Decisión nº 026-F-07-02-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 7 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5368.-

DEMANDANTE: M.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.066.966.

APODERADA JUDICIAL: Y.O.R., abogada en ejercicio legal inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 28.696.

DEMANDADOS: M.C., M.N., R.C.F.J., JOSE ANTONIO y A.I.L.M., mayores de edad de edad, venezolanos los cuatro primeros y de nacionalidad Española la última, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.503.247, 9.503.246, 9.524.919, 10.476.582, 12.735.014 y E-80.112.929, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: JESÚS ELVIDIO VIVAS PADILLA, L.V.G., G.B.L., A.J.F.P., N.M.H., A.M., G.J.Y.M.D., inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 18.999, 3.144, 41.941, 81.359, 35.748, 28.943, 108.168 y 85.915, respectivamente.

ASUNTO: INQUISICIÓN DE PATENIDAD (PRUEBAS)

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copias certificadas en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.E.V.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 18.999, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.C., M.N., R.C.F.J., JOSE ANTONIO y A.I.L.M., contra el auto de fecha 3 de agosto de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentado por la ciudadana M.A.G. contra los recurrentes.

Con motivo del juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD la demandante en su escrito de demanda alega (véase f. 1 al 10): 1) que su madre biológica I.G., conoció al ciudadano F.L., el 1º de octubre de 1983, en la Población de Dabajuro, Municipio Dabajuro del estado F. y que a comienzos del año 1987, ellos iniciaron una relación sentimental que los llevó a tomar la determinación de vivir juntos y formar su propia familia; 2) que no existía impedimento legal alguno, pues, aquél era divorciado y su madre soltera, estableciendo su domicilio en el callejón B. Nº 9, B.B. de esta Ciudad de Coro, municipio M. del estado F.; 3) que de esa unión nació ella, el 24 de octubre de 1988, según se desprende del acta de nacimiento Nº 2136, anexa al expediente marcada “C”; que a los 7 años de edad, su padre la llevó a la casa de su hermana mayor, quien en ocasiones viajaba con ellos a Mérida, Trujillo y S.F. de Apure; y que los fines de semana viajaban a una finca propiedad de su padre, ubicada en Mene Mauroa y que allí conoció lo que él hacía y le presentó a los trabajadores de la finca; que la convivencia con su padre fue permanente e ininterrumpida, caracterizada por el afecto, respeto y socorro mutuo, como se profieren padre e hija y del cumplimiento por parte de él, de su obligación de manutención al proveerle todo lo relativo a su sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica y recreación requeridos desde su niñez; que todas las personas que conforman el entorno personal, laboral y familiar de su padre F.L.P. y de su persona la reconocen como su hija constituyéndose la posesión de estado, de reconocimiento de filiación; 4) que el 18 de agosto de 2008, su padre fue víctima de un secuestro, satisfactoriamente rescatado el 11 de septiembre de ese mismo año, que su padre siempre fue un hombre fuerte y sano, más sin embargo, en el año 2009, cuando volvió de un viaje de España, venía sufriendo de un dolor en la columna que se le acrecentó con los días y poco a poco fue afectando su capacidad de movilizarse; que unos estudios y exámenes realizados antes de su operación, revelaron que su papá estaba sufriendo de una grave enfermedad; por lo que era necesario aplicarle tratamiento de quimioterapia; y que a mediados del mes de septiembre de 2009, comenzó a decaer su estado de ánimo y su estado físico; que el 7 de octubre de 2010 fue recluido en la Clínica Virgen de Guadalupe por presentar insuficiencia respiratoria; y que el día 10 de octubre de 2010, su padre falleció por falta de actividad cardiaca; y 5) que ella gozaba del apoyo económico y afectivo de su padre, pues, convivió con él, desde que nació hasta la fecha en que falleció; que entre su padre y ella existía una sobrada relación paterno filial, sin embargo, sus hermanos paternos adoptaron frente a ella una actitud de rechazo e indiferencia y una vez producida la muerte del padre en común, llegaron a excluirla como su hija en la declaración sucesoral presentada por ante el SENIAT, el 14 de enero de 2011, expediente Nº 000082011, forma 32F-2009, Nº 00023976, omitiendo su vocación hereditaria, circunstancia que menoscaba los derechos sucesorales que por ley le corresponden; que los demandados se han negado a reconocer sus derechos y a liquidar con ella de forma amigable y proporcionar los bienes que conforman el acervo hereditario dejado por su causante F.L.P., negando su filiación de hija junto con ellos de un mismo padre, motivos por los cuales demanda por inquisición de paternidad a sus hermanos paternos para que convengan o en caso contrario sean condenados por el Tribunal y que dicha condenatoria recaiga sobre todos los bines habidos en el acervo hereditario dejado por su difunto padre incluyendo lo que en derecho le corresponda por colación.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2011 (f; 11-14), el Tribunal de la causa admitió la referida demanda y acordó la citación de los demandados ordenando emplazar por Edicto a todas aquellas personas que se crean asistidos de algún derecho en la demanda, para que comparezcan por ante ese Tribunal dentro del término de treinta (30) días continuos, contados a partir de que conste en autos la publicación, fijación y consignación del edicto ordenado, de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 15 al 24 se evidencia escrito de reforma de la demanda presentado por la parte demandante, el cual solo sustituye lo atinente a la identificación de la demandada A.I.L.M., en el libelo de la demanda antes presentado y donde es identificada con la cédula de identidad Nº 80.112.927, debe leerse Nº 80.112.929, quedando redactada en los términos explanados, con la observación de que se ratifica y se solicita a este organismo jurisdiccional, considere acompañada esta demanda con los anexos presentados, referidos al poder otorgado ante el Registro Público de los Municipios Tocópero, P. y Z. del estado F. y la copia certificada del acta de defunción Nº 141 de fecha 14 de octubre de 2010 expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Gabriel municipio Miranda del estado F..

Cursa del folio 25 al 28, auto de fecha 20 de diciembre de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos el escrito de reforma de la demanda, admitiendo la misma y ordenando la citación de los demandados, además ordenó emplazar por Edicto a quienes se crean asistidos en algún derecho en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2012 (f. 29-30), el ciudadano J.A.L.M., confirió poder apud acta a los abogados J.E.V.P., L.V.G., G.B.L., A.J.F.P., N.M.H., A.M., G.J. y M.D..

R. del folio 31-32, diligencia de fecha 21 de mayo de 2012, mediante la cual, el resto de los demandados otorgó poder apud acta a los abogados JESÚS ELVIDIO VIVAS PADILLA, L.V.G., G.B.L., A.J.F.P., N.M.H., A.M., G.J. y MIRTHA DASTOLFO.

Cursa del folio 37 al 40, escrito de pruebas presentado por la parte demandante en fecha 20 de julio de 2012, mediante el cual, promovió: 1) Mérito favorable de los autos; 2) Experticia de conformidad con lo establecido en los artículos 210 y 1422 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, para que le sea practicada la prueba de filiación biológica ADN-ÁCIDO DESOXIRRIBONUCLEICO, y en la persona de los demandados M.C., M.N., R.C.F.J., J.A. y A.I.L.M.; y así mismo en el cadáver del ciudadano F.L., para lo cual solicitamos la exhumación del cadáver, para extraerle material genético, con el objeto de determinar la paternidad que se reclama, para lo cual solicita se oficie a la Medicatura forense de esta Ciudad órgano adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), para la exhumación del cadáver y toma de la muestra; y al Instituto Venezolano de Investigaciones científicas (IVIC), para la práctica de la prueba; 3) testimoniales de los ciudadanos: M.E.Z.; L.M.M.; D.C.M.T.; L.C.H. Primera; M.M.M.; K.L.M.N.; D.V.P.; F.A.C.; I.J.C. y Y.S.; 4) Posiciones Juradas de los demandados, para ser absueltas recíprocamente de conformidad con lo establecido en los artículos 404 y 406 del Código de Procedimiento Civil; y 5) Documentales: De conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, promovió catorce (14) fotografías y los correspondientes negativos, con el objeto de demostrar la existencia u ocurrencia de los momentos vividos por ella junto con su padre, F.L. (decujus), tomadas por ella y su madre; en las cuales aparece su difunto padre, tomadas a través de la cámara K., para lo cual solicitó sean llamadas a juicio ella y su madre, con el objeto de identificar los hechos, lugar, modo y tiempo donde fueron tomadas las fotografías; para lo cual se acuerde practicar la prueba de trigonometría esférica sobre las fotografías y carbono 14 sobre los negativos, para determinar su autenticidad y antigüedad, por parte de los expertos designados, conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 41 al 44 se evidencia escrito mediante el cual la parte demandada, hizo oposición a la admisión de las pruebas, promovidas por la parte demandante, en base a los siguientes hechos: 1) en cuanto a la prueba de ADN; manifestó que la practica de ésta debió solicitarse en la persona de los descendientes de F.L., y si éstos se negaban a tomarse la muestra, es decir, que rechazaran servir como instrumento para la realización de la misma, sería necesario solicitar la exhumación del cuerpo, así lo estableció el criterio Casacional de fecha 30 de septiembre de 2004, dictado a raíz del juicio seguido por D. delC.F., contra N.D. Sulbaran, bajo ponencia del magistrado Dr. T.Á.L.; indicó además que el IVIC, no es el único autorizado para practicar esta prueba; que la promovente no indicó el objeto de la misma, es decir no señaló los resultados que buscaba para demostrar los hechos debatidos; 2) en cuanto a la prueba testimonial, se opuso a la admisión de la misma, por cuanto el promovente no indicó, si a los testigos había que citarlos mediante boleta; o si él, se obliga a presentarlos; omitiendo además pedir comisión para su notificación y el estado civil de aquéllos; 3) en cuanto a las posiciones juradas, hizo oposición a ellas, según criterio formulado por la Jueza ad quo, que no indicó; 4) promovió posiciones juradas de la demandante parta ser absueltas recíprocamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 404 y 406 del Código de Procedimiento Civil; 5) hizo oposición a la prueba fotográfica promovida, al considerar que con ellas no fueron promovidas las otras probanzas colaterales que permiten establecer la legalidad de dicho medio de prueba, aparte que ha debido suministrar los medios necesarios para que los demandados el debido control de ellas, fundamentó sus argumentos en el criterio sostenido por el Profesor Bello Tabares, en el Tomo II de su obra “Tratado de Derecho Probatorio” página 451 y siguientes.

Por auto de fecha 3 de agosto de 2012 (que riela del folio 45-53), el Tribunal de la causa, declaró Sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.

Riela del folio 54 al 67 el Tribunal de la causa por auto de fecha 3 de agosto de 2012, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, a excepción de la promovida en el Capítulo I, esto es, mérito favorable de los autos. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, negó la testimonial de la ciudadana I.A.P.E., por no indicar su número de cédula (Capítulo I); y la promovida en el Capítulo III, referida a la confesión espontánea de la demandante, en el escrito de demanda, al indicar …”En el año 2007 cuando yo estaba en la Universidad el me regalo Un carro… y le señalo que el carro lo había comprado a nombre de su mama”… lo que se traduce en que tal bien mueble no es de la actora, según el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, pues bien en el supuesto negado que el extinto hubiere comprado un carro y lo hubiere documentado a nombre de la ciudadana IVET GIL, es ésta y no la actora quien legalmente es dueña del auto; al respecto el Tribunal de la causa declaró Inadmisible dicha prueba, acogiéndose a la sentencia de vieja data (21 de Junio de 1984, caso INVERSORA BARRIALITO C.A.), que estableció …”La confesión de ciertos hechos no pueden constituirse dichas confesiones como medios de prueba, por lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal, es decir cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos no lo hacen con “ANIMUS CONFITENDI” razón por la cual considera este Tribunal que los alegatos manifestados por la parte actora, no pueden ser considerados como una confesión…”.

Contra esa decisión, la parte demandada mediante diligencia de fecha 7 de agosto de 2012 (f. 68), ejerció recurso de apelación; escuchado en un solo efecto (f. 78-79), y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de esta Alzada.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2012, esta Alzada dio por recibido el presente expediente y se fijó el décimo día de despacho siguientes a esa actuación para presentar informes (f. 82).

Riela al folio 84, auto de fecha 18 de diciembre de 2012, mediante el cual se deja constancia del vencimiento del lapso para presentar informes, al cual, solo compareció la parte demandada (f.85-87). Y vencido el lapso de observaciones (f. 88), se dejó constancia que el presente expediente entró en término de sentencia, fijándose el lapso de treinta (30) días para sentenciar.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Mediante auto de fecha 3 de agosto de 2012, el Tribunal a quo se pronuncia sobre las pruebas promovidas por ambas partes de la siguiente manera: En relación a las pruebas promovidas por la actora, declaró inadmisible el mérito favorable que se desprende de autos, y admitió las siguientes: experticia para determinar la filiación biológica, testimoniales, posiciones juradas y documentales. Y en cuanto a las pruebas de la parte demandada, declaró inadmisibles las testimoniales por cuanto los testigos promovidos no fueron identificados con su cédula de identidad, admitió las documentales promovidas en atención al principio de comunidad de la pruebas, inadmite la confesión, y admite la experticia.

En la presente incidencia, el apoderado judicial de la parte demandada apeló del referido auto en los siguientes términos:

Apelo por ante el tribunal de Alzada del auto de fecha 3 de Agosto del 2012, que admitió las pruebas de la parte actora, a titulo enunciativo Prueba de Experticia (filiación biológica ADN-ACIDO DESOXIRRIBONUCLEICO); prueba testimonial; Posiciones Juradas y dizque en la persona del coapoderado J.E.V.P. cuando la promovente no la pidió; documentales y fotografías y ratificación. Así mismo de la que no admitió la prueba testimonial promovida por las partes que represento, dizque por que no se indica la cédula de identidad, cuando el Código de procedimiento Civil, lo que exige es nombre, apellido y domicilio, conforme al articulo 482. Igualmente a la inadmisión de la confesión.

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, y admitidas por el Tribunal de la causa, y en cuanto al derecho a la prueba como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2007-000652 de fecha 24 de marzo de 2008, expresó lo siguiente:

“…Respecto al examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba por parte del juez, esta S. en sentencia N° RC.01239, de fecha 20 de octubre de 2004, caso: L.E.P.M. contra C.A.M.G., expediente N° 02-564, señalo lo siguiente:

…Ahora bien, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel-Romberg A.. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, V.I., 1994, p. 375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, H.D.. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, V.P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).

Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…

. (N. del transcrito).

…omissis…

Con relación al derecho a la prueba, esta S. en sentencia N° 937, de fecha 13 de diciembre de 2007, caso: J.L.P.Q. contra O.M.B., expediente N° 06-950, con ponencia de quien suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:

…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, Caso: A.R., precisó lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar:

…Ahora bien, sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal (sic) competente, independiente e imparcial.

(...Omissis...)

4.- Juzga esta S., que el fallo accionado, parcialmente transcrito supra, menoscabó el derecho a probar del accionante, contenido en el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la tutela judicial efectiva, prefijado en el artículo 26 eiusdem.

Ello, dado que el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas” (J.P. iJ.. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el tribunal de la causa…”. (Negritas de la Sala).

El derecho a la prueba lo he definido como >. (Problemas Actuales de la Prueba Civil, X.A.L. y J.P.I.J.. J.M.B.E., 2005. P.. 37).

(…Omissis…)

Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcrito, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.

De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión. …

. (N. en subrayado de la Sala).

…omissis…

Ello de conformidad a lo dispuesto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que establece que no debe darse entrada en el auto en que provea la promoción de pruebas, a las que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, es decir, que no guardan relación con los hechos y problemas discutidos, o que no estén incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado.

De manera que, habiendo señalado la parte demandada el objeto de la prueba, ello le permitió al juez de alzada determinar la impertinencia de la misma, ya que está facultado por la ley para no admitir la prueba cuando considere que no guarda relación con los hechos y problemas discutidos.

En este mismo orden de ideas, oportuno resulta destacar que el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, caso en el cual se estaría produciendo una indefensión, y no cuando el juez no admite la prueba por impertinente como sucedió en el subiudice…

Ahora bien, de acuerdo a los anteriores criterios jurisprudenciales, de la revisión realizada al escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, y de acuerdo al principio de pertinencia y conducencia de la prueba, ésta debe ser pertinente, en el sentido que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión debatida en el juicio, y solo si el hecho no se relaciona con el supuesto normativo de las reglas que dirimen la controversia la prueba es impertinente, y en relación a la legalidad, tenemos que una prueba será considerada ilegal cuando no esté incluida entre las que la ley permite promover en el caso debatido; al respecto se observa que el objeto de la pretensión en esta causa es el establecimiento de la filiación paterna entre la actora y el decujus F.L., por lo que las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la demandante resultan pertinentes a los hechos que pretenden demostrar; por otra parte, y en cuanto a su licitud, para el caso concreto la ley permite la promoción de cualquier tipo de, en tal virtud, para declarar que una prueba es ilegal, es necesario que la misma no se encuentre en el elenco de los medios probatorios permitidos por la ley, y su eficacia probatoria deberá determinarla el juez en la oportunidad del pronunciamiento de fondo, cuando deberán ser analizadas y valoradas para poder llegar a la convicción de si algún hecho se demuestra con alguna de las pruebas promovidas, en el entendido que las pruebas aportadas por las partes al proceso deben valorarse en su conjunto, adminiculándolas entre sí, puesto que algunas de ellas pueden tener el valor de indicios, y que apreciadas conjuntamente con otras puedan llevar a la convicción del jurisdicente de la demostración de un hecho controvertido; de lo que concluye quien aquí decide que las documentales promovidas por la parte demandada no son impertinentes ni ilegales, por lo tanto deben ser admitidas salvo su apreciación en la definitiva, y así se establece.

Y en relación al alegato del recurrente, que el tribunal a quo admitió las Posiciones Juradas en la persona del co apoderado J.E.V.P. cuando la promovente no la pidió, se observa que el auto es claro al señalar que se ordena la citación de los demandados para que absuelvan las posiciones juradas, pudiéndose practicar dicha citación en la persona del mencionado co-apoderado, no para que este último las absuelva; por lo que constando en autos el documento poder que acredite tal representación, no es necesario que la parte promovente lo solicite expresamente, en el entendido que desde el momento en que se consigna en un expediente un poder de representación, los actos procesales pueden verificarse con el apoderado judicial, a menos aquellos que sean personalísimos, como es el caso de las posiciones juradas, pero que sin embargo la citación para su evacuación, puede practicarse en la persona del apoderado judicial de la parte; por lo que se desestima tal alegato.

Por otra parte, y en cuanto a la inadmisibilidad de los testigos promovidos por la parte demandada, se observa que tal como lo estableció el tribunal a quo, es criterio de la Sala de Casación Civil, la inadmisibilidad de la prueba testimonial cuando no se identifica el testigo promovido con su respectiva cédula de identidad; y por cuanto no consta en el escrito de promoción de pruebas tal requisito, es por lo que resulta imperioso declarar su inadmisibilidad, y así se establece.

Finalmente, y en relación a la inadmisibilidad de la confesión promovida por la parte demandada, se observa que tal como lo establece la jueza a quo, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que los alegatos de las partes en sus respectivos escritos, mediante los cuales se fija el alcance y límite de la relación procesal, no pueden ser considerados como confesión; razón por la cual dicha prueba resulta inadmisible, y así se decide. En tal virtud, el auto apelado debe ser confirmado, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, B. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.E.V.P., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.C., M.N., R.C.F.J., JOSE ANTONIO y A.I.L.M., mediante diligencia de fecha 7 de agosto de 2012.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto de fecha 3 de agosto de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

R., publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 07/02/13, a la hora de las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 026-F-07-02-13.-

AHZ/YTB/jessica.-

Exp. Nº 5368.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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