Decisión nº GC012005000408 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 29 de Abril de 2005

Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GHO1-X-2005-000012

JUEZ: WILFREDO GONZALEZ

JUZGADO: PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,

MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN

En fecha 28 de abril de 2005, se recibe expediente identificado con siglas y número GH01-X-2005-000012, contentivo del procedimiento por Accidente de Trabajo incoado por la ciudadana M.C.M.A., titular de la cedula de identidad No 9.992.258, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.J.D.S., en el cual se planteó la incidencia de INHIBICIÓN por el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, abogado W.G.S., el día 21 de abril de 2005, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:

La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…

(Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. R.H.L.R. (Nuevo P.L.V., página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación e inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”. (Subrayado nuestro).-

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

SEGUNDA

En la presente incidencia el Juez inhibido actuando como Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo se inhibió de seguir conociendo del presente expediente contentivo del juicio por Accidente de Trabajo incoado por la ciudadana M.C.M.A., titular de la cedula de identidad No 9.992.258, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.J.D.S., expresando:

“ME INHIBO de conocer la presente causa (…) por cuanto, antes de ocupar el actual cargo, patrocine como Asesor Legal a la parte demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.J.D.S., al igual que el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO S.M., cuyo principal accionista de ambos institutos, es el ciudadano R.Q.S..

El 21 de abril de 2005, el Juez inhibido levantó el acta de inhibición tal y como consta al folio 18 del expediente; así mismo ordenó la remisión de las actuaciones contentivas del procedimiento en cuestión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 28 de abril de 2005.

Considera esta Juzgadora que los hechos narrados por el Juez inhibido encuadran en la causal establecida en el ordinal 3º del artículo 31 Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber prestado su patrocinio a una de las partes en juicio.

En consecuencia, este Tribunal conforme a la doctrina y legislación citadas, considera que el Juez inhibido hizo uso del derecho que le confiere el ordinal 3° del artículo 31 de la Ley citada, por lo que la inhibición planteada debe prosperar. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por el Abogado W.G.S., Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Remítase copias fotostáticas certificadas de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Abg. KETZALETH NATERA Z.

El Secretario,

Abog. E.B.C.C.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.

El Secretario,

Abog. E.B.C.C.

KNZ/EC/DAN

Exp GH01-X-2005-000012

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