Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 2 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadanos C.J.M., V.M., G.J.M., J.L.M., L.M.M. y E.J.M., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.422.479, V-5.475.872, V-9.304.943, V-11.145.976, V-9.304.531 y V-8.386.655, respectivamente, de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE G.J.M.: abogado R.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.20.039.

    PARTE DEMANDADA: ciudadanos M.J.C.D.B., F.E.C., S.L.C., J.J.C. y C.D.C., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.577.343, V-2.161.094, V-2.169.065, V-3.823.556 y V-2.830.280.

    APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS: No acreditaron.

    Se designó el abogado A.J.G.H. como Defensor Judicial a los herederos desconocidos del de cujus A.M.C..

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia por ante este Tribunal demanda por Inquisición de Paternidad incoada por C.J.M., V.M., G.J.M., J.L.M., L.M.M. y E.J.M. en contra de M.J.C.D.B., F.E.C., S.L.C., J.J.C. y C.D.C., todos identificados.

    Recibida por distribución en fecha 16-12-2002 (f. Vto.3).

    Por auto de fecha 19-12-2002 (f.20) se le dio entrada y se fijó el segundo día de despacho siguiente a las 9:00a.m y 9:05 a. m, para tal fin a objeto que los testigos que a bien tuviere indicar los solicitantes en la presente solicitud.

    En fecha 15-1-2003 (f.23) se dictó auto en el cual se ordenó revocar el auto de fecha 19-12-02 en virtud que la presente causa se le dio entrada como si se tratara de una solicitud y en tal sentido se dispuso tramitar por el procedimiento ordinario que es como corresponde.

    Por auto de fecha 15-1-2003 (f.24 al 25) de admitió la presente demanda ordenándose la citación de los demandados, ciudadanos M.J.C.D.B., F.E.C., S.L.C., J.J.C. y C.D.C., a objeto que den contestación a la demanda, así como se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

    El día 22-1-2003 (f.27 al 28) el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.

    Por diligencia suscrita el 27-1-2003 (f.29) por el abogado C.R.P., en su condición de Fiscal VI del Ministerio Público, manifestó encontrarse notificado del presente procedimiento de inquisición de paternidad y solicitó del Tribunal se procediera a corregir el auto del 25-1-2003 que limita la intervención del Fiscal a emitir opinión en un lapso preclusivo. Acordado por auto de fecha 3-2-2003 (f.30).

    En fecha 7-2-2003 (f.31) comparecieron los ciudadanos M.J.C.D.B., F.E.C., S.L.C., J.J.C. y C.D.C., debidamente asistidos de abogados, se dieron por citados en la presente causa.

    El día 13-2-2003 (f.32) se dejó constancia por secretaría de haberse l.e..

    Por diligencia suscrita en fecha 3-6-2003 (f.35 al 70) por el ciudadano G.J.M., asistido por el abogado R.A.V.M. consignó las páginas de los Diarios “La Hora” y “Sol de Margarita” donde aparecen las publicaciones de los edictos ordenados por este Tribunal. Agregado a los autos. Asimismo por diligencia de esa misma fecha solicitó la fijación del referido edicto en la cartelera del Tribunal.

    En fecha 9-6-2003 (f.71) se dejó constancia por secretaría de haber dado cumplimiento al último aparte del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, fijando el respectivo edicto en la cartelera de este despacho.

    Por auto de fecha 6-6-2005 (f.83 al 84) se dejó sin efecto la designación del abogado A.B. como defensor de los sucesores desconocidos del de cujus A.M.C. y en su defecto se designó nuevo defensor A.J.G.H.. Notificado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 6-7-2005 (f.86).

    En fecha 11-7-2005 (f.88) compareció el abogado A.J.G.H. y mediante diligencia manifestó su aceptación al nombramiento que se le hizo en la presente causa jurando cumplir fielmente con las disposiciones inherentes al cargo.

    En fecha 1-8-2005 (f.89) comparecieron los ciudadanos F.C. y M.C.D.B., asistido de abogado, mediante diligencia convinieron en la demanda en todas sus partes ya que los demandantes efectivamente son hijos de su hermano A.C. quien en vida así lo reconoció públicamente.

    En fecha 1-8-2005 (f.90 al 91) el abogado A.J.G.H. en su condición de Defensor Judicial de los herederos desconocidos del de cujus A.M.C., consignando escrito de contestación a la demanda en nombre de sus defendidos.

    El día 10-10-2005 (f.95 al 97) se agregó a los autos las pruebas promovidas por R.V.M., acreditado en autos, constante de dos folios útiles. Asimismo las promovidas por el abogado A.J.G.H., como defensor de los herederos desconocidos del de cujus en un folio útil. Admitidas por autos fechados 14-10-05 (f.100 al 105).

    Por auto de fecha 7-12-05 (f.106) se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzaría a transcurrir el término de los quince días de despacho para la presentación de los informes. Revocado pro auto del 19-12-2005 (f.12) en virtud que no constaba en el expediente la resulta de la prueba testimonial.

    Por auto de fecha 23-2-06 (f.124) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzara a transcurrir los quince días de despacho para la presentación de informes.

    En fecha 22-3-06 (f.125) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive la presente causa entraba en etapa de sentencia. Diferida por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir del 21-5-06 inclusive.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

    La parte actora al momento de promover pruebas produjo el mérito favorable de los autos que acompañó al momento de introducir la demanda, a saber:

    1. - Copia certificada (f.5) del acta de defunción expedida por el P.d.M.M.d. este Estado, inserta al folio 137, bajo el Nro.437, de donde se infiere el fallecimiento del ciudadano A.M.C. en fecha 17-5-2002, dejando como consecuencia seis (6) hijos de nombres ELADIO, VICTORIANO, GUILLERMO, CALDELARIA, LUISA y J.L.M.. Este documento al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno, por lo que al emanar de un funcionario público competente se atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

    2. - Copia certificada (f.6) del acta de Nacimiento expedida por el P.d.A.d. este Estado, inserta bajo el Nro.44, folio vuelto del 22, a través de la cual se infiere que la ciudadana F.M. en fecha 24-2-1962 presentó ante esa autoridad civil una niña de nombre C.J., quien es su hija natural. Este documento al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno, por lo que al emanar de un funcionario público competente se atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

    3. - Copia certificada (f.7) del acta de Nacimiento expedida por el P.d.A.d. este Estado, inserta bajo el Nro.46, folio vuelto del 23, a través de la cual se infiere que la ciudadana F.M. en fecha 11-5-1957 presentó ante esa autoridad civil un niño de nombre VICTORIANO, quien es su hijo natural. Este documento al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno, por lo que al emanar de un funcionario público competente se atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

    4. - Copia certificada (f.8) del acta de Nacimiento expedida por el P.d.A.d. este Estado, inserta bajo el Nro.101, folio 51, a través de la cual se infiere que la ciudadana F.M. en fecha 8-7-1959 presentó ante esa autoridad civil un niño de nombre G.J., quien es su hijo natural. Este documento al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno, por lo que al emanar de un funcionario público competente se atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

    5. - Copia certificada (f.9) del acta de Nacimiento expedida por el P.d.A.d. este Estado, inserta bajo el Nro.20, folio vuelto del 10, a través de la cual se infiere que el ciudadano Á.L. en fecha 24-1-1966 presentó ante esa autoridad civil un niño de nombre J.L., quien es hijo natural de F.M.. Este documento al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno, por lo que al emanar de un funcionario público competente se atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

    6. - Copia certificada (f.10) del acta de Nacimiento expedida por el P.d.A.d. este Estado, inserta bajo el Nro.173, folio 87, a través de la cual se infiere que la ciudadana F.M. en fecha 9-7-1963 presentó ante esa autoridad civil una niña de nombre L.M., quien es su hija natural. Este documento al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno, por lo que al emanar de un funcionario público competente se atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

    7. - Copia certificada (f.11) del acta de Nacimiento expedida por el P.d.M.A.d. este Estado, inserta bajo el Nro.103, folio vuelto 52, de donde se infiere que la ciudadana E.L. presentó en fecha 27-5-1955 por ante esa Autoridad Civil un niño de nombre E.J. quien es hijo natural de F.M.. Este documento al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno, por lo que al emanar de un funcionario público competente se atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

    8. - Copia certificada (f.12) del acta de Nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nro.229, folio 118, de donde se infiere que la ciudadana M.E.L. presentó en fecha 5-11-1945 por ante la Prefectura del Municipio A.d.E.N.E. una niña de nombre M.J. quien es hija natural de F.E.C.. Este documento al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno, por lo que al emanar de un funcionario público competente se atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

    9. - Copia fotostática (f.13) del acta de Nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nro.32, folio vuelto 16, de donde se infiere que la ciudadana F.E.C. presentó en fecha 18-3-1929 por ante la Prefectura del Municipio A.d.E.N.E. un niño de nombre F.E. quien es su hijo natural. Este documento al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno, por lo que al emanar de un funcionario público competente se atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

    10. - Copia certificada (f.14) del acta de Nacimiento expedida por el P.d.A.d. este Estado, inserta bajo el Nro.335, folio vuelto 114, a través de la cual se infiere que la ciudadana F.C. en fecha 28-12-1936 presentó ante esa autoridad civil un niño de nombre S.L., quien es su hijo natural. Este documento al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno, por lo que al emanar de un funcionario público competente se atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

    11. - Copia certificada (f.15) del acta de Nacimiento expedida por el P.d.A.d. este Estado, inserta bajo el Nro.120, folio 54, a través de la cual se infiere que el ciudadano J.Y.L. en fecha 31-5-1943 presentó ante esa autoridad civil un niño de nombre J.J., quien es hijo natural de F.E.C.. Este documento al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno, por lo que al emanar de un funcionario público competente se atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

    12. - Copia certificada (f.16) del acta de Nacimiento expedida por el Registrador Principal el Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nro.150, folio 73, a través de la cual se infiere que la ciudadana F.E.C. en fecha 27-8-1941 presentó ante la Prefectura del Municipio Arismendi de este Estado, un niño de nombre C.D., quien es su hijo natural. Este documento al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno, por lo que al emanar de un funcionario público competente se atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

    13. - Copia certificada (f.17) del acta de Nacimiento expedida por el P.d.A.d. este Estado, inserta bajo el Nro.159, folio 82, a través de la cual se infiere que en fecha 3-8-1934 por el ciudadano J.L. presentó ante esa autoridad civil un niño de nombre ANACLETO, quien es hijo natural de F.E.C.. Este documento al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno, por lo que al emanar de un funcionario público competente se atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

    14. - Copia fotostática (f.18) de factura de control Nro.14137 emitida el 18-5-2002 por la Funeraria V.d.V. C.A., por la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.480.000, 00) por concepto de servicios funerarios del fallecido A.C.. El anterior documento no se valora por cuanto siendo un documento privado emanado de un tercero no se dio cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que el mismo no fue ratificado por el tercero que aparece suscribiéndolo. Y así se decide.

    15. - Copia certificada (f.19) del acta de Nacimiento expedida por el P.d.A.d. este Estado, inserta bajo el Nro.46, folio vuelto del 23, a través de la cual se infiere que en fecha 23-7-1998 la ciudadana C.J.B.C. expuso que el 22-7-1998 falleció la ciudadana F.E.C., quien dejó siete hijos de nombres: FLORENCIO, JUAN, COSME, ANACLETO, LEONARDO, PABLO y M.C.. Este documento al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno, por lo que al emanar de un funcionario público competente se atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357del Código Civil. Y así se decide.

    16. - Testimoniales.-

    1. Declaración del ciudadano A.J.L.L., quien manifestó que conoció en vida al ciudadano A.M.C. en el sector Sabana de Guacuco hasta el día de su muerte; que éste falleció el 17-5-2002 en el cerro matasiete sector la Sabana cuando buscaba material para su trabajo y allí fue encontrado muerto; que vive el sector la Sabana desde que nació y por ello le constaba que A.C. vivió en concubinato con la ciudadana F.M. procreando con ella seis hijos: C.J., VICTORIANO, G.J., J.L., L.M. y E.J.; que ANACLETO vivió en una casa de su propiedad ubicada en la Sabana de Guacuco con su concubina y sus hijos, que alimentó a sus hijos, los cuido y educó hasta el día de su muerte, reconociéndolos en la comunidad como sus hijos; que todo le constaba por que tenía plenas vivencias de los hechos sobre los cuales había declarado. Esta deposición al no contener contradicción con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probatorio para demostrar que efectivamente el seños A.C. vivió en concubinato con F.M. y procrearon en esa unión seis hijos y que los reconoció en vida en la comunidad como hijos suyos. Y así se decide.

    2. Declaración del ciudadano W.J.Z.C., quien manifestó que conoció al ciudadano A.C. y vivió hasta el día de su muerte en la Sabana de Guacuco; que éste había fallecido el 17-5-2002 en el Cerro Matasiete sector La Sabana; que A.C. vivió en concubinato con la ciudadana F.M. procreando con ella seis hijos: C.J., VICTORIANO, G.J., J.L., L.M. y E.J.; que vivió con su concubina en una casa de su propiedad en la Sabana, que a sus hijos cuidó y educó hasta el día de su muerte, reconociéndolos en la comunidad como sus hijos; que le constaba por tener vivencias de los hechos que declaraba. Esta deposición al no contener contradicción con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probatorio para demostrar que efectivamente el seños A.C. vivió en concubinato con F.M. y procrearon en esa unión seis hijos y que los reconoció en vida en la comunidad como hijos suyos. Y así se decide.

    3. Declaración del ciudadano R.F.L., quien manifestó que conoció al ciudadano A.C. y vivió hasta el día de su muerte en la Sabana de Guacuco; que éste había fallecido el 17-5-2002 en el Cerro Matasiete sector La Sabana; que A.C. vivió en concubinato con la ciudadana F.M. procreando con ella seis hijos: C.J., VICTORIANO, G.J., J.L., L.M. y E.J.; que vivió con su concubina en una casa de su propiedad en la Sabana, que a sus hijos cuidó y educó hasta el día de su muerte, reconociéndolos en la comunidad como sus hijos; que le constaba por tener vivencias de los hechos que declaraba. Esta deposición al no contener contradicción con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probatorio para demostrar que efectivamente el seños A.C. vivió en concubinato con F.M. y procrearon en esa unión seis hijos y que los reconoció en vida en la comunidad como hijos suyos. Y así se decide.

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES:

    Como fundamento de la presente acción los solicitantes señalaron lo siguiente:

    - que el 17-5-2002 falleció A.M.C., quien vivió en concubinato por más de cuarenta años con la señora F.M., persona de buena conducta, quien siempre había gozado de buena reputación.

    - que en unión concubinaria pública y notoria, comenzó en el año 1953 en jurisdicción del Municipio A.d.E.N.E., viviendo siempre en el Barrio Sabana de Guacuco lugar éste que constituyó el último domicilio del señor A.M.C..

    - que de esa unión concubinaria nacieron (6) hijos: C.J.M., V.M., G.J.M., J.L.M., L.M.M. y E.J.M..

    - que desde el nacimiento de ellos el señor A.M.C. les dio el trato de hijos proveyéndoles de todos los recursos necesarios para la subsistencia de acuerdo a las posibilidades, tales como alimentación y vestido, cuidado de su persona, de su educación intelectual y moral, prodigándolos siempre los cuidados de buen padre, trato que les dio en forma continua y persistente, identificándoles siempre ante las demás personas ajenas al núcleo familiar como su padre, y ellos a su vez lo tuvieron como su padre, trato que durante su niñez les dio y cuando llegamos a la mayoría de edad continuó tratándolos como padre dentro del núcleo familiar y ante terceras personas ajenas a la familia.

    - que a su padre le sorprendió la muerte sin haberlos reconocido legalmente como sus hijos, motivo por el cual habiendo gozado permanentemente de la posesión de estado de hijos y por cuanto a pesar de los hechos narrados los demandados hasta ahora se han negado a reconocerlos como hijos de A.C. negándose a reconocer los derechos que legítimamente les corresponden en la sucesión, y que inclusive, ha señalado que solo mediante decisión judicial que se dicte sobre ese aspecto le concederán tales derechos.

    Con relación a la postura asumida por la parte accionada se observa que aceptaron los hechos señalados por la actora toda vez que los ciudadanos F.C. y M.C.d.B. comparecieron en su oportunidad y convinieron en la demanda en todas sus partes reconociendo que efectivamente los solicitantes eran hijos de su (hermano) A.C..

    En lo que respecta al resto de los codemandados, ciudadanos S.L.C., J.J.C. y C.D.C. se desprende que no comparecieron al proceso a dar contestación a la demanda ni a promover pruebas que le favorecieran.

    Por su parte, el Defensor Judicial de los herederos desconocidos del de cujus al momento de dar contestación a la demandada, procedió a solicitar se sirviera velar el presente procedimiento para que se hiciera ajustado a las leyes procesales y sustantivas y estipuladas con ocasión al juicio de Inquisición de Paternidad, y además se hiciera conforme a la equidad y justicia para que así los intereses y derechos que legítimamente correspondieran a las partes en la Sucesión del fallecido A.M.C. como la de los ausentes no se vieran afectados ni perjudicados.

    LA ACCIÓN DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.-

    El artículo 226 del Código Civil consagra la acción de inquisición de paternidad o de maternidad que se intente en contra del padre o de la madre o de ser herederos, estableciendo textualmente que:

    Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.

    Esta clase de acciones, determinada por la doctrina como acciones de estado se clasifican en acciones de constitución de estado y de acciones de declaración de estado, la primera, destinada a obtener pronunciamiento que permita nacer o hacer desaparecer un estado y el segundo, buscan obtener un pronunciamiento judicial para que al sujeto actuante se le reconozca un estado preexistente o que se niegue la existencia de un estado.

    De acuerdo al artículo 220 del Código Civil en concordancia con los artículos 502, 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil en este tipo de proceso el legislador concedió a las partes libertad probatoria a objeto de que demuestren con todo género de prueba, incluyendo exámenes o experticias hematológicas y heredobilógicas la filiación de hijo.

    Sobre este particular la Sala de Casación Social en fallo del 28 de febrero de 2002, estableció:

    …Los criterios ut supra expuestos, determinan que de acuerdo al artículo 210, del Código Civil existe una presunción iuris tantum que obra a favor del accionante y en contra del demandado, cuando este último se niegue a la práctica de la prueba a que hace referencia la precitada norma, pero que dicha presunción puede ser desvirtuante por otros elementos probatorios que cursen en autos, v.g.r. un documento público consistente en una partida de nacimiento. Ello sucede en virtud, de que el Juez en base a los elementos probatorios que cursan en autos, establece soberanamente los hechos que sirven de sustento para su decisión y si en consideración a tales probanzas, considera que ha quedado desvirtuada la presunción contenida en el ya citado artículo 210, determinará si está probada o no la filiación paterna.

    Es decir, que en aquellos casos en que el demandado niegue u obstaculice la práctica de esa clase de exámenes, el Juez valorará esa conducta como un indicio serio, grave e inmediato en su contra, o dicho en otras palabras, configurará una presunción Iuris tantum a favor del actor y en contra del demandado.

    Ahora bien, ¿cuáles son los supuestos que deben ser probados para que se establezca la posesión de estado a favor del actor? En respuesta a esta interrogante, se debe establecer que tanto la paternidad como la maternidad, según lo dispone el artículo 214 quedará demostrada cuando en autos existan pruebas que demuestren la relación de filiación entre el individuo con la parte accionada y la familia a la que dice pertenecer, debiendo probar en que forma ha usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre; que estos le hayan dispensado el trato de hijo; que el actor a su vez, los hayan tratado ante los miembros de su entorno social como padres y que se reconocimiento como hijo también provenga de los miembros de su familia o de la sociedad.

    Estos elementos son los que se conocen en la doctrina como nombre, trato y fama.

    PROCEDENCIA DE LA DEMANDA

    Ahora bien, el caso analizado se circunscribe a la acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD PROPUESTA por los ciudadanos C.J.M., V.M., G.J.M., J.L.M., L.M.M. y E.J.M. en contra de los ciudadanos M.J.C.D.B., F.E.C., S.L.C., J.J.C. y C.D.C. a quienes se les atribuye la condición de herederos del hoy difunto A.M.C. en procura de que se les reconozca la condición de herederos.

    Refieren los demandantes que su madre la ciudadana F.M. mantuvo una relación concubinaria de manera pública y notoria con su difunto padre, el ya mencionado A.M.C. desde hace más de cuarenta años y que su difunto padre desde el momento de su nacimiento les brindó el afecto necesario y les proveyó de todos los recursos necesarios para su manutención, alimentación, estudios, dispensándoles además el trato de hijos a los ojos de los miembros de la sociedad.

    Continúan narrando los demandantes que no obstante a las circunstancias antes descritas su difunto padre falleció sin haberlos reconocido legalmente como sus hijos, y que a consecuencia de ello, sus hermanos S.L.C., J.J.C. y C.D.C. se han negado a reconocerlos como tal, y menos aún a reconocer sus derechos sucesorales, y en vista de ello, acuden ante esta instancia Judicial en procura de que les sean reconocidos sus derechos como hijos del finado A.M.C..

    Una vez cumplidos con los trámites correspondientes a la citación de los demandados antes identificados, como sucesores conocidos del finado A.M.C. y de los sucesores desconocidos quienes fueron llamados al proceso cumpliendo las pautas previstas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y a quienes se les designó un defensor judicial a los efectos de que este asumiera la defensa de los mismos.

    Se extrae asimismo, que al folio 31 que los demandados M.J.C.D.B., F.C., S.C., J.J.C. y C.D.C. asistidos por la Dra. V.N. se dieron por citados y que luego de cumplido con el trámite de la publicación y fijación de los edictos librados a los efectos de hacer el llamamiento de los herederos desconocidos concurrieron los co-demandados F.E.C. y M.J.C.D.B., asistidos por el abogado LARKE PÉREZ consta que en fecha 1-8-2005, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda mediante diligencia señalaron textualmente:

    …Convenimos en la demanda en todas sus partes ya que los demandantes efectivamente, son hijos de nuestro hermano A.C., quien en vida así lo reconoció públicamente. Somos hijos de F.C., quien también fue madre de A.C.. La Filiación está plenamente demostrada en autos con nuestras partidas de nacimiento, folios 12 y 13…

    Además de lo anterior, se desprende de las actas procesales que el resto de los demandados S.C., J.J.C. y C.D.C. no concurrieron al proceso a dar contestación a la demanda, ni a promover pruebas que les favorecieran.

    LA CONFESIÓN FICTA.-

    El artículo 347 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento señala: “....Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362....” como puede verse en este artículo se señala que en los casos en que el demandado no compareciera a contestar la demanda, se le tendrá por confeso remitiendo a su vez al artículo 362 que regla lo concerniente a la confesión ficta y a sus efectos.

    Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 22-2-01 delimitó lo que significa la presunción ficta, los tres elementos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del contumaz, al establecer:

    “...Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...

    Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a A.R.-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131,133 y 134), establece:

    La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...

    y continúa,

    La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda a la causa (art.364 CPC)....

    .

    Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.

    En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este m.T. de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido.

    ....Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

    1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.

    2) Que la pretensión no sea contraria a derecho.

    3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. (...)

    En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:

    El alcance de la locución: ‘nada probare que le favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...

    . (Cursiva de la Sala) (Ramírez y Garay 2075-99, pág. 556, Tomo CL VII).

    Así mismo, en sentencia del 14 de junio de 2000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:

    La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de os elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...

    De acuerdo al fallo parcialmente transcrito se tiene entonces que la declaración de confesión ficta está supeditada al cumplimiento de tres (3) requisitos como lo son: que el demandado no de contestación a la demanda, que nada probare que le favorezca y que asimismo, la acción propuesta no sea contraria a derecho.

    En el caso analizado se extrae que los ciudadanos S.C., J.J.C. y C.D.C. no comparecieron a dar contestación a la demanda, ni tampoco a promover pruebas que le favorecieran o que por lo menos enervaran los fundamentos de hecho que fueron alegados por el actor en su escrito libelar. Por consiguiente, al no estar prohibida la presente acción el ordenamiento jurídico, sino por el contrario al encontrarse contemplada en el artículo 226 del Código Civil, se estima que los ciudadanos mencionados aceptaron como ciertos los hechos alegados en el libelo, esto es que los ciudadanos C.J.M., V.M., G.J.M., J.L.M., L.M.M. y ELALDIO J.M. son hijos del finado A.M.C.. Y así se decide.

    De manera que bajo tales circunstancias, ante la aceptación expresa de los codemandados M.J.C.D.B. y F.C. sobre el parentesco de los demandantes con su difunto hermano, la confesión ficta declarada con respecto al resto de los integrantes del litisconsorcio pasivo y adicionalmente a ello, de acuerdo al mérito que aportaron las pruebas testimoniales rendidas por los ciudadanos A.L.L., W.Z. y R.F.L., quienes fueron contestes en afirmar que ciertamente los demandantes gozaban de la posesión de estado a su favor, al ser reconocidos por los miembros de la sociedad como hijos del difunto ANACLERO M.C., se estima que ciertamente los demandantes son hijos del hoy fallecido A.M.C., y que por lo tanto, la presente demanda de inquisición de paternidad debe ser declarada procedente. Y así se decide.

    De ahí, que en atención al artículo 234 del Código Civil estos tienen los mismos derechos y condiciones que se le confieren a los hijos nacidos o concebidos durante el matrimonio incluyendo el de usar el apellido de su padre en forma prevista en los artículos 235 y 236 ejusdem. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de inquisición de paternidad incoada por C.J.M., V.M., G.J.M., J.L.M., L.M.M. y ELALDIO J.M. en contra de M.J.C.D.B., F.E.C., S.L.C., J.J.C. y C.D.C., todos identificados.

SEGUNDO

Se declara que los ciudadanos C.J.M., V.M., G.J.M., J.L.M., L.M.M. y ELALDIO J.M., son hijos de A.M.C. hoy fallecido.

TERCERO

De conformidad con el artículo 502 del Código Civil, remítase mediante oficio copias certificadas del presente fallo a la Prefectura del Municipio Autónomo Maneiro de este Estado y al Registrador Principal de este Estado, a los fines que estampen las notas marginales correspondientes a las partidas de nacimientos que corren insertas por ante esa autoridad civil.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Dos (2) días del mes de junio de Dos Mil Seis (2006) 196º y 147º

LA JUEZ,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

JSDC/CF/Cg.-

Exp. Nº.7105/03.-

Sentencia definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

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