Decisión de Tribunal Segundo de Control de Miranda, de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteJacqueline Marín de Soto
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Ocumare del Tuy, 05 de octubre de 2010

200° y 151°

CAUSA Nº: MP21P2009004996

JUEZ: ABG. J.M.D.S.

Secretario: ABG. E.C.

AUTO FUNDADO

ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad legal a los fines de la publicación de la sentencia en la causa signada bajo el N° MP21-P-2009-004996, y visto que en fecha 13 de julio de 2010, y conforme a las estipulaciones contenidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó la Audiencia Preliminar en el presente proceso, y por cuanto el investigado D.C.R., conforme a procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ LOS HECHOS, finalizada la audiencia se procedió a sentenciar de conformidad con lo estipulado en el artículo 330 numeral 6° de la referida norma adjetiva, razón por la cual se pasa de seguida motivar la decisión proferida.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:

C.A.C.R., Titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.489.606, natural de: Guanare Estado Anzoátegui, de Nacionalidad: Venezolano, Nacido en fecha: 14-10-1970, de 39 años, de profesión u oficios: Operador de Metro Bus, residenciado en: Urbanización Villa F.S.N., calle 02, casa Nº 32, Cúa Municipio R.U., de padres E.R. (V) y C.C. (V)

D.C.R., Titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.489.609, natural de: Guanare Estado Anzoátegui de Nacionalidad: Venezolano, Nacido en fecha: 12-06-1974, de 36 años, de profesión u oficios: Analista de Sistema, residenciado en: Calle Ramo Verde Urbanización Ramo Verde Edificio Neida, piso12, Apartamento 124, Los Teques estado Miranda, de padres E.R. (V) y C.C. (V)

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. M.F.

FISCAL 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. R.C.

VÍCTIMAS: F.J.G. Y R.J.P.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

De la exposición del representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del proceso, los ocurridos en fecha 20-09-2009, cuando funcionarios policiales fueron informados que un grupo de personas agredió a dos menores de edad.

CAPITULO III

LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo hora y fecha fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar el Ministerio Público ratificó la ACUSACION presentada en contra del imputados C.A.C.R. y D.C.R., por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se ADMITE, así como también los medios probatorios por ser legales pertinentes y necesarios para lo solicitado, y en cuanto al ciudadano C.A.C.R., no se evidencia en las actas policiales que el mismo este haya cometido acto ilícito alguno, y siendo que esta Representación Fiscal tiene al doble dualidad, tanto de acusar como pedir el sobreseimiento de la causa, es por lo que solicito el sobreseimiento en cuanto al ciudadano antes señalado, de conformidad con el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con los elementos anteriormente indicados, considera esta Juzgadora procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 en su ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIR TOTALMENTE la acusación del ciudadano Fiscal 22º del Ministerio Público, presentada en contra del ciudadano D.C.R., por la presunta comisión del delito LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 326 Ejusdem, así mismo admite totalmente las pruebas promovidas, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Y en cuanto al ciudadano C.A.C.R., siendo que esta Representación Fiscal tiene al doble dualidad, tanto de acusar como pedir el sobreseimiento de la causa, no evidenciándose en las actas policiales que el mismo este haya cometido acto ilícito alguno, y es por lo que solicita el sobreseimiento en cuanto al ciudadano antes señalado, en consecuencia esta Juez de Control, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del prenombrado ciudadano; de conformidad con el articulo 318 numeral 1 y artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Ahora bien, por cuanto el imputado D.C.R., admitió los hechos, por los cuales lo acusó el Fiscal del Ministerio Público, quien le imputó el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, admisión que hizo de manera voluntaria y con pleno conocimientos de sus derechos constitucionales y legales, y renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público y tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido autor del hecho punible aquí denunciado; en consecuencia se declara CULPABLE al ciudadano prenombrado. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA PENALIDAD

Ahora bien, a los efectos de aplicar la pena, este Tribunal entra a analizar lo siguiente: Se debe tomar en cuenta que, la pena que establece el artículo 455 del Código Penal, va de TRES (03) a DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 y 74 numeral 1 del Código Penal, la pena se tomará en su limite inferior, dado que en actas, no consta que el imputado registre antecedentes penales, no bajando más de éste, con fundamento, al último aparte del artículo 376 del texto adjetivo penal, el cual señala que en delito donde ha habido violencia en contra de las personas no se puede rebajar sino hasta la pena mínima establecida por el legislador; quedando la pena en UN (01) AÑO DE PRISIÓN; igualmente, se CONDENA, a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, y se EXONERA de las costas procesales, previstas en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos en esta audiencia preliminar, y no le causó al estado la celebración de un juicio oral y público, y así se decide.-

CAPITULO V

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En atención a que el ciudadano D.C.R., en la presente audiencia se ha acogido al procedimiento por admisión de los hechos, este Tribunal de Control acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de Un (01) año, el cual deberá presentar constancia de residencia y de trabajo por un lapso de seis (06) meses y de prohibición de acercarse al lugar de residencia de las victimas. Y así se decide.-

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Penal En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolivariano De Miranda, Extensión Valles Del Tuy, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley Decide:

PUNTO PREVIO: Este Tribunal aprecia que las excepciones presentadas por la defensa publica fueron realizadas en tiempo hábil, pero observando este tribunal que al llenar la acusación fiscal los requisitos establecidos en el articulo 326 las declara SIN LUGAR; todo de conformidad con el articulo 26 y 49 de nuestra carta magna.

PRIMERO

Se admite totalmente la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico por considerar que llena los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: D.C.R., y en virtud de que el tipo penal señalado por el represéntate del Ministerio Publico, encuadra en el de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, acoge dicha calificación jurídica y en cuanto al ciudadano C.A.C.R., en virtud de lo solicitado por la representación Fiscal, visto que en las actuaciones que conforman el presente asunto no se desprende que dicho ciudadano haya cometido delito alguno, este Tribunal, DECRETA, el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 numeral 1 y el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Acto seguido se le cede la palabra al imputado: D.C.R., para que manifieste si desea admitir los hechos, que da lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Quien Expuso: “Si Deseo Admitir los Hechos, y renuncio a recurso de apelación alguno y que se me condene”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Publica Penal la cual manifestó lo siguiente:” Visto lo manifestado por mi defendido en cuanto ha que ha admitido los hechos solcito se le imponga la penal y se le conceda la suspensión condicional del proceso, es todo.

TERCERO

Visto lo manifestado por la defensa del imputado D.C.R., Este Tribunal después de oír al ciudadano D.C.R., en la cual admiten los hechos este Tribunal CONDENA al ciudadano R.D.C.R., por la comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niño y Adolescente, este tribunal acoge dicha calificación jurídica, SE CONDENA al ciudadano: D.C.R., a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal penal en relación con el articulo 376 Eiusdem.

CUARTO

Se condena a cumplir las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 Numeral 1º del Código Penal.

QUINTO

Se exonera a las costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela al ciudadano D.C.R.,

SEXTO

Se establece como cumplimiento de pena provisional el 20 DE SEPTIEMBRE DE 2011. Es todo.

SEPTIMO

Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, en cuanto al ciudadano D.C.R., por un lapso de Un (01) año, el cual deberá presentar constancia de residencia y de trabajo por un lapso de seis (06) meses y de prohibición de acercarse al lugar de residencia de las victimas.

OCTAVO

Este Tribunal se reserva el lapso de ley previsto en el artículo 365 para la publicación del respectivo Auto Fundado. Se deja constancia que se cumplieron las formalidades de ley; y en virtud, de que la presente decisión es publicada dentro del lapso de Ley, quedaron todas las partes notificadas de la presente decisión en el acto de la audiencia preliminar; y en acatamiento a la jurisprudencia reiterada de Nuestro M.T.d.J., de la Sala Constitucional de fechas 08-07-2008 y 01-11-2008, Nros 1085 y 1913, Magistrados Ponentes: Dra. C.Z.D.M. y Dr. M.T.D.P. respectivamente; ratificadas por la Sala de Casación Penal, en fecha 13-10-2009, Nº 500, Magistrado Ponente: Dr. H.M.C.F..

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. J.M.D.S..

EL SECRETARIO

ABG. E.C.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

EL SECRETARIO

ABG. E.C.

MP21P2009004996

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