Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Camacaro
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Y Daño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa recibida por distribución, se inicia por demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, intentada por los ciudadanos: BORGES S.J.C., PADRON LEON J.A., O.J.A., T.L.J.R., LOZADA S.F., LOBO DE MONTERO MARIA, MONTERO ARQUIMEDES, DAZA COLMENARES J.C., L.E.J., S.A.N.C., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 6.595.880, 7.511.810, 7.587.072, 4.343.193, 4.969.075, 7.517.269, 3.706.908, 14.918.603, 3.129.543, 3.912.578 respectivamente y de este domicilio; asistido por la abogada Z.P.d.M., Inpreabogado numero 38.391; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO COCOROTE DEL ESTADO YARACUY, en la persona de su representante Legal ciudadano E.C.. Alcalde Municipal.

En fecha 24 de septiembre del año 2003, el tribunal el dio entrada ordenando oficiar a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cocorote, a los fines de que informen si la zona donde se encuentran ubicados los terrenos mencionados en el escrito libelar es zona rural o urbana. Siendo recibido oficio de la mencionada Alcaldía, en fecha 06 de octubre de 2003, cursante al folio 7 del expediente.

Admitida la demanda en fecha 13 de octubre de 2003, se emplazó a la demandada de autos, Alcaldía del Municipio Cocorote, en la persona de su representante legal, ciudadano E.C., en su condición de Alcalde de dicha Municipalidad, ordenándose por auto de fecha 10 de marzo de 2004, la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Cocorote estado Yaracuy, conforme lo preve el articulo 101 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Observa la que sentencia que desde el día 13 de Octubre del año 2003, fecha en que fue admitida la demanda, hasta la presente fecha, no ha habido otra actuación de la parte actora; siendo que ha transcurrido mas del lapso establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

De la norma up supra, y de acuerdo a los autos que conforman el presente expediente, especialmente desde la fecha 13/10/2003, lo cual determina este Tribunal que efectivamente la instancia en el procedimiento se encuentra dentro de las previsiones contenidas en la norma señalada, por haber transcurrido más del tiempo estipulado por la ley para que el accionante cumpliera con la formalidad de impulsar el proceso, por ser de procedimiento ordinario; y conforme al criterio sustentado por la doctrina patria que señala:

“ La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. De lo cual queda claro que la perención de la instancia no extingue la pretensión pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias; y la misma constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).

De lo que se infiere que al no haberse dado a la presente causa el impulso procesal, pautado en nuestro ordenamiento jurídico, es lógico y natural que este tribunal declare que la Instancia en el presente proceso se encuentra perimida, tal como lo señala el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

D E C I S I O N

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, intentada por los ciudadanos: BORGES S.J.C., PADRON LEON J.A., O.J.A., T.L.J.R., LOZADA S.F., LOBO DE MONTERO MARIA, MONTERO ARQUIMEDES, DAZA COLMENARES J.C., L.E.J., S.A.N.C., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 6.595.880, 7.511.810, 7.587.072, 4.343.193, 4.969.075, 7.517.269, 3.706.908, 14.918.603, 3.129.543, 3.912.578 respectivamente y de este domicilio; asistido por la abogada Z.P.d.M., Inpreabogado numero 38.391; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO COCOROTE DEL ESTADO YARACUY, en la persona de su representante Legal ciudadano E.C.. Alcalde Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe a los Treinta y un (31) días del mes de M.d.A.D.M. ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. (Expediente N° 5431).

La Jueza,

Abg. M.d.L.C.d.A..

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.

En esta misma fecha y siendo las 9:45 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. K.M.L.R.

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