuatro mujeres y se metieron en la tienda al rato vi que salieron de manera sospechosa y se montaron y estaban llorando…”

...”PREGUNTA 01: ¿Diga usted, el día, el Lugar, la fecha y la hora en que ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTADO: El día sábado 05 de Diciembre del año 209 (sic), a las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, en la entrada de la vía que va para el algarrobo al lado de la farmacia de Río Seco del Municipio Cajigal Estado Sucre. PREGUNTA 2: ¿Diga usted, si vio a las ciudadanas cuando entraron en su tienda? CONTESTADO: Si yo vi que entraron a la tienda. PREGUNTA 3: ¿Diga usted, si tiene conocimiento en qué tipo de vehículo andaban las ciudadanas que entraron a su tienda? CONTESTADO: Si en una terio de color gris…”

Conforme a lo antes descrito se puede observar que dos ciudadanas identificaron el vehículo del acusado J.L.M.N. como el vehículo en el cual circulaban las acusadas de autos, antes de entrar a la tienda en la cual cometieron el hecho ilícito, asimismo se puede observar en el acta policial SIP 174-2009, de fecha 05/12/2009 la cual cursa al folio cuatro (04) suscrita por el S/AY A.O., adscrito al Quinto Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien señala entre otras cosas:

…”una vez formulada la denuncia avistamos un vehículo colectivo marca DAIHATSU, modelo Terios, placas RAP3SS, color gris, que se dirigía en sentido Guiria-carupano, procedimos a solicitarle al conductor del mismo que se estacionara al lado derecho de la vía, en ese momento se bajo de la unidad el ciudadano que se identifico como J.L.M.N., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.381.889…” “…acompañado de cuatro (04) ciudadanas a las cuales la víctimas identifico como que esas fueron las ciudadanas que le hicieron el hurto en su negocio”

En virtud de las Actas antes descritas, se puede observar que el ciudadano J.L.M.N., se encontraba en compañía de las acusadas de auto, antes y después del momento de realizar el hecho ilícito, conforme a esto podemos alegar que el ciudadano arriba mencionado es presuntamente participe o cooperador en el delito que se le imputa.

En cuanto al punto alegado por la defensa, referente a la precalificación realizada en contra de las defendidas AMARILIS DEL VALLE VELASQUEZ, MERGELIS J.G. MENESES, T.L.Z. y AURIMAR VELASQUEZ, por cuanto el calificativo procedente en todo caso es el de Hurto Simple en grado de Frustración, conforme a lo previamente establecido por esta alzada en el análisis del fallo recurrido, considera que de las actas antes descritas existen suficientes elementos de convicción para considerar que el hecho típico por el cual el Tribunal de Control impuso medida de coerción personal, es el delito de HURTO AGRAVADO, precalificación ésta la cual podrá variar en tanto el Ministerio Público recabe elementos aprobatorios en la fase preparatoria, por lo que esta alzada comparte el criterio de la recurrida en considerar que los imputados de autos, son presuntamente autores o participe del delito investigado, pues del fallo recurrido se advierte que esta comprometida la responsabilidad penal de los imputados de autos, en base a las actas y todos los elemento que fueron apreciados por el Tribunal de Control para decretar la Medida de Coerción Personal que pesa hoy sobre los procesados de autos en base al delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal,

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Abg. CARMEN CANDALLO MEDINA, confirmándose en consecuencia la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

V

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN CANDALLO MEDINA, Defensora Pública de los acusados J.L.M.N., AMARILIS DEL VALLE VELASQUEZ, MARGELIS J.G. MENESES, T.L.Z. y AURIMAR VELASQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 07 de Diciembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la modalidad de Fianza, en contra de los acusados antes mencionados por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.D.V.C.C., SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Recurrida.

Publíquese, regístrese y bájese al Tribunal A quo, a los fines de que notifique a las partes del presente fallo.-

El Juez Presidente

Abg. J.G. HURTADO

El Juez Superior (ponente)

Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Secretaria

Abg. ODILMARYS S.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria

Abg. ODILMARYS S.M.

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