Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 14 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteMariela Fuenmayor
ProcedimientoResolución De Contrato

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

195º y 147º

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, 14 de marzo de 2006.

195º y 147º

Vista las actuaciones que conforman el presente expediente, así como la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar, en el sentido, de que se decrete medida Innominada, en cuanto a que se prohíba registrar el documento de compra-venta y asimismo solicita se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de compra-venta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, 588 ordinal 2º y el 599 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, al respecto este Tribunal observa:

· En cuanto a la MEDIDA INNOMINADA, estima;

La doctrina ha definido el “periculum in danni”, como la garantía de no causar daño en el derecho de los litigantes una vez declarado la sentencia, empero, este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos. Aunado a que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

En otro orden de ideas, la finalidad de las medidas innominadas, es evitar que el fallo, que ha de dictarse en el proceso principal sea ilusorio en su ejecución y la administración de justicia sea inocua o en definitiva injusta. Y además de evitar tal ilusoriedad también permite garantizar la finalidad o efectividad del proceso.

En el caso bajo estudio, la parte actora, alega que, a los fines de que no se sigan causando mayores daños a sus representados, se prohíba el registro del documento de compra-venta cuya resolución demanda; en tal sentido considera quien aquí juzga, ello sin prejuzgar al fondo de la controversia, que estamos en presencia de una venta pura y simple efectuada a la hoy demandada, ciudadana L.C., cuyo documento puede perfectamente protocolizar dicha ciudadana por ante el Registrador correspondiente sin la autorización de los vendedores, por lo que considera éste Tribunal, que para garantizar la efectividad del presente

procedimiento, y dada la pretensión que se aduce, que se encuentran llenos los elementos necesarios, para que la parte actora, sea amparada por parte de este Tribunal, mediante una medida innominada, en virtud de ello este Tribunal DECRETA MEDIDA INNOMINADA, a favor de los ciudadanos M.C.C.G. y C.M.G., en el sentido, de que se ORDENA al Registrador Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que se ABSTENGA de protocolizar el documento definitivo de la venta efectuada por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 2003, la cual quedó anotada bajo el Nº13, Tomo 4, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, realizada por los ciudadanos: C.M.G. y M.C.A.C.G., a la ciudadana: L.A.C.A., mientras dure el presente juicio. Así se decide

· En cuanto a la medida de SECUESTRO, este Tribunal observa que:

La medida de secuestro, es una medida preventiva, que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio. Es el depósito, que se hace de la cosa en litigio en la persona de un tercero mientras se decide a quien corresponde la posesión de la cosa y ésta puede ser convencional, legal y judicial. En el primer caso, se hace por voluntad de los interesados, en el segundo, por mandato legal, y el tercero por orden del juez.

Tanto en la ley como en la práctica se emplea la palabra secuestro, como sinónimo de embargo, pero con más propiedad, el secuestro implica siempre la existencia de un depósito, cosa que no sucede siempre en el embargo.

La medida cautelar de secuestro presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares, diferentes a las demás medidas cautelares ya sean nominadas o innominadas; dichos caracteres peculiares derivan de que, a diferencia de las demás medidas en las cuales es necesario, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de derecho que se reclama y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el secuestro la ley enumera supuestos taxativos

donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares (artículo 599 del Código de Procedimiento Civil). De esta manera, los hechos sobre los cuales de existir presunción grave son aquellos, que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora (presunción grave de que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y fumus boni iuris (que exista presunción grave del derecho que se reclama). En otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidos en la misma tipicidad de la causal.

En otro orden de ideas, cuando el Juez no tiene certeza, ni la convicción de que están llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, puede decretar únicamente el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar bienes inmuebles, cuando la parte interesada ofrezca o constituya caución o garantía suficiente, para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera causarle. Excepto el secuestro, el cual bajo ninguna circunstancia puede decretarse ni practicarse vía caucionamiento, pues el mismo solo se acuerda cuando se llenan los extremos “taxativos” indicados en el artículo 599 eiusdem, ya que lo que interesa a la parte desfavorecida por la medida en primer término, no es asegurar las resultas del futuro juicio de daños y perjuicios (finalidad de la caución), sino asegurar la “integridad” del bien o el “derecho de usarlo”, así como asegurar la posesión de la cosa.

En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora, solicita se decrete medida de secuestro del inmueble cuya resolución demanda, y para ello alegó el incumplimiento por parte de uno de los contratantes, estima quien aquí juzga, que cuando la parte actora invoca el incumplimiento de cláusula o cláusulas contractuales, tal acción requiere ser probada en los autos, es decir, que la parte que invoca el incumplimiento tiene la carga de probar aquel incumplimiento y la parte supuestamente no cumplió, debe demostrar que ha cumplido con la obligación contraída y ello deberán hacerlo durante la secuela del proceso, en cuyo caso el juez conocedor de la causa dadas las pruebas aportadas a los autos, considerará si el

cumplimiento fue debidamente probado en autos, para que conforme a ello, se produzca la decisión judicial, por lo que este tribunal, considera que la medida de secuestro solicitada no llena los extremos de ley, toda vez que el incumplimiento de la cláusula o cláusulas contractuales, es materia de prueba no constituida en autos, hasta la presente fecha. Así lo declara.

Por todos los razonamientos antes expuestos, y revisados los elementos que cursan en autos, estima esta juzgadora, que dada la pretensión que se aduce, sin prejuzgar en el fondo de la controversia, en virtud de ello y conforme al artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el cual le da la potestad al Juez para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad, y aún cuando la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA C.A., contra el ciudadano J.L.D.A. y otros, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., abandonó el criterio jurisprudencial, que venía sosteniendo con respecto al poder cautelar otorgado al juez, para que éste, si consideraba llenos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debía proceder al decreto de la medida y que conforme a dicho criterio, era posible que los jueces de instancia negaran la medida aún cumplidos los requisitos establecidos en la norma en comento, basándose en su prudente arbitrio; y en la misma sentencia estableció, la sala, que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla, empero, ésta juzgadora, revisados como han sido los extremos exigidos, considera que no se encuentran llenos tales extremos, para decretar MEDIDA DE SECUESTRO, por lo que forzosamente, NIEGA la misma. Así se decide.

LA JUEZA TEMPORAL

DRA. M.J. FUENMAYOR T.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. O.D. de SOLARES

MJFT/rosa*

Exp. Nº15707

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

Los Teques, 14 de marzo de 2006

195º y 147º

No. ______

CIUDADANO:

REGISTRADOR SUBALTERNO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.

SU DESPACHO

Me dirijo a usted, a fin de hacer de su conocimiento, que cursa por ante éste Tribunal juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, interpuesto por los ciudadanos: M.C.C.G. y C.M.G., contra la ciudadana: L.A.C.A., el cual se sustancia en el expediente signado con el Nº15707, (nomenclatura de este Tribunal), en virtud de ello, a solicitud de la parte actora y por auto de esta misma fecha decretó MEDIDA INNOMINADA, a favor de la parte actora, en el sentido de que se ABSTENGA de protocolizar el documento definitivo de la venta efectuada por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 2003, la cual quedó anotada bajo el Nº13, Tomo 4, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, realizada por los ciudadanos: C.M.G. y M.C.A.C.G., a la ciudadana: L.A.C.A., mientras dure el presente juicio.

Participación que se le hace a los fines legales consiguientes y a objeto de que se sirva tomar la debida nota.

LA JUEZA TEMPORAL

DRA. M.J. FUENMAYOR T.

MJFT/rosa*

Exp.Nº15707

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