Decisión nº PJ0152007000430 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2007-000483

Asunto Principal No. VP01-L-2005-001604

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por los ciudadanos A.C. y M.P., quienes estuvieron representados por los abogados R.S., H.D., N.B. y E.H., en contra de la sociedad mercantil ALIMENTOS LA GIRALDA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 7 de junio de 1982, bajo el No.36, Tomo 65-A Pro., representada judicialmente por los abogados M.F., S.R., Reidelmix Barrios y Rossleny Caraballo, en reclamación de prestaciones sociales, en la cual fue declarada parcialmente con lugar la demanda con respecto al ciudadano A.C. y con lugar la demanda con respecto a la ciudadana M.P..

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Alegó la parte demandada recurrente en la audiencia de apelación que no esta de acuerdo con la declaratoria con lugar de la demanda referida a la ciudadana M.P., ya que quedó plenamente demostrado que la actora no ganaba un sueldo mensual sino un sueldo por comisión, y esto se puede constatar con la constancia de trabajo donde no se expresaba un sueldo mensual sino un sueldo por comisión, por lo que quedó demostrado que sólo ganaba un sueldo por comisión. Señala que esta conforme con la condena referida al ciudadano A.C..

La parte actora considera que los conceptos están ajustados a derecho puesto que de las actas se desprende una hoja del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde establece que ganaba un salario básico semanal, y esto sumado al pago de las comisiones, daba como total el salario señalado por el Juez en la sentencia, por lo que solicita que se confirme la sentencia.

Esgrimidos los alegatos de la apelación, esta Alzada, de seguidas, se pronunciará al respecto:

En el libelo de la demanda se señala que el actor A.C. comenzó a laborar el 25 de noviembre de 2003 para la demandada y la actora M.P. el 28 de abril de 2004, bajo los cargos de Gerente de Región Occidente y el cargo de Vendedora respectivamente, siendo despedidos el 8 de junio de 2005 y el 31 de mayo de 2005 en el mismo orden.

En cuanto a las prestaciones sociales del actor A.C., se señala que devengó un salario mensual compuesto por 1 millón de bolívares como salario básico, mas comisiones variables que ganaba mensualmente por concepto de las ventas de los productos que la empresa distribuía al mercando comercial, tal como se estableció en el contrato de trabajo suscrito entre el actor y la demandada; por lo que en consecuencia devengó un salario promedio de 2 millones 666 mil 614 bolívares con 50 céntimos mensuales, que se obtuvo de sumar el salario básico mas los devengado por comisiones en el último mes trabajado.

En atención al salario que alega reclama los conceptos de antigüedad del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad adicional, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la misma Ley, vacaciones y bono vacacional del período 2003-2004, vacaciones y bono vacacional fraccionado del período 2004-2005, las utilidades del año 2005, complemento del 60% del salario del mes de mayo no cancelado, comisiones del mes de mayo no canceladas, parte del salario correspondiente al mes de junio no cancelado e intereses sobre prestación de antigüedad, todo lo cual hace un total de 34 millones 432 mil 672 bolívares.

En cuanto a las prestaciones sociales de la actora M.P., se señala que devengó un salario compuesto por un sueldo básico de 389 mil 228 bolívares, más las comisiones variables que ganaba mensualmente por concepto de las ventas realizadas de los productos que la empresa mantiene en el mercado comercial, debido a que los vendedores tenían metas de ventas que habían que cumplirse, y es por ello que el salario promedio estaba establecido en la cantidad de 56 mil 096 bolívares con 50 céntimos diarios, que representan la cantidad de 1 millón 682 mil 895 bolívares mensuales, el cual se obtuvo al sumar el salario básico mas las comisiones ganadas durante el último año de servicio.

En atención al salario que alega reclama los conceptos de antigüedad del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad adicional, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la misma Ley, vacaciones y bono vacacional del período 2004-2005, las utilidades del año 2005, comisiones del mes de mayo no canceladas e intereses sobre prestación de antigüedad, todo lo cual hace un total de 15 millones 689 mil 489 bolívares.

De su parte la demandada negó que el actor A.C. para los meses de junio de 2004 hasta mayo de 2005 obtuviera por comisiones un salario promedio de 2 millones 666 mil 614 bolívares con 50 céntimos, así como los salarios normales e integrales indicados.

Señala que es cierto que el actor antes referido tenía un salario básico de 1 millón de bolívares y que ganaba por comisiones por ventas durante el último año un promedio de 2 millones 356 mil 753 bolívares con 39 céntimos mensuales, negando las alícuotas de bono vacacional y utilidades calculadas por el actor, por lo que niega el salario integral que señala el referido actor.

Niega los conceptos reclamados por el actor A.C. por no haber sido calculadas con el salario correcto.

En cuanto a la actora M.P., señala que la misma solo devengaba un salario compuesto por comisiones producto de las ganancias de las ventas que ésta realizaba, las cuales constituyen un sueldo promedio mensual de 1 millón 154 mil 153 bolívares con 40 céntimos mensuales, que diariamente representan la cantidad de 38 millones 471 mil bolívares con 78 céntimos.

Niega que la actora devengara un salario básico mensual de 389 mil 228 bolívares, así como niega el salario integral calculado en el libelo de la demanda.

Niega todos los conceptos que la actora reclama, en razón de que fueron calculados con un salario erróneo.

En base a los anteriores criterios, observa este Juzgado Superior que en la forma como la empresa demandada dio contestación a la demanda, quedó admitida la prestación de servicios por parte de los actores para la empresa Alimentos La G.C.A., la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, los cargos desempeñados y el despido injustificado del que fueron objeto, hechos éstos que quedan fuera de la controversia.

Ahora bien, es preciso destacar que, en general, el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causada a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Es una doble instancia de los hechos, es un nuevo examen de la controversia, que implica una nueva decisión.

Nuestra doctrina ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

De lo anterior se deriva que, el punto controvertido en la presente causa se encuentra limitado a determinar únicamente la procedencia o no del salario básico alegado por la actora M.P., correspondiéndole en consecuencia la carga probatoria a la referida demandante, sobre el hecho de que efectivamente devengaba un salario básico adicional a las comisiones.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

M.P.:

Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

Promovió la testimonial de los ciudadanos C.V., Macel Vega y Y.A.d.l.c.s. fue evacuada la ciudadana C.V..

La ciudadana C.V. señaló que conoce a la ciudadana M.P. porque trabajó con ella y que conoce a la demandada. Señala la testigo que ella era promotora y que la actora era vendedora de la empresa y tenía un sueldo básico y ganaba comisiones, alegando que tal hecho le consta porque siempre tenía reuniones con el personal de la empresa y ella les preguntaba a los vendedores cuanto ganaban.

Esta Alzada no le atribuye valor probatorio a la testigo evacuada en virtud de ser meramente referencial.

Consignó original de constancia de trabajo de la actora emanada de la demandada de fecha 1 de abril de 2005, donde consta que desde mayo 2004 hasta marzo de 2005 devengó un promedio mensual de comisiones sobre ventas de 1 millón 018 mil 211 bolívares con 56 céntimos. Esta Alzada le atribuye valor probatorio a la referida documental por demostrar que la actora devengaba un sueldo en base a las comisiones por las ventas que realizaba.

Consignó copia simple de fax emanado de la demandada y dirigido a la actora de fecha 27 de mayo de 2005, y recibido en fecha 31 de mayo de 2005, donde se le notifica que la empresa ha decidido prescindir de sus servicios. A esta prueba no se le otorga valor probatorio en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos.

Consignó original de registro de asegurado de la actora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde consta que ingresó a la empresa demandada en fecha 18 de abril de 2004 y que devengaba un salario básico semanal de 97 mil 307 bolívares. Esta prueba posee pleno valor probatorio en virtud de demostrar que la actora no sólo devengaba un salario en base a comisiones, sino que también tenía asignado un sueldo básico.

Consignó del folio 49 al 65 del expediente, recibos de pago de la actora en copias computarizadas y firmadas en original por la actora. Estos recibos de pago poseen pleno valor probatorio en virtud de que demuestran las remuneraciones que devengaba la actora, donde a pesar de que sólo aparece reflejado el pago de las comisiones y los domingos y feriados, tales recibos no desvirtúan el hecho de que la actora devengaba un salario básico semanal que claramente se evidencia de su registro en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documento que no fue impugnado.

A.C.:

Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.

Promovió la testimonial de los ciudadanos J.L., L.C. y N.B., de los cuales solo fue evacuado el ciudadano J.L..

El ciudadano J.L. señaló que conoce al ciudadano A.C. y a la demandada, el testigo laboró en la parte de transporte de alimentos para la empresa. Señala que los vendedores ganaban por comisión dependiendo de las ventas, pero no sabe cuando ganaba el actor, porque el era Gerente. Señala el testigo que él no trabajaba para la demandada, solo estaba en el área de transporte.

Esta prueba carece de valor probatorio por no dilucidar ninguno de los aspectos controvertidos en el proceso, en virtud de que las cantidades condenadas a favor del actor A.C. y todos los aspectos relativos a la relación laboral entre éste y la demandada, no son objeto de controversia ante este Juzgado Superior.

Consignó las siguientes documentales:

  1. - Original de constancia de trabajo del actor emanada de la demandada de fecha 22 de abril de 2004, donde consta que presta servicios para la empresa desde el 25 de noviembre de 2003 en el cargo de Gerente Regional Occidente, con un sueldo de 1 millón de bolívares.

  2. - Copia simple de un e-mail dirigido al actor y emanado del Gerente de Recursos Humanos de la demandada.

  3. - Copia simple de carta dirigida al actor y emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada, donde se define su remuneración, la cual no se encuentra firmada por ninguna de las partes.

  4. - Copia simple de carta dirigida al actor y emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada de fecha 19 de octubre de 2003, la cual no se encuentra firmada por ninguna de las partes.

  5. - Copia simple de un fax firmado por el actor.

  6. - Copia simple de contrato firmado por el actor y la demandada de fecha, donde se especifica el sueldo a recibir y los beneficios.

  7. - Carta de fecha 20 de noviembre de 2003 donde el actor acepta el anexo enviado por la empresa con la propuesta salarial.

  8. - Del folio 76 al 106, recibos de pago emanados de la demandada y firmados en original por el actor.

  9. - Copia simple de fax emanado de la demanda y dirigido al actor de fecha 27 de mayo de 2005, donde se le notifica que la empresa ha decidido prescindir sus servicios.

  10. - Copia simple de cuadro de comisiones del mes de abril de 2005 donde aparece el actor.

    Esta Alzada no valora las documentales antes descritas en razón de que las cantidades condenadas a favor del actor A.C. y todos los aspectos relativos a la relación laboral entre éste y la demandada, no son objeto de controversia, habiendo manifestado la demandada estar conforme con el fallo dictado parcialmente a favor del demandante, quien tampoco apeló.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

    Promovió el mérito favorable de las actas, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.

    M.P.:

    Original de constancia de trabajo de la actora M.P.d. fecha 16 de junio de 2006, donde se especifica que prestó sus servicios desde el 28 de abril de 2004 hasta el 30 de mayo de 2005, devengando un salario promedio mensual de comisiones de 1 millón 154 mil 153 bolívares con 40 céntimos. Esta Alzada le atribuye valor probatorio a la referida documental por demostrar que la actora devengaba un sueldo en base a las comisiones por las ventas que realizaba, aunque la referida constancia no desvirtúa el hecho de que la actora devengaba un salario básico semanal que claramente se evidencia de su registro en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Consignó copia simple de 11 cuadros donde se especifican las comisiones desde el mes de mayo de 2004 hasta el mes de marzo de 2005 de la actora M.P.. Estas pruebas emanan unilateralmente de la demandada, por lo que carecen de valor probatorio.

    A.C.:

    Consignó las siguientes documentales:

  11. - Original de constancia de trabajo del actor A.C. de fecha 16 de junio de 2006, donde se especifica que prestó sus servicios desde el 25 de noviembre de 2003 hasta el 30 de mayo de 2005, devengando un salario básico de 1 millón de bolívares, mas un promedio mensual de comisiones de 2 millones 356 mil 753 bolívares con 39 céntimos.

  12. - Original de recibo de pago a cuenta de la prestación de la prestación de antigüedad del actor A.C. de fecha 28 de julio de 2004, por la cantidad de 1 millón 100 mil bolívares.

  13. - Original de solicitud de anticipo a cuenta de las prestaciones sociales del actor A.C. de fecha 27 de julio de 2004, con el original del presupuesto hecho por Ferretería Bicolor C.A.

  14. - Copia a color de orden de pago a favor del actor A.C., para la cancelación de anticipo de prestación de antigüedad por la cantidad de 3 millones de bolívares, con la copia del cheque entregado de fecha 17 de febrero de 2005 y estado de cuenta del Banco Exterior donde aparece dicha cantidad debitada.

  15. - Original de recibo de pago de las vacaciones del período 2004, firmada en original por el actor A.C., por la cantidad de 4 millones 074 mil 412 bolívares con 35 céntimos, con el original de la solicitud de las vacaciones firmada de igual forma por el actor.

  16. - Original de 2 recibos de pago firmados por el actor A.C., donde declara que recibe la cantidad de 14 mil 697 bolívares con 80 céntimos y 321 mil 843 bolívares con 30 céntimos por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad.

  17. - Consignó copia simple de 11 cuadros donde se especificas las comisiones desde el mes de mayo de 2004 hasta el mes de marzo de 2005 del actor A.C..

    Esta Alzada no valora las documentales antes descritas en razón de que las cantidades condenadas a favor del actor A.C. y todos los aspectos relativos a la relación laboral entre éste y la demandada, no son objeto de controversia.

    Promovió prueba de informes al Banco Exterior Banco Universal, sobre la cual no se recibió respuesta alguna, por lo que esta Alzada no tiene material probatorio que valorar.

    Ahora bien, valoradas las pruebas, en relación al hecho controvertido referido al salario básico devengado por la ciudadana M.P., esta Alzada observa que si bien de los recibos de pago y las constancias de trabajo se evidencia que sólo devengaba un salario en base a las comisiones por las ventas realizadas, no es menos cierto que existe una constancia de registro en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales hecha por la propia demandada, que no fue desvirtuado el contenido de dicho documento, donde se evidencia que la actora devengaba un salario básico semanal de 93 mil 307 bolívares, lo cual no puede ser ignorado por éste Juzgador, razón por la cual es improcedente el alego expuesto en la audiencia de apelación por la parte demandada.

    En razón de que no prosperó el alegato de la apelación de la parte demandada, esta Alzada observa que la condena del Juzgado a-quo queda totalmente firme, la cual se describe de la siguiente manera:

    A.C.:

    Antigüedad legal y adicional: Bs. 11.085.949,31

    Utilidades fraccionadas: Bs. 4.713.506,40

    Vacaciones fraccionadas: Bs. 1.178.376,60

    Bono vacacional fraccionado: Bs. 1.047.445,86

    Vacaciones no disfrutadas: Bs. 2.356.753,20

    Complemento del salario del mes de mayo de 2005: Bs. 600.000,oo

    Complemento del salario del mes de junio de 2005: Bs. 266.000,66

    Comisiones del mes de mayo de 2005: Bs. 1.898.100,09

    El total de los conceptos calculados a favor del actor alcanza a la cantidad de 23 millones 146 mil 798 bolívares con 12 céntimos, menos los anticipos recibidos de 4 millones 080 mil 524 mil con 80 céntimos, da como resultado un total de 19 millones 066 mil 273 bolívares con 32 céntimos que deberá ser pagado por la demandada al actor A.C., observando el Tribunal que los anticipos fueron de 1 millón 100 mil bolívares y 3 millones de bolívares, lo que hacía un total de 4 millones 100 mil bolívares, pero como este punto no fue objeto de la apelación, pues la demandada se mostró conforme con el fallo de primera instancia, el mismo tiene el carácter de cosa juzgad con respecto a las cantidades condenadas a favor del actor A.C..

    En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad del referido actor, se condena a la parte demandada a su pago al demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para el período comprendido entre el 25 de noviembre de 2003 y el 8 de junio de 2005, capitalizando los intereses; 3°) Se tomará en cuenta dos adelantos recibidos a cuenta de los intereses sobre prestación de antigüedad que hacen un total de 336 mil 541 bolívares con 10 céntimos; 4°) Así mismo se tomarán en cuenta dos adelantos sobre prestación de antigüedad de 1 millón 100 mil bolívares el 28 de julio de 2004 y 3 millones de bolívares el 17 de febrero de 2005, capitalizando los intereses.

    M.P.:

    No habiendo prosperado el punto de apelación alegado por la parte demandada con respecto a la co demandante M.P., en cuanto a la inexistencia del salario básico, procede en consecuencia el pago de los conceptos reclamados por la actora, conforme fueron condenados por el a-quo, como se expresa a continuación, de conformidad con los artículos 108, 125, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, como se establece a continuación:

    Antigüedad legal y adicional: Bs. 3.443.276,20

    Preaviso: Bs. 2.065.965,72

    Indemnización por despido: Bs. 2.065.965,72

    Utilidades fraccionadas: Bs. 2.974.990,20

    Vacaciones 2004-2005: Bs. 743.747,55

    Bono vacacional: Bs. 1.338.745,59

    Comisiones del mes de mayo de 2005: Bs. 1.018.211,56

    El total de los conceptos calculados a favor de la actora es de 13 millones 650 mil 090 bolívares con 24 céntimos, el cual deberá ser pagado por la demandada a la demandante M.P..

    En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad de la nombrada actora, se condena a la parte demandada a su pago a la demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para el período comprendido entre el 28 de abril de 2004 y el 31 de mayo de 2005, capitalizando los intereses.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas a cada actor, causados desde el 08 de junio de 2005 para el caso de A.C. y el 31 de mayo de 2005 para el caso de M.P., fechas en las cuales terminó la relación de trabajo para cada uno de ellos, hasta la ejecución de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses ni serán indexados.

    De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a cada actor, calculadas desde el decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar la actualización por inflación si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma.

    Se impone en consecuencia la declaratoria desestimativa del recurso de apelación interpuesto por la demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se confirmará el fallo apelado. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que siguen A.C. y M.P. frente a la sociedad mercantil ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A. 2) CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana M.P. frente a sociedad mercantil ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A., en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al ciudadano A.C. la cantidad de 19 millones 066 mil 273 bolívares con 32 céntimos y a la ciudadana M.P., la cantidad de 13 millones 650 mil 090 bolívares con 24 céntimos, más los intereses obre la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la actualización monetaria, como se expresa en la parte motiva del fallo.3) SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada recurrente.

    Publíquese y regístrese.

    En Maracaibo a siete de junio de dos mil siete. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez,

    ______________________________________

    M.A.U.H.

    La Secretaria,

    _____________________________________

    L.E.G.P.

    Publicada en su fecha a las 15:26 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152007000430

    La Secretaria,

    _______________________________

    L.E.G.P.

    MAUH/rjns

    VP01-R-2007-000483

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