Decisión de Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de Tachira, de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Michelena y Lobatera
PonenteAlicia Katherine Cardenas Quiroga
ProcedimientoDesalojo Del Inmueble Arrendado

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.MICHELENA, DIEZ (10) DE NOVIEMBRE 2008.PODER JUDICIAL.

PARTE DEMANDANTE ABOGADA APODERADA: A.C.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.554.321, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 53036, domicilio procesal en la carrera 3 Nº 7-80, Municipio Michelena Estado Táchira, civilmente hábil, según poder especial consignado en original, notariado bajo el Nº 78, folio 105 al 107, Tomo XI Protocolo Tercero adicional “A”, marcado con la letra “A”, de fecha 10 septiembre del año 2008, actuando en nombre, representación de los ciudadanos D.E.L., M.E. Y D.J.A.L., titulares de la cedula de identidad Nº V- 8.106.315; 19.035.907 y 19.036.758, herederos del causante J.V.A.M., titular de la cedula de identidad V-5.124.898. Según planilla original de declaración sucesoral Nº 1460 de fecha 30-10-1991, que riela folio 20 y 21.

PARTE DEMANDADA: F.E.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.345.307, domiciliado en una casa para habitación, ubicada en Zagaroza Parroquia Constitución del Municipio Lobatera del Estado Táchira.

MOTIVO: DESALOJO DE UN INMUEBLE BAJO CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO ESCRITO A TIEMPO INDETERMINADO POR FALTA DE PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO Y NECESIDAD OCUPAR EL INMUEBLE.

EXPEDIENTE: Nº 000-258-2008.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente Causa, mediante demanda de fecha seis (06) de Octubre de 2.008, interpuesta contra el ciudadano F.E.L.G., a objeto de que el mencionado, como arrendatario de un inmueble, ubicada en el sector Z.d.M.L.d.E.T., que adquirieron por herencia los ciudadanos D.E.L., M.E. y D.J.A.L., titulares de las cedulas de identidad Nº V- 8.106.315, 19.035.907 y 19.036.758, del causante J.V.A.M., titular de la cedula de identidad V- 5.124.898, en donde el ciudadano demandado, ocupa en calidad de vivienda el inmueble mediante CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ESCRITO PRIVADO A TIEMPO INDETERMINADO, partir del mes de 06 de ABRIL del año 2007, para solicitar el desalojo del inmueble, por falta de pago a partir del mes de abril del año 2008, la cual comprende seis (06) meses los cánones de arrendamientos sin cancelar, en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) actualmente CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100,oo) mensual. Agrego original por secretaria para su vista y devolución consignando copias certificadas por la secretaria de los siguientes documentos:

- Consigno original poder especial, protocolizado ante la Oficina de Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Lobatera del Estado Táchira, bajo el Nº 78 Folios 105 al 107 Tomo XI Protocolo Tercero Adicional, de fecha 10 de septiembre 2008, junto al libelo de la demanda agrego como anexo marcado con la letra “A”.

- Documento original de un crédito sin intereses emitido por el Servicio Autónomo de la Vivienda Rural Región XVI – Estado Táchira, al ciudadano J.V.A.M., que riela en el folio 9 y 10. Documento notariado en la Oficina Publica de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, bajo el Nº 22 Tomo 275 libro de autenticaciones de fecha 23 de agosto del año 2005, de mejoras construido en virtud de crédito que fue concedido por el programa Nacional de Vivienda Rural, hoy Servicio Autónomo de Vivienda Rural, que se encuentra construido en terreno propio.

- Planilla sucesoral Nº 1460 de fecha 30 de octubre 1991, del Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones – Región los Andes.

- Copia simple acta nacimiento Nº 86 de D.J.A.L..

- Copia simple del acta de nacimiento Nº 43 de M.E.A.L..

- Copia simple del acta de matrimonio Nº 11 de los ciudadanos J.V.A.M. Y D.E.L..

- Original del contrato de arrendamiento por escrito privado entre la ciudadana D.E.L. Y F.E.L.G..

Alega falta de pago desde el mes de abril del año 2008 adeudando seis (6) meses de canon de arrendamiento, en la cantidad mensual de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 100, oo), violando la cláusula séptima del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

DEL PETITORIO.

Fundamentando la demanda de conformidad con los artículos 33 y 34 de la LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO, en el literal a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas y el literal b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. Articulo 599 ordinal 7 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Y las costas y costos que genere el presente procedimiento de conformidad con el artículo 274 y 36 del Código de Procedimiento Civil.

ESTIMACION DE LA DEMANDA.

La parte actora estimo la demanda en la cantidad DOS MIL TRECIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.340).

ADMISION DE LA DEMANDA.

La demanda fue admitida el día nueve (09) de octubre del año 2008, provista del curso de Ley conforme al procedimiento breve respectivo, se ordenó la citación del demandado para fines de su comparecencia dentro del término de Ley. En los folios 24 y 25, cursa auto de admisión de la presente demanda.

CITACION.

Al folio 28 Y 29, cursan la actuación relativa a la citación del demandado, debidamente cumplida por el Tribunal del Municipio Michelena y Lobatera del Estado Táchira, para lo cual se habilito el tiempo necesario para la práctica firmada el día veinte (20) de octubre del año 2008, por el ciudadano F.E.L.G.. Siendo consignada por la alguacil del tribunal el día veintiuno (21) de octubre del año 2008.

CONTESTACION.

El demandado no presento escrito de contestación a la demanda dentro del lapso legal.

PRUEBAS.

En el lapso de pruebas la parte demandada no consigno pruebas.

PARTE MOTIVA.

Estando la Causa para decidir, este Tribunal observa:

Interpuesta la demanda por DESALOJO EN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ESCRITO PRIVADO POR TIEMPO INDETERMINADO, en contra de el ciudadano F.E.L.G., quien con el carácter de arrendatario, incumplió con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento; teniendo por tanto insolutos seis (6) meses desde el mes de abril del año 2008, cada mes en la cantidad de (Bs.F.100, oo) bolívares mensuales. Considerando por tanto, tal situación de insolvencia arrendaticia como la causa, fundamento y razón de su pretensión, más los que se sigan venciendo hasta la entrega total del inmueble.

El demandado no compareció ante este juzgado para dar contestación a la demanda incoada en su contra dentro del lapso, situación que con lleva a esta Juzgadora a declararlo confeso de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el dice:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que

el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado...

(Subrayado y negrita del tribunal)

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación …

( subrayado y negrita del tribunal)

El precitado dispositivo legal, corresponde a la parte producir en los autos los elementos que desvirtúen las aseveraciones que se formulan en el libelo, lo cual equivale a la prueba, por los cuales la inteligencia adquiere la convicción de la exactitud de un hecho, en todo proceso la verdad se verifica mediante pruebas, para producir en el juez la convicción sobre los hechos controvertidos.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

El ciudadano F.E.L.G., no presento escrito de promoción y evacuación de pruebas para ser a.y.v.e. la presente acción por desalojo.

Del contrato de arrendamiento escrito privado entre las partes que riela en el folio (23) de la presente causa, este tribunal observa que no consta en autos escrito de contestación donde el demandado desconozca, tache el referido contrato, en su cláusula séptima señala “la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas dará lugar a que la arrendadora considere rescindido el presente contrato”.

Ahora bien, quien juzga considera que la parte actora ha demostrado la obligación demandada al presentar el contrato de arrendamiento privado celebrado, documento que merece la plena fe probatoria que se le atribuye quedando demostrado que la parte demandada ciudadano FLANKLIN E.L., no negó, rechazo o contradijo lo expuesto por la actora.

En el presente caso, le correspondía a la parte demandada demostrar el pago de los cánones de arrendamiento como prueba fehaciente para así desvirtuar con prueba en contrario lo alegado por la parte demandante en su libelo. No habiendo el demandado producido en la presente causa ninguna prueba contundente que enerve la acción del actor, la presente demandad debe declararse con ligar respecto a este punto.

Seguidamente quien juzga considera procedente analizar otro punto del petitorio a tal efecto tenemos; que los demandantes solicitan el desalojo también por el numeral “b” del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. En cuanto a este punto tenemos que el demandado no desvirtuó lo alegado por la parte actora, por lo cual se declara con lugar el pedimento consistente en relación al literal “b” del articulo 34 de la ya citada ley.

A tales efectos y a propósito de la fundamentación jurídica de la parte demandante con respecto a la acción incoada, se encuentra regulada en el artículo 34 ordinal A de la Ley de Alquileres, contempla que: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo..

De la trascripción del citado artículo, se observa y deduce, que los tipos de contratos de arrendamientos objetos de los procedimientos por desalojo, los constituyen aquellos de naturaleza verbal o los escritos a tiempo indeterminado; tal cual y en los términos en que lo expresa la citada norma, se ajusta a lo alegado por la demandante en el libelo.

. Por lo que tiene así este Juzgador como fundamento jurídico pertinente de la pretensión del actor y de la acción que nos ocupa, del artículo 34 en su literal “a “ y “b”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con respecto a los hechos alegados, y además como perfectamente suficiente y reconocido, por cuanto se evidencia de autos que la parte demandada, no contradijo en pruebas durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, como lo contempla la normativa jurídica en su articulo 889 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de ello, como instrumento fundamental de la presente acción, para el esclarecimiento de los hechos alegados en el libelo.

Como quiera entonces, que los aspectos narrados, expuestos al demandado por parte del sujeto actor en el escrito de demanda, no fueron rebatidos por el demandado. Este tribunal declara la confesión ficta del demandado de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho expuesto, este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por desalojo en Contrato de Arrendamiento escrito privado a tiempo indeterminado con el ciudadano F.E.L.G., de conformidad con el articulo 34 en su literal “a” Y “b” de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS y el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se declara la confesión de la parte demandada, sin probar nada que la favorezca, en relación a un inmueble ubicado en la aldea Zaragoza, parroquia Constitución del Municipio Lobatera del Estado Táchira, con los linderos descrito en el documento de compraventa en copia que riela folio 13 de esta causa, siendo registrado el terreno bajo el Nº 41 folio 75 y 76 del cuaderno de comprobante de fecha trece (13) de noviembre de 1985 en la Oficina Subalterna del Registro de Lobatera del Estado Táchira. Con registro de mejoras de fecha 23 de agosto de año 2005, anotado bajo el Nº 22 Tomo 275 de autenticaciones llevados por la Notaria y Registro del Municipio Lobatera .

SEGUNDO

Se condena al ciudadano F.E.L., pagar la cantidad de DOS MIL TRECIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.340, oo), correspondiente a un (1) año de cánones, desde el mes de abril del año 2008, de conformidad con lo establecido en el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil, por concepto de cánones insolutos cada mes en la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100, oo), mas los meses que se sigan venciendo, si hay lugar a ello hasta la entrega definitiva del bien inmueble que ocupa. Y así se decide.

TERCERO

Se condena en costas al ciudadano F.E.L.G., por haber resultado totalmente vencido de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

CUARTO

Se decreta el secuestro del inmueble ubicado en la aldea Z.d.M.L.E.T., de conformidad con el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil.

Como consecuencia de este pronunciamiento , se condena al ciudadano F.E.L.G., suficientemente identificado en autos a la entrega inmediata del inmueble a los herederos propietarios CONYUGUE E HIJOS ciudadanos D.E.L., M.E. Y D.J.A.L., titulares de la cedula de identidad Nº V- 8.106.315, 19.035.907; 19.036.758, del causante J.V.A.M., titular de la cedula de identidad V- 5.124.898, completamente libre y desocupado de toda clase de bienes y de personas, con excepción de los que por su naturaleza o cualidad de pertenencia o bien por ser de propiedad del mismo arrendador, se encontraban y subyacían en el sitio al momento de iniciarse la relación arrendaticia y en las mismas condiciones de infraestructura y habitabilidad en que se encontraba. (Subrayado y negritas del tribunal).

Y así se decide.

Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada firmada sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de noviembre del dos mil ocho (2.008).

ABOG. A.K.C.Q..

JUEZ.

ABOG. ARGILISBETH G.T..

LA SECRETARIA.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publico, se registro y se dejo copia de la anterior decisión.

La secretaria.

Abg. ARGILISBETH G.T..

EXP Nº 000-258-2008.

AKCQ/agt.

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