Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. Nro. 08-2288

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: C.A.D. C, titular de la cédula de identidad Nro. 1.195.173, representada por el abogado M.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.580.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial mediante el cual se solicita el pago de la diferencia de intereses de mora de prestaciones sociales, al Ministerio del Poder Popular para la Salud.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: P.d.C.M., G.M.N., T.R.G., L.A.G., R.d.J.N., E.J.A., M.T.O., Naidú J.R., Y.A.R., C.R.L., V.J.C., P.A.L., F.D.R., A.B.L., Y.C.O., Yarimar Mixelim R.J., J.V.E. y Nadiuska Vargas González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.456, 66.085, 30.211, 55.836, 107.503, 97.550,, 25.215, 28.639, 63.413, 9.855, 110.233, 97.966, 97.615, 33.975, 103.363, 133.283, 113.101 y 107.213.

I

En fecha 28 de julio de 2008, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 29 de julio de 2008, siendo recibido en fecha 30 de julio de 2008.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Indica la recurrente que fue jubilada en fecha 31 de diciembre de 1999, y la Administración le canceló sus prestaciones sociales en fecha 13 de junio de 2005, generándose intereses de mora, por la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.F 11.536,27), cancelándole la Administración en razón de este concepto la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F 6.883,30) en fecha 28 de mayo de 2008, quedando un remanente su favor de CUATRO MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, (Bs.F 4.702,89) más los intereses que se sigan generando desde la fecha del pago, a la cancelación de la diferencia reclamada.

Señala que fundamenta esta reclamación en lo establecido en los artículos 89, ordinal 2, y 92 de la Constitución.

Finalmente solicita que se ordene a la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud. a cancelarle los montos reclamados.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Manifiesta la recurrida que la querellante pretende el pago de una supuesta diferencia de intereses moratorios, producto del retardo del Ministerio en la cancelación de sus prestaciones sociales acumuladas a la fecha de su egreso, fundamentando su recurso en el artículo 92 de la Constitución. No obstante en su escrito libelar sólo indica el supuesto monto de diferencia entre la cantidad cancelada por la Administración y la reclamada, sin que exista determinación del capital, tiempo y tasas de interés que produjeron la cantidad reclamada, ni el procedimiento para realizar los cálculos.

Alega que asimismo, tampoco expresa cuál fue el error en que incurrió la Administración, por lo que existe una total indeterminación en el objeto de su reclamación, que además de vulnerarle el derecho a la defensa, transgrede expresas disposiciones legales que apuntan a considerar su improcedencia y lo infundado de la misma.

Señala que se evidencia del escrito de la querella que la pretensión está referida al reclamo de diferencia de los daños y perjuicios, producto del retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales de la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución.

Sostiene que “el artículo 1.277 del Código Civil establece que en los casos de obligaciones que tengan por objeto el pago de una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales”.

Expresa que “el artículo 95, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública expresa que en las querellas funcionariales que tengan por objeto pretensiones pecuniarias, éstas deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”.

Declara que “el artículo 340, en sus ordinales 4º y 7º del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalan que el objeto de la pretensión deberá determinarse con precisión y que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora deberá expresar en el libelo la especificación de éstos y sus causas”, y que sin embargo, a pesar que la norma referida no señala una obligación necesaria de cuantificación de los daños y perjuicios que se reclamen, si se deben llenar las exigencias relativas a las respectivas explicaciones que permitan conocer la pretensión y su sustento. Por tanto en el presente caso resulta infundada la reclamación, y en consecuencia resulta improcedente la misma.

Indica que niega, rechaza y contradice la querella interpuesta contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, tanto en los hechos por ser inciertos, como en el derecho, salvo lo que en su escrito de contestación se reconoce como cierto.

Aduce que en efecto la querellante fue jubilada el día 31 de diciembre de 1999 y también es cierto que la recurrida le canceló sus prestaciones sociales el día 13 de junio de 2005. Indica que es igualmente cierto que la Administración le canceló la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.833,38), en fecha 28 de mayo de 2008 por concepto de intereses moratorios por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, calculados desde la fecha de su egreso hasta el pago de las mismas.

Arguye que niega, rechaza y contradice que el Ministerio del Poder Popular para la Salud adeude a la hoy querellante la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (4.702,89), ni ninguna otra suma, ya que la Administración procedió a cancelar los intereses moratorios que le correspondían de conformidad con la Ley Orgánica del trabajo, en ejecución del mandato del artículo 92 de la Constitución y de los lineamientos establecidos por el entonces Ministerio de Planificación y Desarrollo.

Expresa que conforme a los parámetros de dichos lineamientos, el monto por concepto de intereses moratorios, por el retardo en el pago de prestaciones sociales de la actora, calculados desde la fecha de su egreso hasta el momento de su efectivo pago, fue de SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.833,38), coincidente con la cantidad satisfecha a la actora en su momento.

Finalmente solicita sea declarada sin lugar la presente acción.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En la presente querella se pretende que se condene al Ministerio del Poder Popular para la Salud al pago de una diferencia en los intereses de mora a favor de la querellante, en razón del retardo en el pago de sus prestaciones sociales.

En tal sentido este Tribunal observa:

Efectivamente tal y como lo señala la parte querellada en su escrito de contestación, la representación judicial de la parte accionante en su libelo de demanda sólo indica el supuesto monto de diferencia entre la cantidad cancelada por la Administración y la reclamada, sin que exista mención expresa del origen de los supuestos intereses que produjo dicha cantidad, ni el procedimiento para realizar los cálculos, ni de dónde surgió el error que arroja la diferencia, limitándose a presentar junto a su escrito un cálculo de intereses moratorios cuya procedencia se desconoce.

En este sentido de acuerdo a lo previsto en el artículo 95, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la querella escrita el interesado deberá indicar “las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”, requisito que no fue cumplido en el presente caso, por cuanto el querellante no aportó ni con su escrito de querella ni durante el curso del proceso, elemento de convicción alguno a fin de sustentar su pretensión.

Asimismo, de común acuerdo entre las partes se nombró como experto único a un representante del Ministerio del Poder Popular para la Salud, lo cual es preciso destacar podría implicar violación al principio de alteridad de la prueba, aunado al hecho de que se consignó tal experticia en papel membrete del Ministerio en cuestión como si se tratase de un acto oficial del Ministerio o dimanado de un funcionario que lo obligue o lo represente, arrojando como resultado dicha prueba que el monto que le corresponde a la actora es el que efectivamente le fuere pagado anteriormente.

Así, siendo que el resultado de la experticia consignada fue el que no existe diferencia a pagar, y por cuanto no existió ningún aporte probatorio que pudiere demostrar la certeza de los dichos de la parte actora, en cuanto a la existencia de alguna diferencia a favor de la querellante, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la presente querella. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana C.A.D. C., portadora de la cédula de identidad Nro. 1.195.173, representada por el abogado M.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.580, mediante la cual solicita el pago de la diferencia de intereses de mora de prestaciones sociales al Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA;

C.M.V.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (2:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA;

C.M.V.

EXP. Nro. 08-2288.-

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