Decisión nº 513-08 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoMedida De Embargo

Expediente Nº 1U-7900-08.-

Sentencia interlocutoria Nº513.-

Fecha: 26-06-08

CLMG/lg.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSIÓN CABIMAS - JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

____________________________________________________________________

EXP. N° 1U-7900-08

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

DEMANDANTE: CANDANOZA B.W.I., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.831.008.-

DEMANDANDO: DELGADO G.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.777.955.-

NIÑO, NIÑA y/o ADOLESCENTE: DELGADO CANDANOZA.-

Consta en los autos juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, seguido por la ciudadana CANDANOZA B.W.I., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.831.008, a favor de los niños, niñas y/o adolescentes: DELGADO CANDANOZA, en contra del ciudadano DELGADO G.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.777.955, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

En esta misma fecha veintiséis (26) de Junio del año Dos Mil Ocho (2008), se admitió la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, cuanto ha lugar en derecho.-

En esta misma fecha la parte actora solicita al Tribunal Medidas Preventivas de Embargo en contra del demandado, como docente I de la E.B.E A.B., ubicada en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, sobre los siguientes conceptos: Un cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero por concepto de Sueldo o Salario, Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Retroactivo, paro forzoso, bonos, Utilidades, Caja de Ahorro, Fideicomiso y sobre el Ticket Alimentario que le corresponden al servicio de la misma.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales. Observa este Juez Unipersonal que en el juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN la parte demandante solicitó Medidas Precautelativas de Embargo, sobre los haberes que le corresponda o pueda corresponder al demandado DELGADO G.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.777.955, quien desempeña como docente I de la E.B.E A.B. y resuelve en relación a la medida de embargo solicitada sobre las cantidades de dinero por concepto de Sueldo o Salario, Vacaciones, Bono Vacacional, Retroactivo, paro forzoso, bonos y Utilidades, que no se cumplen con los extremos legales que exige el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto el mismo establece que:

El Juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue mas convenientes al interés del niño, niñas y adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la solicitud…

, en consecuencia a lo expuesto, se niega el pedimento solicitado.

En relación a la medida de embargo solicitada sobre la TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACION y/o CESTA TICKET, este Juzgado cita: En la ley Programa de Alimentación para los trabajadores, el beneficio de la Tarjeta de Alimentación y/o Cesta Ticket, esta orientado a garantizar al trabajador mejores condiciones de vida, salud y prevención de enfermedades, con el objeto de lograr la mayor productividad, lo cual se desprende del artículo 1° del texto legal antes mencionado. Por otra parte en el artículo 5° de la misma Ley establece que este beneficio no esta incluido dentro del concepto del salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo así estipule lo contrario. En tal sentido el derecho de los niños y adolescentes a recibir alimentos de sus padres tiene prioridad absoluta sobre otros derechos; sin embargo al igual que el derecho de alimentación del padre trabajador, ambos tocan la esfera de los derechos humanos, toda vez, que la alimentación es una necesidad elemental de todo ser humano. El beneficio de CESTA TICKET, garantiza al trabajador que pueda contar con la alimentación mínima para mejorar sus condiciones de vida y salud, necesarias para el desempeño de sus labores, que se revierten en beneficio para sus hijos, pues lo posibilitan al mayor rendimiento y productividad laboral que les permite asegurar la manutención de sus hijos, en consecuencia este Tribunal niega la medida de embargo solicitada sobre dicho concepto.

Las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar la obligación de manutención y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en los artículos 381 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimiento cautelares, siendo su características.

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que una demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal.

• Provisoriedad. Que la medida cautelar sólo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastado un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

• Se tramitarán y deciden por cuaderno separado

Estas Constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal es el caso de las medidas preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

Las Medidas Preventivas constituyen decisiones judiciales, siendo del criterio de este Juez Unipersonal que el decreto donde se acuerda la medida preventiva decretada de conformidad con lo previsto en la legislación venezolana, constituye una sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo esta última apelable.

Sobre este criterio, la Sala de Casación Social del m.T.d.J., se ha pronunciado, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar

.

En este sentido, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su único aparte.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlo cuando aquél o aquella no pueda hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos

. (Subrayado del juzgador).

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Derecho a un nivel de vida adecuado: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho

.

Por todo lo antes expuesto, este Juez Unipersonal, para garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho a un nivel de vida adecuado a favor de los niños, niñas y/o adolescentes: DELGADO CANDANOZA, declara procedente la Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que le correspondan al demandado ciudadano DELGADO G.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.777.955, por concepto Prestaciones Sociales, Caja de Ahorro y Fideicomiso, en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte que le corresponda al demandado a la terminación de sus servicios.- Así se establece.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta:

  1. El el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que le correspondan al demandado ciudadano DELGADO G.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.777.955, por concepto Prestaciones Sociales, Caja de Ahorro y Fideicomiso, en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte que puedan corresponder a la terminación de sus servicios.-

B.- Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Juzgado en cheque de gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS-JUEZ UNIPERSONAL Nº 1. Participándole que la medida decretada y ejecutado sobre las Prestaciones Sociales, se remitirá a este Tribunal en todo caso de adelanto o entrega que se le hiciere al trabajador.

C.- Para la ejecución de las medidas antes mencionadas conforme a lo previsto en el artículo 179 literal “d” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se comisiona suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R., MIRANDA, S.B., LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. .- Líbrese despacho de Comisión y Ofíciese.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal N° 1, en la ciudad de Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año 2008. Año 197° de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO:

ABG. ESP. C.L.M.G.

LA SECRETARIA:

ABOG. YURAIMA LUZARDO

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° 513-08, en el libro de sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal y se oficio bajo el N° 1267.-

LA SECRETARIA:

ABOG. YURAIMA LUZARDO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

EXTENSION CABIMAS - JUEZ UNIPERSONAL No. 01

Cabimas, 26 de Junio de 2008

198° y 149°

Oficio N° 1267-08.

Exp N° 1U-7900-08.

CIUDADANO:

JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R., MIRANDA, S.B., LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SU DESPACHO.-

Adjunto al presente oficio, remito a Usted, constante de un (01) folio útil, comisión librada en esta misma fecha, a ese Juzgado a su digno cargo.-

Que una vez cumplida la anterior Comisión se le agradece remitirla con sus resultas, a la mayor brevedad posible.-

En consecuencia, se le estima impartir las instrucciones conducentes para el cabal cumplimiento de la presente Resolución.-

DIOS Y FEDERACIÓN

EL JUEZ UNIPERSONAL N.01 PROVISORIO,

ABOG. ESP. C.L.M.G..

CLMG/lg.

Nota: El original de este oficio se le remite sin ningún tipo de enmendadura, testado y entrelíneas

Av. Principal, Sector Buena Vista, Edificio Buena Vista, 1er. Piso, Local 1-D, sede tribunales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

EXTENSION CABIMAS - JUEZ UNIPERSONAL No. 01

Cabimas, 26 de Junio de 2008

198° y 149°

Oficio N° 1267-08.

Exp N° 1U-7900-08.

CIUDADANO:

JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R., MIRANDA, S.B., LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

SU DESPACHO.-

Adjunto al presente oficio, remito a Usted, constante de un (01) folio útil, comisión librada en esta misma fecha, a ese Juzgado a su digno cargo.-

Que una vez cumplida la anterior Comisión se le agradece remitirla con sus resultas, a la mayor brevedad posible.-

En consecuencia, se le estima impartir las instrucciones conducentes para el cabal cumplimiento de la presente Resolución.-

DIOS Y FEDERACIÓN

EL JUEZ UNIPERSONAL N.01 PROVISORIO,

ABOG. ESP. C.L.M.G..

CLMG/lg.

Nota: El original de este oficio se le remite sin ningún tipo de enmendadura, testado y entrelíneas

Av. Principal, Sector Buena Vista, Edificio Buena Vista, 1er. Piso, Local 1-D, sede tribunales

EXP N° 1U-7900-08.

CLMG/lg.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

EXTENSION CABIMAS

JUEZ UNIPERSONAL N° 01

HACE SABER

AL

JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R., MIRANDA, S.B., LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Que en el juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, seguido por la (el) Ciudadana(o): CANDANOZA B.W.I., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.831.008, en contra de(l) la ciudadano(a): DELGADO G.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.777.955, ordenó EJECUTAR la(s) medida(s) de embargo decretada(s) en esta misma fecha, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que le correspondan al demandado por concepto de Prestaciones Sociales, Caja de Ahorro y Fideicomiso, en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte que puedan corresponder a la terminación de sus servicios en la E.B.E A.B., ubicada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.- Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Juzgado en cheque de gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS-JUEZ UNIPERSONAL Nº 1. Participándole que la medida decretada y ejecutado sobre las Prestaciones Sociales, Caja de Ahorro y Fideicomiso, se remitirá a este Tribunal en todo caso de adelanto o entrega que se le hiciere al trabajador.

Que en auto de esta misma fecha ese Juzgado a su digno cargo, ha sido Comisionado suficientemente a EJECUTAR, la(s) medida(s) de embargo decretada(s) por este Tribunal.-

Se encarece la remisión de lo actuado, tan pronto como el Ciudadano Juez Comisionado haya dado cumplimiento a la presente Resolución.-

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, extensión Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL N.01 PROVISORIO,

ABOG. ESP. C.L.M.G..

LA SECRETARIA

ABOG. YURAIMA LUZARDO.

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