Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 1 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoSimulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN

DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 1420-C.B.

ANTECEDENTES

La presente causa cursa ante este tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio A.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.183 en su condición de apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana C.M.L.d.L., de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-1.014.402, contra la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 05 de Noviembre de 1999, según la cual se declaró sin lugar la acción de simulación, incoado contra los ciudadanos F.d.L.G. y A.d.L.G., de nacionalidad española, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-217.319 y E-693.041, representados judicialmente por los abogados Emilita Melendez de Noguera y J.L.N.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.127 Y 23.649 respectivamente y que se tramita en el expediente Nº 16.818 de la nomenclatura del referido tribunal.

En fecha 14 de febrero de 2000, se recibió en esta alzada, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 17 de marzo de 2000, la abogada Emilita Meléndez Noguera, presentó escritos de informes, en su condición de co-apoderada de los demandados constantes de 9 y 11 folios útiles. La parte actora no hizo uso de tal derecho, el tribunal se reservó el lapso para dictar sentencia.

En fecha 16 de mayo de 2.000, venció el lapso para dictar sentencia, y no fue posible debido a la competencia múltiple y exclusiva de este tribunal, lo cual genera exceso de trabajo, por lo que se difirió para el vigésimo día siguiente, y no habiendo sido posible su pronunciamiento.

En fecha 14 de noviembre de 2003, la ciudadana C.L.d.L., presentó diligencia mediante la cual consigna Copia fotostática Certificada del Acta de Defunción del ciudadano F.d.L.G.

En fecha 30 de enero de 2004, este Tribunal dictó auto donde ordena la citación de los herederos C.L.d.L., M.S., F.D. y N.L.L., conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, así como la citación de los posibles herederos desconocidos, para lo cual se ordenó la publicación de un edicto, conforme lo previsto en el artículo 231 ejusdem, el cual fue librado en fecha 12 de marzo de 2004.

En fecha 16 de septiembre de 2004, la ciudadana R.a.D.S., mediante diligencia consignó partidas de nacimiento del n.A.A. y de la adolescente Dailenis Coromoto hijos del de-cujus F.d.L., a los fines de que sean tomados como parte en el juicio. Y en fecha 09 de diciembre de 2004, este Tribunal de alzada acordó tenerlos como partes en el presente juicio.

En esta oportunidad, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Alegó la parte actora que en su libelo de demanda que su cónyuge, F.d.L.G. se ha dedicado a actividades comerciales, con lo que ha adquirido un saneado patrimonio económico que pertenece a la comunidad conyugal por ellos constituida en virtud de su matrimonio. Que este patrimonio esta constituido por dinero en efectivo, bienes muebles, inmuebles, enseres domésticos, prendas y otros bienes. Que el ciudadano F.d.L.G. con la amenaza de abandonar a su esposa si ella no accedía a ello, se hizo otorgar por esta un poder, con el cual comenzó a disponer de los bienes comunes, razón por la cual le fue revocado el mismo. Que posteriormente, y con el propósito de defraudar a la comunidad conyugal, F.d.L.G. y H.R.D., constituyen una Empresa bajo la forma de Compañía Anónima, denominada “Inversiones El Teide C.A.”; que los bienes que dicen aportar para pagar las acciones que suscribieron los socios, todos pertenecían al patrimonio de la comunidad conyugal. Que no es sino hasta que se constituye la referida compañía “Inversiones El Teide C.A.”, que su representada tiene conocimiento que su cónyuge, F.d.L.G., estaba en el negocio de préstamo de dinero, devengando intereses con garantía de bienes de los prestatarios, bajo la movilidad de ventas con pacto de retrato. Esto llevo a su conferente a revocarle el poder que le había conferido. Lo que hizo demasiado tarde, pues F.d.L.G. ya le había traspasado a la empresa “Inversiones el Teide C.A.”, parte de los bienes adquiridos durante el matrimonio, cuyo valor entonces era superior a los trescientos millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00). Que vivía en constante zozobra, pues tiene conocimiento que su cónyuge presta el dinero de la comunidad conyugal a diferentes personas, devengando intereses del 15 y hasta del 30 por ciento mensual, exigiéndoles a los prestatarios como garantía de las acreencias, la venta de bienes muebles e inmuebles con pacto de retracto. Que el cónyuge de su mandante comenzó a desplegar otras actividades, dirigidas a defraudar la comunidad conyugal, con la finalidad de que ella, en su condición de cónyuge no pudiera disfrutar de los bienes comunes, y para ello se valió de la colaboración de su hermano A.d.L.G., con el que simuló la existencia de una obligación por un monto de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00), así como otras personas que intervinieron en un fraude procesal para consumarla, es decir, para defraudar la comunidad conyugal existente entre ella y F.d.L.G..

Que para ello, se emitió una letra de cambio signada 1/1, en esta ciudad de Barinas, el 20 de enero de 1993, por la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00), librada a la orden de A.d.L.G., para ser pagada sin aviso y sin protesto en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, el 20 de enero de 1994. Aduce que esta letra de cambio le fue endosada en procuración al abogado R.A.P.R., con facultades para convenir, desistir y transigir. Con la misma fue interpuesta demanda por cobro de bolívares ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 31 de enero de 1.995. Que en la misma fecha, fue admitida la demanda tal como se aprecia de la nota de secretaria, tal como consta al folio 62 del expediente. Que en fecha 28 de marzo de 1995, tuvo lugar en la sede del mencionado Juzgado, el acto de remate de las acciones, en el que se adjudicaron las mismas al ciudadano A.d.L.G., por la cantidad de Ciento Dos Millones de Bolívares (Bs. 102.000.000,00).

Señala la accionante que existe en relación con lo narrado, una simulación de la letra de cambio que el presunto demandante y demandado han empleado para desarrollar un procedimiento simulado y poder realizar actuaciones procésales fingidas en la intención de ellos.

Aduce que en el fraude procesal se debe destacar en primer lugar, la circunstancia de que el demandante y demandado son hermanos.

Que entre ambos hermanos nunca ha habido negocios que puedan justificar una obligación por tan astronómico monto, máxime cuando A.d.L.G., desde hace más de 20 años fijó su domicilio en Genovés de Garachico, I.d.T., España y que viene a Venezuela cada dos años. Que la finalidad viciosa del procedimiento colusorio que entraña la simulación, no es otra sino la de defraudarla de hecho y de derecho en su cuota de gananciales en su matrimonio con F.d.L.G.. Alega además que los medios empleados por las partes concertadas para tal actuación simulada en el procedimiento contenido en el expediente N° 4.536, en el que se sustanció el juicio por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se violaron preceptos legales que establecen penas corporales contra sus personas, por el forjamiento total de un documento comercial que merece fe pública, como lo es la letra de cambio, utilizando con el mismo fin el fraude procesal.

Señala que con fundamento en los artículos 1280 y 1281 del Código Civil, demanda a F.d.L.G. y A.d.L.G., conjunta y solidariamente en consorcio pasivo forzoso, para que voluntariamente, o en el caso de negarse a ello, sean condenados judicialmente, y convengan en los hechos siguientes: Que la letra de cambio que F.d.L.G. libró y emitió en Barinas, en fecha 20 de enero de 1993 e igualmente aceptó para ser pagada sin aviso y sin protesto en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, el 20 de enero de 1994, a la orden de A.d.L.G., por la cantidad de Bs. 150.000.000,00), es simulada absolutamente; que la mencionada letra de cambio carece de causa real, habiendo sido antedatada y resultando así un instrumento forjado totalmente con posterioridad a sus fechas, para darle la apariencia de letra de cambio, no mereciendo así confianza pública; que la demanda que inició en la ciudad de Guanare y que se tramitó en el expediente N° 4.536 del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil del primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, es ficticia y simulado todo el procedimiento, por tener un fundamento falso, único, como es la letra de cambio que produjo la parte demandante; que el acto de embargo ejecutivo y las actuaciones previas posteriores relacionadas con el mismo, incluyendo el acto de remate, realmente carece de fundamento. Estimó la acción en la cantidad de cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,00).

Que solo por vía subsidiaria y para el supuesto y negado caso de que no obstante ser suficientes las razones precedentemente expuestas para que declare la simulación solicitada y se revoque la letra de cambio presuntamente forjada, en virtud de que no aceptó la letra de cambio signada 1/1, emitida el 20 de enero de 1993, en esta ciudad de Barinas, por la cantidad de Bs. 150.000.000,00, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por F.d.L.G., dado que no fue requerido su consentimiento para convenir en la demanda; interpuso además en contra de los ciudadanos A.D.L.G. y F.D.L.G., la reivindicación de sus derechos sobre el cincuenta por ciento (50%) de las seiscientas (600) acciones de la mencionada compañía que la fueron embargadas ejecutivamente a su cónyuge F.d.L.G. y que fueron objeto del remate que tuvo lugar el 28 de marzo de 1995, en el juicio de Cobro de Bolívares seguido por A.d.L.G. en contra de su hermano F.d.L.G., que se sustanció en el expediente N° 4.536, que le fueron adjudicadas al demandante, quien las esta detentando indebidamente, lo que hace con fundamento en el artículo 548 del Código Civil.

La pretensión de la actora C.M.L.d.L., contra los codemandados A.d.L.G. y F.d.L.G., busca que se declare judicialmente que ella y F.d.L.G. son cónyuges; que la sociedad mercantil “Inversiones El Teide C.A.” fue constituida durante el matrimonio de ella con F.d.L.G.; que las 600 acciones, antes de ser embargadas, 300 de ellas le pertenecían a C.M.L.d.L., por concepto de gananciales en su matrimonio; que C.M.L.d.L. no firmó como aceptante u obligada cambiaria la letra de cambio por un monto de Bs. 150.000.000,00; en reivindicarle los derechos que le corresponden sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la sociedad mercantil “Inversiones El Teide C.A.”.

Estimó la demanda en la cantidad de Cuatrocientos Millones de Bolívares (Bs. 400.000.000,00).

El codemandado F.D.L.G., asistido por la Abogado Emilita Meléndez de Noguera, en su contestación a la demanda, formuló las siguientes defensas:

Rechazó tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra por considerar que fue demandado por el pago de una letra de cambio que debía por deudas contraídas en diferentes partidas al ciudadano A.d.L.G., que estuvo residenciado en el pasado en los Estados Barinas y Portuguesa, siendo real y cierta la deuda contenida en la letra de cambio; que actúo en nombre de la comunidad conyugal que tenía para esa fecha con la demandante, en virtud que se encontraba vigente un poder de administración y disposición, el cual consignará en la oportunidad probatoria; que a todo evento y en virtud de que subsidiariamente fue interpuesta contra él acción reivindicatoria sobre las 600 acciones de “Inversiones el Teide C.A.”, observa que el articulo 533 del Código Civil establece que las acciones o cuotas de participación en las sociedades de comercio, son bienes muebles por el objeto a que se refiere; que la acción reivindicatoria establecida en el articulo 548 del Código Civil, según jurisprudencia que señaló, se obvió que quien pretende ejercer una reivindicación debe probar la coexistencia de dos requisitos: que el demandante sea realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detención ilegal imputa a la parte demandada; que por esas razones pide se declare sin lugar la acción de simulación interpuesta en contra de su persona.

Por su parte, el codemandado, ciudadano A.d.L.G., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega rechaza y contradice la demanda tantos en los hechos como en el derecho, aduciendo que es un comerciante solvente y que estuvo residenciado en Barinas y Portuguesa; que durante su permanencia en éste país fomentó fortuna y adquirió varios bienes inmuebles tales como casa de habitación y locales comerciales, entre otros; que durante su actividad de comerciante realizó varias negociaciones con el ciudadano F.d.L.G.; que del resultado de esas negociaciones, dicho ciudadano le adeudó una cifra considerable en razón de que había realizado negocios que no resultó favorable para sus intereses; que en fecha 20 de enero de 1.993, en horas de la mañana se reunió con el ciudadano F.d.L.G. y le planteó su gran preocupación por el monto de la deuda que tenía con él, con sus correspondientes intereses y de los cuales temía no le pudiera cancelar; que el deudor reconoció la deuda existente entre ambos y para garantizar el monto de esa deuda, el mismo día estampó su firma en una letra de cambio, por Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,oo) para ser pagada en Guanare un año después, que fue el tiempo prudencial que estimaron, es decir, con fecha de vencimiento 20-01-94; que transcurrido el año, F.d.L.G. no pudo pagar, razón por la cual le endosó la letra de cambio al abogado R.A.P.R., para realizar la cobranza, como ocurrió al interponer demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual se desenvolvió y cumplió con las pautas de Ley; que la narrativa del libelo de la demanda pretende imponer el criterio de que todos los pasos realizados en la oportunidad legal son simulados, que rechaza eso, por cuanto el juicio cumplió los lapsos procesales y requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil; que también permite nuestro ordenamiento jurídico, darse por citado, renunciar a los términos de comparecencia y convenir en la demanda, convenir en la publicación de un solo cartel, etc.; que la demandante en base al principio de la publicación del cartel de remate podía oponerse a la acción si se consideraba perjudicada; que en razón de la publicación previa a la oportunidad del remate es un requisito esencial a la validez del mismo, solamente puede atacarse por el juicio de nulidad (articulo 584 del Código de Procedimiento Civil); que el tercero que se dice propietario tiene la opción de intentar la acción reivindicatoria por vía de tercería, si la ejecución no ha llegado a su fin, o bien la acción reivindicatoria en forma autónoma; que la acción por la cual se persigue que el Tribunal declare nula la obligación contenida en la letra de cambio, juicios y posterior remate, en base a una supuesta simulación del juicio llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo el Nº 4.526, y en forma subsidiaria la reivindicación de los derechos sobre los bienes señalados en el libelo, colige con lo establecido en la disposición expresa del articulo 584 del Código de Procedimiento Civil, según el cual esta acción de reivindicación debería proponerse como una acción principal o juicio autónomo y no en forma subsidiaria como lo alega y pide el demandante, constituyendo una prohibición de Ley que establece en forma taxativa el articulo 584 del Código de Procedimiento Civil y así pide se declare; señala que resulta una fábula demandar mediante la acción de nulidad por ante en Tribunal del Estado Barinas, sobre una causa y un expediente que llegó a remate judicial con efecto de cosa juzgada material, que cursó por ante la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Que a todo evento rechaza la acción reivindicatoria por las mismas razones y con los mismos argumentos esgrimidos por el codemandado de autos F.d.L.G.; que a mayor abundamiento se permite acompañar instrumento poder otorgado por la demandante a su representado A.d.L.G., sobre bienes que ella tiene y posee en la república de España, con lo cual se demuestra que no existió mala fe alguna que constituya simulación, sino que por el contrario, ha existido confianza recíproca; que al momento de suscribir el instrumento cambiario que dio origen a la acción que se trata de anular, la demandante se encontraba presente al momento de la firma, es más hizo mención del instrumento poder que le había otorgado a su legítimo esposo F.d.L.G., y el mismo se encontraba vigente, tal como lo demostrará en el lapso probatorio, con lo cual se demuestra la licitud y transparencia de la operación mercantil contenida en la letra de cambio aludida en el libelo, siendo por lo tanto ajustada a derecho y a la Ley, tanto la cambial que dio origen a la acción interpuesta por ante el Juzgado referido, como el procedimiento que por cobro de bolívares se desarrolló y concluyó ante el Tribunal competente, creando en consecuencia efectos de cosa juzgada material, la cual opone a la parte demandante.

Con relación a la carga de la prueba, en materia de alegación de los hechos y su repercusión en la carga probatoria, conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, se impone que el actor debe –en principio- probar la existencia de los hechos por él alegados siempre que el demandado no haya alegado hechos modificativos o extintivos; pues en el último caso, la prueba corresponde a éste.

Conforme la jurisprudencia y gran parte de la doctrina, a la demandada le corresponde probar los hechos extintivos y las condiciones impeditivas o modificativas que haya opuesto.

Es así como el demandado puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor.

En el caso bajo juzgamiento corresponde a la parte actora comprobar que un acto que tiene apariencia de ser jurídicamente válido, en realidad no lo es, en este caso, la creación de una obligación presuntamente ficticia entre los codemandados F.d.L.G. y su hermano A.d.L.G., y que en realidad se trata de un acto fingido por los codemandados para darle apariencia de real a un acto en realidad fingido, con la finalidad de sacar bienes que pertenecen a la comunidad conyugal.

El co-demandado ciudadano A.D.L., en el caso bajo juzgamiento, ha negado los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda. Sin embargo, ha opuesto al derecho alegado por el actor, hechos modificativos, cuando adujo en la contestación a la demanda, que durante su actividad comercial, realizó varias negociaciones con el ciudadano F.d.l.G. y que como resultado de esas negociaciones, F.d.L.G. le adeudaba una cifra considerable de dinero, en razón de que había realizado negocios que no resultaron favorables para sus intereses y que por tal razón, en fecha 20 de enero de 1.993, en horas de la mañana, el ciudadano A.d.L.G. se reunió con el ciudadano F.D.L.G. y le planteó su gran preocupación por el monto de la deuda que tenía con él, con sus correspondientes intereses y de los cuales temía no le pudiera cancelar, y que a todas estas, el ciudadano F.d.L.G. reconoció la deuda existente entre ambos; en consecuencia, al haber alegado una serie de hechos modificativos, entre ellos, la existencia de causa para el libramiento de la letra de cambio por parte del codemandado F.d.L.G., la cual, según lo señaló en la contestación de la demanda, se debe a varios negocios entre ellos; le corresponde al codemandado A.d.L.G. la carga de probar tales negocios.

Con relación al codemandado F.d.l.G., este rechazó tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra. Alegó que fue demandado para el pago de una letra de cambio que debía por deudas contraídas en diferentes partidas con el ciudadano A.d.L.G., y que por lo tanto, es real y cierta la deuda contenida en la referida letra de cambio. En consecuencia, al codemandado F.d.L.G. le corresponde probar en que consistían las alegadas deudas contraídas con su hermano ciudadano A.d.L.G..

En el caso bajo estudio, la actora pretende que se reconozca judicialmente la inexistencia de un acto que imputa de ficticio, como es el libramiento de una letra de cambio por parte de su cónyuge, ciudadano F.d.L.G. al ciudadano A.d.L.G.; para que con tal declaratoria, ese acto jurídico no surta los efectos legales y con ello, retrotraer los bienes que salieron del patrimonio conyugal de ambos a los fines de conservar la integridad del mismo.

En consecuencia, debe resultar comprobada la simulación de la letra de cambio que el codemandado, ciudadano A.d.L.G. y el codemandado F.d.L.G. han empleado para desarrollar un procedimiento según lo señala, simulado.

Deberá la parte actora probar que el demandante y demandado en el juicio de Cobro de Bolívares que se tramito en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, son hermanos.

Que A.d.L.G., desde hace más de 20 años fijó su domicilio en Genovés de Garachico, I.d.T., España y que viene a Venezuela cada dos años.

Que la letra de cambio que F.d.L.G. libró y emitió en Barinas, en fecha 20 de enero de 1993 e igualmente aceptó para ser pagada sin aviso y sin protesto en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, el 20 de enero de 1994, a la orden de A.d.L.G., por la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00), es simulada absolutamente; que la mencionada letra de cambio carece de causa real; que la demanda que inició en la ciudad de Guanare, es ficticia y simulado todo el procedimiento, por tener un fundamento falso.

Con relación a la acción de reivindicación de las acciones de la Sociedad Mercantil “Inversiones El Teide, C.A.” que pretende la actora, deberá esta demostrar los requisitos para su procedencia como son: el derecho de propiedad del actor sobre la cosa que pretende reivindicar; que el demandado es el poseedor o detentador actual del bien; y la identidad entre la cosa cuyo dominio invoca el actor y la que posea o detenta el demandado.

PRUEBAS DE LAS PARTES

Pruebas de la Parte Actora:

Acompañó la parte actora al libelo de demanda las siguientes instrumentales:

• Copias certificadas de las actas de nacimiento de F.d.L.G. y de A.D.L.G. marcadas B y C, que rielan a los folios 36 al 38 del expediente; las mismas no fueron objetadas en forma alguna por los demandados, y por cuanto fueron expedidas por funcionarios competente, mediante el cumplimiento de las formalidades de Ley, tienen valor de documento de fecha cierta, por lo que se les otorga pleno valor probatorio para dar por demostrada la filiación entre F.d.L.G. y A.d.L.G. y que los mismos son hijos de los ciudadanos D.D.L.G. y M.G.D..

• Copia certificada de documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barinas el día 26-03-93 (inserto al folio 40 del expediente), marcado “D”, que contiene revocatoria del poder otorgado por la actora al ciudadano F.D.L.G., ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, bajo el Nº 3, folios 7 al 10 vto., protocolo Tercero, Principal y Duplicado, en fecha 10-10-86, por cuanto se trata de un documento de fecha cierta, y dicha revocatoria fue además reconocida por la parte demandada; se le otorga pleno valor probatorio para dar por demostrado el hecho de la revocatoria de poder en fecha 26-06-93.

• Marcada “E”, cursa al expediente, copia fotostática simple del acta constitutiva de la sociedad de comercio “Inversiones El Teide C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil llevado por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 15, folios vto. Del 46 al 50 vto., del Tomo I adicional en fecha 16 de abril de 1.990, (inserta a los folios 41 al 47 del expediente) en la cual donde se evidencia que los socios fundadores de la referida sociedad mercantil fueron los ciudadanos F.D.L.G. Y H.R.D.; que el capital social de la misma era de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo), dividido en 600 acciones nominativas de Bs. 1.000,oo cada una, íntegramente suscritas así: F.D.L.G. 500 acciones y H.R.D. 100 acciones. Con relación a esta prueba, por cuanto la referida copia fotostática no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada, tiene pleno valor a tenor de las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para dar por demostrada la existencia jurídica de la sociedad mercantil “Inversiones El Teide, C.A.”

• Cursan inserta a los folios 48 al 55 del expediente, copias fotostáticas certificadas de expediente penal marcadas “F”, expedidas por el Registrador Principal del Estado Barinas; por cuanto las referidas copias certificadas fueron expedidas por funcionario competente, y no fueron impugnadas en forma alguna por la parte demandada, hacen plena prueba de su contenido conforme el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

• Marcada “G” copias certificadas del cuaderno principal y el cuaderno de medidas del expediente Nº 4.536, contentivo del juicio de cobro de las letras de cambio (que motivó el presente juicio) seguido por A.D.L.G. en contra de F.D.L.G., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (insertas del folio 58 al 92), en el cual consta todo lo narrado en el libelo de la demanda sobre la secuencia de dicho juicio. Por cuanto se trata de copias certificadas expedidas por funcionario competente, mediante el cumplimiento de las formalidades de Ley, y no fueron objetadas en forma alguna por las codemandadas; tienen valor auténtico y hacen pleno prueba de su contenido conforme el artículo 1.357 del Código Civil.

• Marcada “H” (inserta a los folios 93 al 94) copia certificada expedida por la Notario Público Primero de Barinas que contiene documento por el cual el ciudadano A.D.L.G. le otorga poder a su hermano F.D.L.G.. Por ser expedido por funcionario competente y no haber sido objetada por los codemandados, conforme el artículo tiene valor auténtico y hace plena prueba de su contenido.

• Marcada “I” (inserta a los folios 95 y 94) copia certificada del acta de matrimonio entre F.D.L.G. y su representada. Por ser expedida por funcionario competente y no haber sido objetadas por la parte demandada, conforme el artículo 1.357 del Código Civil, al mismo se le otorga pleno valor probatorio tiene valor a cerca de su contenido. ASI SE DECLARA.

• Marcada “J” copias fotostáticas (insertas del folio 96 al 118) de las actuaciones que conforman el expediente Nº 3.325, de juicio que por cobro de bolívares (por intimación) se sustanció en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, incoado por el ciudadano D.G.G., primo hermano de los codemandados, Fulgencio y A.D.L.G., en el que el abogado R.A.P.R., obrando como endosatario en procuración de una letra de cambio emitida a la orden del demandante, demanda a la sociedad mercantil “Inversiones El Teide C.A.”, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, tienen valor fidedigno, conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hacen plena prueba de su contenido. ASI SE DECLARA.

• Marcados “J” copias fotostáticas de documentos numerados del 1 al 74 de inmuebles propiedad de “Inversiones El Teide C.A.”, y numerados del 75 al 92 (insertos del folio 119 Al folio 281 del expediente) de bienes muebles propiedad de la mencionada compañía. Por cuanto dichas copias fotostáticas no fueron impugnadas por la parte demandada, conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les tiene por fidedignas y surten pleno valor probatorio, acerca de su contenido. ASI SE DECIDE.

Con relación a la prueba de testigos se observa que dentro del lapso legal correspondiente, fueron promovidos los testimonios de los ciudadanos I.d.C.S.M., Yusmina del P.C., H.R.D., S.G.d.Q., J.A.M.C. y S.G.A.. De los testigos promovidos, solo declararon H.R.D., S.G.A. y Yusmina del P.C..

Para su evacuación se comisionó al Juzgado del Municipio Barinas de esta misma Circunscripción Judicial.

Con relación al testimonio del ciudadano H.R.D., este declaró ante el Tribunal comisionado el día 21 de julio de 1.998. Afirmó que conoce a F.d.L.G., a su hermano A.d.L.G. y a C.L.d.L.G.; que le consta que F.d.L.G. y C.L.D.L.G., están unidos en matrimonio; que fue socio de F.d.L.G., en la firma mercantil “Inversiones El Teide C.A.”; que la compañía en referencia fue constituida fundamentalmente para traspasar a la misma bienes pertenecientes a la comunidad conyugal existente entre F.d.L.G. y C.L.d.D.L.G.; que conoció al abogado R.A.P.; que el referido profesional del derecho, se desempeñó en muchas oportunidades como abogado suyo, como abogado de F.d.L.G., como abogado de A.d.L.G., y como abogado de Inversiones El Teide C.A.; que es cierto que el día 23 de enero de 1.995, en el despacho del abogado R.A.P., y estando presente el ciudadano F.d.L.G., se forjó una letra de cambio a beneficio del señor A.d.L.G. , por la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,oo), cuyo lugar de pago se fijó en la ciudad de Guanare; que es cierto que no obstante que la letra se elaboró el 23 de enero de 1.995, se le fijó como fecha de emisión el día 20 de enero de 1.993 y como fecha de vencimiento el día 20 de enero de 1.994; que es cierto que la letra fue endosada en procuración al abogado R.A.P., quien elaboró demanda para su cobro que fue introducida por ante un Tribunal de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Ciudad de Guanare el día 24 de enero de 1.995; que tiene conocimiento que como consecuencia de ese juicio se embargaron y remataron las acciones que a nombre de F.d.L.G. formaban parte del capital social de “Inversiones El Teide C.A.”, que es cierto que el objetivo fundamental del forjamiento de la letra de cambio, de la instauración del juicio de cobro de la misma, y el remate de las acciones, fue de defraudar los derechos patrimoniales de la ciudadana C.L.d.L.G.; que tiene conocimiento que en la misma oportunidad, en que se forjó la letra de cambio en el escritorio jurídico del doctor A.P., también se elaboraron los títulos representativos de las acciones de la firma mercantil “Inversiones el Teide C.A.”, y en esa misma fecha endosó las 100 acciones que tenía en dicha firma a favor del señor F.d.L.G.; que tiene conocimiento de todo lo declarado porque él y F.d.L.G. fueron socios en muchos negocios.

Repreguntado por la representación de la parte demandada afirmó que la función básica de la firma mercantil “Inversiones el Teide C.A.”, era la compra de bienes muebles e inmuebles; que para el día 3 de enero de 1.995 era socio de la sociedad mercantil “Inversiones El Teide C.A.”; que entiende por forjó, se elaboró; que entiende por endosar en procuración: le sede derechos para que lo represente; que el 23 de enero de 1.995 endosó las 100 acciones en Inversiones el Teide C.A., que no recuerda la fecha de la emisión de los títulos y la fecha en la cual estaba firmando, pues esos títulos acababan de hacerse en una tipografía de Barinas; que la menor E.T.R.M. su hija; que el no fue al bautismo de su hija, porque él era dueño de la Panadería San Cristóbal y trabajaba hasta los domingos, que para esa época él tenía problemas con su esposa, lo cual terminó en divorcio; y que por la poca comunicación que tenía con su esposa, no fue su elección escoger los padrinos de la niña; que esto era potestad de la que era esposa suya, de la cual tiene 13 años de divorciado; que no le consta quienes son los padrinos de su hija, porque ella vive en España desde hace 12 años; que no puede responder la pregunta de que F.d.L.G. y C.L.d.D.L.G. sean padrinos de su hija E.T., porque la pregunta es de doble filo. Con relaciona este testimonio, considera esta juzgadora que no es suficiente para dar credibilidad a los hechos sobre los cuales declaró el testigo, que el mismo, tal como lo señala haya sido socio del codemandado F.d.L.G. en muchos negocios, por tanto, al no haberse precisado y comprobado el porque del conocimiento que dice tener, se le desecha para dar por demostrados los hechos controvertidos. Con relación al hecho de que el codemandado F.d.L.G. es padrino de una hija del testigo H.R.D., en las actas no se encuentra demostrado el mismo. ASI SE DECLARA.

Respecto el testimonio de la ciudadana S.G.A., esta declaró el día 12-8-98 y Yusmina del P.C. el día 13-8-98, de una revisión de las actas que contienen sus declaraciones, se puede determinar que fueron contestes en afirmar que conocen a C.L.d.D.L.G.; que estuvieron en su casa el día 20 de enero de 1.993, tanto en la mañana como en la tarde; que C.L.d.D.L.G. se encontraba en su casa en ese día; que el marido de C.L.d.D.L.G. no estaba allí, porque estaba preso en el Internado judicial. Estas testigos no fueron repreguntadas por la representación de la parte demandada, no obstante estar presente en los actos correspondientes; con relación a estos testimonios, los mismos resultan inconducentes para dar por demostrados los hechos sobre los cuales versa la controversia. ASI SE DECLARA.

MOTIVACIÓN.

Con relación a la sentencia apelada, se observa que el juez “a quo” en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, se pronunció declarando sin lugar la demanda incoada, con la motivación que aquí parcialmente se transcribe:

“...Consiste la acción en la declaratoria de nulidad de una letra de cambio que sirvió de base y fundamento del proceso judicial que culminó con el embargo ejecutivo y posterior remate de las acciones de la sociedad de comercio “INVERSIONES EL TEIDE C.A.”, identificado en autos.

Advierte este Sentenciador que dentro de las características o requisitos materiales de la letras de cambio como Instrumentos cambiarios que son, se encuentra el de su autonomía, es decir, la independencia absoluta entre el valor intrínseco representado en la letra de cambio de pagar una cantidad liquida y determinada de dinero y la existencia del negocio o contrato subyacente que le dio origen a al misma, por lo cual no es permisible afirmar que en la letra de cambio exista un contrato de cualquier naturaleza. Por otra parte la letra de cambio, cuya nulidad se demanda por simulación quedó subsumida dentro del proceso del cual fue el instrumento fundamental de la acción.

De las pruebas documentales aportadas por las partes, entre ellas las copias certificadas de las actas procesales del proceso seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil y Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, que obra del folio 494 al 533 del Segundo Cuerpo de este expediente, contentiva de copias fotostáticas simples de actas procesales y en consecuencia, tenidos como documentos públicos y con los efectos asignados a esta clase de documentos por el Código Civil y que deben ser apreciados por no haber sido impugnadas ni tachadas en la secuela del proceso, se infiere que al producirse sentencia ejecutoriada en contra del demandado F.d.L.G., se procedió al embargo ejecutivo y posterior remate de bienes muebles pertenecientes al demandado, todo lo cual dentro de un proceso judicial, cuyas decisiones se encuentran amparadas por la cosa juzgada material, por haber quedado definitivamente firme al no ejercerse contra ellas el Recurso Ordinario de Apelación, por lo que es forzoso concluir que tales decisiones solamente eran recurribles mediante el recurso extraordinario de invalidación previsto en el Título IX del Libro Primero, artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Así se Declara....(omissis)

Nuestro Legislador no define en ninguna Ley Sustantiva o Adjetiva, la acción de Simulación, como tampoco reglamenta su ejecución. Ha sido la Doctrina y la Jurisprudencia la que se ha encargado de buscarle solución a los diferentes problemas planteados con motivo de las demandas de nulidades de negocios jurídicos, que tienen como fundamento la simulación de estos. La mayoría de los autores han establecido de manera genérica, que un negocio simulado es aquel que tiene una apariencia contraria a la verdad. Es la mentira disfrazada que aparenta un negocio para ocultar otro distinto.

Considera necesario este Sentenciador señalar las diferencias entre la simulación y el fraude, pues el segundo es la utilización de un medio con la finalidad de eludir la aplicación de una Ley o de un contrato, pero no necesariamente. También es necesario distinguir la falsedad, que es la supresión o alteración de la verdad, mientras la simulación es una verdad aparente.

De la misma, es necesario diferenciar la acción de Simulación y la denominada “ACCION PAULIANA”. La Simulación, como ya se dijo es un acto aparente, mientras que la acción pauliana es un acto serio y verdadero. La acción de declaratoria de simulación pueden intentarla los acreedores anteriores o posteriores al acto simulado, mientras que la pauliana solamente puede ser intentada por los acreedores posteriores al acto fraudulento.

De los anteriores principios se infiere que mediante la acción de nulidad por simulación no es procedente atacar un acto jurídico válido, el cual no puede ser anulado si en el mismo no existe violación de Ley, que haga posible la existencia del mismo y que solamente puede serlo si adolece de vicios que lo hagan anulable y ello mediante el ejercicio de la acción correspondiente.

En el caso bajo análisis se pretende la nulidad de un proceso judicial sin haberse intentado la correspondiente acción de invalidación del mismo, y mas aun, la nulidad de un instrumento privado que fundamento de esa acción y que, al terminar por sentencia definitivamente firme dicho instrumento privado quedó subsumido en el proceso perdiendo de esta manera su valor autónomo, por lo que es forzoso concluir que la acción de Simulación intentada no puede prosperar; y Así se Declara…(omissis).

Se demanda subsidiariamente la Reivindicación de los bienes muebles que fueron objeto de Remate judicial en el proceso a que se hizo mención anteriormente.

Dispone el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, que el remate solo es atacable mediante la Acción Reivindicatoria. Esta norma pone de relevancia la disposición contenida en los artículos 572 y 573 ejusdem, pues los efectos del remate consisten en la propiedad del bien rematado y la Actio Reivindicato persigue la protección a la propiedad.

A juicio de este Sentenciador, la acción Reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, constituye una acción autónoma y principal y como tal debe ser propuesta autónomamente y jamás de manera condicionada y subsidiaria, pues ella es la principal y como tal debe ser propuesta autónomamente y jamás de manera condicionada y subsidiaria, pues ella es la principal vía o medio de protección al derecho de propiedad consagrado y garantizado en la Carta Magna. Su ejercicio no puede estar condicionado a la declaratoria de un derecho diferente al de propiedad.

En el caso bajo análisis se solicita la Reivindicación de bienes, alegando primeramente, como fundamento del derecho de propiedad, el fraude procesal habido en el proceso seguido por el codemandado A.d.L.G. contra también el codemandado F.d.L.G. y al que se ha hecho mención en el cuerpo de esta sentencia. Ningún elemento probatorio fue traído a los autos por las partes de este proceso, que puedan llevar a la convicción de este sentenciador, de la existencia de un fraude dentro del mencionado proceso y mucho menos, que éste lo sea en si mismo. Ninguna de las actuaciones llevadas a cabo en el proceso en comento, pueden calificarse de fraude, pues los hechos de haberse demandado entre un Órgano Jurisdiccional competente, fuera de esta Jurisdicción, que la letra de cambio fundamento de la acción haya tenido como lugar del pago la ciudad de Guanare y de que el embargo ejecutivo se haya efectuado por el Juzgado del Municipio Pedraza de este Estado, alegado por la parte actora y probados mediante pruebas documentales que obran a los autos y que este Juzgador aprecia por tratarse de documento público no tachado ni impugnados en el proceso, no constituyen pruebas de tales actos fraudulentos; y Así se Declara.

Alega igualmente la demandante ser propietaria del cincuenta por ciento (50%) de las acciones rematadas y adjudicadas en el proceso tantas veces mencionado en el cuerpo de esta sentencia. Sin embargo observa quien aquí juzga que para la fecha de haberse efectuado el remate de las acciones las cuales ciertamente pertenecieron a la Sociedad Conyugal de bienes gananciales establecidas entre C.M.L.d.L. y F.d.L.G., lo cual ocurrió el 28-03-95, se encontraba vigente y con plenos efectos jurídicos el mandato que su cónyuge le había otorgado al demandado ejecutado, cuya revocatoria fue hecha efectiva en fecha 23-06-93, según consta del documento público que obra al folio 40 del expediente y que se aprecia como tal documento público por emanar de Funcionario público con facultades para expedirlo con las solemnidades de Ley; y Así se Declara.

De la anterior declaratoria se infiere igualmente, que las obligaciones contraídas por F.d.L.G., durante la vigencia del mandato a que se hizo mención por ser éste otorgado por su cónyuge, y que se referían a obligaciones con terceros por actos onerosos entre vivos, lo hacían en nombre y representación de la comunidad conyugal, pues también es relevante el hecho de que el instrumento que lo contiene se encontraba protocolizado y en consecuencia, con efectos erga-omnes, por lo que es forzoso concluir que la acción reivindicatoria intentada no puede prosperar; y Así se Declara.

Considera necesario este Sentenciador señalar que aún cuando la acción de Simulación se concede no solo a las partes y a los acreedores, sino también a todo aquel que demuestre interés en el negocio simulado, limitándose solamente el ámbito de la prueba, nos encontramos que el codemandado F.d.L.G., actuó como mandatario facultado para ello, sin que existan pruebas en el proceso que lo hizo dolosamente y tampoco extralimitándose en los limites del mandato, pues el poder otorgado contiene amplias facultades de Administración y disposición, sin que existan violaciones a disposiciones legales por lo que en el caso de autos. No puede atribuírsele al mandante el carácter de tercero respecto del negocio ejecutado por su mandatario, pues no se trata de un contrato en el cual aparece el marido vendiendo bienes de la sociedad Conyugal, sino actuando como apoderado de su esposa, por lo que a juicio de este Sentenciador la demandante es y fue parte en los negocios y actos realizados por su mandatario, por lo que acogiendo la Doctrina reiterada del Supremo Tribunal, su prueba se haya limitada a la contraescritura o contradocumento, sin permitírsele las pruebas testificales ni la prueba indiciaria, y como quiera que durante el proceso no se trajo a los autos tal prueba documental, la simulación alegada debe ser declarada improcedente, pues las testificales evacuadas son inapreciables y no pueden apreciarse circunstancias indiciarias; y Así se Declara.

Como consecuencia de la anterior declaratoria ya falta del contradocumento y no habiendo confesado los demandados la simulación en el libramiento de la cambial que sirvió de documento fundamental de la acción, que trajo como consecuencia el remate y adjudicación de las acciones de la Sociedad de Comercio Representaciones “EL TEIDE C.A.”, la Acción Reivindicatoria intentada es también improcedente, son la particularidad de que resulta inútil analizar las testificales y recaudos que tiendan a crear indicio de simulación, por ser todo ello inadmisible en la presente causa; y Así se Declara…”

Ahora bien, del texto trascrito se desprende que el juez de la causa, con relación a la acción de simulación incoada fundó su decisión en el hecho de que el codemandado F.d.L.G., actuó como mandatario facultado para ello, señalando además el juez “a quo”, que no existe pruebas en el proceso de que lo hizo dolosamente y tampoco de que se extralimitó en los limites del mandato, toda vez que según lo señala, el poder que le fue otorgado por la ciudadana C.M.L.d.L., contiene amplias facultades de Administración y disposición, sin que existan violaciones a disposiciones legales por lo que en consecuencia, no puede atribuírsele al mandante el carácter de tercero respecto del negocio ejecutado por su mandatario, pues no se trata de un contrato en el cual aparece el marido vendiendo bienes de la sociedad Conyugal, sino actuando como apoderado de su esposa, y a su criterio, la demandante es y fue parte en los negocios y actos realizados por su mandatario, por lo que, su prueba se haya limitada a la contraescritura o contradocumento, y que como quiera que durante el proceso no se trajo a los autos el referido contradocumento, la simulación alegada debía ser declarada improcedente.

El juez de la recurrida, como consecuencia de la anterior declaratoria y con fundamento en la falta del contradocumento y considerando que no habiendo confesado los demandados la simulación en el libramiento de la letra de cambio que sirvió de documento fundamental de la acción, que trajo como consecuencia el remate y adjudicación de las acciones de la Sociedad de Comercio Representaciones “Inversiones EL TEIDE C.A.”, declaró que la acción reivindicatoria intentada es también improcedente.

Con relación a la acción de simulación, en doctrina, dicha acción, no sólo puede ser intentada por las partes que intervinieron en el acto simulado, sino también por los terceros que tengan interés legítimo en la conservación del patrimonio de una de las partes; tal es la situación de los acreedores de un deudor, quienes pueden pedir la declaratoria de simulación de los actos efectuados por éste; así lo dispone el primer párrafo del artículo 1.281 del Código Civil: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor”. En este caso la acción por simulación es eminentemente conservatoria.

En este caso, los requisitos para que la acción por simulación sea intentada por los terceros son:

  1. - Es necesario que el tercero tenga un interés legítimo e impugnar por simulación el acto efectuado.

  2. - Que el acto que ataca como simulado le cause algún perjuicio.

  3. - La acción debe ser dirigida contra las partes intervinientes en el acto simulado (sean dos o más).

En aquellos casos en que la acción por simulación es intentada por terceros, la doctrina pacifica ha señalado que se admite todo género de pruebas, inclusive la de testigos, ya que la limitación del artículo 1.387, según el cual no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares, sólo es aplicable entre las partes y no a los terceros, quienes no han podido tener oportunidad de proveerse de prueba escrita alguna.

Ahora bien, observa esta juzgadora que el sentenciador basó su decisión en un falso supuesto de hecho cuando sostuvo que el codemandado F.d.L.G. actuó como mandatario, lo cual no se desprende del negocio jurídico plasmado en la citada letra de cambio, mediante la cual, a través del procedimiento judicial para el cobro de la misma, se remataron en pública subasta las acciones de la sociedad mercantil “ Inversiones El Teide, C.A.”, respecto de las cuales la demandante reclama un derecho a ellas mediante la acción incoada, razón ésta por la que también concluyó falsamente que la ciudadana C.M.L.d.L., actora en el procedimiento judicial de simulación, habría actuado en su condición de parte del negocio jurídico al cual se refiere y no como tercero ajeno al referido negocio jurídico, por lo que en tal supuesto, de acuerdo a la doctrina invocada en la sentencia recurrida, la accionante requería de la prueba especial de contradocumento; constituyendo éste argumento, como antes se dijo, un falso supuesto que acarrea un vicio lógico en la sentencia recurrida, y en consecuencia impera la necesidad de revocarla por esta superioridad, como en efecto esta juzgadora la revoca. ASI SE DECIDE.

En consideración a la doctrina antes expresada, el juez “a quo” realizó una falsa aplicación de la Ley, en violación del principio de legalidad previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual se exige que en sus decisiones el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en virtud de que en criterio de ese sentenciador, como antes se expresó, por no constar en las actas procesales contradocumento alguno, la simulación alegada resultaría improcedente, pues las testifícales evacuadas según lo expresó el “a quo”, no constituyen medios probatorios para demostrar la simulación alegada.

En consecuencia, revocada la sentencia apelada, esta alzada pasa a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:

Tal como se desprende del libelo de la demanda, la ciudadana C.M.L.D.L., interpuso en contra de su legítimo cónyuge, F.D.L.G., y de su cuñado, A.D.L.G., acción de simulación y de reivindicación, con fundamento en los artículos 1.280, 1.281 y 548 del Código Civil.

La actora fundamentó la acción de simulación incoada en el hecho de que su cónyuge, F.d.L.G., en presunta combinación con su hermano A.d.L.G., crearon una obligación ficticia, mediante la emisión de una letra de cambio librada por A.D.L.G. y aceptada por F.D.L.G., con un valor de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,oo), inventando como fecha de emisión el 20-01-93 y como fecha de vencimiento el día 20-01-94, y cuyo lugar de pago fijaron a la ciudad de Guanare en el Estado Portuguesa, no obstante que el domicilio de F.D.L.G., es la ciudad de Barinas y el de A.D.L.G., es Genovés de Garachico, I.d.T., Provincia de Tenerife España.

Ahora bien, observa esta juzgadora que de las pruebas analizadas se encuentran comprobados una serie de hechos tales como que el codemandado A.d.L.G. es beneficiario de una letra de cambio signada 1/1, en esta ciudad de Barinas, el 20 de enero de 1993, por la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00); que este beneficiario de la referida letra de cambio, endosó la misma en procuración al abogado R.A.P., quien a su vez fungía de abogado de del codemandado F.d.L.G.; que el citado endosatario en procuración interpuso la acción de cobro de la misma por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare.

Así mismo se encuentra demostrado que ese juicio se sustanció en expediente Nro. 4.536 de la nomenclatura del referido Tribunal; que la demanda fue admitida el 31 de enero de 1.995 y que al día siguiente, el demandado F.D.L.G. se dio por citado, renunció al termino de comparecencia y convino en la demanda en toda y cada una de sus partes, solicitando a la parte actora le concediera un plazo de un (1) día a fin de cancelar la suma de demanda, y que además señaló expresamente que en caso de no cumplir con el pago, fueran embargados bienes de su propiedad. Convino además, en que el remate se efectuara mediante la publicación de un solo cartel y en que el peritaje sea el mismo que se practicó al momento de practicar la medida de embargo. Por su parte el abogado R.A.P.R., actuando como endosatario en procuración, parte demandante, manifestó su conformidad con lo propuesto por la parte demanda; que dicho convenimiento fue suscrito por las partes el día 1 de febrero de 1.995, es decir, al día siguiente de la admisión de la demanda. Observa esta juzgadora además que el referido tribunal de la causa (Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare), por auto de fecha 3 de febrero de 1.995 homologó el convenimiento y el mismo día de la homologación, el abogado R.A.P.R., en su condición de endosatario en procuración del ciudadano A.d.L.G., solicitó la ejecución de dicho convenimiento, aduciendo el no cumplimiento por cuanto el pago por parte del demandado F.d.L.G. no se había efectuado; que el Juzgado segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por auto de fecha 8 de febrero ordenó la ejecución del convenimiento y le concedió tres (3) días al demandado para el cumplimiento voluntario; que por auto de fecha 15 de febrero de 1.995 se decretó la ejecución forzosa, dándole fuerza ejecutiva al embargo decretado el día 31 de enero de 1.995, ordenándose el libramiento de un mandamiento de ejecución, lo cual se hizo en la misma fecha.

De igual forma se observa que ese mismo día, 15 de febrero de 1.995 fue presentado el mandamiento de ejecución al Juzgado del Municipio E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en S.B.d.B. en la misma fecha (15-02-95) se le dio entrada y se ordenó su cumplimiento. En fecha 17 de febrero de 1.995, el abogado R.A.P.R., diligenció solicitando el traslado y constitución del Tribunal en las finca “La Mariana”, sector La Quebrada, de la jurisdicción de ese Municipio, a fin de practicar la medida ejecutiva de embargo, ya que dice tener conocimiento, por el seguimiento que le hizo al demandado, que él ciudadano F.d.L.G. permanece largo tiempo en esa finca portando un maletín donde se encuentran las acciones o títulos de propiedad de la sociedad mercantil “Inversiones El Teide C.A.”, de la él mismo es propietario; que en la misma fecha (17-02-95) se trasladó y constituyó el Tribunal en la finca antes mencionada, se notificó de la misión del Tribunal a una persona que se identificó como R.A.Z., quien dijo ser el propietario de la finca; se dejo constancia en el acta de embargo respectivo, de la presencia en el lugar del codemandado F.D.L.G. y del demandante R.A.P.R., se designó depositario judicial a la empresa Depositaria Los Llanos S.R.L., representado por su apoderado E.A.S.M., y como perito avaluador a O.N.G.C., quienes estando presentes aceptaron sus respectivos cargos y prestaron el juramento de Ley. Que el demandante solicito el derecho de palabra y señaló para ser embargadas la cantidad de 600 acciones nominativas, con un valor de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) cada una, representativas de las acciones del capital de la sociedad mercantil “Inversiones El Teide C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 15, folios vro, del 46 al 50 vto., de fecha 16 de abril de 1.990; de las cuales 500 fueron suscritas inicialmente por el demandado de autos y las 100 restantes por el ciudadano H.R.D., cuyas acciones están numeradas del 001 al 500 a nombre del demandado F.D.L.G. y del 501 al 600, que pertenecieron a H.R.D., ya que fueron cedidas por éste al demandado. Requerido el perito avaluador por el Tribunal acerca del valor real de las acciones señaladas para ser embargadas por el demandante, este informó: que por cuanto los bienes que poseía la Compañía difieren enormemente del precio nominal de las acciones, ya que las mismas posee muebles e inmuebles tales como: casas, fincas agropecuarias y bines muebles en gran cantidad, estima el valor de cada una en Bs. 170.000,oo, por lo que da un valor total de las 600 acciones de ciento dos millones de bolívares (Bs. 102.000.000,oo), declarándose embargadas las 600 acciones las cuales fueron puestas en posesión de la Depositaria Judicial Los Llanos S.R.L., en la persona del ciudadano A.S.M.. Posteriormente se realizó en la sede del Tribunal de la causa (el 28 de marzo de 1.995) el acto de remate de las acciones, mediante el cual se le adjudicaron dichas acciones al demandante A.D.L.G., por la cantidad de Ciento Dos Millones de Bolívares (Bs. 102.000.000,oo), que fue pagada con parte del monto de su crédito.

Con relación a la acción de simulación, se observa que en efecto, la demandante de autos, ciudadana C.M.L.d.L. tiene un interés legítimo en impugnar por simulación el acto que se ataca y que consistió en que presuntamente la letra de cambio que el codemandado A.d.L.G. libró y emitió en Barinas, en fecha 20 de enero de 1993 y que F.d.L.G. aceptó para ser pagada sin aviso y sin protesto en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, el 20 de enero de 1994, a la orden del codemandado A.d.L.G., por la cantidad de Bs. 150.000.000,00) era simulada, por cuanto con ese acto se produjo una disminución en el patrimonio de la comunidad conyugal de ella con el codemandado F.d.L.G.; alega que el acto que ataca como simulado le ha causado un perjuicio que consiste en una disminución de patrimonio; y que dicha acción esta dirigida contra las partes intervinientes en el acto que se ataca de ser simulado, que en este caso son los ciudadanos A.d.L.G. y F.d.L.G..

Se observa también que en el caso de autos, la demandante ha incoado la acción de simulación en su condición de tercero y no de parte, por lo que para la misma se admite todo género de pruebas, inclusive la de testigos, ya que la limitación del artículo 1.387 sólo es aplicable entre las partes y no a los terceros. ASI SE DECLARA.

Respecto esta acción de simulación, la misma es considerada por la doctrina de casación como una categoría de fraude; así la sala constitucional en sentencia de fecha 4 de agosto del 2.000, caso: Intana, c.a. señaló:

...El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal...

(Sit.)

En la citada decisión de la Sala Constitucional de dejaron establecidos los medios de ataque del juicio simulado al señalarse en la misma: “...El juicio simulado, especie entre los fraudes, se ataca también mediante una acción autónoma a ese afecto, lo que apuntala el criterio de esta Sala, que el fraude en todas sus expresiones puede ser objeto de tal acción.

A.U.A. en su obra “El Juicio Simulado” (Separata del Boletín de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, N° 69, correspondiente a abril/junio de 1977), señala que: “La acción por simulación de un juicio o proceso no es materia del juicio de invalidación, queda a favor de las partes esa acción declarativa para hacerla valer independientemente, como a los demás interesados en general. El Código disciplina también la tercería en el Título Tercero del Libro Segundo, la cual no es una incidencia, sino un procedimiento contencioso iniciado por demanda del tercero opositor en casos circunscritos, acumulables al juicio habido entre las partes contra quienes se propone la tercería, en el cual bien puede el tercero alegar pacto colusorio urdido entre aquellas partes, bastándole tener cuando menos cualidad de acreedor quirografario, la menos favorecida, que le da derecho a los bienes del deudor como prenda común con los demás acreedores, si no hay causas legítimas de preferencia, que son los privilegios y las hipotecas”.

El citado autor, agregaba que “se ha establecido también en la jurisprudencia italiana que: ‘Los acreedores tienen acción directa para impugnar de fraude o simulación las obligaciones de su deudor, aun reconocidas por sentencia en juicio habido entre el deudor mismo y su pretendido acreedor, sin necesidad de impugnarla por la oposición de tercero’ (Casación de Roma en sentencia de 1° de junio de 1901, obra citada, Vol. VI, N° 880)”.

Por su parte E.J.C., citado por Urbaneja Achelpohl, opinaba que: “En esos casos extraordinarios de dolo, fraude o colusión, corresponde acción revocatoria autónoma. Mediante ella se destruyen los efectos de sentencias que de cosa juzgada sólo tienen el nombre, pues en el fondo no son sino el fruto espurio del dolo y de la connivencia” (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, N° 167, págs. 214-215).

Sobre todas estas formas dolosas, enseñaba Josserand (“El Espíritu de los Derechos y sus Costumbres”, Editorial J.M.C., Puebla, México, 1946) que la maldad, la malicia, el rencor o perversión, dispuestos a contrariar los fines de la institución, “es una especie de profanación jurídica que ningún legislador o tribunal puede tolerar”.

Por otra parte, cuando existe un deber, como el establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, no está demás recordar lo que enseña W.Z. (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires, 1979) “Antijurídica es toda conducta humana que viole postulaciones o preceptos”. La prohibición del fraude aparece como deber en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y ¿cómo en muchos casos podrá declararse la antijuridicidad si no es mediante un juicio ordinario?. Como agrega el citado autor, al referirse a la simulación procesal, no es posible que “una conducta dolosa no comprendida en las figuras legisladas haya de quedar sin sanción” (pág. 43. ob. Cit).

En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares

La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida…”.

Sin embargo, la sala en la sentencia comentada respecto los casos de fingimiento de procesos o aquellos que solo tienen apariencia de tal, señaló:

(…omissis) “Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es o el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, o como destacaba A.U.A. (ob. Cit.), en el caso de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil. Se está ante un conjunto de formas, pero no ante un proceso real, y si el asunto no ha sido juzgado negativamente con anterioridad, rechazando el fraude, el amparo para restablecer la situación jurídica infringida con la farsa, es en estos supuestos de la cosa juzgada, una de las pocas vías posibles, a pesar de las limitaciones que para estos logros ofrece el p.d.a., y dentro de él la prueba del dolo...”( Subrayado nuestro)…”.

De los hechos extraídos del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación que se tramitó en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, se puede evidenciar que en el presente caso existen suficientes elementos para sostener que ciertamente se trata de un juicio simulado.

Estos hechos lo constituyen el parentesco ciertamente existente entre demandante y demandado, en virtud de que de las actas quedó evidenciado que el librador aceptante de la letra de cambio F.d.L.G. y el beneficiario, A.d.L.G. son hermanos; el convenimiento inmediato por parte del demandado, en la demanda de cobro de bolívares incoada por el endosatario en procuración de su hermano; la posesión de los bienes embargados y rematados y adjudicados a A.d.L.G. en el juicio de Cobro de Bolívares, en poder del demandado F.d.L.G., toda vez que de las actas se evidencia que el presidente de la sociedad mercantil “Inversiones El Teide C.A.” sigue siendo el codemandado F.d.L.G.; el hecho de haberse domiciliado la letra de cambio, instrumento fundamental de la acción interpuesta, en la ciudad de Guanare, cuando el demandante A.d.L.G. vivía fuera del país y el demandado F.d.L.G. estaba domiciliado en la ciudad de Barinas, hecho este que se relaciona con el hecho de la publicación de un solo cartel de remate de conformidad con el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de Cobro de Bolívares, publicación ésta que se realizó en la ciudad de Guanare, por lo que era difícil, por no decir imposible, que la ciudadana C.M.L.d.L., cónyuge del demandado, tuviera conocimiento de la acción incoada contra su cónyuge a los fines de oponerse y ejercer la defensa de sus derechos, toda vez que la referida ciudadana tiene su domicilio en el Estado Barinas, por tanto no podía tener conocimiento del juicio incoado; el hecho de que F.D.L.G. resultó condenado a un (1) año de prisión por el delito de estafa, lo cual se desprende de copia fotostática certificada de la sentencia que riela a los folios 48 al 55 de fecha 17 de marzo de 1.993 y en la misma copia el Tribunal de la causa por auto de fecha 2 de abril del 1.993 ordenó la ejecución del fallo, por lo que esta demostrado que para el 17-01-93, cumplía la condena que le fue impuesta, sin embargo no se le concedió la libertad por seguírsele juicio por otros delitos en el Juzgado Tercero Penal de la misma Circunscripción Judicial y en consecuencia, para el momento en que supuestamente se libro la letra de cambio en fecha 20 de enero de 1.993 F.d.L.G. se encontraba preso.

Ahora bien, por cuanto los codemandados, tal como se señaló en el texto de esta sentencia, tenían la carga de probar los negocios que presuntamente los vinculaba y que dieron origen a las presuntas deudas contraídas y a que el codemandado F.d.L.G. aceptara una letra de cambio por la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,oo) librada por su hermano A.d.L.G.; sin embargo se observa que de las actas nada se desprende respecto de tal defensa, por lo que la existencia de las deudas alegadas no se encuentra comprobada. ASI SE DECLARA.

Por otra parte, el codemandado A.d.L.G., señala que la acción por la cual se persigue que el Tribunal declare nula la obligación contenida en la letra de cambio, juicios y posterior remate, en base a una supuesta simulación del juicio llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo el Nº 4.526, y en forma subsidiaria la reivindicación de los derechos sobre los bienes señalados en el libelo, colide con lo establecido en la disposición expresa del articulo 584 del Código de Procedimiento Civil, según el cual esta acción de reivindicación debería proponerse como una acción principal o juicio autónomo y no en forma subsidiaria como lo alega y pide el demandante; constituyendo una prohibición de Ley que establece en forma taxativa el articulo 584 del Código de Procedimiento Civil y así pide se declare; señala que resulta una fábula demandar mediante la acción de nulidad por ante en Tribunal del Estado Barinas, sobre una causa y un expediente que llegó a remate judicial con efecto de cosa juzgada material, que cursó por ante la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En este punto, esta juzgadora acoge el criterio sostenido en la sentencia antes citada, y donde se dejó sentado que la única vía posible para enervar el fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es, o el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, o como destacaba “A.U.A.”, en el caso de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil.

En consecuencia, con base en la citada decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta juzgadora considera que en el caso bajo análisis, la acción por simulación interpuesta es el medio de ataque procedente contra un proceso que es real solo en apariencia, por cuanto de los hechos anteriormente referidos podemos inferir claramente que estamos en presencia del forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener un fallo en detrimento de un tercero ajeno al mismo, en este caso, la accionante, ciudadana C.M.L.d.L., lo que constituye la simulación procesal.

Con relación al remate de las acciones de la sociedad mercantil “Inversiones El Teide C.A.” y que le fueron adjudicadas al codemandado A.d.L.G., se observa, que la parte actora aduce que cuando la letra de cambio -cuya declaratoria de simulación se pretende- fue endosada en procuración, se omitió, entre las facultades conferidas al endosatario, la de hacer posturas en remate, y que por tal razón , la adjudicación de tales acciones en el acto remate de las mismas celebrado el 28 de marzo de 1.995 y la detentación por parte del codemandado A.d.L.G. es indebida y lo procedente es su reivindicación. Respecto este alegato se observa que en efecto, el endoso en procuración implica un simple mandato cambiario, por lo que el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio. Sin embargo, se trata de un mandato concebido en términos generales, el cual confiere únicamente facultades de administración, por tanto, el mandatario no podrá ejecutar actos que excedan de la simple administración ordinaria. En doctrina, A.M. en su obra “Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Los Títulos Valores” nos señala: “El mandatario, se afirma, no puede realizar acto alguno que perjudique el carácter de propietario del documento del endosante, y por ende, el accionar del endosatario está referido, principalmente, a actos conservatorios de los derechos de su endosante. El endosatario en procuración no puede: conceder prórrogas, transigir, extinguir las garantías otorgadas para el pago de la letra, remitir la deuda (Muci). Desde el punto de vista procesal, el endosatario en procuración puede actuar en juicio, en nombre de su poderdante, pero no puede transigir, desistir, comprometer en árbitros, hacer posturas en remate, ejecutar las garantías y solicitar quiebras(Muci)”.

Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones, para esta juzgadora no cabe duda que ciertamente el apoderado del codemandado A.d.L.G. en el juicio de cobro de bolívares tantas veces citado, no estaba facultado expresamente para hacer posturas en remate, conforme lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la adjudicación de tales acciones en el acto remate celebrado el 28 de marzo de 1.995 y la detentación de las mismas por parte del codemandado A.d.L.G. es indebida. ASI SE DECIDE.

Respecto la defensa del codemandado F.d.L.G. quien alega que actúo en nombre de la comunidad conyugal que tenía para esa fecha con la demandante, en virtud que se encontraba vigente un poder de administración y disposición, considera esta juzgadora que si bien es cierta la existencia del referido poder; en este caso, en virtud de la declaratoria con lugar de la acción de simulación; las facultades otorgadas en dicho poder resultan inocuas e irrelevantes en este caso, debido a la declaratoria de que el juicio en el cual actuó el codemandado Fulgencio con las facultades contenidas en dicho poder, fue simulado.

Con relación a la acción de reivindicación también incoada por la actora, se observa que dicha acción está prevista en el artículo 548 del Código Civil que establece:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes

.

La procedencia de la acción reivindicatoria está condicionada al cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos: a) el derecho de propiedad del actor sobre la cosa que pretende reivindicar; b) que el demandado sea el poseedor o detentador actual del bien; y c) la identidad entre la cosa cuyo dominio invoca el actor y la que posea o detenta el demandado. Tales requisitos son concurrentes. De tal manera que la actora debía comprobar que son una misma cosa aquélla determinada en el libelo de la cual se pretende propietario y la poseída por la demandada, condiciones estas indispensables para la procedencia de la acción de reivindicación.

En el caso bajo estudio, observa esta juzgadora que esta demostrado en autos que las acciones cuya reivindicación se pretende pertenecían a la comunidad conyugal de los esposos F.d.L.G. y C.M.L.d.L.. Que las referidas acciones ciertamente están en posesión del codemandado A.d.L.G. y que las acciones de las que se dice propietaria la actora son las mismas poseídas por el codemandado A.d.L.G.. En conclusión, con relación a la acción de reivindicación interpuesta, estando comprobado en las actas procesales que la propiedad de la parte actora sobre las referidas acciones esta atribuida a la actora; que el codemandado A.d.L.G. detenta las mismas de manera ilegitima y que son un mismo bien, aquel que no ha salido de la esfera de propiedad del demandante y el detentado por el codemandado; considera quien aquí decide que la acción de reivindicación interpuesta debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, se declara que el juicio de Cobro de Bolívares fue simulado y como consecuencia, los efectos de ese juicio son inexistentes, extiéndase como efecto de ese juicio el remate de las acciones y la transmisión de las mismas a la esfera de propiedad del ciudadano A.d.L.G.; las cuales, por efecto de esta sentencia, se restituye el cincuenta por ciento (50%) de las acciones nominativas y no convertibles al portador de la Empresa “Inversiones El Teide, C.A.” al patrimonio de la comunidad conyugal de los cónyuges F.d.L.G. y C.M.L.d.L..

Queda obligado el demandado a restituir a la actora, todo título, libro documento o bien derivado o relacionado con dichas acciones, por efecto de la reivindicación.

En consideración a la motivación que antecede, para esta juzgadora es forzoso concluir que la acción de Simulación y Reivindicación incoadas deben prosperar, en razón de lo cual, se declara con lugar el recurso de apelación y se revoca la decisión apelada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana C.M.L.d.L. contra la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 05 de Noviembre de 1999, en el juicio de Simulación, incoado contra los ciudadanos F.d.L.G. y A.d.L.G., que se lleva en el expediente Nº 16.818, ante ese Tribunal.

Se declara CON LUGAR las acciones de Simulación y de Reivindicación incoadas por la ciudadana C.M.L.d.L. contra los ciudadanos F.D.L.G. y A.D.L.G., suficientemente identificados en autos.

En consecuencia, se declara que el juicio de Cobro de Bolívares interpuesto contra el ciudadano F.D.L.G. y que se tramitó en el expediente N° 4.536, fue simulado y como consecuencia, los efectos de ese juicio son inexistentes, extiéndase como efecto de ese juicio el remate de las acciones y la transmisión de las mismas a la esfera de propiedad del ciudadano A.d.L.G.; las cuales, por efecto de esta sentencia, se restituye el cincuenta por ciento (50%) de las acciones nominativas y no convertibles al portador de la Empresa “Inversiones El Teide, C.A.” al patrimonio de la comunidad conyugal de los cónyuges F.d.L.G. y la ciudadana C.M.L.d.L..

Queda obligado el demandado a restituir a la actora, todo título, libro documento o bien derivado o relacionado con dichas acciones.

Se ordena la reivindicación del cincuenta por ciento (50%) de las acciones nominativas y no convertibles al portador de la Empresa “Inversiones El Teide, C.A.”, identificada en autos y que fueron objeto de remate por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primero Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare; a la parte actora, ciudadana C.M.L.d.L..

Se condena en costas a los codemandados por haber resultado totalmente vencidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes por cuanto la misma se dictó fuera del lapso legalmente previsto.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas al Primer (01) día del mes de Junio del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Titular,

Rosa Da’Silva Guerra. La Secretaria,

Abg. A.B.S..

En esta misma fecha (01-06-2005) siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Exp. N° 00-1420-C.B.

RDSG/ss

01-06-2005.

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