Decisión nº 07-04-26. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteSamira Musali Andrade
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 16 de abril del 2007.

Años: 196º y 148º

Sent. Nro. 07-04-26.

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reivindicación, intentada por la ciudadana C.M.L. deL., española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-1.014.402, con domicilio procesal en la calle Plaza, Nº 11-30 de esta ciudad de Barinas, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.S.L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.713.529, tal como se evidencia de poder otorgado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Barinas anotado bajo el N° 53, Tomo 58, de fecha 30-07-2003, representada por el abogado en ejercicio E.E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.419, contra la ciudadana M.O.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.111.011.

Alega la demandante que su representada es propietaria de unas mejoras y bienhechurías ubicadas en el sitio denominado Los Guasimitos, en la avenida principal, signadas con el número cívico 28 y 29 del Municipio Obispos del Estado Barinas, sobre una parcela de terreno de la sucesión Fuentes, que mide sesenta y dos metros (62M2) de frente por treinta y ocho metros (38M2) de fondo, bajo los siguientes linderos norte: calle principal de Los Guasimitos; sur: mejoras de D.G.; este: mejoras de G.C. y oeste: mejoras de O.M.. Tal como consta en documento debidamente protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio Obispos del Estado Barinas bajo el Nº 24, Folio 114-116, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre, el cual acompañó marcado A; que es el caso que dichos inmuebles están siendo ocupados ilegítimamente por la ciudadana M.O.L.P., y su grupo familiar siendo imposible que en el transcurso de estos últimos cuatro años puedan llegar a un arreglo amistoso y cordial con la pre-indicada ciudadana, ya que se niega rotundamente a reconocer el derecho de propiedad que asiste a su representada sobre el referido inmueble, aludiendo supuestos derechos laborales que se le adeudan, lo cual su representada desconoce, no habiendo mantenido ningún tipo de contrato laboral con la pre-indicada ciudadana, causa por la cual demanda a la ciudadana M.O.L.P., en reivindicación para que reconozca el derecho de propiedad de su representada sobre el referido inmueble que ella detenta ilegítimamente.

Citó el contenido del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 545, 547, y 548 del Código Civil, adujo que la ciudadana M.O.L.P. posee ilegítimamente dichos inmuebles y pidió medida de secuestro, estimando la demanda en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00).

Acompañó: copia certificada de poder protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 17-03-2004, bajo el Nº 26, Folios 151 al 153 del Protocolo Tercero, (3ro), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2004 y copia certificada de documento por el cual el ciudadano F.L.G., de en venta a la ciudadana M.S.L.L., las mejoras que describe, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y C.P. deE.B., bajo el Nº 24, Folios 114 al 116, Protocolo Primero, Tomo Segundo (2º), Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del Año 2005.

En fecha 16 de noviembre del 2005, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida en fecha 17 de aquel mes y año, ordenándose la citación de la demandada ciudadana M.O.L.P., para que comparecieran a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, comisionadose al Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de esta Circunscripción Judicial, para la citación de la demandada, cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho en 18 de enero del 2006, siendo personalmente citada el 11-01-2006, según se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil de ese Juzgado cursante al folio 23.

Dentro del lapso de ley, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, rechazándola y contradiciéndola por incierta y temeraria, agregando que en primer lugar la demandante no tiene cualidad para intentarla ya que los terrenos donde ella alega que tienen propiedad es una comunidad denominada “Sucesión Fuente” los cuales son proindivisos; lo que se puede apreciar con claridad en el documento de venta presentado por la demandante donde se establece la venta de unos derechos y acciones demandando ella en su nombre y no en nombre de la comunidad no existiendo sobre esos terrenos ninguna partición para determinar propiedad.

Manifestó en segundo lugar, que alegan en el libelo de demanda que en los últimos cuatro años han tratado que la demandada salga de su casa en la que tiene dieciocho años viviendo la cual ha ido construyendo a sus propias expensas y con dinero propio, ya que el ciudadano F.L., le vendió una construcción, específicamente unas paredes diciéndole que le regalaba las paredes en vista de ser el terreno Municipal, que ella la siguiera construyendo, y que a cambio le cuidara la casa que está al lado, que son los documentos que tiene la señora C.M. deL., y hace mención en su demanda, que habla de dos mil trescientos cincuenta y seis metros cuadrados y su casa solo tiene mil doscientos sesenta y ocho metros cuadrados tal y como puede apreciarse del plano que acompañó.

Adujo en tercer lugar haber vivido desde hace 18 años en esa casa, en forma pública, pacífica e ininterrumpida y con animo de dueña, ejerciendo su propiedad tal y como lo establece el artículo 545 del Código Civil, en concordancia con el 772 ejusdem, que mal pudiera convenir en que su casa la cual ocupa con sus hijos es la que la ciudadana C.M. deL., demanda y no especifica cual es, que en el documento que ella presenta en este juicio se puede determinar que no se trata de la misma casa ya que el terreno determinado allí es más grande que el establecido en su documento y los linderos de dicho documento no concuerdan con los linderos de su casa los cuales están determinados en el justificativo de testigos el cual acompañó al presente escrito marcado A, y acompañó plano de ubicación y situación emitido por el C.R. para el estudio de la problemática de la tenencia de la tierra marcado B.

Final mente agregó que la demandante establece en su libelo de demanda haber ido a su casa para llegar a un acuerdo de desocupación de la misma a lo cual se han negado, lo que rechaza, niega y contradice, ya que ella desde que construyó su casa ha vivido en ella en forma pública, pacifica e ininterrumpida con animo de dueña, hasta el día de hoy, lo cual puede demostrar en su debida oportunidad y mediante constancia de residencia expedida por la Junta Parroquial de Los Guasimitos, Municipio Autónomo Obispos la cual acompañó marcada C, acompañando de igual forma entrevista realizada en la Secretaría de Seguridad y Orden Público marcada con la letra D.

Acompañó: copia certificada de justificativo de testigos evacuado por ante este Juzgado; original de plano de ubicación y situación emitido por el C.R. para el estudio de la problemática de la tenencia de la tierra, con sello húmedo y sin firma; original de constancia de residencia expedida por la Junta Parroquial de Los Guasimitos, Municipio Autónomo Obispos del Estado Barinas, en fecha 05-09-2005; y copia simple de entrevista realizada en la Secretaría de Seguridad y Orden Público de la Gobernación de este Estado.

En la oportunidad legal las partes presentaron escritos mediante los cuales promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Mérito favorable de los autos y del contenido del libelo de la demanda en todo lo que le favorezca. En cuanto al mérito favorable de los autos, se observa que al haber sido promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable. Y en cuanto al contenido del libelo de la demanda, debe destacarse que no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, dado que los argumentos allí esgrimidos deben ser demostrados en la fase legal correspondiente, por lo que no merece valor probatorio,

• Testimoniales de los ciudadanos T.M.V.S. y D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Numeros V-5.191.824 y V-1.609.467 respectivamente, domiciliados en Los Guasimitos, Municipio Obispos, del Estad Barinas, quienes debidamente juramentados rindieron sus declaraciones por ante el comisionado Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con el siguiente resultado:

• T.M.V.S.: manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.O.L.P.; quien vive en la calle principal de Los Guasimitos, frente al poste Nº 36, sector barrio Venezuela, no constarle que la referida ciudadana vive en dicha vivienda desde hace 18 años; así como no constarle que la haya construido con sus expensas y con su propio peculio; y respecto de la razón de sus dichos dijo que no le costa que la casa la construyeron porque esa casa estaba ahí, que ellos llegaron a cuidar esa vivienda porque estaba sola, y de los dieciocho años no tienen ese tiempo allí.

• D.G.: manifestó conocer de vista, a la ciudadana M.O.L.P.; quien vive en la calle principal de Los Guasimitos, frente al poste Nº 36, sector barrio Venezuela, no constarle que la referida ciudadana viva en dicha vivienda desde hace 18 años, que tendrá como diez o doce años; que no la construyó con sus expensas y con su propio peculio, que eso lo hizo R.S. y el hijo que se llama O.S.; y respecto de la razón de sus dichos dijo que: yo fui quien le vendió el terreno y unas mejoras a él, y eso lo construyó Rosendo con su hijo y lo único que yo se es que lo construyeron ellos desde hace más de veinte años, yo le vendí el terreno a Rosendo y el señor F.L. hizo las cercas de bloque, y esa gente tiene poco tiempo ahí.

De conformidad con lo establecido en el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones de los testigos que preceden por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados relacionados con los hechos controvertidos en este juicio con motivo de la pretensión ejercida, quienes fueron contestes en sus dichos.

• Original de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 25-01-2002, bajo el Nº 55, Tomo 01, de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Original de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 05-03-2004, bajo el Nº 25, Tomo 24, de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple de documento mediante el cual el ciudadano J.R.S. da en venta al ciudadano F.L.G., las mejoras que describe. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Valor y mérito de las actas procesales en especial las que cursan a los folios: 09, 10, 11, 30, 31, 32, 33, 34 y 35, a saber:

• Copia certificada de documento por el cual el ciudadano F.L.G., de en venta a la ciudadana M.S.L.L., las mejoras que describe, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y C.P. deE.B., bajo el Nº 24, Folios 114 al 116, Protocolo Primero, Tomo Segundo (2º), Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del Año 2005. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil

• Ratificación de la copia certificada de justificativo de testigos, mediante las testimoniales de los ciudadanos Molina de R.M. delS., Piña Pecxida Rosa, Polache de Molina M.R., y Barrueta L.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.182.157, 8.603.836, 8.148.562 y 12.828.271 respectivamente. Con excepción de la primera de los nombrados, los demás rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas-, quienes debidamente juramentados ratificaron en todas y cada una de sus partes la declaración que les fue presentada y evacuada en fecha 05 de septiembre de 2005, por ante la Notaria Pública Primera del Estado, en donde declararon lo que se les presentó así mismo reconocieron como suyas las firmas que aparecen al pie de dichas declaraciones. Merece fe de los hechos a que se refiere, por emanar de un funcionario público, el contenido y firma del documento ratificado por el Tribunal, tener fecha cierta, sello húmedo y estar firmada, por lo que se le da pleno valor probatorio.

• Original de plano de ubicación y situación emitido por el C.R. para el estudio de la problemática de la tenencia de la tierra. Merece fe de los hechos a que se refiere, por emanar de un organismo competente y tener sello húmedo.

• Original de constancia de residencia expedida por la Junta Parroquial de Los Guasimitos, Municipio Autónomo Obispos del Estado Barinas, en fecha 05-09-2005. Merece fe de los hechos a que se refiere, por emanar de un funcionario público, tener fecha cierta, sello húmedo y estar firmada.

• Copia simple de entrevista realizada en la Secretaría de Seguridad y Orden Público de la Gobernación de este Estado, por cursar a los autos en copia simple y no estar sellada ni firmada por el funcionario competente, se desecha.

• Original de constancia de residencia expedida por la Prefectura del Municipio Obispos del Estado Barinas, en fecha 16-01-2006. Merece fe de los hechos a que se refiere, por emanar de un funcionario público, tener fecha cierta, sello húmedo y estar firmada.

• Original de constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos La Unión, de los sectores: Venezuela, San Antonio, Buenos Aires I y II, Piedras Negras, Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos, en fecha 14-01-2006. Merece fe de los hechos a que se refiere, por emanar de un funcionario público, tener fecha cierta, sello húmedo y estar firmada.

• Original de constancia de residencia expedida por la Junta Parroquial Los Guasimitos Municipio Autónomo Obispos, en fecha 16-01-2006. Merece fe de los hechos a que se refiere, por emanar de un funcionario público, tener fecha cierta, sello húmedo y estar firmada.

• Testimonial de los ciudadanos: G.R., M. delS.M.P., C.E.R.C., Pecxida R.P., J.T.C., J.G. deA., M.J.M.U., M.V.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.707.155, 9.182.157, 9.266.931, 8.603.836, 4.924.266, 8.137.010, 9.269.635, y 3.914.320, domiciliados en Los Guasimitos Municipio Obispos, sólo los ciudadanos; G.R., M. delS.M.P., C.E.R.C., J.T.C., y J.G. deA., debidamente juramentados rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de la circunscripción Judicial del Estado Barinas-, con el siguiente resultado:

• G.R.: Manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana: M.O.L.P.; conocer desde hace 18 años aproximadamente a esa familia; que la referida ciudadana vive en una casa construida por ella ubicada en Los Guasimitos, calle principal, poste Nº 36, desde hace 18 años; quien vive con su familia, esposo e hijos; manifestó a su vez que él vive en Los Guasimitos, barrio Venezuela, calle principal, casa Nº 03, y va para 25 años de vivir allí; que la ciudadana M.L. en ningún momento ha sido molestada en la posesión de la casa de su propiedad; viviendo pacíficamente en la casa ubicada frente al poste Nº 36, calle principal, barrio Venezuela, de Los Guasimitos, y respecto de la razón de sus dichos dijo que le consta por haber vivido cerca, ser una familia conocida y saberse todo.

• M. delS.M.P.: Manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana: M.O.L.P.; conocerla desde hace 18 años, desde que vive en esa casa; que la referida ciudadana vive en una casa construida por ella ubicada en Los Guasimitos, calle principal, poste Nº 36, desde hace 18 años; quien vive con su esposo e hijos; manifestó a su vez que ella vive en el barrio Venezuela, calle 03, casa Nº 181, de Los Guasimitos, y tener como 20 años de vivir ahí; que la ciudadana M.L. en no ha sido molestada en la posesión de la casa de su propiedad, que ahorita es que la quieren sacar de ahí; viviendo tranquilamente sin ningún problema con nadie; y respecto de la razón de sus dichos dijo que es verdad y le consta porque el vive ahí en Los Guasimitos y sabe que es así.

• C.E.R.C.: Manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana: M.O.L.P.; conocerla desde el 88 que tendría como un añito la niña pequeña; que la referida ciudadana vive en una casa ubicada en Los Guasimitos, calle principal, poste Nº 36, desde hace 18 años, y ha hecho muchas mejoras porque era un ranchito; quien vive con su esposo e hijos; manifestó a su vez que ella vive en Los Guasimitos, calle 3, callejón 3, manzana 3, rancho El Pontífice; que la ciudadana M.L. últimamente ha sido molestada en la posesión de la casa de su propiedad por la señora del señor que era dueño del terreno; viviendo pacíficamente y tranquilamente en la casa ubicada frente al poste Nº 36, calle principal, barrio Venezuela, de Los Guasimitos, y respecto de la razón de sus dichos dijo que desde que conoce a doña María ella vive ahí y n se explica porque la molestan.

• J.T.C.: Manifestó conocer desde hace aproximadamente 18 años de vista, trato y comunicación a la ciudadana: M.O.L.P.; no saber con exactitud el año de conocerla pero si desde hace 18 años que él era comisario de allí; que la referida ciudadana vive en una casa construida por ella ubicada en Los Guasimitos, calle principal, poste Nº 36, desde hace 18 años, que la ha remodelado porque era un rancho, y ella siempre ha vivido ahí; quien vive con su marido e hijos; manifestó a su vez que él vive en Los Guasimitos, calle principal, casa sin número, poste Nº 56; que la ciudadana M.L. no había sido molestada en la posesión de la casa de su propiedad que ahora es que una señora se la pasa molestando; que ella siempre ha vivido ahí y nunca ha molestado a nadie ni la han molestado; y respecto de la razón de sus dichos dijo que por el tiempo que él ha durado ahí y por conocerla a ella y a su esposo.

• J.G. deA.: Manifestó conocer desde hace aproximadamente 18 años de vista, trato y comunicación a la ciudadana: M.O.L.P., dándole catecismo a sus hijos; conocerla desde el año 1986; que la referida ciudadana vive en una casa construida por ella ubicada en Los Guasimitos, calle principal, poste Nº 36, desde hace 18 años, porque su esposo le ayudó a instalar la luz, a rellenar el solar, porque eso todo era una laguna, porque esa gente si ha trabajado para poder vivir allí; quien vive con su esposo, hijos y nietos; manifestó a su vez que ella vive en Los Guasimitos, barri Venezuela Nº 1, casa Nº 6, manzana 10, frente al poste Nº 12, desde hace 47 años; que desde hace 2 años es que la ha venido molestando una señora; que ella siempre ha sido muy pacífica, cordial con sus amigos y vecinos no ha mostrado aptitud grosera y jamás ha sido molestada desde hace más o menos 18 años de vivir ahí; y respecto de la razón de sus dichos dijo que por vivir en la misma zona por eso le consta lo dicho.

De conformidad con lo establecido en el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones de los testigos que preceden por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados relacionados con los hechos controvertidos en este juicio con motivo de la pretensión ejercida, quienes fueron contestes en sus dichos.

En fecha 18-09-2006, la parte demandada presentó escrito de informes de forma intempenstiva.

En fecha 19-09-2006, este Tribunal dictó sentencia ordenando la reposición de la causa al estado de que se evacuara la prueba promovida por la parte demandada de ratificación del justificativo señalado, mediante la testimonial de los ciudadanos Molina de R.M. delS., Piña Pexida Rosa, Polache de Molina M.R., y Barrueta L.R.R., quienes a excepción de la primera de los nombrados, ratificaron por ante el comisionado -Juzgado de Los Municipios Obispos y C.P. de esta Circunscripción Judicial-, en todas y cada una de sus partes la declaración que les fue presentada.

En fecha 01-02-2007, la parte demandada dentro del lapso legal para presentar informes ratifico el escrito de fecha 18-09-2006, cursante a los folios 87, 88 y 89.

Sólo la parte demandada presentó oportunamente escrito de informes, haciendo un resumen del contenido de la causa, e igualmente manifestando que la actora no tiene cualidad para intentar la demanda; y por auto de fecha 15 de febrero del año en curso, el Tribunal dijo “VISTOS” y entró en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PREVIO

Se pronuncia quien aquí juzga sobre la defensa de mérito opuesta por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda presentado, referida a la falta de cualidad de la ciudadana C.M.L. deL., para sostener el presente juicio, aduciendo que la demandante no tiene cualidad para intentarla ya que los terrenos donde ella alega que tienen propiedad es una comunidad denominada “Sucesión Fuente” los cuales son proindivisos; lo que se puede apreciar con claridad en el documento de venta presentado por la demandante donde se establece la venta de unos derechos y acciones demandando ella en su nombre y no en nombre de la comunidad no existiendo sobre esos terrenos ninguna partición para determinar propiedad.

En tal sentido, tenemos que el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...(omissis)

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La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

Sobre esta materia, la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:

…(omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

.

De manera que en la acción reivindicatoria, caso que nos ocupa, supone en el actor, la plena prueba del Derecho de Propiedad; para que exista la “Cualidad”, el reivindicante necesita tener título de dominio; éste debe ser, de los que los Romanos y nosotros, después de ellos, llamamos “Título Justo”, es decir, un acto traslativo. En definitiva, el carácter o sello distintivo de la acción reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad, que le acredita a su vez la cualidad de parte actora, por tener interés conforme lo consagra el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Quien aquí decide de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos considera que es forzoso declarar que no hay lugar a la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, en virtud de el documento de propiedad presentado por la parte actora mediante el cual el ciudadano F.L.G., da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana M.S.L.L., las mejoras y bienhechurías que describe, se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y C.P. deE.B., bajo el Nº 24, Folios 114 al 116, Protocolo Primero, Tomo Segundo (2º), Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del Año 2005, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1920 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se evidencia la plena propiedad de la ciudadana antes referida sobre las mejoras y bienhechurías objeto de la presente acción (vale aclarar mejoras y bienhechurías no se lee derechos y acciones como lo refiere el demandado), razón por la cual tiene efectos frente a terceros, en concordancia con lo preceptuado en el articulo 1924 ejusdem. Por lo que tiene cualidad para accionar; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones: por cuanto este órgano jurisdiccional observa, que la acción intentada en el presente juicio es la reivindicatoria y se encuentra prevista en el Artículo 548 del Código Civil, cuyo encabezamiento dispone;

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

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En el caso de autos alega la demandante que su representada es propietaria de unas mejoras y bienhechurías ubicadas en el sitio denominado Los Guasimitos, en la avenida principal, signadas con el número cívico 28 y 29 del Municipio Obispos del Estado Barinas, sobre una parcela de terreno de la sucesión Fuentes, que mide sesenta y dos metros (62M2) de frente por treinta y ocho metros (38M2) de fondo, bajo los siguientes linderos norte: calle principal de Los Guasimitos; sur: mejoras de D.G.; este: mejoras de G.C. y oeste: mejoras de O.M.. Tal como consta en documento debidamente protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio Obispos del Estado Barinas bajo el Nº 24, Folio 114-116, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre, el cual acompañó marcado A; que es el caso que dichos inmuebles están siendo ocupados ilegítimamente por la ciudadana M.O.L.P., y su grupo familiar siendo imposible que en el transcurso de estos últimos cuatro años puedan llegar a un arreglo amistoso y cordial con la pre-indicada ciudadana, ya que se niega rotundamente a reconocer el derecho de propiedad que asiste a su representada sobre el referido inmueble, aludiendo supuestos derechos laborales que se le adeudan, lo cual su representada desconoce.

A su vez la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, rechazándola y contradiciéndola por incierta y temeraria, agregando que en primer lugar la demandante no tiene cualidad para intentarla ya que los terrenos donde ella alega que tienen propiedad es una comunidad denominada “Sucesión Fuente” los cuales son proindivisos; lo que se puede apreciar con claridad en el documento de venta presentado por la demandante donde se establece la venta de unos derechos y acciones demandando ella en su nombre y no en nombre de la comunidad no existiendo sobre esos terrenos ninguna partición para determinar propiedad.

La acción reivindicatoria es una acción real, que le impone al demandante la carga de una prueba, “Frecuentemente difícil”, para los civilistas franceses, encabezados por los hermanos Mazeaud, el principio “Actori incumbi probatio” se aplica a la prueba no solo del derecho de propiedad, sino al derecho fáctico de que el demandado posee un bien que se pretende reivindicar. Por lo tanto es importante continuar expresando, en el litigio reivindicatorio con la situación del demandante es el que debe esclarecer la realidad de su derecho de propiedad, por tener la posesión el demandado, nada tiene que demandar su adversario en cambio, es el que reclama la restitución; por lo que en definitiva el demandante debe esclarecer su derecho de propiedad.

Se evidencia de actas y autos del presente expediente, que la parte actora no promovió la prueba de experticia, siendo esta prueba fundamental a los efectos de determinar si el inmueble que pretende reivindicar la actora representada en la forma indicada up-supra, quien es propietaria según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y C.P. deE.B., bajo el Nº 24, Folios 114 al 116, Protocolo Primero, Tomo Segundo (2º), Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del Año 2005, es el mismo que el poseído por la ciudadana M.O.L.P., según plano de ubicación y situación emitido por el C.R. para el estudio de la problemática de la tenencia de la tierra, y así darle fehaciencia y veracidad al contenido de las pruebas consignadas en actas, tanto las del actor como las del demandado

Ante el referido estudio se pudo llegar a la siguiente conclusión, el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, antes referido no enfatiza los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción reivindicatoria. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la doctrina y la jurisprudencia relativa a la materia.

En tal sentido por ser análoga quien Juzga aplica el contenido de la sentencia N° 02238, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 11 de octubre de 2006, la cual sostuvo que:

... En este sentido se observa, que para la procedencia de esta pretensión reivindicatoria deben concurrir los siguientes requisitos:

a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).

b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.

c) Que se trate de una cosa singular reivindicable.

d) Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado.

Atendiendo a las condiciones indicadas, la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor, por tal razón recae sobre el propietario la carga de probar su derecho de propiedad, demostrando que la cosa a reivindicar es idéntica a la poseída por el demando…

…De lo expuesto se colige que ambas partes se atribuyen la propiedad de los terrenos objeto de esta demanda, sin embargo, de los elementos aportados por ellas que reposan en autos, aprecia la Sala que los linderos señalados en el documento de propiedad del actor no coinciden con los indicados en el instrumento consignado por el demandado, lo cual impide que esta Sala pueda determinar si los documentos de propiedad aportados por el actor y el demandado se refieren al mismo terreno o si uno está comprendido dentro de otro.

Considera esta Sala que siendo el asunto debatido una acción reivindicatoria, es fundamental el requisito de identidad que necesariamente debe existir entre el inmueble cuya reivindicación se pretende y el inmueble que se señala como ocupado por el demandado, o por otras personas a nombre del demandado.

En casos como el de autos, corresponde al actor no sólo la carga de probar su derecho de propiedad, sino la identidad mencionada y la posesión por parte del demandado del inmueble objeto de su pretensión, elementos que permitirían al juzgador establecer tanto la correspondencia entre el bien a reivindicar y el poseído por el demandado, como la cualidad de ambas partes dentro del juicio.

En el caso que se examina, constata la Sala, que el actor consignó copia certificada de los documentos protocolizados en los que fundamenta su derecho de propiedad; y que el instituto demandado también consignó copias certificadas de los de los documentos protocolizados según los cuales éste sería el propietario de un terreno de mayor extensión dentro del que supuestamente están contenidos los terrenos del actor. Frente a esta situación, a juicio de la Sala, el actor debió proporcionarle los medios para establecer la identidad entre el bien que reclama y el supuestamente poseído por el INAVI o por otras personas a nombre de este instituto. (subrayado nuestro).

Advierte este máximo tribunal que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble se requiere de una prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos… (subrayado nuestro).

…De manera que, al no haber aportado la parte actora elementos fundamentales para demostrar la relación de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se estima que el demandante no dio cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, esta Sala debe declarar sin lugar la demanda de reivindicación. Así se decide”.

(Sentencia N° 02238 de la Sala Político-Administrativa del 11 de octubre de 2006, con ponencia del magistrado Emiro García Rosas, juicio de A.M.L. contra Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), expediente N° 1994-10.580).

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, considera éste órgano jurisdiccional que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la demandante en reivindicación no comprobó la identidad de las mejoras y bienhechurías que se pretenden reivindicar, es decir, de aquélla determinada en el libelo y con la poseída por la parte demandada, por lo que en su libelo de demanda señala que la parcela de terreno sobre la cual están construidas las mejoras y bienhechurías objeto de la presente acción mide dos mil trescientos cincuenta y seis metros (2.356 M2) y la parte demandada señala que su casa tiene mil doscientos sesenta y ocho metros cuadrados (1.268 M2), sin que como se señalo anteriormente exista prueba alguna que desvirtué tal afirmación, motivo por el cual el requisito expresado en el indicado literal d) para la procedencia de esta pretensión reivindicatoria, el cual señala: que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado, no fue demostrado por la parte actora mediante la experticia a través de la cual se pudiera constatar la situación, cabida y linderos de dichas mejoras y biehechurías, ya que en cuanto la cabida, como se dijo, existe discrepancia, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 548 del Código Civil, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR la acción intentada; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda de reivindicación, intentada por la ciudadana C.M.L. deL., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.S.L.L., contra la ciudadana M.O.L.P., ya identificadas.

SEGUNDO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso de Ley.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. S.M.A.

La Secretaria

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nro. 05-7233-CO.

al.

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