Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑOS 204° y 155°

ASUNTO: 00471-12

ASUNTO ANTIGUO: AH14-V-2003-000258

PARTE DEMANDANTE: ciudadana M.C.C.D.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.482.879.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos C.V.C.B. y T.E.G.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9432 y 1988, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL BUDA DE ORO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1981, bajo el No. 153, Tomo 43-A Sgdo, siendo su ultima modificada registrada en fecha 23 de mayo de 2003, bajo el No. 57, Tomo 61-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.D.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 32.128.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Mediante oficio Nº 2012-0220 de fecha 14 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole previó sorteo de Ley a este Juzgado. (f.59).

En fecha 30 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.60).

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f.61).

Por auto de fecha 27 de junio de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.62 al 80).

Ahora bien, examinadas como fueron las actas del expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

Se inicia el presente juicio con motivo a la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadana M.C.C.D.H., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL BUDA DE ORO S.R.L., partes debidamente identificadas en el encabezado de este fallo, a través del mecanismo de distribución de causas, le correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, conocer de dicha demanda, la cual fue admitida por auto en fecha 10 de diciembre de 2003, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y la elaboración de la correspondiente compulsa, y mediante auto dictado en la misma fecha se abrió el cuaderno de medidas. (f. 01 al 11 y f. 01 del Cuaderno de Medidas).

Por auto dictado en fecha 30 de enero de 2004, el Tribunal revocó parcialmente el auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2004, en virtud de que se incurrió en un error material, sólo en lo que respecta al lapso de emplazamiento para que la parte demandada comparezca a dar contestación a la demanda y acordó subsanar el error. (f. 13).

En fecha 16 de febrero de 2004, se realizo el Acto de Contestación fijado por el Tribunal. Asimismo, se dejó constancia de que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno y a su vez la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda oponiendo cuestiones previas prevista en los ordinales 1º y 4º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f. 17 al 40).

En fecha 18 de febrero de 2004, compareció la representación judicial de la parte actora y consigno escrito de contestación a las cuestiones previas opuesta por la parte demandada. (f. 41 al 43 vto).

En fecha 04 de marzo de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 44 vto).

En fecha 09 de marzo de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 45 vto).

Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2004, compareció la representación judicial de la parte actora, quien solicitó que se libre la comisión al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas para practicar la medida de secuestro acordada. En consecuencia, el Tribunal mediante oficio Nº 2004-1016 de fecha 28 de abril de 2004, libró comisión. (f. 08 al 11 vto Cuaderno de Medidas).

Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2004, el apoderado judicial de parte demandada solicitó al Tribunal que dicte sentencia (f. 46).

En fecha 29 de Abril de 2004, el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor de Turno), recibió el oficio y providencia emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y previa distribución quedo asignado al Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. (f.20 del cuaderno de medidas)

Por auto dictado en fecha 03 de mayo de 2004, el Tribunal admitió la comisión contentiva de la medida de secuestro (f. 22 del cuaderno de medidas).

Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2004, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal Practicar la medida de secuestro. (f.23 del cuaderno de medidas).

Por auto dictado en fecha 10 de mayo de 2004, el Tribunal acordó el traslado y constitución para el día 12 de mayo del mismo año a los fines de practicar la medida. Asimismo, por auto dictado en fecha 12 de mayo del mismo año el Tribunal acordó el diferimiento para practicar la medida, en virtud de la que la parte actora no compareció (f.24 y 25 del cuaderno de medidas).

Diligencia de fecha 11 de mayo de 2004, mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal, acuerde el depósito del inmueble de conformidad con el articulo 599 de Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el Tribunal por auto dictado en fecha 13 de mayo del mismo año, ordenó el depósito y libró oficio Nº 2004-1192, al Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a los fine de quede en cuenta de lo ordenado en el presente y se abstenga de designar depositaria. (f. 13 vto al 15 del Cuaderno de Medidas).

Por auto dictado en fecha 14 de mayo de 2004, el Tribunal acordó el traslado y constitución para el día 18 de mayo del mismo año a los fines de practicar la medida. (f.27 del cuaderno de medidas).

Por auto de fecha 19 de mayo de 2004, el Tribunal una vez cumplido la comisión ordenó remitir las resultas del expediente al Tribunal de origen. Asimismo, que recibida por el Juzgado antes indicado. (f. 31 y 32).

Diligencia de fecha 28 de junio de 2004, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que se avoque al conocimiento de la causa. (f. 47).

Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2004, compareció la parte actora y solicitó autorización para poder alquilar el inmueble el cual fue entregado en fecha 18 de mayo del mismo año. (f. 48).

Por auto dictado en fecha 11 de agosto de 2004, se avocó la Jueza L.S.P., designada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-04-0765 de fecha 02 de junio de 2004, en consecuencia se libró la Boleta de Notificación a la parte demandada. (f. 49 y 50).

Mediante diligencias de fechas 04 de abril de 2005, 18 de enero de 2006, 07 de marzo de 2007; y 11 de febrero de 2008, la representación de la parte actora solicitó al Tribunal dictara sentencia. (f. 51, 52 y 56).

Por auto de fecha 14 de febrero de 2012, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal ordenó remitir este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución dictada, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole previó sorteo de Ley a este Juzgado. (f. 58 y 59).

Por auto de fecha 27 de junio de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.62 al 80).

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista las actas procesales que conforman el presente expediente, corresponde a esta Sentenciadora emitir un pronunciamiento con relación a la demanda que por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la ciudadana M.C.C.D.H., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL BUDA DE ORO S.R.L., partes identificadas en el encabezado de este fallo.

Se evidencia, que la presente acción incoada por la parte actora es por resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de julio de 2003, por el no pago del servicio de agua desde que suscribió el contrato y por haber a subarrendado el local a una persona distinta.

Ahora bien, la acción de resolución de contrato de arrendamiento por Incumplimiento de alguna de las cláusula del contrato arrendamiento, requiere la procedencia de la prueba de la relación arrendaticia a tiempo determinado y el incumplimiento del arrendatario.

En tal sentido, en materia de arrendamiento, el Juez debe examinar previamente la naturaleza del contrato cuya ejecución o resolución se demanda, para de esa manera determinar las normas de derecho aplicables al caso sometido a su consideración, pues una vez iniciado el proceso, el desarrollo de las distintas fases que en él deben sucederse no constituye asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego el interés público para una recta y pronta administración de justicia, lo que en definitiva aumenta los poderes del Juez para la dirección del proceso, y que a su vez sirve de preámbulo suficiente a este Tribunal para dilucidar, si estamos en presencia no sólo de la vía procesal adecuada, sino de la acción pertinente, que es distinto al derecho mismo que se reclama, y si con ello se violan elementales principios revestidos de eminente orden público, que ni el consentimiento de las partes, ni el que hacer del Juez puedan quebrantar, como bien lo dispone el artículo 6 del Código Civil.

Planteados así, cada uno de los alegatos y defensas formuladas en el presente juicio, pasa este Tribunal en primer lugar a analizar la naturaleza de los contratos de arrendamientos suscritos entre las partes, para determinar si estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, puesto que, cuando se trata de un contrato de arrendamiento, lo primero que debe hacer el Juez es verificar la naturaleza de los mismos tal y como lo estableció la Sala Político-Administrativa de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; caso del ciudadano L.P.L.G. contra el ciudadano M.U.; mediante la cual señaló lo siguiente:

...No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado.

(HARTING, H.D.E.A., Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1.999. Pág. 96. PP. 452.)…”.

Pues bien, en el caso de autos, El Tribunal ha observado que la ciudadana M.C.C.D.H., alega haber celebrado un contrato de arrendamiento privado en fecha 1° de Diciembre de 2.001, con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL BUDA DE ORO S.R.L., sobre un local comercial, ubicado en el Edificio Luján III, en la Sexta Avenida del Atlántico, entre Calles Colombia y España, Catia, Parroquia Sucre, Caracas. Dicho contrato en la Cláusula Tercera estableció el lapso de duración del contrato era de un (01) año fijo, prorrogable por periodos de un (01) año, bajo las mismas condiciones y bases, si una de las partes no comunica a la otra por escrito por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento de uno de los respectivos lapsos su deseo de no renovar el contrato. Asimismo, en la Cláusula Décima Cuarta establecieron, que el presente contrato comenzaría a regir el 31 de diciembre de 2001.

Expuesto lo anterior no abriga ninguna duda sobre la existencia de una relación de arrendamiento, pues esta no fue desconocida por la parte demandada, y quedó suficientemente establecida con el contrato de arrendamiento suscrito, consignado conjuntamente con el libelo de demanda. Así se establece.

En consecuencia de ello, la representación de la parte demandada en el escrito de contestación alega que mediante Telegrama de fecha 03 de diciembre de 2.002, el arrendador le comunicó a la arrendataria que al vencimiento del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1° de Diciembre de 2.001, dicho contrato no seria renovado. Por lo que es evidente que habiendo vencido el contrato de arrendamiento en fecha 31 de diciembre de 2002, a la parte demandada le correspondía la prorroga legal, conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Debe señalarse, La Prórroga Legal es aquella establecida por el legislador únicamente para la relación arrendaticia por tiempo determinado. La misma aparece sin haber sido acordada por las partes, tomando en consideración el carácter y la presunta necesidad esencialmente del arrendatario y por causa determinadas, circunstancias fácticas temporales que anticipadamente recoge y valora el legislador, con la finalidad de amparar el arrendatario. Ya que la misma es obligatoria para el arrendador, en tanto que no es obligatoria o facultativa para el arrendatario, aun cuando la prórroga legal esta especialmente regulada en el artículo 38 ut supra citado.

En cuanto a la particularidad del tiempo, el Dr. G.G.Q., sostiene cuales son los elementos para su identificación: “El Plazo Fijo o Tiempo Determinado vendría a ser esa longitud temporal, especifica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer de antemano cuando se inicia la relación obligatoria y el momento de su terminación. En cambio en el contrato por Tiempo Indeterminado, sería todo lo contrario, con la diferencia que sí se conoce cuando comienza la relación arrendaticia.” (Citado por J.L.V. en su obra: Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios .Editorial Sophytex, S.A. Caracas 2004. Pág. 99).

En este mismo sentido, el autor J.M.C., señala en su obra “Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, (Pág. 11 y 12), lo siguiente:

…Los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, son aquellos cuya duración está señalada en un término fijo, es decir, que tienen un plazo para su terminación. Generalmente son escritos y su duración está determinada en una de las cláusulas: pueden ser de tres meses, seis meses, un año…en los términos convenidos por las partes al momento de contratar…

Un contrato es a tiempo indeterminado, cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose fijado inicialmente un lapso temporal se le dejó después de vencido el lapso y su prórroga correspondiente en posesión del inmueble, mediante el pago del precio…

Conforme a los criterios doctrinales, no cabe duda que la relación arrendaticia se inició en fecha 31 de diciembre de 2001, y finalizó el 31 de diciembre de 2002, tal y como consta en la Cláusula Tercera y Décima Cuarta del precitado instrumento (folios 09 y 10), por lo que de conformidad con el literal “A” del artículo 38, de la Ley especial que rige la materia, en fecha 1° de enero de 2003, comenzó el lapso correspondiente a la prórroga legal de seis (06) meses, contados a partir del fenecimiento del Contrato antes aludido, terminando dicha prorroga legal en fecha 1° de julio de 2003, fecha en la cual la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL BUDA DE ORO S.R.L., le correspondía hacer entrega del inmueble arrendado, a tal efecto es oportuno a.l.e.e. el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios

Artículo 38: “…En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses…”

No obstante, se desprende del análisis del asunto que, desde la fecha en que culminó la prórroga legal, (1° de Julio de 2003), la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL BUDA DE ORO S.R.L., continuó ocupando el inmueble arrendado, dejándosele en posesión del mismo sin que el arrendador haya exigido el cumplimiento de la obligación como era la entrega del inmueble, puesto que no se evidencia lo contrario, ni tampoco consta la suscripción de un nuevo contrato al vencimiento de la mencionada prórroga.

En relación a lo expuestos, el solo hecho de quedar el arrendatario en posesión, aun cuando precaria del inmueble arrendado y luego del vencimiento del tiempo prefijado por la prórroga legal, o de no producirse la misma, no es indicativo de haberse producido la renovación del contrato, sino que esa actitud debe ser demostrativa del consentimiento expreso o tácito de seguir él teniendo el carácter de arrendatario y además la realización de algún acto indicativo de continuar como tal.

Dentro de esta perspectiva, la parte actora el libelo de la demanda aduce lo siguiente:

…LA ARRENDATARIA ha incumplido los términos del contrato por lo siguiente:

1).- No ha pagado los cánones de arrendamiento desde el mes de julio de 2003…

Por lo expuesto, podemos deducir que el arrendatario dejo pagar los cánones de arrendamiento en virtud de que se le venció la prorroga legal, y en ese mismo contexto el caso de marras se demanda la resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por falta de pago, pues el contrato fue suscrito inicialmente por un año fijo y con prórroga de un año por la misma condiciones, razón por la cual, habiendo permanecido el arrendatario en posesión pacífica del inmueble durante cuatro (04) meses con posterioridad al vencimiento de la prorroga, es inobjetable que el contrato se ha transformado en indeterminado. Así se establece.

Por otra parte, el arrendador para impedir la tácita reconducción el arrendador ha debido actuar para evitarla, es importante destacar que la parte actora interpuso la demanda en fecha 04 de noviembre de 2003, cuatro meses después del vencimiento de la prorroga legal.

En virtud de ello, cabe mencionar los artículos 1600 y 1614 del Código Civil que establecen lo siguiente:

Artículo 1600: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…”

Artículo 1614: “…En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.

Por lo anteriormente expuesto esta Juzgadora determina que el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, pasó a ser a tiempo indeterminado, conforme a lo establecido en el artículo ut supra citados.

Resulta importante traer a colación sentencia Nº 834, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de abril de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., estableciendo el siguiente criterio, que hace suyo este Tribunal:

…En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…

(Negrillas y Cursivas del Tribunal).

Por consiguiente, estando en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la acción intentada por RESOLUCIÓN DE CONTRATO de arrendamiento, por los apoderados judiciales de la parte actora, no es la procedente, en virtud de la naturaleza del contrato, siendo la acción idónea las fundamentadas en algunas de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por ello que la presente demanda debe declararse INADMISIBLE, conforme a la doctrina y a los criterios jurisprudenciales antes citados, puesto que al existir una relación arrendaticia a tiempo determinado el arrendatario debe hacer entrega del inmueble arrendado una vez culminada la prorroga legal, evidenciando esta Juzgadora que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL BUDA DE ORO S.R.L., continuó ocupando el inmueble arrendado, sin oposición del arrendador, lo que originó que el mismo pasara a ser un contrato a tiempo indeterminado.

Entonces, el incumplimiento alegado está directamente vinculado al pago del canon arrendaticio, causal prevista en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado y al invocarse la falta de pago, lo procedente era intentar una acción de Desalojo y no Resolución, por lo que resulta contraria a derecho, motivo por el cual, pues que el actor ha incoado una acción que ante la situación de hecho planteada resulta legalmente improcedente, por lo que la demanda no puede prosperar en derecho.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta este Tribunal declarar INADMISIBLE la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la representación judicial de la parte actora; por ser contraria a la esencia de la naturaleza jurídica de la acción, tal y como será expresado en la dispositiva del fallo. Así se decide.

- VI -

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción ejercida por la representación judicial de la ciudadana M.C.C.D.H., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL BUDA DE ORO S.R.L., partes identificadas en el encabezado de este fallo, por ser contraria a la esencia de la naturaleza jurídica de la acción.

SEGUNDO

Se CONDENA a la parte demandante al pago de las costas de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, 22 de julio de 2014. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR.

Y.J.P.M.

En la misma fecha, siendo las02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes,

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.

MMC/YJPM/13.-

ASUNTO: 00471-12

ASUNTO ANTIGUO: AH14-V-2003-000258

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