Decisión de Juzgado Segundo de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteCarolina Chakian
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre

Cumaná, nueve (9) de Junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: RP31-L-2008-000115

Vista la impugnación formulada en la Audiencia Preliminar por la representación judicial de la parte demandada abogados J.A.M. y ORLANY MAESTRE, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 63.142 y 107.349 respectivamente con relación al poder apud acta que fuera otorgado en fecha 13 de mayo de 2008 por los ciudadanos C.E.L., J.A.L. y otros en su condición de herederos de C.L., a la ciudadana C.d.V.G.d.L., en su condición de viuda del antes referido difunto, el cual se encuentra inserto al folio 45 y 46 del presente expediente, ello por considerar que de conformidad con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, (resaltado del Tribunal), solicitando de igual manera y como consecuencia de ello, sea declarado el desistimiento del procedimiento con respecto a dichos otorgantes los cuales no se encuentran presentes en la audiencia y no están representados judicialmente por ningún abogado; este Tribunal para decidir lo hace en atención a las siguientes consideraciones: Para quien sentencia es ilógico pensar declarar el desistimiento del procedimiento, cuando lo que ciertamente da validez a la actuaciones dentro de un juicio, es la manifestación de voluntad propia del mandante, para que en su nombre se ejerza la representación. Para este Tribunal, no cabe duda que en el caso de autos, los herederos ciudadanos C.E., J.A., C.L., C.D., Merlys Carolina y J.A.L., titulares d la cédula de identidad N° 11.375.356, 11.828.511, 12.267.157, 15.740.322, 11.828.465 y 10.952.190 respectivamente concurrieron al Tribunal a manifestar su voluntad de hacerse parte en el Juicio de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que intentará su madre C.d.V.G.d.L., en contra de la demandada SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A, al otorgar poder apud acta pero de forma errónea a la ciudadana C.d.V.G.d.L., quien no es profesional en derecho y, por consiguiente no tiene facultades para actuar en juicio como apoderada. Por que es menester señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil regla aplicable para el poder apud acta, que solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Por otra parte el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece que “Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado…” El poder puede otorgarse también apud acta, ante el secretario del Tribunal quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad”.

En el presente caso, evidenciado con las actas procesales que los herederos otorgaron poder apud acta a persona no facultada por la Ley de abogados para actuar en juicio, debe forzosamente e ineludiblemente ser subsanado el error en el otorgamiento del mismo, para evitar con ello reposiciones inútiles, por lo que deben concurrir los antes identificados ciudadanos en su condición de herederos ante la sede de este Tribunal, a los fines de otorgar poder apud acta a los abogados en ejercicio y, a ratificar las actuaciones realizadas por los abogados M.R. y E.P.M., con la debida nota del secretario del Tribunal que debe certificar la identidad de los otorgantes.

Conteste con los argumentos precedentes, esta Juzgadora considera que constituye un rigorismo y formalismo excesivo, y vulneración del orden publico laboral, declarar el Desistimiento del Procedimiento y negar la posibilidad a la parte actora de continuar el proceso con las debidas garantías constitucionales, ante la incorrecta e inadecuada forma del otorgamiento del poder apud acta, pero no dudosa ni ambigua manifestación de voluntad claramente expresada en autos.

Por las razones anteriores se declara Con Lugar la impugnación de poder formulada por la representación judicial de la parte demandada y, en consecuencia se ordena la prosecución de los actos procesales la cual es la continuación de la audiencia preliminar en su sucesiva prolongación ordenándose la corrección y subsanación en el otorgamiento del poder apud acta presentado en fecha 13 de mayo de 2008 en la forma arriba indicada, y manifiesten los herederos su voluntad de convalidar la actuación realizada por los abogados arriba mencionados y que continúe el proceso, fijándose, en consecuencia la prolongación de la audiencia preliminar para el día Lunes 16 de Junio de 2008, a las 10:30 a.m. o el día hábil siguiente. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dado y firmado en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza.

Abg. CAROLINA CHAKIAN M

El Secretario

Abg. SERGIO SANCHEZ D.

Nota: En la misma fecha se publico la presente decisión.

El secretario

Abg. Sergio Sánchez D.

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