Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal – Cumaná

Cumaná, 04 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2010-000358

ASUNTO : RP01-R-2010-000060

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CARMEN CANDALLO MEDINA, Defensora Pública Quinta en lo Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, actuando en este acto con el carácter de defensora de los J.J. ROJAS, O.J.R., YORBIS GRANADO ROJAS, J.C.R.C. y EDEN LUYIS B.R., contra la decisión dictada en fecha 20 de Febrero de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los acusados antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.A.R.M..

A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior SAMER ROMHAIN MARIN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DEL RECURRENTE

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por Defensora Pública Quinta en lo Penal Abg. CARMEN CANDALLO MEDINA, se puede observar que la misma se sustenta en las previsiones del artículo 447 numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la defensa en su escrito que, le solicito al Juzgado Quinto de Control, se le otorgara a sus patrocinados Medida Cautelar de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se desprende de las actas que conforman el presente asunto, suficientes elementos de convicción para considerar que sus defendidos son responsables del hecho que se les imputa, alegando asimismo la apelante que se evidencian las incongruencias existentes entre lo plasmado en el acta por los funcionarios y el acta de denuncia verbal dado por la víctima, aunado a ello de las actuaciones se desprende que los acusados de autos no se les incautó ningún elemento de interés criminalístico .

Por otra parte arguye la recurrente que, el Tribunal A quo le negó la solicitud de Rueda de Reconocimiento, al considerar que solo le compete al Ministerio Público solicitarla conforme a lo establecido en el artículo 305 de Código Orgánico Procesal Penal, violando de esta manera el derecho a la defensa y asistencia que ampara a sus representados.

Alega igualmente que el Tribunal Quinto de Control manifestó que se encuentran llenos los extremos de la Ley, cuando de las actas se desprende que sus defendidos no fueron partícipes del hecho que se les imputa, señalando la apelante que siendo presuntamente aprehendidos a escasos minutos de que ocurrieran los hechos, no se les incauto ningún elemento de interés criminalístico, aunado al hecho de que no puede considerarse la existencia del peligro de fuga, dado a que los mismos son ciudadanos venezolanos con domicilio determinado claramente en las actas.

Por último solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, revocándose la decisión recurrida, acordándose Medida Cautelar Sustitutiva a favor de los acusado de autos hasta la finalización del proceso, y se acuerde la Rueda de Reconocimiento solicitada por la defensa.

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el Fiscal Tercero del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, este no dio contestación al mismo.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 20-02-2010, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicto decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

éste Tribunal para decidir previamente observa que: A criterio de quien aquí decide, ciertamente nos encontramos en la presencia de la comisión de un hecho punible como lo son los delitos de Robo agravado, Lesiones Personales del tipo Penal Básico, tipificado los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir en fecha 18-02-2010, verificándose que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del hecho punible imputado por la Representante del Ministerio Publico, lo cual se evidencia de: Denuncia, de fecha 19-02-2010, rendida por el ciudadano D.A.R.M., donde deja constancia que ese día siendo las 11:20 am, compareció dicho ciudadano ante la comisaría de Guiria con el fin de formular la denuncia contra personas desconocidas, uno de ellos portaba arma de fuego tipo revolver y vestían de camisa blanca y pantalón blue Jean, uno con camisa de color verde y pantalón de bermuda color azul, y me despojaron de 5 tarjetas de crédito (3 del banco de Venezuela y 2 de banco Banesco), 2 de debito, (una del banco Venezuela, y una del banco Banesco) un teléfono maraca HUAWEI, color negro con el Nª 0424-8214984 y documentos personales, cursante al folio 03 y vto; Recipe Medico, de fecha 19-02-2010, perteneciente al ciudadano D.R., donde deja constancia de las lesiones causadas al imputado, cursante al folio 4; Acta policial, de fecha 19-02-2010, suscrita por el Sub. Inspector J.M., el distinguido F.G. y el Sargento segundo E.R., donde dejan constancia de que en esa fecha siendo las 11:15 de la mañana compareció la victima aponer la denuncias y se procedió a realizar la inspección la vehiculo no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalistico, se le manifestó a los ciudadanos que quedaban detenidos y uno de ellos se puso agresivo siendo necesario hacer uso de la fuerza pública y una vez en el comando el ciudadano D.R. manifestó que ese era el vehiculo que abordaron los sujetos y logro identificar a dos de los ciudadanos que habían cometido el hecho procediendo a informarle a los ciudadanos que quedaban detenidos, cursante al folio 6 y vto; Planilla de Recuperación de Vehiculo, de fecha 19-02-2010, donde se deja constancia que el ciudadano J.M., le decomiso a el ciudadano B.R.E.L., titular de la cédula de identidad Nº 16.892.389, el cual quedo depositado en el CICPC Sub Delegación Guiria, cursante al folio 13; Acta de investigación penal, de fecha 20-02-2010, suscrito por el agente Rivas Orangel, donde deja constancia que una vez presenta la comisión policial con las actuaciones policiales y los detenidos, se procedió a llamar al Área de Análisis y Seguimiento estratégico de información penal sub delegación Cumana estado Sucre, a fin de verificar a través del sistema SIPOL, si los datos de los ciudadanos son correctos, así como también los posibles registros policiales que pudieran presentar, siendo atendida dicha llamada por el agente J.A. quien manifestó que los datos filiatorios eran correctos y que los únicos que presentan registros policiales son ROJAS J.J. y JENA C.J.R.C., cursante al folio 14 y vto; Acta de investigación penal, de fecha 20-02-2010, suscrito por el agente Rivas Lastra Orangel José, donde dejan constancia de la inspección realizada la vehiculo marca Toyota, modelo Corolla, calase automóvil, tipo sedan, año 1987, color gris, placas XHR-782, serial de motor 4A3248918, serial de carrocería AE8290022409, cursante al folio 17, Inspección técnico Nº 026, de fecha 20-02-2010, suscrita por los funcionarios P.V. y Orangel Rivas, donde se deja constancia de la inspección realizada la vehiculo en el estacionamiento Frontal del CICPC Guiria, Municipio Valdez, cursante al folio 18 y vto; Memorandun Nº 9700-184-042, de fecha 20-02-2010, suscrito por el agente C.V., donde deja constancia de los registros policiales que presentan, ROJAS J.J. y RODRIGUEZ CEDEÑO JENA C.J., cursante al folio 21. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a tres (03) años en su límite máximo, y por la magnitud del daño causado. Así mismo, es probable que los imputados puedan influir sobre los testigos, para que informen o falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; aunado a lo previsto en el artículo 253 del COPP, el cual establece que es improcedente el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, cuando los delitos en su límite máximo excedan de 3 años; por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 ordinales 2°, 3° y 5º, y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa Pública. Así mismo, se niega la solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitada por la defensa, por cuanto dicha solicitud debe ser dirigida al Fiscal del Ministerio Público, tal como está previsto en el artículo 305 del COPP, por cuanto el mismo es el director de la investigación y quien considerará si es procedente o no dicha solicitud y a su vez procederá a solicitar dicho reconocimiento ante el Tribunal correspondiente. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, por cuanto los imputados fueron aprehendidos al momento de cometer el hecho, y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal

Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: OMAR JOSÈ R.P.,, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 21 años de edad, nacido el 09-02-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.745.580, hijo de O.R. y L.P. y domiciliado en: el Sector La Frontera, calle Macho Muerto, casa Nº 29, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; YORVIS J.G.R., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de plomero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.201.609, nacido en fecha 14-08-1989, de 20 años de edad, hijo de L.R. y J.G.; y domiciliado en: Sector la Frontera, barrio Moscú, Casa S/N, Cerca de la Casa comunal, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; J.C.J.R.C., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.098.102, nacido en fecha 11-01-1986, de 24 años de edad, hijo de G.R. y L.M.C. de Rodríguez; y domiciliado en: La calle las delicias, cruce con callejón Páez, sector la Frontera, Casa S/n, frente de la casa del Señor A.S., Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; JUNIOR JOSÈ ROJAS, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.201.608, nacido en fecha 21-07-1986, de 24 años de edad, hijo de I. delV.R. y padre desconocido; y domiciliado en: Sector la Frontera, Calle Libertad, Casa S/N, cerca de la cancha, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; y E.L.B.R., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.892.389, nacido en fecha 01-

01-1980, de 30 años de edad, hijo de Sulli Rojas y J.L.B.; y domiciliado en: Sector la frontera, Barrio La Lagunita, Casa S/N, cerca de la Quebrada, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Robo agravado y Lesiones Personales del tipo Penal Básico, tipificado los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de D.A.R.M.. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, en atención a lo previsto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y 5 y artículo 252, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal

IV

RESOLUCIÓN

Leídas y analizadas cada una de las actas procesales que integran la presente causa, así como la decisión recurrida esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones:

Observa esta Alzada que la denuncia traída a nuestro conocimiento, recae en el desacuerdo de la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los imputados de autos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES DE TIPO PENAL BASICO, argumentando la recurrente que no existen suficientes elementos de convicción para considerar que sus defendidos son responsables del hecho que se les imputa, señalando que a sus defendidos no se les incautó ningún elemento de interés criminalistico, así mismo arguye que el Tribunal Aquo le negó la solicitud de Rueda de Reconocimiento, al considerar que solo le compete al Ministerio Público solicitarla conforme a lo establecido en el artículo 305 de Código Orgánico Procesal Penal, violando de esta manera el derecho a la defensa y asistencia que ampara a sus representados.

De lo anteriormente expuesto y argumentado por la recurrente en relación de los elementos de convicción inexistentes en actas, es oportuno señalar que por mandato constitucional, la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y la limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Ahora bien, en el ejercicio de sus funciones el Juez de Control para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe realizar un análisis de las actuaciones que el Ministerio Público ha puesto a su disposición, luego de corroborar que de las actuaciones se desprende la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le atribuye y por último una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación procede a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad; es decir, los elementos de convicción o elementos probatorios o indicios, deben arrojar un estimado, una presunción, una sospecha hacia determinada persona, pero lo que establecerá aún más la razón de aplicar esta excepción, como lo es la privación de libertad está dado por el peligro de fuga u obstaculización que pueda existir. Vemos que estos elementos importantes, se establecen como “presunciones razonables”, no se nos dice pruebas contundentes y que no haya lugar a dudas.

Es decir sabemos que para proceder a decretar la privación preventiva de libertad, ha de contarse con elementos de pruebas que permitan afirmar, al menos en grado de probabilidad que él es el autor del hecho punible que se le atribuye, o ha sido partícipe en el mismo. Es así como en nuestra legislación adjetiva, se encuentran el llamado periculum in mora, que a los efectos de la procedencia de la prisión preventiva lo exige el legislador, con el respaldo de otras circunstancias contenidas en actas procesales que contengan probabilidades, conjuntamente con la concurrencia del peligro de fuga o el de obstaculización, lo cual justificaría aún más la medida de privación. Ello por cuanto, se ha considerado el peligro de fuga como el fundamento genuino de ese encarcelamiento preventivo, el cual no persigue otro fin que el aseguramiento por parte del estado de llevar adelante el proceso judicial.

De manera que observa esta Corte de Apelaciones que, el Tribunal Aquo emitió su pronunciamiento basándose en la evaluación de cada una de las diligencias practicadas por el Ministerio Público como titular de la acción penal, y por los organismos policiales que integran el sistema de investigación, por cuanto se observa que cursa al folio (04), Récipe Médico de Fecha 19-02-2010, perteneciente al ciudadano D.R., (VÍctima), donde se deja constancia de las lesiones causadas al ser objeto del Robo.

Al folio (06), acta de fecha 19-02-2010, suscrita por el Sub Insp. (IAPES) J.M., mediante el cual deja constancia de la denuncia formulada por el ciudadano D.E. RIVERO AMUNDARAÍN.

Cursante al folio (13), Planilla de Recuperación de Vehiculo, de fecha 19-02-2010, donde se deja constancia que el Sub Insp J.M., decomiso al ciudadano ENDEN L.B.R., Vehículo Modelo: Corolla, Clase: Automóvil Placas: XHR782, Color: Gris, quedando el vehiculo depositado en el C.I.C.P.C Sub Delegación Güiria.

A los folios (17 y 18), Acta de Investigación Penal, suscrita por el agente de Investigaciones RIVAS LASTAR ORANGEL JOSE, adscrito al Departamento de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas,, donde se deja constancia de la Inspección realizada al Vehiculo.

Cursante al folio (20) Memorandum N° 9700-184-042, de fecha 20-02-2010, suscrita por el agente C.V., donde se deja constancia de los registros policiales presentan ROJAS J.J. y RODRIGUEZ CEDEÑO J.C.J..

De manera que considera este Tribunal Colegiado que se encuentra comprobada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y más aún estando acreditado el peligro de fuga por la pena que se llegaría a imponer, en virtud del daño causado, considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la recurrente.

Con relación al alegato esgrimido por la recurrente que el Tribunal Aquo le negó la solicitud de Rueda de Reconocimiento, cabe señalar que el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público, las llevara a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria , a los efectos que ulteriormente correspondan.

Del artículo antes trascrito, se evidencia que el Ministerio Público, es quien tiene la Facultad para considerar si es procedente la solicitud de Rueda de Reconocimiento, por cuanto es el director de la Investigación, y quien solicita dicho reconocimiento ante el Tribunal, así pues que considera esta Corte de Apelaciones que el Juzgado Aquo, al negar la solicitud planteada por la defensa no menoscabo ningún derecho a los imputados de autos, puesto que su pronunciamiento ante la negativa de la misma fue cónsono a lo que establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia considera este Tribunal Colegiado lo procedente es declarar la presente denuncia SIN LUGAR y así se DECIDE .

De allí que revisada por esta Alzada el contenido de la decisión recurrida, en fundamento a lo expuesto por las partes, considera esta Tribunal Colegiado que la misma se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto ante todo lo que ha quedado expuesto, no le asiste la razón al recurrente, siendo lo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia confirmándose la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

V

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CARMEN CANDALLO MEDINA, Defensora Pública Quinta en lo Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, actuando en este acto con el carácter de defensora de los J.J. ROJAS, O.J.R., YORBIS GRANADO ROJAS, J.C.R.C. y EDEN LUYIS B.R., contra la decisión dictada en fecha 20 de Febrero de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los acusados antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.A.R.M.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.-

Publíquese. Regístrese. . Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes, y darle cumplimiento al contenido de la decisión.

El Juez Presidente, Ponente

Abg. SAMER ROMHAÍN MARÍN.

La Juez Superior,

Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.

El Juez Superior,

Abg. O.A. SULBARÁN DÁVILA

El Secretario

Abg. L.A. BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. L.A. BELLORIN MATA

SRM/mcra.-

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