Decisión nº 501 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoReivindicación

EXP. 6716-2007

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: C.M.L.D.L., Española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-1.014.402, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana M.S. LEON LUIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.713.529

ABOGADO ASISTENTE: E.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.888.826, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.419.

PARTE DEMANDADA: M.O.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.111.011.

ABOGADA ASISTENTE: M.P., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.102.729 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.251.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se recibió en este Tribunal Superior proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de la demanda de REIVINDICACION intentada por la ciudadana C.M.L.D.L., Española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-1.014.402, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana M.S. LEON LUIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.713.529.

Alega la actora en el escrito libelar, que su representada es propietaria de unas mejoras y bienechurias ubicadas en el sitio denominado LOS GUASIMITOS, en la avenida Principal signadas con el Número 28 y 29 del Municipio Obispos del Estado Barinas, sobre una parcela de terreno de la Sucesión Fuentes, que mide SESENTA Y DOS METROS (62 M2) de frente por TREINTA Y OCHO METROS (38 M2) de fondo, bajo los siguientes linderos: Norte: Calle Principal de los Guasimitos; Sur: Mejoras de D.G.; Este: Mejoras de G.C. y Oeste: Mejoras de O.M., tal como consta en documento debidamente protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio Obispos del Estado Barinas, bajo el N° 24, folio 114-116, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre (marcado “A”); alega que dichos inmuebles están siendo ocupados ilegítimamente por la ciudadana M.O.L.P., titular de la cédula de identidad Nº 22.111.011 y su grupo familiar, que ha sido imposible que en el transcurso de estos últimos cuatro años puedan llegar a un arreglo amistoso y cordial con la pre-indicada ciudadana, quien se niega rotundamente a reconocer el derecho de propiedad que asiste a su representada sobre el referido inmueble, aludiendo supuestos derechos laborales que se le adeudan, el cual su representada desconoce ya que no ha mantenido ningún tipo de contrato laboral con la indicada ciudadana.

Fundamenta la presente demanda en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 115 y en los Artículos 545, 547, 548 del Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita que se acuerde una medida de secuestro sobre el inmueble antes señalado, de conformidad con el Artículo 599 Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Estima la presente demanda en la cantidad VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00).

En fecha 21 de febrero de 2006, la ciudadana M.O.L.P., asistida por la Abogada M.P. VIELMA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 28.251, estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda incoada en su contra lo hizo de la siguiente manera: rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda por ser incierta y temeraria, alegando que en primer lugar la demandante no tiene cualidad para intentar esta demanda, ya que los terrenos donde ella alega que tienen propiedad es una comunidad denominada “SUCESION FUENTE” los cuales son terrenos proindivisos, según documento de venta presentado por la demandante donde se establece la venta de unos derechos y acciones, y ella demanda en su nombre y no en nombre de la Comunidad ya que sobre estos terrenos no existe ninguna partición para determinar propiedad.

Que tiene dieciocho (18) años viviendo en la casa que ha ido construyendo a sus propias expensas y con dinero de su peculio, ya que el ciudadano F.L., le dio una construcción específicamente una paredes y le dijo que le regalaba las paredes porque el terreno era Municipal.

Rechaza, niega y contradice todo lo alegado en el libelo de demanda, aduciendo que desde que construyó su casa ha vivido en ella en forma en forma pública y pacífica e ininterrumpida con ánimo de dueña, que tal como se desprende del documento que presenta la demandante, no se trata de la misma casa, ya que el terreno determinado en el mismo, no concuerdan con los linderos de la casa que habita, los cuales están determinados en el justificativo de testigos.

Llegada la oportunidad para la promoción de pruebas la ciudadana C.M.L.L., parte demandante promovió el mérito favorable de los autos, y el contenido del libelo de la demanda; las testimoniales de los ciudadanos: T.M. VALDIVIEZO SANCHEZ, C.I. N° 5.191.824; D.G. C.I. N° 1.609.467; y promovió las siguientes documentales: Contrato de Arrendamiento entre el ciudadano F.L. actuando como representante legal de la ciudadana M.S. LEON LUIS y el ciudadano JOSE ARZUZA CASTRO; contrato de arrendamiento entre la ciudadana M.S. LEON LUIS representada por la ciudadana C.M.L.D.L. y la ciudadana M.E.L.P.; contrato de compra-venta efectuado entre el ciudadano J.R.S. titular de la Cédula de Identidad N° 672.371 y el ciudadano F.L. GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° E-217.319.

Por otra parte, la ciudadana M.O.L.P. ya identificada, asistida por la Abogada M.P. inscrita en el IPSA bajo el N° 28.251, consigna escrito de pruebas en el que promueve el valor y mérito de las Actas Procesales en especial las que cursan a los folios 09, 10, 11, 30, 31, 32, 33, 34,35.

Promueve constancia deR. expedida por la Prefectura del Municipio Obispos; constancia deR. de la Asociación de Vecinos la Unión de los sectores Venezuela, San Antonio, Buenos Aires I y II, piedras Negras, Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos; promueve asimismo los siguientes testigos: G.R., M.D.S. MOLINA PEREZ, C.E.R.C., PECXIDA ROSA PIÑA, J.T.C., J.G.D.A., M.L. MONTILLA URBINA, M.V.R..

En fecha 29 de marzo de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 16 de abril de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda de reivindicación intentada de la siguiente manera:

Se evidencia de actas y autos del presente expediente, que la parte actora no promovió la prueba de experticia, siendo esta prueba fundamental a los efectos de determinar si el inmueble que pretende reivindicar la actora representada en la forma indicada up-supra, quien es propietaria según documento (…) es el mismo que el poseído por la ciudadana M.O.L.P., según plano de ubicación y situación emitido por el C.R. para el estudio de la problemática de la tenencia de la tierra, y así darle fechaciencia y veracidad al contenido de las pruebas consignadas en actas, tanto las del actor como las del demandado.

… omissis …

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, considera éste (sic) órgano jurisdiccional que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la demandante en reivindicación no comprobó la identidad de las mejoras y bienhechurías que se pretenden reivindicar, es decir, de aquélla determinada en el libelo y con la poseída por la parte demandada, por lo que en su libelo de demanda señala que la parcela de terreno sobre la cual están construidas las mejoras y bienhechurías objeto de la presente acción mide dos mil trescientos cincuenta y seis metros (2.356 M2) y la parte demandada señala que su casa tiene mil doscientos sesenta y ocho metros cuadrados (1.268 M2), sin que como se señaló anteriormente exista prueba alguna que desvirtué (sic) tal afirmación, motivo por el cual el requisito expresado en el indicado literal d) para la procedencia de esta pretensión reivindicatoria, el cual señala: que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado, no fue demostrado por la parte actora mediante la experticia a través de la cual se pudiera constatar la situación, cabida y linderos de dichas mejoras y biehechurías (sic), ya que en cuanto la cabida, como se dijo, existe discrepancia, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concatenacion con el artículo 548 del Código Civil, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la acción intentada …

En fecha 20 de abril de 2007, el Abogado E.E.C., inscrito en el IPSA bajo el N° 66.419, apeló de tal decisión, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 25 de abril de 2007, y se ordenó remitir la presente causa a este Tribunal Superior; fue recibido en este Tribunal Superior por distribución en fecha 31 de mayo de 2007, y en fecha 04 de junio de 2007, este Juzgado fijó el vigésimo día de despacho siguiente para presentar los informes.

En fecha 17 de julio de 2007, la ciudadana LIMAS PINTO M.O., asistida de Abogado, presentó escrito de informes alegando que fue demandada en acción reivindicatoria por la ciudadana M.L.D.L. en representación de M.S. LEON LUIS, quien a lo largo del juicio no pudo demostrar con la experticia la cual es una prueba fundamental en este proceso, que la casa que ella menciona en la demanda no es la misma que ha construido y poseído por mas de 18 años, ya que en ningún momento se realizó la experticia.

En la misma fecha el Abogado E.E.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.M.L.D.L., presentó su escrito de informes alegando, que la referida vivienda pertenece a la ciudadana M.S. LEON LUIS, como consta en documento anteriormente identificado, que la demandada jamás presentó ningún tipo de documento que le acreditara propiedad del inmueble la cual pretende a través de declaraciones testimoniales, de asociación de vecinos, testigos, etc., ser propietaria de lo que a simple vista no lo es, inclusive interviniendo lo expresado en el artículo 1920 Ordinal 1 y 3 del Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela, finalmente solicita se declare con lugar la demanda en reivindicación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante la presente acción reivindicatoria la ciudadana C.M.L.D.L., actuando como apoderada judicial de la ciudadana M.S. LEON LUIS, pretende que la demandada ciudadana M.O.L.P. reconozca el derecho de propiedad de su representada sobre unas mejoras y bienhechurías ubicadas en el sitio denominado LOS GUASIMITOS, en la Avenida Principal signadas con el número 28 y 29 del Municipio Obispos del Estado Barinas, sobre una parcela de terreno de la Sucesión Fuentes, que mide Sesenta y Dos Metros cuadrados (62 M2) de frente por Treinta y Ocho Metros Cuadrados (38 M2), bajo los siguientes linderos: NORTE: Calle Principal de Los Guasimitos; SUR: Mejoras de D.G.; ESTE: Mejoras de G.C. y OESTE: Mejoras de O.M., según documento protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio Obispos del Estado Barinas, bajo el Nº24, folios 114 al 116, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre.

La demandada, ciudadana M.O.L.P., en su escrito de contestación, rechaza, niega y contradice lo expuesto por la actora en el libelo de la demanda y alega que el ciudadano F.L. le dio una construcción consistente en unas paredes, que dijo que se las regalaba ya que el terreno es municipal, y le dijo que las siguiera construyendo y a cambio le cuidara la casa que está al lado; que ha vivido en la casa que habita desde hace 18 años, en forma pacifica e ininterrumpida y con animo de dueña, ejerciendo su propiedad conforme al artículo 545 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 772 eiusdem, que el inmueble al cual se refiere la demandante no es el mismo que ella habita, que los linderos no concuerdan con los linderos de su casa, los cuales, señala, están determinados en justificativo de testigos. Agrega que acompaña al presente escrito plano de ubicación y situación emitido por el Concejo Regional para el Estudio de la Problemática de la Tenencia de la Tierra.

Seguidamente esta Juzgadora se remite al análisis de las pruebas aportadas por las partes y al efecto observa:

La parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos T.M. VALDIVIEZO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.191.824; quien declaró que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.O.L.P.; que le consta que dicha ciudadana vive en la Calle Principal de Los Guasimitos, frente al poste Nº 36, sector Barrio Venezuela; que no le consta que viva en la mencionada vivienda desde hace 18 años; que no le consta que dicha vivienda la haya construido la referida ciudadana a sus expensas y con su propio peculio; que no le consta que la casa la hayan construido porque esa casa estaba ahí, que ellos llegaron a cuidar esa vivienda porque estaba sola, que de los 18 años ellos no tienen ese tiempo allí.

El ciudadano D.G., titular de la cédula de identidad N° 1.609.467, declaró que conoce a la ciudadana M.O.L.P. de vista; que le consta que vive en la Calle Principal de Los Guasimitos, frente al Poste Nº 36, sector Barrio Venezuela, que dicha ciudadana vive allí desde hace como diez o doce años; que la casa donde vive la mencionada ciudadana fue construida por el ciudadano R.S. y el hijo que se llama O.S.; que lo expuesto le consta porque fue quien le vendió el terreno y unas mejoras a él y la construcción la realizó Rosendo con su hijo desde hace más de veinte años, que le vendió el terreno a Rosendo y el señor F.G. hizo las cercas de bloque, que esa gente tiene poco tiempo allí.

De dichas testimoniales se evidencia que la demandada reside en la Calle Principal de Los Guasimitos, frente al Poste Nº 36, desde hace aproximadamente 10 o 12 años, en una vivienda que no coincide con el inmueble que señala la actora en el libelo de la demanda.

Promovió asimismo Contrato de Arrendamiento suscrito entre le ciudadano F.L. GONZÁLEZ, actuando como representante legal de la ciudadana M.S. LEON LUIS, y el ciudadano JOSE ARZUZA CASTRO, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 55, Tomo 01, de fecha 25 de enero de 2002, señalando que el ciudadano JOSE ARZUZA CASTRO para la época era concubino de la ciudadana M.E.L.P., hermana de la demandada; el cual se valora como documento público en cuanto a lo que de su contenido se desprende, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprende que el contrato de arrendamiento se celebró sobre una casa de habitación y demás anexidades, ubicadas en el sector Los Guasimitos, Calle Principal de los Guasimitos, del Municipio Obispos del Estado Barinas, cuyos linderos coinciden con los linderos señalados en el escrito libelar, pero las características del inmueble no se corresponden con los mencionados en el libelo de la demanda.

Contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana M.S. LEON LUIS representada por la ciudadana C.M.L.D.L. y la ciudadana M.E.L.P., autenticada ante la Notaría Pública Primera bajo el Nº 25, Tomo 24 de fecha 05 de marzo del año 2004; el cual se valora como documento público en cuanto a lo que de su contenido se desprende, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, nada prueba respecto al asunto aquí debatido, puesto que el inmueble que se describe en el mismo no se corresponde con las características del señalado por el actor en el escrito libelar.

Contrato de Compra-Venta efectuado entre el ciudadano J.R.S., titular de la Cédula de Identidad N° 672.371 y el ciudadano F.L. GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° E-217.319, autenticado ante la Notaría Pública de Barinas, anotado bajo el Nº 109, folios 124 al 125, Tomo 25 de fecha 02 de agosto de 1985. Señala que las bienhechurías objeto del presente juicio pertenecieron al ciudadano F.L. GONZÁLEZ, que asimismo la casa que dice la demandada que se la dejaron a su cuidado estuvo arrendada en todo ese lapso de tiempo primero por el concubino de su hermana y posteriormente por su hermana M.E.L.P.; el cual se valora como documento público en cuanto a lo que de su contenido se desprende, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo respecto al asunto aquí debatido sólo prueba que el ciudadano F.L. GONZÁLEZ compró al ciudadano R.S. unas mejoras y bienhechurías consistentes en cercas de alambre de púas y estantillos de madera, ubicado en el sitio denominado Los Guasimitos, sobre una parcela de terreno de la Sucesión Fuentes, que mide sesenta y dos metros (62 m) de frente por treinta y ocho (38) de fondo y bajo los siguientes linderos: NORTE: Calle Principal de Los Guasimitos; SUR: Mejoras de D.G.; ESTE: Mejoras de G.C. y OESTE: Mejoras de O.M.; descripción que no se corresponde con la señalada en el libelo de la demanda en el que aparece que la parte actora es propietaria de “... unas mejoras y bienhechurías ubicadas en el sitio denominado LOS GUASIMITOS, en la Avenida Principal signadas con el número cívico 28 y 29 del Municipio Obispos del Estado Barinas …”, en razón de lo cual se desecha como prueba de los hechos aquí alegados.

Por su parte, la demandada, ciudadana M.O.L.P. ya identificada, asistida por la Abogada M.P. inscrita en el IPSA bajo el N° 28.251, consigna escrito de pruebas en el que promueve el valor y mérito de las Actas Procesales en especial las que cursan a los folios 09, 10, 11, 30, 31, 32, 33, 34,35.

Respecto al documento cursante a los folios 09, 10 y 11, contentivo de la venta realizada por el ciudadano F.L. GONZÁLEZ a la ciudadana M.S. LEON LUIS, consistente en unas mejoras y bienhechurías consistentes en cercas de alambres de púas y estantillos de madera, ubicada en el sitio denominado Los Guasimitos, en jurisdicción del Municipio Obispos del Estado Barinas, sobre una parcela de terreno de la Sucesión Fuentes, que mide sesenta y dos metros cuadrados (62 m2) de frente por treinta y ocho metros cuadrados (38 m2) de fondo, bajo los siguientes linderos: NORTE: Calle Principal de los Guasimitos; SUR: Mejoras de D.G.; ESTE: Mejoras de G.C.; OESTE: Mejoras de O.M.; señalando que en dicho documento se puede apreciar –señala- que el inmueble que menciona la demandante no se corresponden con su casa, que los linderos no son los mismos y las medidas tampoco coinciden con los de su casa; documento público que se valora en cuanto a lo que de su contenido se desprende, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a los documentos cursantes a los folios 30, 31 y 32 referidos a justificativo de testigos, el cual ratifica y solicita al Tribunal se fije día y hora para que los testigos ratifiquen su contenido y firma, evacuado en fecha 05 de septiembre del año 2005, ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en el cual aparecen las declaraciones de los ciudadanos MOLINA DE R.M.D.S., PIÑA PECXIDA ROSA, POLACHE DE MOLINA A.R. y BARRUETA L.R.R.; de los mencionados testigos, ratificaron su testimonio ante el Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, los ciudadanos PIÑA PECXIDA ROSA, POLACHE DE MOLINA A.R. y BARRUETA L.R.R., quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes las declaraciones evacuadas en fecha 05 de septiembre de 2005, ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas y reconocieron como suyas las firmas. En las declaraciones rendidas ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, la ciudadana POLACHE DE MOLINA A.R. declaró que si conoce suficientemente desde 18 años a la ciudadana M.O.L.P., que le consta que dicha ciudadana ha vivido desde hace más de 18 años en la casa Nº 20, Calle Principal de Los Guasimitos; que le consta que los linderos de la casa que por 18 años ha habitado la mencionada ciudadana son, NORTE: Calle Principal de Los Guasimitos; SUR: Con mejoras que fueron o son de D.G.; ESTE: Con mejoras que fueron o son de G.C.; OESTE: Con mejoras que fueron o son de F.L.; que le consta que la referida casa consta de dos habitaciones, cocina, un baño, sala, porche y una batea; que le consta que dicha ciudadana ha vivido en el referido inmueble de manera pacifica, pública e ininterrumpidamente durante 18 años consecutivos; que lo expuesto le consta porque vive en la misma calle principal. El ciudadano BARRUETA L.R.R. declaró que si conoce suficientemente desde mas o menos 18 años a la ciudadana M.O.L.P., que le consta que dicha ciudadana ha vivido desde hace más de 18 años en la casa Nº 20, Calle Principal de Los Guasimitos; que le consta que los linderos de la casa que por 18 años ha habitado la mencionada ciudadana son, NORTE: Calle Principal de Los Guasimitos; SUR: Con mejoras que fueron o son de D.G.; ESTE: Con mejoras que fueron o son de G.C.; OESTE: Con mejoras que fueron o son de F.L.; que le consta que la referida casa consta de dos habitaciones, cocina, un baño, sala, porche, una batea y es de la señora M.O.L.; que le consta que dicha ciudadana ha vivido en el referido inmueble de manera pacifica, pública e ininterrumpidamente durante 18 años consecutivos; que lo expuesto le consta porque ha vivido en Los Guasimitos y conoce a la señora M.O.L. desde hace 18 años, cuando llegó a vivir a los Guasimitos. La ciudadana PIÑA PECXIDA ROSA declaró que si conoce desde hace 18 años a la ciudadana M.O.L.P.; que le consta que dicha ciudadana ha vivido desde hace más de 18 años en la casa Nº 20, Calle Principal de Los Guasimitos; que le consta que los linderos de la casa que por 18 años ha habitado la mencionada ciudadana son, NORTE: Calle Principal de Los Guasimitos; SUR: Con mejoras que fueron o son de D.G.; ESTE: Con mejoras que fueron o son de G.C.; OESTE: Con mejoras que fueron o son de F.L.; que le consta que la referida casa consta de dos habitaciones, cocina, un baño, sala, porche y una batea; que le consta que dicha ciudadana ha poseído el referido inmueble de manera pacifica, pública e ininterrumpidamente durante 18 años consecutivos; que lo expuesto le consta porque es su vecina. Declaraciones a las cuales se les da valor probatorio en cuanto a la ubicación de la casa que habita la demandada.

Se observa que los testigos fueron contestes en cuanto a la ubicación y características, del inmueble que habita la demandada, así como respecto al tiempo que tiene habitándolo; las cuales no coinciden con el inmueble que describe la demandante en el escrito libelar.

Promueve constancia deR. expedida por la Prefectura del Municipio Obispos, donde consta –señala- que tiene 18 años viviendo en el Barrio Venezuela, casa N° 20, Parroquia los Guasimitos, Municipio Obispos; C. deR. de la Asociación de Vecinos la Unión de los sectores Venezuela, San Antonio, Buenos Aires I y II, Piedras Negras, Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos, donde consta –afirma- que tiene 18 años viviendo en la casa N° 20; C. deR. emitida por la Junta Parroquial Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, donde consta –manifiesta- que vive en el Barrio Venezuela, desde hace 18 años; documentales que se valoran como documentos públicos en cuanto a lo que de su contenido se desprende, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo promueve los siguientes testigos: G.R., titular de la cédula de identidad Nº 1.707.156, quien en sus declaraciones expuso que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.O.L.P. desde hace como dieciocho años; que le consta que dicha ciudadana vive en una casa construida por ella ubicada en Los Guasimitos, Calle Principal, poste Nº 36 desde hace 18 años; que le consta que vive en esa dirección con su familia, su esposo y sus hijos; que él vive en Los Guasimitos, Barrio Venezuela, Calle Principal, Casa Nº 03, que tiene veinticinco años de vivir allí; que dicha ciudadana en ningún momento ha sido perturbada en la posesión de la casa de su propiedad; que le consta que la referida ciudadana ha vivido en forma pública, pacifica e ininterrumpida y como dueña en la casa ubicada frente al poste Nº 36, Calle Principal, Barrio Venezuela de Los Guasimitos; que lo expuesto le consta porque vive cerca y es una familia muy conocida.

La ciudadana M.D.S. MOLINA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.182.157; en sus declaraciones expuso que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.O.L.P. desde hace dieciocho años; que le consta que dicha ciudadana vive en una casa construida por ella ubicada en Los Guasimitos, Calle Principal, poste Nº 36 desde hace 18 años; que le consta que vive en esa dirección con su familia, su esposo y sus hijos; que él vive en el Barrio Venezuela, calle 03, casa Nº 181 de Los Guasimitos, que tiene como veinte años viviendo en esa dirección; que dicha ciudadana en ningún momento ha sido perturbada en la posesión de la casa que habita; que le consta que la referida ciudadana ha vivido en forma pública, pacifica e ininterrumpida y como dueña en la casa ubicada frente al poste Nº 36, Calle Principal, Barrio Venezuela de Los Guasimitos; que lo expuesto le consta porque vive en Los Guasimitos.

La ciudadana C.E.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.266.931; en sus declaraciones expuso que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.O.L.P., más o menos desde el año 1988; que le consta que dicha ciudadana vive en una casa construida por ella ubicada en Los Guasimitos, Calle Principal, poste Nº 36, a la cual le ha hecho mejoras porque era un ranchito; que le consta que vive en esa dirección con su esposo y sus hijos; que él vive en Los Guasimitos, Calle 3, Callejón 3, Manzana 3, Casa Nº 3, Rancho “El Pontifice”; que últimamente la señora del señor que era dueño del terreno la está perturbando en su posesión; que le consta que la referida ciudadana ha vivido en forma pública, pacifica e ininterrumpida y como dueña en la casa ubicada frente al poste Nº 36, Calle Principal, Barrio Venezuela de Los Guasimitos; que lo expuesto le consta porque la conoce y ella vive ahí.

El ciudadano J.T.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.924.266; en sus declaraciones expuso que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.O.L.P. desde hace más o menos dieciocho años; que le consta que dicha ciudadana vive en una casa construida por ella ubicada en Los Guasimitos, Calle Principal, poste Nº 36 desde hace 18 años, que ella la ha remodelado, porque era un rancho y ella siempre ha vivido allí; que le consta que vive en esa dirección con su familia, su esposo y sus hijos; que él vive en Los Guasimitos, Calle Principal, Casa sin número, poste Nº 56; que dicha ciudadana siempre ha vivido ahí y sabe que nunca ha molestado a nadie, ni la han molestado; que lo expuesto le consta por el tiempo que él tiene viviendo ahí, que la conoce a ella y a su esposo.

La ciudadana J.G.D.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.137.010; en sus declaraciones expuso que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.O.L.P. desde hace más o menos dieciocho años, que le dio catecismo a sus hijos; que la conoce más o menos desde el año 1986; que le consta que dicha ciudadana vive en una casa construida por ella ubicada en Los Guasimitos, Calle Principal, poste Nº 36 desde hace 18 años, porque su esposo le ayudó a instalar la luz, a rellenar el solar, porque eso era una laguna, que esa gente ha trabajado para poder vivir ahí; que le consta que siempre ha vivido en esa dirección con su familia, su esposo, sus hijos y ahora con sus nietos; que él vive en Los Guasimitos, Barrio Venezuela, Casa Nº 06, manzana 10, frente al poste Nº 12, desde hace aproximadamente 47 años; que desde hace más o menos dos años es que a dicha ciudadana la ha venido molestando una señora en la posesión de la casa que habita; que le consta que la referida ciudadana ha vivido en forma pública, pacifica e ininterrumpida y como dueña en la casa ubicada frente al poste Nº 36, Calle Principal, Barrio Venezuela de Los Guasimitos, desde hace aproximadamente 18 años; que lo expuesto le consta porque vive en la misma zona.

De las anteriores declaraciones, se observa que los testigos fueron contestes, con relación a la ubicación y características del inmueble que habita la demandada y del tiempo que tiene habitándolo; las cuales difieren de las características descritas por la actora en el libelo de la demanda.

Por otra parte, la demandada presentó con el escrito de contestación a la demanda, documento consistente en plano de ubicación y situación emitido por el Concejo Regional para el Estudio de la Problemática de la Tenencia de la Tierra, al cual se le da pleno valor probatorio como documento administrativo por emanar de funcionario público competente.

Ahora bien, la presente acción versa sobre una pretensión reivindicatoria, la cual se encuentra tutelada en el artículo 548 del Código Civil vigente, el cual dispone:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

Respecto a la acción reivindicatoria la jurisprudencia ha establecido los requisitos para su procedencia, a saber: a) la titularidad de la cosa, b) la identidad total y absoluta entre la cosa detentada por el demandado y aquella cuya reivindicación se solicita y c) la posesión efectiva de la cosa por parte del demandado.

En el caso de autos se observa que la parte actora prueba la titularidad que ostenta sobre unas mejoras y bienhechurías consistentes en cercas de alambres de púas y estantillos de madera, ubicada en el sitio denominado Los Guasimitos, en jurisdicción del Municipio Obispos del Estado Barinas, sobre una parcela de terreno de la Sucesión Fuentes, que mide sesenta y dos metros cuadrados (62 m2) de frente por treinta y ocho metros cuadrados (38 m2) de fondo, bajo los siguientes linderos: NORTE: Calle Principal de los Guasimitos; SUR: Mejoras de D.G.; ESTE: Mejoras de G.C.; OESTE: Mejoras de O.M.; mediante documento protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio Obispos del Estado Barinas bajo el número 24, folios 114 al 116, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre; sin embargo, se observa que el inmueble descrito en dicho documento no se corresponde con el inmueble que describe la actora en el escrito libelar, en el cual indica unas mejoras y bienhechurías ubicadas en el sitio denominado LOS GUASIMITOS, en la Avenida Principal signadas con el número cívico 28 y 29 del Municipio Obispos del Estado Barinas, los linderos del terreno coinciden, pero las características del inmueble no son las mismas, y por cuanto la pretensión del actor mediante la presente acción de reivindicación son las bienhechurías y no el terreno, considera quien aquí juzga que no se da en este caso el requisito de la identidad del inmueble.

A las documentales consistentes en Constancias de Residencias expedidas por la Asociación de Vecinos de la Parroquia Los Guasimitos del Municipio Obispos, de la Prefectura del Municipio Obispos y de la Junta Parroquial de dicho Municipio, se les da pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas, ni tachadas como falsas en oportunidad alguna, desprendiéndose de las mismas que el inmueble que habita la demandada es un inmueble diferente al reclamado por la actora.

En tal sentido, es necesario señalar que ante el alegato de la demandada en cuanto a que el inmueble que habita no es el reclamado por la actora, ha debido la parte demandante promover la prueba de experticia, para así demostrar que el inmueble poseído por la demandada si es el que pretende reivindicar; es decir, le correspondía ilustrar a esta Juzgadora lo alegado, mediante los elementos probatorios pertinentes, que lograran probar la identidad del inmueble reclamado con el que posee la demandada, siendo idónea a tal fin la prueba de experticia; en razón de lo cual considera esta Juzgadora que la demandante no logró demostrar la identidad total y absoluta entre el bien que se pretende reivindicar, con el efectivamente detentado por la demandada . Así se declara.

En fecha 17 de julio de 2007 el Abogado E.E.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.M.L.D.L., presentó ante este Juzgado Superior, escrito de informes en el cual expone que “ … la presente causa, se inicia con demanda incoada contra la ciudadana O.R.L.P. (…) por REIVINDICACIÓN: de una vivienda: que se encuentra ubicada en la vía principal de los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas Casa Nº 29 frente al poste Nº 36 construida sobre una parcela de terreno que pertenece al Municipio Obispos con sesenta y dos metros (62 mts) de frente por treinta y ocho metros de fondo (38 mts.) alinderado de la siguiente manera NORTE: Calle principal de los Guasimitos, SUR: Mejoras de D.G., ESTE: Mejoras de G.C., OESTE: anteriormente mejoras de O.M. actualmente mejoras de R.A.C.M.; observándose al respecto que si bien es cierto los linderos aquí señalados coinciden con los indicados en el libelo de la demanda; sin embargo, las características del inmueble no se corresponden con las características del inmueble descrito en el escrito libelar el cual consiste en “ … mejoras y bienhechurías ubicadas en el sitio denominado LOS GUASIMITOS, en la Avenida Principal signadas con el número cívico 28 y 29 del Municipio Obispos del Estado Barinas …”.

Asimismo alega que “ … se demandó a la preindicada, en reinvidicación (sic) de la vivienda indicada con el número cívico 29 frente al poste Nº 36 en el sector los Guasimitos del Municipio Obispos …”; como ya se dijo anteriormente tales características difieren del inmueble descrito en el libelo de la demanda.

Agrega el apoderado actor que el Aquo declaró sin lugar la demanda por no haberse presentado la ficha catastral que probase la ubicación espacial o cavidad, las dimensiones, linderos de la vivienda que se pretendía reivindicar; situación que pretende desvirtuar ante este Juzgado Superior, alegando que la Oficina de Catastro del Municipio Obispos negó a ambas partes la posibilidad de obtener la ficha catastral motivado a su carácter de organismo conciliatorio más no contencioso; que tal situación se verificó cuando trasladaron a los fiscales encargados para tal fin y la demandada se opuso a que se hiciesen las medidas correspondientes para la expedición de la misma, conforme consta –señala- en constancia expedida por la Alcaldía del Municipio Obispos, Oficina Municipal de Catastro de fecha 25 de junio del año 2007, que por tal razón en el escrito libelar no se pudo anexar la ficha catastral.

Agrega que como medio de defensa, la demandada presentó plano de ubicación emitido por el C.R. para el Estudio de la Problemática de la Tierra, señalando al respecto que su procedencia es dudosa, por no presentar firma, ni fecha de expedición, que es un caso curioso que la misma haya sido consignada en el expediente en el año 2006 y según oficio emanado del C.R. para el Estudio de la Problemática de la Tierra el levantamiento topográfico fue consignado en fecha 12 de enero de 2007; que además dicho plano se hizo sin que la demandada acreditara la titularidad de la referida vivienda, conforme consta –afirma- en documento que acompaña al escrito de informes.

Respecto a los anteriores alegatos, los cuales fundamenta el apoderado actor en documentos consignados con el escrito de informes, consistentes en Constancia de fecha 25 de junio de 2007, emanada de la Dirección de Catastro Municipal y comunicación de fecha 26 de junio de 2007 suscrita por el Coordinador del C.R. para el Estudio de la Problemática de la Tenencia de la Tierra, dirigida a la ciudadana C.M.L.D.L..

Documentales a las cuales esta Juzgadora no les otorga validez probatoria alguna, puesto que en primer lugar contienen hechos nuevos no alegados por la parte actora en el libelo de la demanda y en segundo lugar son documentos administrativos, que sólo pueden promoverse en la etapa de promoción de pruebas, ya que si bien es cierto, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil establece que en segunda instancia se admiten las pruebas de instrumentos públicos, las cuales podrán producirse hasta los informes; sin embargo, tales instrumentos se refieren a los documentos públicos, los cuales deben diferenciarse de los documentos administrativos. Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00024 de fecha 08 de marzo de 2005, caso: MELTEX TEJIDOS, ha dejado sentado:

“En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.).

Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina ut supra expuesta, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción.

Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes como ocurre con los documentos públicos, que sólo pueden ser destruidos a través de la tacha o el juicio de simulación. (Ver, entre otras, Sent. 20/10/04, caso: Inversiones Gha, C.A., contra Licorería del Norte C.A.).

En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que la resolución N° 001732 de fecha 2 de marzo de 2001, fue consignada por la parte actora junto con el escrito de informes presentado ante la alzada, la cual fue valorada por el juez ad quem, a pesar de que esa prueba fue irregularmente incorporada al proceso luego de vencida la oportunidad para ello, lo cual determina la infracción del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pues tal regla únicamente permite producir en segunda instancia, los instrumentos públicos negociales “...si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda;...”, siendo que tal especie de documentos no responde a los que se refiere dicha regla...”.

En el presente caso, los documentos consignados por la parte querellante, con el escrito de informes, son documentos administrativos, en razón de lo cual, declara este Órgano Jurisdiccional que han sido presentados extemporáneamente, pues han debido ser promovidos en el lapso probatorio de ley. Y así se decide.

Alega además que la demandada no presentó ningún tipo de documento que le acreditara la propiedad del inmueble, que pretende ser propietaria del inmueble a través de declaraciones testimoniales, de asociación de vecinos y de testigos, contraviniendo el artículo 1920 ordinales 1 y 3 del Código Civil vigente; al respecto, debe señalarse que en el presente caso, al no haberse determinado con exactitud la identidad del inmueble que pretende reivindicar la actora, con el inmueble que dice ocupar la demandada, no puede hacer pronunciamiento alguno esta Juzgadora respecto a la propiedad que dice el actor pretende acreditarse la demandada. Y así se decide.

En razón de las anteriores consideraciones, considera este Juzgado Superior que la litis debe sucumbir por la falta de pruebas suficientes de conformidad con lo previsto en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que señala que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciará a favor del demandado, en concordancia con el Artículo 12 ejusdem según el cual, los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. En el caso que nos ocupa, la parte demandante cumplió con el primer extremo, es decir, sus alegatos y argumentos, pero no cumplió con el segundo que fue aportar las pruebas que demostraran los indicios que constituyen su argumento. Así se declara.

DECISION

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante Abogado E.E.C. contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 16 de abril de 2007.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACION intentada por la ciudadana C.M.L.D.L., en representación de la ciudadana M.S. LEON LUIS, contra la ciudadana M.O.L.P.. Quedando así CONFIRMADA la decisión apelada.

TERCERO

Se condena a la parte demandante al pago de las costas del presente juicio.

LA JUEZ PROVISORIA,

FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA

EL SECRETARIO TEMPORAL,

FDO

RAFAEL ACOSTA BRICEÑO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ___X_, quedando anotada bajo el número __X___ Conste.

Scrio. FDO

MRP/dgr.

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