Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho (08) de Junio de dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: KP02-F-2008-001332

PARTE ACTORA: C.D.C.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.328.096 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: J.E.P., Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 7.374.

PARTE DEMANDADA: FIGURACIÓN DEL C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.107.744 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO (ARTICULO 185 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL - ABANDONO VOLUNTARIO).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este juzgado de la presente causa de Divorcio Ordinario, interpuesta en fecha 20/11/2008, por la ciudadana C.D.C.C.P., contra el ciudadano FIGURACIÓN DEL C.P., por lo que corresponde a esta Juzgadora emitir su pronunciamiento.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente Juicio de de Divorcio Ordinario, mediante demanda intentada en fecha 20/11/2008 (Folios 1 al 03), intentada por la ciudadana C.D.C.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.328.096 y de este domicilio, contra el ciudadano FIGURACIÓN DEL C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.107.744 y de este domicilio, el cual fue admitida por este Tribunal en fecha 12/12/2008 (Folio 05). En fecha 29/01/2009 la parte demandada se dio por citada (Folio 06 y 07). En fecha 16/03/2009 se realizó el Primer Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia que la presencia la parte actora y la Fiscal del Ministerio y de la no comparecencia de la parte demandada; en este acto la parte actora insistió en la demanda de divorcio interpuesta (Folio 08). En fecha 04/05/2009 se realizó el Segundo Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia que estuvieron presente la parte actora y la Fiscal del Ministerio Público; en este acto la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio (Folio 09). En fecha 15/05/2009, oportunidad fijada para la contestación de la demanda, la parte actora ratificó la demanda en todas y cada una de sus partes (Folio 10). En fecha 12/06/2009 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 11 al 13). En fecha 29/06/2009 este Tribunal dictó auto acordando admitir las pruebas promovidas por la parte actora y se fijo oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos N.A.O., W.J.A.R. y M.A.R.O. (Folio 14). En 06/07/2009 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos N.A.O., W.J.A.R. y M.A.R.O. (Folios 15 al 17). En fecha 13/07/2009 la parte actora mediante diligencia solicitaron nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folios 18 y 19). En fecha 17/07/2009 el Tribunal dictó auto fijando nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos (Folio 20). En fecha 27/07/2009 el Tribunal dejó constancia de la evacuación de los testigos N.O. y W.J.A.R. y la no comparecencia de la testigo M.A.R.O. (Folios 21 al 25). En fecha 18/09/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido lapso de evacuación de pruebas (Folio 26). En fecha 23/10/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de informes y que comenzaría a correr el lapso de sentencia (Folio 27). En fecha 11/01/2010 el Tribunal mediante auto repuso la causa al estado de librar notificación al Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 131 ordinal 2º (Folios 28 y 29). En fecha 04/02/2010 el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público, Abogada M.V. (Folio 30 y 31). En fecha 06/05/2010 la parte accionante mediante diligencia solicitó pronunciamiento de sentencia. Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana C.D.C.C.P., contra el ciudadano FIGURACIÓN DEL C.P., alegando la parte actora que había contraído matrimonio en fecha 05/01/1989 por ante la Parroquia Unión, del Municipio Iribarren del Estado Lara. Que consumado el matrimonio habían fijado su domicilio en esta ciudad de Barquisimeto. Señalando que en los primeros años de la unión conyugal, la misma se había desenvuelto en un ambiente de respeto y consideración pero que posteriormente la situación había cambiado, conviviendo actualmente en habitaciones separadas, la cual había comenzado a ocurrir en el mes de Noviembre del año 2006, rompiéndose así el vinculo afectivo y el de la intimidad, siendo figuras primordiales del matrimonio, aparte de que su cónyuge no le dirigía palabra, presentándose dicha situación desde el año 1996. Indicó que durante la relación conyugal no habían procreado hijos ni habían adquirido bienes de fortuna. Fundamentó su pretensión en lo establecido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

Por su parte, el demandado dentro de su oportunidad procesal a pesar de haberse dado por citado por ante este Tribunal, no consignó ningún tipo de prueba que le pudiese beneficiar.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO:

Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los conyugues (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

En el lapso probatorio.

Promovió las declaraciones testifícales de los ciudadanos N.A.O. y W.J.A.R. (Folios 21 al 24). Esta Juzgadora observa que de las testimoniales promovidas, se deduce el conocimiento que los mismos tienen de la pareja conformada por quienes hoy fungen como partes en la presente causa y ambos son coincidentes en señalar que el demandado desde el año 2006 se había cambiado de habitación, interrumpiéndose así la vida en común. Persistiendo dicha situación hasta la actualidad. A su vez fueron contestes en afirmar de igual manera que la parte actora hacia realizado todas las gestiones posibles para deponer la actitud de su conyugué, valiéndose de amigos para que intercedieran, negándose el mismo en todo momento. Declaraciones éstas que se aprecian de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por cuanto de las mismas se evidencia que son concordes y contestes en sostener los hechos alegados por la parte actora, como el acto del abandono voluntario, por lo que forzoso resulta concluir que están dados los supuestos para la procedencia de la pretensión formulada en el libelo de demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió la testifícal de la ciudadana M.A.R.O. (Folio 25). La cual no se valora pues nunca rindió declaración ante este Tribunal.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

No constituyo.

CONCLUSIONES

Del análisis ut-supra esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a lo expresado por la parte actora, y que su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a las que se hace menester definir el alcance y sentido de las mismas.

Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora I.G.A. de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:

  1. El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).

Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.

Y más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Nº. 790; de fecha 18 de Diciembre del 2003 señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el

SIC “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

En este sentido, la Sala misma ha precisado:

SIC “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T..

De tal manera que este Tribunal procede a dictar su decisión con fundamento a las siguientes consideraciones:

En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que, luego de estar debidamente citado el demandado, el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, al primer acto conciliatorio, lo que ocurrió de igual forma en el segundo acto conciliatorio en el que se observó la comparecencia de la parte actora y del Ministerio Público, como tampoco procedió a dar contestación a la demanda. Pero resulta de autos que al no haber sido impugnados, ni tachados de falsos, ni desconocido los medios probatorios traídos por la parte actora debe esta Juzgadora indefectiblemente, otorgarles todo su valor probatorio.

De igual manera se hace la acotación que de las declaraciones testifícales se evidencia que la parte demandada abandonó voluntariamente sus deberes conyugales, sin causa justificada hacia su cónyuge, por lo que la demanda intentada debe ser declarada Con Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la acción de Divorcio intentada con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, interpuesta por la ciudadana C.D.C.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.328.096 y de este domicilio, contra el ciudadano FIGURACIÓN DEL C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.107.744 y de este domicilio.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la primera autoridad Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 05 de Enero de 1989.

De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara disuelta la comunidad de gananciales existente entre las partes.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, o de sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación del presente fallo. Líbrese boletas.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil Diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 a. m y se dejó copia.

La Secretaria

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