Decisión nº 12SENTENCIANOVIEMBRE2010 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteHerminia Ysabel Arias Nuñez
ProcedimientoAmparo Constitucional

I

ANTECEDENTES

Visto el anterior Recurso de Amparo presentado por los ciudadanos W.C., J.V., N.M., C.P. y F.C., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 7.730.953, 10.476.646, 7.738.327, 11.139.872 y 10.704.341, respectivamente, en su condición de trabajadores activos en los cargos de L.d.O., el primero, y Operadores de Producción los cuatro restantes en el CENTRO DE PROCESAMIENTO DE FLUIDOS de la empresa mixta PETROCUMAREBO, S.A., Sociedad Mercantil filial de PDVSA, cuya sede administrativa se encuentra ubicada en el sector Alta Vista, Puerto Cumarebo, Municipio Z.d.E.F., debidamente asistidos por el Abogado LAEMIR MASS COLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.451, contra los ciudadanos J.F., F.G., A.G., YOFRAIN QUERO, J.M., J.R., C.R., M.Q., A.Q., M.R., J.V. y LEOVANNI PEÑA, en su condición de ex – trabajadores ocasionales de la empresa Contratista SAN A.I., C.A.

En fecha 16 de Julio de 2010, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, le da entrada al presente Expediente contentivo de la Acción de A.C., para los efectos de su revisión y a los fines de sustanciar la presente causa con respecto a su admisibilidad o no.

En fecha 20 de Julio de 2010, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Sentencia Interlocutoria en donde ADMITE el Recurso de Amparo incoado por los ciudadanos W.C., J.V., N.M., C.P. y F.C., en su condición de trabajadores activos en los cargos de L.d.O., el primero, y Operadores de Producción los cuatro restantes en el CENTRO DE PROCESAMIENTO DE FLUIDOS de la empresa mixta PETROCUMAREBO, S.A., Sociedad Mercantil filial de PDVSA, cuya sede administrativa se encuentra ubicada en el sector Alta Vista, Puerto Cumarebo, Municipio Z.d.E.F., debidamente asistidos por el Abogado LAEMIR MASS COLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.451, contra los ciudadanos J.F., F.G., A.G., YOFRAIN QUERO, J.M., J.R., C.R., M.Q., A.Q., M.R., J.V. y LEOVANNI PEÑA, en su condición de ex – trabajadores ocasionales de la empresa Contratista SAN A.I., C.A., quienes impiden el libre acceso al sitio de trabajo ubicado en el Centro de Procesamiento de Fluidos en el Sector las Ventosas del Campo La Vela, en la jurisdicción del Municipio Colina del Estado Falcón, que constituye un área operativa de PETROCUMAREBO, S.A., desde el día 14 de Julio de 2010; y ordena lo siguiente: Sustanciar y decidir la presente causa mediante Expediente Nº IP21-O-2010-000028; la notificación de los ciudadanos J.F., FLANKLIN GOMEZ, A.G., YOFRAIN QUERO, J.M., J.R., C.R., M.Q., A.Q., M.R., J.V., y LEOVANNI PEÑA, en su carácter de presuntos agraviantes, para que den contestación al recurso de A.C. en la Audiencia Oral y Pública, que tendrá lugar a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del tercer (3er) día hábil siguiente, contados a partir del día que se deje constancia en el expediente de la certificación de la Secretaría, de haberse cumplido la práctica de la última notificación acordada mediante este auto; la notificación mediante boleta a la Fiscalía del Ministerio Público, cuya designación la hará el Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se ordena librar oficio y se anexará a la boleta en cuestión, para que comparezca a la Audiencia Oral y Pública, que tendrá lugar el día y hora fijado en este auto, para exponer sus respectivos alegatos en defensa de la vindicta pública; la Notificación mediante boleta al Defensor del Pueblo; y la Notificación mediante boleta al Procurador General de la República. Igualmente este Tribunal decreta la Medida Cautelar Innominada solicitada por los Accionantes, y Ordena a los ciudadanos J.F., F.G., A.G., YOFRAIN QUERO, J.M., J.R., C.R., M.Q., A.Q., M.R., J.V. y LEOVANNI PEÑA y a cualquier otra persona que pretenda bloquear, o de cualquier forma impedir el paso a los trabajadores de la empresa PETROCUMAREBO S. A., filial de PDVSA, abstenerse de obstruir la entrada y salida a los trabajadores, empleados, contratistas, clientes, maquinarias, equipos, insumos y productos de sus instalaciones; así como abstenerse de atentar en contra de la integridad física de los trabajadores; obstaculizar el normal desarrollo de las actividades de trabajo; abstenerse de impedir a sus directivos y empleados el ejercicio de sus labores en dicho centro de trabajo, ubicado en el Centro de Procesamiento de Fluidos en el Sector las Ventosas del Campo La Vela, en la jurisdicción del Municipio Colina del Estado Falcón, quedando expresamente prohibida cualquier situación de violencia, hasta tanto se cumpla todo el trámite de la acción interpuesta por ante este órgano jurisdiccional, y se llegue a la decisión que en tal sentido sea proferida de forma definitiva, de todo lo cual se emitirá pronunciamiento de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo de la presente Acción de A.C..

En fecha 03 de Noviembre de 2010, se abrió la Audiencia Constitucional, dejándose constancia de la COMPARECENCIA de la parte accionante ciudadano W.C., debidamente asistido por el Abogado LAEMIR MASS COLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.451. Asimismo, se dejó constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte accionada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Pues bien, en este Acto la parte Accionante ciudadano W.C., a través de su Abogado Asistente expone lo siguiente:

Parte Accionante:

1.1.- Que en fecha 14 de Julio de 2010, ex – trabajadores de la Contratista San A.I. obstaculizaron el acceso al Centro de Fluidos.

1.2.- Que existe una amenaza grave por cuanto se debe tener control de los tanques de fluidos que se encuentran en el Centro, ya que la no operación de los mismos generaría una catástrofe de tal magnitud y generaría una contaminación ambiental inimaginable.

1.3.- Alega la aplicación de los artículos 26, 27 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En dicha audiencia Constitucional, una vez concluido los alegatos del accionante, el Abogado Asistente del querellante hizo valer las pruebas promovidas y evacuadas en la presente querella constitucional referidas a: Acta de Minuta de Reunión levantada el 15 de Julio de 2010 en el Destacamento N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, igualmente consignó en la audiencia copia de las fotos a colores que fueron anexadas a la presente querella.

Esta Juzgadora en esta misma fecha dicto el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

II

DE LA ACCION DE A.C.

  1. - La presente causa se inicia con escrito contentivo de Acción de A.C. presentado por ante el Circuito Judicial Laboral, sede Coro, en fecha 16 de Julio de 2010, por los ciudadanos W.C., J.V., N.M., C.P. y F.C., en su condición de trabajadores activos en los cargos de L.d.O., el primero, y Operadores de Producción los cuatro restantes en el CENTRO DE PROCESAMIENTO DE FLUIDOS de la empresa mixta PETROCUMAREBO, S.A., Sociedad Mercantil filial de PDVSA, debidamente asistidos por el Abogado LAEMIR MASS COLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.451, en dicha Acción los Querellantes alegan lo siguiente:

    1.1.- Que un grupo de ex - trabajadores ocasionales de la empresa contratista SAN A.I. C.A., conformado por los ciudadanos J.F., FRNAKLIN GOMEZ, A.G., YOFRAIN QUERO, J.M., J.R., C.R., M.Q., A.Q., M.R., J.V., y LEOVANNI PEÑA, desde el día 14 de Julio de 2010 han impedido el libre acceso al sitio de trabajo ubicado en el CENTRO DE PROCESAMIENTO DE FLUIDOS en el Sector las Ventosas del Campo La Vela, en la jurisdicción del Municipio Colina del Estado Falcón, que constituye un área operativa de PETROCUMAREBO, S.A., impidiendo el paso de los vehículos PETROCUMAREBO S.A., de PDVSA y de los terceros que prestan servicios para PETROCUMAREBO, S.A., en ese CENRO DE PROCESAMIENTO DE FLUIDOS, paralizando totalmente sus actividades en dicha instalación, lo cual ha lesionado el derecho al trabajo de los once (11) trabajadores, incluyendo a los trabajadores por guardia y supervisores, quienes por vía de hecho se encuentran imposibilitados de acceder al sitio de trabajo (CENTRO DE PROCESAMIENTO DE FLUIDOS) y cumplir con sus actividades laborales ordinarias.

    1.2.- Que la flagrante violación anteriormente narrada presenta un segundo elemento de gravedad y que puede comprometer seriamente la responsabilidad de los trabajadores del CENTRO DE PREOCESAMIENTO DE FLUIDOS y por ende de PETROCUMAREBO, S.A., filial de PDVSA, el cual es el siguiente: En dichas instalaciones se produce y almacena crudo y se procesan gases.

    1.3.- Hay condiciones de alta presión porque existen gases de alta presión y precisamente la labor esencial de los operadores es controlar y vigilar que se mantengan constantes los niveles de presión. La ausencia de control en el CENTRO DE PROCESAMIENTO DE FLUIDOS puede generar una falla que ocasione explosiones de grandes magnitudes, las cuales se materializarían en una catástrofe sin precedentes en el Estado Falcón por las explosiones de los tanques de almacenamiento de crudo.

    1.4.- Que en la actualidad hay una producción retenida de aproximadamente dos mil (2.000) barriles de crudo, al colapsar los tanques de almacenamiento, se producirían daños ambientales insospechados. Adicionalmente existen entre 400 y 600 barriles de crudo no transportados hacia el Complejo Refinador Paraguaná. Otra circunstancia que incrementa el inminente riesgo de una catástrofe ambiental y humana es la posibilidad de que ante la falta de operación, control y vigilancia, porque esos ex – trabajadores ocasionales han paralizado, bloqueado y obstaculizado – colocando diversos objetos en las vías, incluso aglomerándose ellos mismos en medio de la vía, o colocando sus vehículos – las operaciones en el CENTRO DE PROCESAMIENTO DE FLUIDOS es que personas ajenas a las instalaciones accedan a ellas pudiendo aumentar aún más el riesgo existente.

    1.5.- Que los ciudadanos Y.F., F.G., A.G., YOFRAIN QUERO, J.M., J.R., C.R., M.Q., A.Q., M.R., J.V., y LEOVANNI PEÑA, arriba identificados, interpusieron formal demanda contra la Sociedad Mercantil SAN A.I., C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, asunto N° IP21-L-2009-000197, donde llamaron como tercero a PETROCUMAREBO, S.A., dichos trabajadores han manifestado que ellos no esperaran la decisión del tribunal de la causa y por esa razón decidieron tomar la justicia en sus manos, violando su derecho al trabajo, poniendo en las instalaciones del CENTRO DE PROCESAMIENTO DE FLUIDOS y su área de influencia un peligro inminente de un desastre operacional y ambiental y en total inobservancia e irrespeto a las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango de Ley Orgánica de Hidrocarburos en razón de la declaratoria de utilidad pública y social de las actividades reguladas en dicha Ley, como lo son las realizadas en el CENTRO DE PROCESAMIENTO DE FLUIDOS.

    1.6.- Que la presente Acción de A.C. la ejercen con fundamento en los artículos 26 y 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    1.7.- Que las vías de hecho perpetradas por los ciudadanos J.F., F.G., A.G., YOFRAIN QUERO, J.M., J.R., C.R., M.Q., A.Q., M.R., J.V. y LEOVANNI PEÑA, arriba identificados, violentan su derecho constitucional al trabajo contemplado en el artículo 87 de la Carta Fundamental, y el Derecho Ambiental contemplado en el artículo 127 ejusdem, que en esencia es una función jurídica, por cuanto es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro.

    1.8.- Que la presente acción es admisible por cuanto existen los dos elementos concurrentes exigidos por la Jurisprudencia Nacional: La existencia de amenaza y que tal amenaza sea inminente.

    1.9.- Solicitan a este Tribunal decrete en forma provisional MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION que acuerde oficiar a las autoridades policiales y demás órganos de seguridad del Estado que garantizan el orden público, para que custodien y preserven el derecho al trabajo de los trabajadores activos de PETROCUMAREBO, S.A. filial de PDVSA que laboran en el CENTRO DE PROCESAMIENTO DE FLUIDOS, en consideración al bloqueo y a la amenazas de continuar con las vías de hecho arbitrarias y manifiestamente inconstitucionales por parte de ese grupo de trabajadores ocasionales de la contratista SAN A.I., S.A., y en resguardo de los derechos fundamentales de los trabajadores del CENTRO DE PROCESAMIENTO DE FLUIDOS de PETROCUMAREBO, S.A., filial de PDVSA consagrados en los artículos 87 y 89 del Texto Fundamental, de tal modo que el accionado directamente o a través de personas interpuestas NO OBSTACULIZEN, PERTURBEN O IMPIDAN el acceso a las instalaciones de PETROCUMAREBO, S.A. filial de PDVSA, CESEN LAS ACCIONES que impiden las operaciones de ésta de sus contratistas, así como las labores del personal del CENTRO DE PROCESAMIENTO DE FLUIDOS, el ingreso de los vehículos propiedad de PETROCUMAREBO, S.A., filial de PDVSA, sus accionistas o contratistas, de sus trabajadores, clientes o visitantes o que trasladen personal, materiales y equipos y en general de cualquier tipo de actos que lesionen o enerven el derecho al trabajo de sus empleados por una parte y por la otra, que impiden las producción y almacenamiento de crudo y procesamiento de gas así como el transporte de crudo hacia el Complejo Refinador de Paraguaná, tomando en consideración que de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 4 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos prevé que todo lo relativo a la exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte, almacenamiento, comercialización, conservación de los hidrocarburos, así como lo referente a los productos refinados y a las obras que la realización de estas actividades requiera, se declaran de utilidad pública y de interés social, y el riesgo inminente de una catástrofe ambiental y humana, que afectaría directamente a los habitantes de las comunidades aledañas.

    1.10.- Que para la ejecución de dicha medida, solicitan se oficie al Comando Regional N° 42 de la Guardia Nacional, en la persona del Capitán J.C.S., a fin de que gestiones con sus dependencias, el resguardo de las instalaciones, el personal y los equipos, e igualmente a la Policía Regional del Estado Falcón, con el propósito de que a la brevedad posible procedan a ordenar el desalojo de personas ajenas a la industria que impiden el libre ejercicio de sus garantías constitucionales, con la intervención de su autoridad y de ser necesario, a través de la fuerza pública, resguardando la integridad física de las personas que no permiten el libre cumplimiento de las actividades que allí se desarrollan, así como el libre tránsito por la zona, todo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación en su artículo 53.

    1.11.- Igualmente proceden a solicitar se haga valer el Decreto 2172 de fecha 08 de Diciembre de 2002, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.587 de fecha 09 de Diciembre de 2002, y en general, todo cuanto considere pertinente a los fines de garantizar la ejecutabilidad de esta providencia cautelar. Consignar mediante el presente escrito fotografías donde se evidencia el bloqueo perpetrado por los ex – trabajadores ocasionales de la contratista SAN A.I., S.A.

    III

    DE LA COMPETENCIA

    De conformidad con sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 20 de Enero de 2000, caso E.M.M., expediente Nro. 00-002; y 08 de Diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamine Bastardo, expediente Nro. 00-0779, mediante los cuales se estableció la distribución competencial para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los Tribunales de la Republica y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, se declara competente para conocer del presente Recurso de Amparo.

    IV

    MOTIVA

    Este Tribunal para decidir observa:

    La Doctrina pacifica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

    1) Que la acción de amparo tiene por objeto la reparabilidad de una situación jurídica de hecho, que entraña una infracción o lesión directa a un derecho o a una garantía Constitucional; y que la misma no pretende la tutela de infracciones legales, ni mucho menos sustituir defensas que las partes debieron oponer oportunamente, sino, que en ella están envueltos valores constitucionales, que deben ser amparados inmediatamente, por lo que si la inmediatez no existe, la acción es inadmisible.

    2) Que, a través, de la acción de amparo no se persigue la tutela de pretensiones de condena, constitutivas o mero declarativas; ni mucho menos corregir los errores de juzgamiento del Juez de la causa, que debieron corregirse mediante el ejercicio oportuno y adecuado de los recursos ordinarios legalmente establecidos.

    3) Que en tal sentido, la acción de amparo no es otra instancia judicial, sustitutiva de los recursos ordinarios, por lo que, sí existe una vía más expedita para solucionar el conflicto, ésta es la procedente; y en cuanto a los recursos ordinarios, muy particularmente, ha establecido que, cuando la apelación se oye en un solo efecto, o cuando ésta fue negada o el recurso de hecho, debido a los efectos no suspensivos del recurso, que hace que lo acordado en esa sentencia, se ejecute, es posible accionar por amparo, solo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior, ni a una semejante. Pero, advirtiendo que, la parte lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso que considere que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo; que si el agraviado opta por la vía de amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo, porque se considera que ese es el medio apropiado para reestablecer la situación jurídica infringida. Al contrario, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley por causas atribuibles al juez competente que conozca de la infracción que generó la dilación indebida, el apelante podrá incoar amparo autónomo.

    4) Asimismo la misma Sala Constitucional, ha interpretado el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en cuanto a la denominada incompetencia jurisdiccional, no sólo en su sentido clásico, cuando el Juez actúa sin ser competente por la materia, por el territorio o por el valor de la demanda, sino también, cuando actúa extralimitándose en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales.

    En este sentido, la presente causa versa sobre una Acción de Amparo la cual fue incoada por un grupo de trabajadores activos del CENTRO DE PROCESAMIENTO DE FLUIDOS de la empresa mixta PETROCUMAREBO, S.A., filial de PDVSA, en contra de un grupo de ex - trabajadores ocasionales de la empresa contratista SAN A.I., C.A., éstos últimos, quienes en fecha 14 de Julio de 2010, han impedido el libre acceso a los trabajadores del CENTRO DE PROCESAMIENTO DE FLUIDOS, paralizando totalmente las actividades en dicha instalación, lo cual ha lesionado el derecho al trabajo de los once (11) trabajadores, incluyendo a los trabajadores por guardia y supervisores, quienes por vía de hecho se encuentran imposibilitados de acceder al sitio de trabajo (CENTRO DE PROCESAMIENTO DE FLUIDOS) y cumplir con sus actividades ordinarias, conculcándoles de esta manera su derecho constitucional al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también el derecho ambiental contemplado en el artículo 127 ejusdem, por cuanto la ausencia de control en el CENTRO DE PROCESAMIENTO DE FLUIDOS puede generar una falla que ocasione explosiones de grandes magnitudes, por las explosiones de los tanques de almacenamiento de crudos, al colapsar los tanques de almacenamiento se producirían daños ambientales insospechados.

    En la presente Acción de Amparo los accionantes promovieron como medios de prueba los siguientes:

  2. - Copias a color de fotografías donde se evidencia el bloqueo perpetrado por los ex – trabajadores ocasionales de la contratista SAN A.I., S.A., lo cuales se hicieron valer en la Audiencia Constitucional celebrada por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 03 de Noviembre de 2010. Esta Juzgadora, analizada la prueba en cuestión observa que se tratan de documentos privados y por cuanto los mismos no fueron desconocidos ni en su contenido ni en su firma por la accionada, ni atacados en ninguna forma de derecho, se les otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 430 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil. Y así se decide.

  3. - Acta de Minuta de Reunión levantada el 15 de Julio de 2010 en el Destacamento N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Vela de Coro – Estado Falcón. Dicho documento se encuentra expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 04, Destacamento N° 42, sede la Vela de Coro – Estado Falcón, en este sentido, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto es un Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Al no haber sido impugnada por la contraparte (parte accionada agraviante) queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que en fecha 15 de Julio de 2010, se suscribió una Minuta de Reunión el cual hace constar que en la fecha antes indicada, la Guardia Nacional Bolivariana se traslado hasta la sede de la empresa PETROCUMAREBO, con la finalidad de solucionar una tranca en la vía que conduce a la referida empresa por parte de ex – trabajadores quienes manifestaban por el pago de unas deudas laborales. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    Con respecto a la situación jurídica infringida alegada por el accionante ciudadano W.C. – único agraviado que asistió a la Audiencia Constitucional -, esta Juzgadora señala lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, asimismo el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber lo siguiente:

    Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

    Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

    La garantía de libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.

    Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    Artículo 87: Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La Ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

    Toda patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.”

    Pues bien, en el presente caso, esta Sentenciadora observa de las pruebas traídas a juicio y de los alegatos esgrimidos en la Audiencia Constitucional llevada a cabo por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que los ciudadanos Y.F., F.G., A.G., YOFRAIN QUERO, J.M., J.R., C.R., M.Q., A.Q., M.R., J.V., y LEOVANNI PEÑA, eran trabajadores de la empresa SAN A.I., C.A., y se encontraban obstaculizando la entrada a los trabajadores de la empresa PETROCUMAREBO, S.A., para laborar, hecho éste que se desprende de lo siguiente:

  4. - Copias a color de fotografías donde se evidencia el bloqueo perpetrado por los ex – trabajadores ocasionales de la contratista SAN A.I., S.A. De los mismos se desprende que efectivamente la vía de acceso a las instalaciones del CENTRO DE PROCESAMIENTO DE FLUIDOS de la empresa mixta PETROCUMAREBO, S.A., filial de PDVSA, se encuentra obstaculizada por palos, piedras, carros, los cuales fueron colocados por un grupo de ex – trabajadores de la empresa contratista SAN A.I., C.A., por lo que existe una evidente violación al derecho del trabajo que tienen los trabajadores activos de la empresa PETROCUMAREBO, S.A., quienes no pueden acceder a sus puestos de trabajo debido al obstáculo situado por dichos ex – trabajadores. Y así se decide.

  5. - Acta de Minuta de Reunión levantada el 15 de Julio de 2010 en el Destacamento N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Vela de Coro – Estado Falcón. Tal como se explanó anteriormente, dicho documento se encuentra expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 04, Destacamento N° 42, sede la Vela de Coro – Estado Falcón, la misma constituye una prueba fehaciente a los fines de constatar los hechos alegados por el accionante, así como también lo reflejado en las fotografías sobre la obstaculización del acceso de entrada a las instalaciones del CENTRO DE PROCESAMIENTO DE FLUIDOS, pues se evidencia, que en fecha 15 de Julio de 2010, se suscribió una Minuta de Reunión el cual hace constar que en la fecha antes indicada, la Guardia Nacional Bolivariana se traslado hasta la sede de la empresa PETROCUMAREBO, con la finalidad de solucionar una tranca en la vía que conduce a la referida empresa por parte de ex – trabajadores quienes manifestaban por el pago de unas deudas laborales. Se desprende del acta que para el momento del traslado de la guardia nacional a la sede de la empresa PETROCUMAREBO, estaba presente un trabajador de la empresa SAN A.I. identificado como M.R. quien ejerce el cargo de OBRERO dentro de dicha empresa y se encontraba representando a la masa laboral de la empresa contratista, así como también un trabajador activo de la empresa PETROCUMAREBO, y la gerente legal de ésta última. Y así se decide.

    A.l.a. que conforman el presente expediente, así como las pruebas promovidas y evacuadas en la Audiencia Constitucional, esta Juzgadora observa que se infringió una norma constitucional como es el Derecho al Trabajo, ya que con la conducta asumida por varios ex - trabajadores de la empresa contratista SAN A.I., C.A., al tomar las instalaciones de dicha empresa e impedir la entrada a la misma de los trabajadores, se violentó el Derecho y el deber de trabajar. Siendo así, en el presente caso los accionantes estaban en la obligación de accionar el A.C. en contra de los trabajadores que estaban obstaculizando la entrada a la empresa para cumplir con su derecho al trabajo, ya que se infringieron todos los factores antes mencionados en perjuicio de los intereses de los trabajadores activos que querían ejercer su derecho al trabajo. En consecuencia, esta Juzgadora considera que se consumó en el presente caso una violación al Derecho del Trabajo, norma ésta de carácter constitucional consagrada en el artículo 87 de nuestra carta magna. Y así se decide.

    Como consecuencia de la anterior declaratoria se reestablece la situación jurídica infringida, referida al Derecho del Trabajo, prevista en el articulo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también se ordena el retiro de la toma de los ex – trabajadores ocasionales ciudadanos J.F., F.G., A.G., YOFRAIN QUERO, J.M., J.R., C.R., M.Q., A.Q., M.R., J.V. y LEOVANNI PEÑA de la empresa contratista SAN ANTONIO INTRNACIONAL, C.A., en las instalaciones del CENTRO DE PROCESAMIENTO DE FLUIDOS, ubicado en el Sector las Ventosas del Campo La Vela, en Jurisdicción del Municipio Colina del Estado Falcón, que constituye un Área Operativa de PETROCUMAREBO, S.A., filial de PDVSA., y con ello, puedan todos los Trabajadores activos de dicho CENTRO DE PROCESAMIENTO DE FLUIDOS, tener libre acceso a la misma y ejercer el derecho Constitucional previsto en el articulo 87 ejusdem, referido al Derecho del Trabajo.

    Respecto a la Incomparecencia a la Audiencia Constitucional Oral, Pública y Contradictoria, de los ciudadanos accionantes J.V., N.M., C.P. y F.C., esta Sentenciadora declara el Desistimiento de la Acción de A.C. respecto a éstos trabajadores. Igualmente, en lo referente a los accionados, se dejó constancia en la Audiencia Constitucional celebrada por ante este Tribunal en fecha 03 de Noviembre de 2010 de la Incomparecencia de éstos a la misma, por lo que se tiene como admitidos los hechos alegados en la querella constitucional, en razón de su incomparecencia a la Audiencia Constitucional en cuestión. Y así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SE DECLARA DESISTIDA LA SOLICITUD DE QUERELLA CONSTITUCIONAL, en relación a los ciudadanos J.V., N.M., C.P. y F.C., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.476.646, 7.738.327, 11.139.872 y 10.704.341, respectivamente, por cuanto estos no comparecieron a la Celebración de la Audiencia Constitucional, interpuesta contra los Ciudadanos J.F., F.G., A.G., YOFRAIN QUERO, J.M., J.R., C.R., M.Q., A.Q., M.R., J.V. y LEOVANNI PEÑA. Y con respecto a éstos últimos ciudadanos J.F., F.G., A.G., YOFRAIN QUERO, J.M., J.R., C.R., M.Q., A.Q., M.R., J.V. y LEOVANNI PEÑA, antes identificados, se tienen como admitidos los hechos alegados en la querella constitucional, en razón de su incomparecencia a la Audiencia Constitucional en cuestión. SEGUNDO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE QUERELLA CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano W.C., titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 7.730.953 por ser el único de los agraviados que compareció a la Audiencia Constitucional, contra los ciudadanos J.F., F.G., A.G., YOFRAIN QUERO, J.M., J.R., C.R., M.Q., A.Q., M.R., J.V. y LEOVANNI PEÑA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.351.420, 17.349.649, 12.489.680, 18.293.204, 18.481.723, 10.706.648, 20.295.758, 12.179.146, 17.102.817, 18.174.529, 11.139.901 y 12.732.270, respectivamente. TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se reestablece la situación jurídica infringida, referida al Derecho del Trabajo, prevista en el articulo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también se ordena el retiro de la toma de los ex – trabajadores ocasionales ciudadanos J.F., F.G., A.G., YOFRAIN QUERO, J.M., J.R., C.R., M.Q., A.Q., M.R., J.V. y LEOVANNI PEÑA de la empresa contratista SAN ANTONIO INTRNACIONAL, C.A., en las instalaciones del CENTRO DE PROCESAMIENTO DE FLUIDOS, ubicado en el Sector las Ventosas del Campo La Vela, en Jurisdicción del Municipio Colina del Estado Falcón, que constituye un Área Operativa de PETROCUMAREBO, S.A., filial de PDVSA., y con ello, puedan todos los Trabajadores activos de dicho CENTRO DE PROCESAMIENTO DE FLUIDOS, tener libre acceso a la misma y ejercer el derecho Constitucional previsto en el articulo 87 ejusdem, referido al Derecho del Trabajo. CUARTO: Se ratifica la MEDIDA CAUTELAR decretada mediante decisión interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 20 de Julio 2010, donde se Ordena a los presuntos agraviantes ciudadanos J.F., FRNAKLIN GOMEZ, A.G., YOFRAIN QUERO, J.M., J.R., C.R., M.Q., A.Q., M.R., J.V., y LEOVANNI PEÑA, ya identificados, y a cualquier otra persona que pretenda bloquear, o de cualquier forma impedir el paso a los trabajadores de la empresa PETROCUMAREBO S. A., filial de PDVSA, no obstaculicen, perturben o impidan el acceso a las instalaciones de PETROCUMAREBO, S.A., filial de PDVSA, cesen las acciones que impiden las operaciones de éstas o de sus contratistas, así como las labores del personal del CENTRO DE PROCESAMIENTO DE FLUIDOS, el ingreso de los vehículos propiedad de PETROCUMAREBO, S.A., filial de PDVSA, sus accionistas o contratistas de sus trabajadores, clientes o visitantes, o que trasladen personal, materiales y equipos en general cualquier otro tipo de actos que lesiones que enerven el derecho al trabajo de sus empleados; en consecuencia, se Ordena Oficiar a las autoridades oficiales y demás órganos de seguridad del Estado que garanticen el orden público para que custodie y preserven el derecho del trabajo de los trabajadores activos de PETROCUMAREBO, S.A., filial de PDVSA que laboran en el Centro de Procesamiento de Fluidos, en consideración al bloqueo y las amenazas de las vías de hecho arbitrarias y manifiestamente inconstitucionales por partes de ese grupo de trabajadores ocasionales de la contratista SAN A.I., C.A., y en resguardo de los derechos de los trabajadores del CENTRO DE PROCESAMIENTO DE FLUIDOS de PETROCUMAREBO, S.A., filial PDVSA consagrado en los artículos 87 y 89 del Texto fundamenta; QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a las partes, todo de conformidad con lo `previsto en el articulo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. SEXTO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el articulo 29 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordena a todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela a acatar el mandamiento de la presente decisión so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. SEPTIMO: Se Ordena librar Oficio al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, de la Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, a los fines de que se de cumplimiento a la Medida Cautelar ratificada en el numeral Cuarto de esta acta, anexándosele copia de la presente decisión y de la decisión de fecha 20/07/2010, donde se decreta la Medida Cautelar.

Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese al Procurador General de la República anexándosele copia certificada de la presente sentencia. .

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO

ABOG. H.A.N.

LA SECRETARIA

ABG. A.M.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 10 de Noviembre de 2010, a la hora de las nueve y treinta minutos antes-meridiem (9:30 A.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.

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