Decisión nº KP02-N-2006-000226 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 1 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, uno de abril de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2006-000226

QUERELLANTE: R.C.R.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.858.650, domiciliada en el Municipio Palavecino del Estado Lara.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: XIOELY A.G.T. y B.R.R.H., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.191 y 105.269, de este domicilio.

QUERELLADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES- ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: ELIZABETH CONTRERAS JARAMILLO Y C.G.P.A., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.595 y 34.472, los dos actuando en su carácter de sustitutos del Procurador General de la República.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 30 de mayo de 2006 llega la presente Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana R.C.R.D.R., antes identificada, en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES - ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA.

La representación judicial de la querellante aduce que su representada ingresó a la Administración Pública en el mes de octubre de 1982, desempeñando el cargo de docente de aula adscrita a la Zona Educativa del Estado Lara, y que para el momento de la introducción de la demanda después de 24 años de servicio, es titular del cargo de docente VI cumpliendo su labor en el Liceo Bolivariano “La Piedad”.

Ello así, en fecha 28 de octubre de 2005 la Directora de la Zona Educativa del Estado Lara dictó la P.A. Nº 11-0172, mediante la cual le fue concedido el permiso no remunerado de oficio.

La querellante solicita la nulidad absoluta del acto administrativo referido y se ordene la reincorporación inmediata al cargo que desempeñaba, así como el pago de los salarios caídos ya que a su decir el mismo adolece de los vicios de prescindencia absoluta del procedimiento, incompetencia, falso supuesto de hecho y de derecho.

En fecha 12 de junio de 2006 este tribunal admitió el presente asunto ordenado las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 30 de octubre de 2007 la representación judicial del querellado, dio contestación a la demanda refiriéndose en punto previo a la caducidad de la acción y posteriormente a los argumentos de la contestación al fondo.

En fecha 10 de marzo de 2008 siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia definitiva, este Tribunal, de conformidad con primer aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública declaró Con Lugar la presente querella funcionarial.

Revisadas las actas procesales, este sentenciador procede a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La parte querellante presentó las siguientes pruebas:

  1. Copia de la P.A. Nº 11-0172 de fecha 28 de octubre de 2005, que este tribunal valora como documento público administrativo.

  2. Copia de la Notificación de fecha 23 de marzo de 2006, que este tribunal valora como documento público administrativo.

  3. Horario de clases del año escolar 2005-2006, que este tribunal valora como documento privado.

  4. C.d.T. de la Querellante de fechas 13 de febrero de 2006, 11 de diciembre de 2005, 15 y 17 de mayo de 2006, las cuales este tribunal valora como documentos públicos administrativos.

  5. Circular expedida por la Directora de la Zona Educativa del Estado Lara, la cual este tribunal valora como documento público administrativo

  6. Copia Certificada del Registro de Actividades diarias de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2006, así como noviembre de 2005 de diferentes secciones del Liceo Bolivariano “La Piedad” donde cumple funciones la querellante, con sus correspondientes constancias de trabajo, anexas a los folios 23 al 152, y que este tribunal valora como documentos públicos administrativos.

  7. C.d.T. de la querellante expedida por la Directora de la Unidad Educativa “Agua Viva”, la cual este tribunal valora como documento público administrativo.

  8. Hojas de Asistencia docente a la Unidad Educativa “Agua Viva” correspondientes al año 2005-2006, que este tribunal valora como documentos públicos administrativos, anexas a los folios 154 al 175.

  9. Copia certificada de las hojas de asistencia a las Sesiones Ordinarias de la Secretaría del Concejo del Municipio Palavecino del Estado Lara, insertas a los folios 176 al 252 y valoradas por este tribunal como documentos públicos administrativos.

  10. Copia certificada del Control de asistencia del Concejo del Municipio Palavecino del Estado Lara, insertas a los folios 254 al 267 y que este tribunal valora como documentos públicos administrativos.

    La representación judicial de la parte querellada presentó las siguientes pruebas:

  11. Recibo de pago correspondiente a la Quincena del 01/22006 y 02/2006 las cuales se valoran como documento privado.

  12. Fotocopia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, el cual se valora como acto normativo con carácter de Ley.

    En el lapso procesal de la promoción de pruebas, la representación judicial de la querellada presentó las siguientes pruebas:

    1- Actas de visita de Supervisión practicadas el día 09/11/2007, marcadas “A” y “B” por parte de funcionarios adscritos a la División de Asesoría a la Unidad Educativa Agua Viva, que se valoran como documentos públicos administrativos.

    2- Marcado “A1” copia certificada de la cuadratura de “Asignación de Aulas para el Años Escolar 2007-2008” de la Unidad Educativa Agua Viva, que este tribunal valora como documento público administrativo.

    3- Marcado “A2” copia certificada de la “Credencial de Interino” emitida a favor de la Prof. Marbys Vásquez, quien asume la carga y horario de la querellante a partir del 16/11/2006, que este tribunal valora como documento público administrativo.

    4- Marcado “A3” Copia certificada de la asistencia del personal docente (turno tarde), Nomina de Personal Docente, Administrativo y Obrero de la Unidad Educativa Nacional La piedad marcado “B1”, correspondiente al año escolar 2007-2008; que este tribunal valora como documento público administrativo

    .

    Por otro lado solicita a través de la prueba de informes que este Tribunal se sirva oficiar a la Alcaldía del Municipio Palavecino específicamente al Concejo Municipal a los fines de que informe a este Tribunal si la querellante se encuentra ejerciendo en la actualidad las labores de Concejala, las comisiones a las cuales pertenece y el horario y remuneración que percibe por ejercer este cargo de elección popular, ello a los fines de probar lo señalado en el escrito de promoción de pruebas, la cual no se realizó, razón por la cual este sentenciador no le otorga ningún valor probatorio.

    Igualmente la representación judicial de la querellada promovió la declaración de los siguientes testigos:

  13. PROF. L.A.G., C.I. N° 3.858.650, domiciliada en Urb. S.C., conjunto N° 26, casa N° 26-7, teléfono 0416-9540594, a la cual este juzgador no le otorga valor probatorio alguno en razón de que no se evacuó la testimonial.

  14. PROF. I.M.G., C.I: 5.763.788, domiciliada en Urb. El Placer, calle 7, casa N° 7-8, Los Rastrojos a la cual este juzgador no le otorga valor probatorio alguno en razón de que no se evacuó la testimonial.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    Este tribunal debe primeramente pronunciarse sobre la caducidad alegada por la parte querellada, y en tal sentido observa que el hecho perturbatorio por el cual la parte querellada alega se compute el lapso de caducidad es el relativo a la suspensión del sueldo o salario correspondiente a la primera quincena del mes de febrero del año 2006, pero es necesario señalar que la norma rectora en materia contencioso funcionarial se desprende del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala de manera muy clara que el lapso de tres meses corre a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, lo que significa que la preposición (o) es de carácter alterativo y no copulativo, en tal sentido, el tribunal debe computar el lapso desde que la querellante fue legalmente notificada de la p.a. que produjo el hecho lesivo en su esfera jurídica personal, la cual consta de las actas procesales al folio doce (12) de la presente causa y es de fecha 23 de marzo del 2006, por consiguiente, habiéndose introducido la querella funcionarial como consta del sello húmedo de la oficina URDD- CIVIL, en fecha 30 de mayo del 2006, no había transcurrido el lapso de caducidad y así se decide,

    En corolario con lo anterior quien aquí juzga declara improcedente la cuestión previa de caducidad, y así se decide.

    CONSIDERACIONES AL FONDO

    Dicho esto pasa este tribunal a pronunciarse al fondo de la controversia, para lo cual este juzgador debe entrar a considerar que en los procesos cognoscitivos en general y en este caso el administrativo requiere necesariamente llevar algunos cimientos del sentenciador, los hechos sobre los cuales debe pronunciarse la sentencia que va a dar una solución al conflicto intersubjetivo de interés de acuerdo a la pretensión del querellante resistida por aquel a quien va dirigido.

    En este caso del proceso denominado el principio dispositivo sólo prueban las partes, y sin la iniciativa de las mismas no hay la posibilidad para el sentenciador de formarse un mejor criterio sobre el asunto, en el ámbito del derecho administrativo, se puede afirmar que existe una combinación de estos principios en donde las partes tiene el derecho de probar, y el órgano jurisdiccional es el sujeto ante quien se prueba lo alegado, ya que es a éste último a quien ha de convencerse sobre la realidad contenida en la alegación, en consecuencia, se evidencia de las actas procesales que en ningún momento la Administración Pública demostró que la querellante en el cumplimiento de su actividad en el cargo de representación popular este cabalgando horario, condición indispensable para poderla desmantelar del manto protector que la misma Constitución le otorga en el artículo 148, en razón de que se encuentra realizando un cargo académico, supuesto este excepcional que la misma norma le confiere.

    En consecuencia a pesar de que el acto administrativo encuentra su fundamento en la Resolución Nº 178, de fecha 08 de mayo del 2001, en su capitulo segundo, aparte primero, anexa al folio trescientos veinte nueve (329), el cual establece un supuesto de hecho general para aquellas personas que representen cargos de elección popular, debe este sentenciador aplicar el control difuso de la Constitución, el cual tiene rango constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la integridad constitucional sólo podemos garantizarla los jueces, respetando y haciendo respetar la Constitución y la Ley de conformidad con el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que la mencionada norma colide con el artículo 148 eiusdem, por no establecer la norma contenida en la Resolución, los supuestos de hecho en los cuales los cargos de representación o de libre nombramiento y remoción se les otorgará la concesión obligatoria no remunerada o licencias especiales sin menoscabo de la excepción que la propia Constitución establece para los cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la Ley. Además es bueno aclarar, que no implica la renuncia a su primer cargo ya que está dentro de las excepciones anteriormente previstas.

    Establecido lo anterior, de conformidad con la facultad que impone el artículo 334 de la Constitución y el ejercicio de la potestad de control difuso de la constitucionalidad de leyes o cualquier otra norma allí consagrada, quien aquí juzga decide de oficio desaplicar al caso concreto en este juicio el aparte primero del capitulo II del titulo primero de la resolución Ministerial Nº 178 de fecha 08 de mayo del 2001.

    Habiéndose aplicado el control difuso de la Constitución, este tribunal cree conveniente señalar que no habiéndose demostrado el cabalgamiento de horario por parte del querellante en su cargo docente con el cargo elección popular, de conformidad con el artículo 148 Constitucional, se encuentra el funcionario se encuentra amparado por la excepción contenida en la norma, y en consecuencia debe prosperar la nulidad del acto administrativo proferido en la P.A. Nº 11-0172 de fecha 31 de octubre del 2005, y así se decide.

    En lo que respecta a los salarios dejados de percibir es forzoso para este sentenciador acordar le sean restituidos al querellante los mismos, desde la fecha de su ilegal desincorporación de la nómina de docentes de la Zona Educativa del Estado Lara, es decir, desde el mes de febrero de 2006 y así se decide

    En corolario con lo anterior este sentenciador declara Con Lugar la presente querella funcionarial y así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana R.C.R.D.R., antes identificada, en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES - ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

Se declara nulo de Nulidad Absoluta el Acto Administrativo contenido en la Providencia Nº 11-0172, suscrita por la Directora del a Zona Educativa del Estado Lara, y en consecuencia se ordena la inmediata reincorporación de la querellante al cargo de docente VI que desempeñaba en el Instituto Educativo Agua Viva y en Liceo Bolivariano la Piedad, que no constituya cabalgamiento de horario

TERCERO

Se ordena le sean restituidos al querellante los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal desincorporación de la nomina de docentes de la Zona Educativa del Estado Lara, es decir, desde el mes de febrero del 2006.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a un (01) día del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:00 p.m.

La Secretaria,

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