Decisión nº 08-08-13. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 8 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 08 de agosto del 2008.

Años 198º y 149º

Sent. N° 08-08-13.

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reivindicación intentada por la ciudadana C.M.L.d.L., de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.014.402, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.S.L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.713.529, con domicilio procesal en la calle Plaza, N° 11-30 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, actuando mediante apoderado judicial el abogado en ejercicio E.E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.419, contra la ciudadana H.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.065.209, representada por la abogada en ejercicio C.G.d.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.017, con domicilio procesal en la Urbanización M.P.F., vereda 04, N° 6 de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas.

Alega la parte actora en el libelo de demanda que su representada es propietaria de una casa de habitación familiar, construida sobre bases de concreto, paredes de bloques, pintadas, techo de platabanda, sobre estructura metálica, piso de granito, dos (2) baños, tres (3) habitaciones, una (1) cocina y una (1) sala comedor, ubicada en la Urbanización M.P.F., Vereda 04, N° 06 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, asentada sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), comprendida dentro de los siguientes linderos: norte: estacionamiento en una extensión de dieciocho metros con veinte centímetros (18,20mts), sur: casa N° 4, con igual extensión que la anterior, este: vereda 04, con una extensión de nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts), y oeste: casa N° 05, con igual longitud que la anterior, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 14/07/1998, bajo el N° 05, folios 49 al 51 del Protocolo Primero, Tomo Sexto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1998.

Que dicho inmueble está siendo ocupado ilegalmente por la ciudadana H.C.R. y su grupo familiar, siendo imposible que en el transcurso de los últimos años hayan podido llegar a un arreglo amistoso, que la mencionada ciudadana se niega rotundamente a reconocer el derecho de propiedad de su representada sobre el inmueble. Que por tales razones demanda a la ciudadana H.C.R., por reivindicación, para que reconozca el derecho de propiedad sobre el inmueble supra identificado, y el cual detenta ilegítimamente. Fundamentó la demanda en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545 al 549 del Código Civil, y la estimó en la suma de cuarenta millones de bolívares (Bs.40.000.000,00), hoy cuarenta mil bolívares fuertes (Bs.F.40.000,00).

Acompañó copia certificada de: poder de administración y disposición conferido por la ciudadana M.S.L.L. a la ciudadana C.M.L.d.L., autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 30/07/2003, bajo el N° 53 del Tomo 78 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 17/03/2004, bajo el N° 26, folios 151 al 153 del Protocolo Tercero (3ero), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2004; y aclaratoria del referido poder protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 15/05/2006, bajo el N° 47, folios 244 al 245 vto. del Protocolo Primero, Tomo Veintiuno (21), Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2006; documento por el cual el ciudadano F.L.G., en representación de la sociedad de comercio Inversiones El Teide, Compañía Anónima, vende a la ciudadana M.S.L.L., representada por el ciudadano F.L.G., el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, en fecha 14/07/1998, bajo el Nro. 5, folios 49 al 51 del Protocolo Primero, Tomo Sexto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1998.

En fecha 26 de septiembre del 2007, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida el 27 de aquél mes y año, ordenándose la citación de la demandada ciudadana H.C.R., para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.

No habiéndose logrado la citación personal de la demandada, tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 19/10/2007, inserta al folio 20, y previa solicitud de la parte actora se acordó por auto del 01 de noviembre del 2007, la citación por carteles de la demandada de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles publicados en los Diarios “La Prensa” y “El Diario de los Llanos” de este Estado, fueron consignados el 20/11/2007, y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria de este Despacho, el 14 de noviembre del 2007, según consta de la nota estampada el 15 de aquél mes y año, inserta al folio 35. Sin embargo en fecha 13 de diciembre del 2007, la demandada ciudadana H.C.R., quedó tácitamente citada, mediante diligencia suscrita por su apoderada judicial abogada en ejercicio C.G.d.V., inserta al folio 39.

Dentro del lapso legal, la apoderada judicial de la demandada, presentó escrito en el que opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, por las razones que expuso, la cual fue declarada sin lugar a través de sentencia dictada el 13/03/2008, condenándose a la parte demandada al pago de las costas de acuerdo con lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y no se ordenó notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales, por dictarse dentro del lapso consagrado en el artículo 352 ejusdem.

Oportunamente, la ciudadana H.C.R., asistida por la abogada en ejercicio D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.759, presentó escrito de contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola por ser falsos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado; que según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 20 de julio de 1988, bajo el N° 47, folios 113 al 115, del Protocolo Primero, Tomo Primero, que acompañó en copia simple, adquirió del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), un inmueble consistente en una casa de habitación familiar, ubicada en la Urbanización M.P.F., vereda 04, N° 06 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, construida sobre un lote de terreno propiedad del referido Instituto, y dentro de los siguientes linderos: norte: estacionamiento en una extensión de 18,20 mts, sur: casa 04 de la vereda 04, con igual extensión que la anterior, este: vereda 04 con una extensión de 9,30 mts, y oeste: casa 05, con igual extensión que la anterior.

Que entre las condiciones de dicha venta se estableció que: “…El Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), tiene el derecho de preferencia para readquirir el inmueble dentro de los veinticinco (25) años siguientes al otorgamiento de esta escritura…”. Que tal vivienda la habita con su grupo familiar desde hace casi veinte (20) años. Que en fecha 29-05-1989, vendió con pacto de rescate el referido inmueble al ciudadano F.L.G., según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 29/05/1989, bajo el N° 05, folios 14 al 15, del Protocolo Primero, Tomo Octavo, que acompañó en copia simple; que el mencionado ciudadano en su nombre y en representación de su cónyuge ciudadana C.M.L.d.L., (para lo cual actuó con poder), dio en supuesta venta a la compañía de comercio Inversiones El Teide, C.A., representada también por el ciudadano F.L.G., el inmueble supra señalado, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 01/11/1991, bajo el N° 39, folios 80 al 81, del Protocolo Primero, Tomo Octavo, que anexó en copia simple; y posteriormente Inversiones El Teide, C.A., representada por el ciudadano antes nombrado, supuestamente vende el inmueble en litigio, a la ciudadana M.S.L.L. (hija de F.L.G.), también representada por el referido ciudadano como apoderado de ésta, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, en fecha 14 de julio de 1998, bajo el Nro. 05, folios 49 al 51, del Protocolo Primero, Tomo Sexto, que consignó en copia simple.

Que la ciudadana M.S.L.L., no puede alegar jamás ser adquirente de buena fe, por los siguientes motivos: a) su vínculo filial directo con el ciudadano F.L.G., por ser hija del mismo; b) jamás intervino personal y directamente en las negociaciones antes señaladas, que por el contrario, siempre ha estado representada por sus apoderados quienes resultan ser sus padres, tanto en tales operaciones como en la presente demanda; y c) y por los vínculos antes indicados y particularmente por no intervenir directamente en las negociaciones efectuadas por su padre, mediante poderes de disposición de ella y su madre, no puede señalar que no tenía conocimiento de la nulidad absoluta de la compra venta con pacto de rescate efectuada el 29 de mayo de 1989. Que por violación de las normas de orden público establecidas en los artículos 16 y 17 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, la venta con pacto de rescate celebrada en fecha 29 de mayo de 1989, mediante la cual el ciudadano F.L.G. adquiere el inmueble en litigio, es absolutamente nula, debido a que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), jamás concedió la constancia de no tener interés en la readquisición del referido bien, pues no se dejó constancia de ello en la nota respectiva de la Oficina de Registro, por lo cual tal negociación debe tenerse como no hecha o inexistente.

Que la referida violación del orden público hace que cualquiera de las partes e incluso un tercero interesado tenga la legitimación para intentar la acción de nulidad, y aún de oficio, el Juez puede declarar si en el proceso existe prueba de ilicitud; que la respectiva nulidad no puede ser confirmada o convalidada por las partes y puede ser alegada en cualquier grado de la causa por estar interesado el orden público, además que es imprescriptible por cuanto el tiempo no puede convalidar nada ni puede convertir en lícito lo que viola la ley; que por todo ello la venta con pacto de rescate realizada y que originó la cadena titulativa en la venta del inmueble en litigio y que en última instancia conduce a la hija del ciudadano F.L.G., es absolutamente nula por violación a los artículos señalados, solicitando que la demanda sea declarada sin lugar, con expreso pronunciamiento en costas procesales.

Que por esas razones y conforme a lo establecido en el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, propone reconvención o mutua petición, contra la ciudadana M.S.L.L., para que convenga en reconocer, o en caso contrario así lo declare el Tribunal, la nulidad absoluta del contrato de venta con pacto de rescate a que se refiere el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 29 de mayo de 1989, bajo el Nro. 05, folios 14 al 15, del Protocolo Primero, Tomo Octavo, mediante el cual su padre ciudadano F.L.G., adquiere el inmueble en litigio, y el cual ahora la demandada pretende reivindicar, todo ello por violación a los artículos 16 y 17 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda. Estimó la reconvención en la suma de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs.F.40.000,00).

Por auto de fecha 04 de abril del año en curso, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, se admitió la reconvención intentada, fijándose el quinto (5to) día de despacho siguiente a aquél para que la parte actora contestara la reconvención propuesta, conforme a lo establecido en el artículo 367 ejusdem.

En la oportunidad legal, el apoderado actor presentó escrito de contestación a la reconvención, negando, rechazando y contradiciendo los alegatos expuestos por falta de fundamentos, que se parte de un supuesto falso y es que se pretende desconocer la tradición del inmueble, sin haber impugnado el documento de la venta hecha a su representada; que la ciudadana H.C., carece de legitimidad para actuar como demandante, ya que no exhibe documento alguno que la haga titular del inmueble en litigio, y mucho menos del terreno donde se encuentra asentado, quien comete un exabrupto al aludir el orden público basándose en una compra venta privada, lo cual viola los preceptos establecidos, indicando que los contratos hacen ley entre las partes, y que jamás se ha violado; que la demandada ejecutó un acto de disposición al haber hipotecado el referido inmueble.

Durante el lapso, ambas partes presentaron escritos mediante los cuales promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Mérito favorable de los autos y el contenido del libelo de la demanda, que indica que la ciudadana M.L.L., adquirió el inmueble en litigio, de buena fe. En cuanto al mérito favorable de los autos, cabe destacar que al haber sido promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable. Y respecto al libelo de la demanda, se observa que no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues los hechos allí esgrimidos y no admitidos expresamente por la parte actora, deben ser demostrados en la etapa legal correspondiente, razón por la cual resulta inapreciable.

 Copia certificada de documento por el cual la ciudadana H.C.R. dio en venta con pacto de retracto, al ciudadano F.L.G., el inmueble que allí describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 29 de mayo de 1989, bajo el Nro. 05, folios 14 al 15, del Protocolo Primero, Tomo Octavo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1989. Será analizado posteriormente en el texto de la presente decisión.

 Copia certificada de documento por el cual el ciudadano F.L.G., actuando en su nombre y en representación de su cónyuge ciudadana C.M.L.d.L., vende a la empresa mercantil Inversiones El Teide, C.A., representada por el ciudadano F.L.G., el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 01 de noviembre de 1991, bajo el Nro. 39, folios 80 al 81, del Protocolo Primero, Tomo Octavo, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1991. Será analizado posteriormente en el texto de la presente decisión.

 Copia certificada de documento por el cual la ciudadana H.C.R., constituyó hipoteca de primer grado sobre el inmueble que describe a favor de la empresa Inversiones en Confianza de Barinas, C.A., representada por su presidente ciudadano E.S., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 29 de mayo de 1989, bajo el N° 45, folios 111 al 111, del Protocolo Primero, Tomo Quinto, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1989. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Oficiar al Departamento Legal del Instituto Nacional de la Vivienda, para que remitiera copia certificada del expediente de la vivienda ubicada en la Urbanización M.P.F., Vereda 6 en la ciudad de Barinas Municipio y Estado Barinas. En fecha 19/05/2008, se libró oficio N° 0763, cuya respuesta fue recibida en fecha 06 de agosto del 2008, con oficio S/N de fecha 04-08-2008. Se observa que fue evacuada extemporáneamente, pues la respuesta fue recibida después de haberse dicho “Vistos” en esta causa, y por ende, luego de vencido el lapso estipulado en el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 19-05-2008, y cuyo oficio fue entregado por el Alguacil el 21 de ese mes y año, conforme consta de la diligencia inserta al folio 126, razón por la cual resulta inapreciable.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Copia certificada de acta de defunción del de-cujus F.D.L.G., asentada en el libro duplicado llevado por la Prefectura de la Parroquia C.d.J.d.M.B.d.E.B., bajo el Nro. 347 del año 2003, de fecha 28/07/2003, y archivado en el Registro Principal del Estado Barinas. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia simple de documento por el cual el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a través de su apoderada especial abogada C.D.R., dio en venta a la ciudadana H.C.R., el inmueble allí descrito, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 20 de julio de 1988, bajo el Nro. 47, folios 113 al 115, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1988. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia simple de documento por el cual la ciudadana H.C.R. dio en venta con pacto de retracto al ciudadano F.L.G., el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 29 de mayo de 1989, bajo el Nro. 05, folios 14 al 15, del Protocolo Primero, Tomo Octavo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1989. Será analizado posteriormente en el texto de la presente decisión.

 Copia simple de documento por el cual el ciudadano F.L.G., actuando en su nombre y en representación de su cónyuge ciudadana C.M.L.d.L., vende a la empresa mercantil Inversiones El Teide, C.A., representada por el ciudadano F.L.G., el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 01 de noviembre de 1991, bajo el Nro. 39, folios 80 al 81, del Protocolo Primero, Tomo Octavo, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1991. Será analizado posteriormente en el texto de la presente decisión.

 Copia simple de documento mediante el cual la sociedad mercantil Inversiones El Teide, C.A., representada por el ciudadano F.L.G., dio en venta a la ciudadana M.S.L.L., representada por el referido, el inmueble que identifica, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, en fecha 14 de julio de 1998, bajo el Nro. 05, folios 49 al 51, del Protocolo Primero, Tomo Sexto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1998. Será analizado posteriormente en el texto de la presente decisión.

 Oficiar al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), para que informara si con fecha anterior al 29 de mayo de 1989, autorizó la enajenación o manifestó no tener interés en adquirir de nuevo el inmueble adjudicado a H.C.R., titular de la cédula de identidad N° 3.065.209, que consiste en una casa de habitación familiar ubicada en la Urbanización M.P.F., vereda N° 04, N° 06 de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, construida sobre un lote de terreno propiedad de ese Instituto y que se encuentra alinderada de la siguiente manera: norte: estacionamiento, en una extensión de 18,20 mts; sur: casa 04 de la vereda 04, con igual extensión que la anterior; este: vereda 04 con una extensión de 9,30 mts; y oeste: casa 05 de la vereda 04. En fecha 19/05/2008, se libró oficio N° 0762, recibiéndose respuesta en fecha 17/07/2008, con oficio S/N del 14/07/2008. Se observa que fue evacuada extemporáneamente, pues la respuesta fue recibida luego de vencido el lapso de evacuación de pruebas, y más aun el estipulado en el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 19-05-2008, dado que tal oficio fue entregado por el Alguacil el 21 de ese mes y año, conforme consta de la diligencia inserta al folio 124, razón por la cual resulta inapreciable.

 Oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), para que remitiera a este Juzgado los datos filiatorios de: a) F.L.G. o F.D.L.G., titular de la cédula de identidad Nro. E-217.319, b) C.M.L.d.L., titular de la cédula de identidad Nro. E-1.014.402, y c) M.S.L.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.713.529. En fecha 19/05/2008, se libró oficio N° 0764, recibiéndose respuesta en fecha 04/06/2008, con oficio N° 450 del 22/05/2008. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

En el término legal respectivo, ninguna de las partes presentó escritos de informes, y por auto de fecha 31 de julio del año en curso, el Tribunal dijo “VISTOS” y entró en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PREVIO:

Seguidamente se pronuncia quien aquí decide sobre la reconvención propuesta por la demandada ciudadana H.C.R., por nulidad absoluta del contrato de venta con pacto de rescate contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 29 de mayo de 1989, bajo el Nro. 05, folios 14 al 15, del Protocolo Primero, Tomo Octavo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1989, por violación a los artículos 16 y 17 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), dado que el referido Instituto jamás concedió la constancia de no tener interés en la readquisición del referido inmueble (caso contrario se hubiese dejado constancia de ello en la nota respectiva de la Oficina de Registro), por lo cual tal negociación y su protocolización, deben tenerse como no hechas e inexistente.

En materia de reconvención encontramos que el autor A.R.R., la define como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Volumen III, Caracas 1992, pág. 145). De dicha definición se deduce que la única conexión exigida entre la reconvención y la demanda principal es de carácter subjetivo, pues el demandado que la propone asume la posición de actor, denominándosele demandado-reconviniente, y el accionante en la demanda principal contra quien se ejerce tal mutua petición, adquiere la condición de demandado y se le denomina actor-reconvenido.

En materia de nulidad, la doctrina patria afirma que existe nulidad absoluta cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres; que surge como figura jurídica en función de la protección del interés público, ya que la seguridad jurídica exige que los actos jurídicos que se celebren tengan validez y eficacia, para ello deben cumplir requisitos de existencia y no ir contra prohibiciones establecidas por la ley. Se dice que las nulidades protegen intereses generales de la comunidad. Las reglas de nulidad, en consecuencia, no sólo son aplicables a los contratos, sino a todo acto o negocio jurídico, sean convencionales (particiones, capitulaciones matrimoniales) o declaraciones unilaterales de voluntad. Con base a las causas que la originan, esto es, con base a esos criterios que expresan que la nulidad nace por la ausencia de alguno de ellos o presencia de lo prohibido, se determinan las formas de nulidad, a saber: por objeto ilícito, por causa ilícita, por ausencia de consentimiento y por norma imperativa o prohibitiva de la ley. (Tomado de la obra Las Nulidades en el Derecho Civil y Procesal, R.R.M., Profesor de la UCAT, Ediciones Jurídicas J. Santana, primera edición, 2000, página 65 y siguientes).

Como bien quedó establecido anteriormente, la nulidad que pretende la accionada mediante la reconvención propuesta, fue fundamentada -según lo afirmado por ella- en una norma imperativa o prohibitiva de la ley, pues alega la violación a los artículos 16 y 17 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), aduciendo que el referido Instituto jamás concedió la constancia de no tener interés en la readquisición del referido inmueble. En tal sentido, tenemos que tales normas disponen:

Artículo 16: “El Instituto Nacional de la Vivienda tiene derecho de preferencia para readquirir los inmuebles que haya vendido en cumplimiento del objetivo fundamental que le asigna esta Ley, dentro de los veinticinco (25) años siguientes a la operación de compra-venta.

A tal efecto, el comprador interesado en vender el inmueble adquirido, lo notificará al Instituto, a fin de que éste, dentro de los noventa (90) días siguientes a contar de la fecha de notificación, ejerza el derecho aquí establecido o entregue al interesado constancia de que no está dispuesto a ejercerlo.”

Artículo 17: “El Registrador no protocolizará documento alguno de enajenación de inmuebles a que se refiere el artículo anterior, si no le fuese presentada la constancia escrita de que el referido Instituto no tiene interés en la correspondiente readquisición. La protocolización en contravención de lo dispuesto en este artículo se tendrá como no hecha.”

Del contenido de las normas que preceden, se colige de manera clara y precisa que nuestro legislador estableció en forma expresa el derecho de preferencia que tiene el Instituto Nacional de la Vivienda para readquirir los inmuebles que haya vendido en cumplimiento del objetivo fundamental de dicha Ley, derecho éste que se mantiene por un lapso de veinticinco (25) años contados a partir de la fecha en que se realice la compra-venta, sin cuya constancia escrita no puede ser protocolizado el instrumento contentivo de tal acto de enajenación.

En el caso de autos, se encuentra demostrado con el material probatorio que integra estas actas procesales, a.y.v.s., que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a través de su apoderada especial abogada C.D.R., dio en venta a la ciudadana H.C.R., un inmueble ubicado en la Urbanización M.P.F., Vereda 04, N° 06, en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, construido sobre un lote de terreno propiedad de su representada (vendedora) el cual no se incluyó en dicha venta, con los linderos siguientes: norte: estacionamiento en una extensión de dieciocho metros con veinte centímetros (18,20m), sur: casa N° 04 de la Vereda 04, con igual extensión que la anterior, este: vereda 04, con una extensión de nueve metros con treinta centímetros (9,30 m.), y oeste: casa N° 05 de la Vereda 04, con igual longitud que la anterior, ello mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 20 de julio de 1988, bajo el N° 47, folios 113 al 115, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1988.

Ahora bien, tomando en cuenta que la negociación de venta con pacto de retracto celebrada por la aquí demandada ciudadana H.C.R. -vendedora- con el hoy de-cujus F.L.G. -comprador-, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 29 de mayo de 1989, bajo el Nro. 05, folios 14 al 15, del Protocolo Primero, Tomo Octavo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1989, versa sobre el bien inmueble objeto de litigio e identificado en el párrafo que antecede, es por lo que con fundamento en lo previsto en los citados artículos 16 y 17 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, la entonces vendedora y aquí demandada, de manera impretermitible debía cumplir con la condición allí estipulada y prevista incluso en el documento a través del cual compró, cual es, la de notificar a dicho Instituto de la venta del inmueble por ella adquirido, a los fines de que tal organismo ejerciera el derecho de preferencia legalmente establecido o le entregara constancia de no estar dispuesto a ejercerlo, sin lo cual el Registrador no protocolizaría acto alguno de enajenación del mencionado inmueble.

En este orden de ideas, cabe destacar que del documento que contiene la referida negociación y de la nota marginal correspondiente, se evidencia que al Registrador correspondiente no le fue presentado o entregado constancia expedida por el Instituto Nacional de la Vivienda de no estar dispuesto a ejercer el derecho de preferencia en cuestión, pues no aparece nada señalado al efecto. En consecuencia, tomando en cuenta que la protocolización de tal instrumento se realizó en contravención a lo estipulado en las referidas disposiciones legales, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar la nulidad absoluta del contrato de venta con pacto de retracto, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 29 de mayo de 1989, bajo el Nro. 05, folios 14 al 15, del Protocolo Primero, Tomo Octavo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1989; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión intentada en el presente juicio es la reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, cuyo encabezamiento, establece:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes

.

Sobre esta materia comparte esta juzgadora el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-01376, de fecha 24 de noviembre del 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el expediente N° 03-001145, al señalar que los requisitos concurrentes de la acción reivindicatoria, conforme lo ha construido la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, y que inveteradamente ha arribado a la c.d.T.S.d.J. (en lo adelante T.S.J.) como se localiza en sentencia RC-0187 de la Sala de Casación Civil del 22-03-2002, son cuatro:

…(omissis) Dichos requisitos son: a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c) Que la posesión del demandado no sea legítima. d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario...(sic)

.

Debe destacarse que la procedencia de la acción reivindicatoria está condicionada entonces al cumplimiento de tales elementos o requisitos, los cuales son de carácter concurrente, por lo que la no comprobación en autos de uno de ellos, conlleva la declaratoria sin lugar de la misma.

En el caso de autos, la apoderada actora ciudadana C.M.L.d.L., alega en el libelo de demanda que su representada es propietaria de una casa de habitación familiar que describió ubicada en la Urbanización M.P.F., vereda 04, N° 06 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, asentada sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), comprendida dentro de los siguientes linderos: norte: estacionamiento en una extensión de dieciocho metros con veinte centímetros (18,20mts), sur: casa N° 4, con igual extensión que la anterior, este: vereda 04, con una extensión de nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts), y oeste: casa N° 05, con igual longitud que la anterior, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 14/07/1998, bajo el N° 05, folios 49 al 51 del Protocolo Primero, Tomo Sexto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1998, inmueble éste que está siendo ocupado ilegalmente por la ciudadana H.C.R. y su grupo familiar, quien se niega rotundamente a reconocer el derecho de propiedad de su representada sobre el inmueble. Tales argumentos fueron negados, rechazados y contradichos por la accionada al presentar el escrito de contestación a la demanda, por las razones que expresó.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

En el caso de autos, observa este órgano jurisdiccional que el derecho de propiedad que se atribuye la actora según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 14/07/1998, bajo el N° 05, folios 49 al 51 del Protocolo Primero, Tomo Sexto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1998, deviene del contrato de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 01 de noviembre de 1991, bajo el Nro. 39, folios 80 al 81, del Protocolo Primero, Tomo Octavo, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1991 y ésta a su vez proviene del negocio jurídico contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 29 de mayo de 1989, bajo el Nro. 05, folios 14 al 15, del Protocolo Primero, Tomo Octavo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1989, instrumento éste último que al haber sido declarado NULO de nulidad absoluta con ocasión de la reconvención propuesta en esta causa y decidida en el punto previo que precede, mal pudo generar por vía de consecuencia, la cadena titulativa antes señalada; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, al no haber sido comprobada la propiedad de la actora sobre el inmueble objeto de litigio, la demanda intentada no puede prosperar, y en virtud de las motivaciones expresadas en el texto de este fallo, es por lo que quien aquí juzga considera inoficioso analizar si se encuentran cumplidos los demás extremos legales requeridos, pues como quedó dicho antes, la falta de demostración de uno cualquiera de ellos conlleva la declaratoria sin lugar de la demanda intentada dada la concurrencia de los mismos; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda por reivindicación intentada por la ciudadana C.M.L.d.L., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.S.L.L., contra la ciudadana H.C.R., ya identificadas.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR reconvención por nulidad de documento intentada por la demandada ciudadana H.C.R., contra la actora por la ciudadana M.S.L.L., ya identificadas.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 29 de mayo de 1989, bajo el Nro. 05, folios 14 al 15, del Protocolo Primero, Tomo Octavo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1989.

CUARTO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio y de la reconvención, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 515 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nro. 08-8256-CO.

rm.

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