Sentencia nº RC.00747 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ACCIDENTAL

Exp.2006-001092

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por cumplimiento de contrato, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por las ciudadanas C.R. DE BOLÍVAR, AURA MERLENY BOLÍVAR REBOLLEDO, A.A.B. REBOLLEDO, L.B.R. y V.E.B.R., representadas judicialmente por los abogados Sumner J.B.M., E.C.B.M., R.S.B., J.C.C.F. y A.S.O. contra la empresa INVERSIONES ANTAÑO C.A., representado judicialmente por los profesionales del derecho M.O.T., T.W.M.Z. y A.L.H.; el Juzgado Superior Accidental (Ad-hoc) en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2006, mediante la cual declara sin lugar la apelación interpuesta por la demandada y la condenó: “…a) Reconstruir totalmente la vivienda perteneciente a las demandantes, …bajo la inspección de las demandantes o del personal técnico que al efecto designen. b) A construir el sistema de servicio de aguas negras para el uso exclusivo de la mencionada vivienda. c) Instalar en la referida vivienda un nuevo sistema eléctrico. d) Instalar un nuevo sistema de tuberías de aguas blancas en la vivienda mencionada. e) efectuar (sic) los trabajos correspondientes al asentamiento y compactación del terreno propiedad de los demandantes...”. Asimismo, la condenó al pago de daños y perjuicios y daño moral. Quedando así confirmada la decisión apelada y condenó en costas a la parte demandada.

Contra la referida decisión de la alzada, el apoderado judicial de la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Recibido el expediente en la Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 12 de diciembre de 2006, y fue designado ponente el Magistrado Dr. C.O.V.. En fecha 10 de enero de 2007, la Magistrada Isbelia J.P.V., manifestó su voluntad de inhibirse, de conformidad con lo establecido en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dicha inhibición fue declarada con lugar en fecha 17 de enero de 2007.

En fecha 29 de mayo de 2007, se constituyó la Sala de Casación Civil Accidental que habría de conocer el presente juicio, con la incorporación del Dr. J.S.N., en su carácter de segundo suplente, y en esa misma oportunidad fue reasignada la ponencia a la Magistrada que suscribe el presente fallo, por lo que concluida la sustanciación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 243 ordinal 5º y 244 ejusdem.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

…Denuncio la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por parte de la recurrida con fundamento en la incongruencia en que incurre la sentenciadora por no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, y sacar elementos de convicción fuera de estos (sic) y a la vez suplir excepciones y argumentos no alegados ni probados en concordancia con la infracción del artículo 313 ordinal 1ro, el artículo 243 ordinal 5to y el artículo 244, todos del Código de Procedimiento Civil. En efecto, de manera inexcusable la sentenciadora transgredió las disposiciones adjetivas citadas, en razón que el fundamento de la pretensión originaria de la presente causa lo constituye EL CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE VENTA incoado en contra de mi representada INVERSIONES ANTAÑO C.A., debidamente identificada, el cual fue declarado CON LUGAR por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 1.998, y que fue impugnada esta decisión mediante el recurso ordinario de apelación que contra ella se interpuso tal y como se desprende de la lectura de la parte narrativa de la sentencia, que a través de este recurso extraordinario se ejerce en su contra. Incomprensiblemente la sentenciadora en el capítulo referido a las consideraciones para decidir, indica que mi representada alegó LA FALTA DE LEGITIMACION (SIC) PASIVA en la contestación de la demanda, lo que es absolutamente falso, tal y como consta al folio 282 donde se limita la contestación de la demanda simplemente a rechazarla y contradecirla en todas y cada una de sus partes por considerar que es injusta, temeraria y contraria de derecho. Seguidamente sostiene la sentenciadora que mi representada sí tiene cualidad pasiva infringiendo de esta forma los artículos 12 y 243 ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil por no decidir con arreglo a la pretensión deducida. Asimismo la recurrida sin percatarse qué era lo que estaba afirmando, confunde nuevamente lo alegado con lo sentenciado, en razón que el objeto de la pretensión se refiere a una acción por cumplimiento de contrato y concluye, que mi patrocinada es responsable en los DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, MORALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE a favor de las demandantes, cuando en el libelo de la demanda no se hace referencia a ninguna de estas circunstancias, violando de esta forma la recurrida los artículos 12, 243 ordinal 5to del C.P.C, al no decidir con arreglo a la pretensión deducida e igualmente, incurre en la infracción del articulo (sic) 244 ejusdem, por ser la sentencia de tal manera CONTRADICCTORIA (SIC) que es imposible su ejecución y por NO APARECER QUE SEA LO DECIDIO. Para mayor abundamiento de las infracciones denunciadas, señalo que la parte dispositiva la sentencia recurrida condena a mi representada INVERSIONES ANTAÑO C.A, lo siguiente:

…a) Reconstruir totalmente la vivienda perteneciente a las demandantes, ubicada en la Avenida Principal de El castaño No 325, bajo la inspección directa de las demandantes o del personal técnico que al efecto designen. b) A construir el sistema de servicio de aguas negras para el uso exclusivo de la mencionada vivienda. c) Instalar en la referida vivienda un nuevo sistema eléctrico. d) Instalar un nuevo sistema de tuberías de aguas blancas en la vivienda mencionada. e) Efectuar los trabajos correspondientes al asentamiento y compactación del terreno propiedad de las demandantes, los cuales se estiman a un costo de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (SIC) (Bs. 400.000.000,00). f) Se condena al ciudadano S.R.O.L., antes identificado, a cancelar a las demandantes por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (SIC) (Bs. 12.000.000,00), como consecuencia de los cánones de arrendamiento mensual por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (SIC) (Bs. 500.000,00) que las demandantes hubieron de cancelar al alquilar vivienda. g) Se condena al ciudadano S.R.O. Lalinde a cancela r (sic) la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (SIC) (Bs. 90.000.000,00) en virtud del daño moral causado a las demandantes en virtud de la angustia que vivió la madre de estas (sic) al tener la certeza de la perdida (sic) de la vivienda, lo que produjo el deterioro de la salud.(sic) “. Lo que a todas luces resulta CONTRADICTORIO, en razón como se analizó anteriormente, la demanda que se interpuso en contra de mi representada sociedad de comercio INVERSIONES ANTAÑO C.A, se refiere EXCLUSIVAMENTE AL CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO, infringiendo con su conducta disposiciones del Código de Procedimiento Civil en los artículos 12, 313 ordinal 1ro, 243 ordinal 5to y 244, por los mismos argumentos esgrímidos (sic) en el desarrollo de la formalización del presente recurso extraordinario de casación, razones por las cuales solicito la procedencia del presente recurso que interpongo, por cuanto sustituir los hechos que constituyeron el THEMA DECIDENDUM fijado por la demanda y la contestación, la recurrida incurrió en las infracciones aquí denunciadas…”. (Resaltado del transcrito).

La anterior transcripción evidencia que el formalizante pretende denunciar que la recurrida adolece del vicio de incongruencia positiva y de sentencia contradictoria, sin embargo, la fundamentación está dirigida respecto al primero de los vicios delatados, a saber, incongruencia positiva.

Siendo que el recurrente se limitó a explanar con argumentos similares la existencia de dos vicios, sin explicar en que consistió la contradicción acusada, esta Sala deduce de su exposición que lo pretendido es evidenciar que la recurrida incurrió en incongruencia positiva y así pasa a conocerlo.

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente plantea que el juez de alzada incurrió en el vicio de incongruencia positiva, por dos razones:

La primera, referida al pronunciamiento del Juez con respecto al alegato de la falta de legitimación pasiva, el cual supuestamente fue realizado por el hoy formalizante, en la contestación de la demanda.

Al respecto indica que dicha afirmación es absolutamente falsa, ya que la contestación de la demanda estuvo limitada simplemente al rechazo y contradicción de la pretensión en todas y en cada una de sus partes, por considerarla injusta, temeraria y contraria a derecho.

La segunda, se refiere a lo expuesto por la recurrida respecto a la responsabilidad de su representada en cuanto a los daños y perjuicios materiales, morales, lucro cesante y daño emergente, ya que en el dispositivo del fallo ordenó el pago de los mismos, y la condenó a construir totalmente la vivienda, el sistema de servicio de aguas negras, la instalación de un nuevo sistema eléctrico y de tuberías de aguas blancas, la realización de los trabajos correspondientes al asentamiento y compactación del terreno propiedad de los demandantes, los cuales estimó en un costo de cuatrocientos millones de bolívares, peticiones éstas no contenidas en el libelo de la demanda.

Concluye señalando que, el Juez de la recurrida se excedió y otorgó a la parte demandante cuestiones no reclamadas por ella y, en consecuencia, se pronunció respecto a puntos distintos a los que integraron el thema decidendum.

Con el objeto de determinar los límites del problema judicial debatido, la Sala se permite transcribir el petitorio contenido en el libelo de la demanda, en el cual se señala lo siguiente:

“…Capítulo III

Petitorio de la Demanda

Con fundamento en lo anteriormente expuesto y, siguiendo expresas y claras instrucciones que en tal sentido me han sido impartidas, es por lo que en nombre y representación de las ciudadanas C.R. DE BOLIVAR (SIC), A.M. REBOLLEDO, A.B. (SIC) REBOLLEDO, L.B. (SIC) REBOLLEDO y V.B. (SIC) REBOLLEDO, supra identificadas, en su condición de legítimas propietarias merced al artículo 1.161 del Código Civil, comparezco ante la competente autoridad judicial de este tribunal para demandar, como en efecto formal y expresamente demando, a la sociedad de comercio “INVERSIONES DE ANTAÑO C.A.”, supra identificada, en su condición de vendedora, otrora propietaria, para que convenga o en defecto de convenimiento a ello sea condenada por este tribunal, en el plazo que al efecto se le fije, en: 1.- En que mis representadas ciudadano (sic) C.R. de Bolívar, A.M.B.R., A.B.R., L.B.R. y V.B.R., supra identificadas, son las legítimas propietarias –habida cuenta del contrato de compraventa a que se contrae el documento otorgado en fecha 20 de octubre de 1992, del inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte del que le fue vendido por mis representadas, con una superficie aproximada de cuatrocientos metros cuadrados (400 M2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos particulares: Norte: En cuarenta y tres metros con sesenta centímetros (43,60 m.), con terreno propiedad de la sociedad de comercio “Inversiones de Antaño C.A.”, antes propiedad de mis representadas; Sur: En cuarenta y tres metros con sesenta centímetros (43,60 m.), con terrenos que son o fueron de la Urbanizadora Palmarito; Este: Que es su frente, en siete metros (7M.), con la avenida Principal que da acceso a la Urbanización El Castaño; y Oeste: En diez metros (10 m.), con terrenos que son o fueron de A.B., así como que son legítimas propietarias de la vivienda para habitación que se encuentra allí construida, el cual hasta ahora y registralmente aparece (sic) como propiedad de la sociedad de comercio “Inversiones de Antaño C.A.”, supra identificada, según se evidencia del instrumento debidamente otorgado y protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 20 de octubre de 1992, bajo el No. 27, folios 75 al 76, Tomo 7mo. Del Protocolo Primero.- 2.- En el otorgamiento del instrumento de compra-venta que acreditará la propiedad frente a terceros en el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot, en el cual se exprese en forma indubitable que la propiedad se encuentra libre de gravámenes y servidumbres, por no estar mis representadas obligadas a consentir limitaciones a su propiedad, además de todas y cada una de las condiciones, términos y modo de la celebrada negociación de compra-venta que tiene por objeto el inmueble identificado y deslindado en el cuerpo de este escrito de la demanda; 3.- En que, en caso de que no otorgue el documento en el plazo que le fije el tribunal, la sentencia que se dicte, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, servirá de justo título para acreditar la propiedad que, sobre el mencionado inmueble, ejercen mis representadas...”. (Mayúsculas y negritas del transcrito).

Respecto de lo denunciado por el formalizante, la recurrida en casación dejó establecido lo siguiente:

… VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites en este Tribunal de Alzada y cumplidas las formalidades ordenadas en cuanto a la notificación de las partes, se pasa a decidir la presente causa y al efecto observa:

Por vía de apelación tiene conocimiento del presente juicio por demanda de Cumplimiento de Contrato, intentada por las ciudadanas C.R. DE BOLIVAR (SIC), AURA MERLENY (SIC) BOLIVAR (SIC) REBOLLEDO, A.B. (SIC) REBOLLEDO, L.B. (SIC) REBOLLEDO Y V.B. (SIC) REBOLLEDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-326.795, V-3.842.681, V-2.999.971, V-3.842.680 y V-3.842.682 respectivamente, todas de este domicilio, representadas en juicio por los Abogados SUMNER JOSE (SIC) BIEL MORALES, E.C.B.M. Y R.S.B., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.203, 52.134 y 58.853 respectivamente, todos de este domicilio, contra la empresa INVERSIONES ANTAÑO C.A. (INVACA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de Mayo (sic) de 1987, bajo en N° 28, del Tomo 252-A, representada como se desprende de autos por el ciudadano S.R. (SIC) OTERO LALINDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.239.479 y de este domicilio, señalando el demandante reiteradamente en el libelo, que el agente directo causante de tales daños fue el mencionado ciudadano S.R.O.L., y en tal virtud en causa (sic) su pretensión hacia la responsabilidad personal de éste.

En el lapso probatorio correspondiente, la parte demandada mediante su apoderado judicial alegó la “falta de legitimación pasiva por no existir identidad lógica entre la supuesta persona responsable de los presuntos daños y mi persona, por mi condición de administrador de la sociedad de comercio Inversiones Antaño C.A. (INVACA)”, fundamentándose a tal fin en el articulo (sic) 243 del Código de Comercio, y mencionando como basamento jurisprudencial y acompaña un fragmento de una sentencia de la Sala Política del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Noviembre (sic) de 2003, que a juicio de esta juzgadora, pese a la verdad jurídica contenida en dicha sentencia, sus términos no se compadecen con la verdad de los hechos que establecen las demandantes en el libelo al señalar y demostrar, como se infiere del análisis lógico de sus alegatos, que el ciudadano S.R.O., actuó siempre como agente directo de los daños causados y señalados en el libelo. De su parte, el demandado, representante legal de la empresa Inversiones Antaño C.A. (INVACA) en el lapso probatorio correspondiente, no desvirtuó tal alegato de las demandantes, limitándose a expresar que S.R.O. actuaba como “Administrador de la Empresa”, sin desvirtuar, como se dijo, la relación entre el daño, la culpa y el sujeto. Por tanto, esta juzgadora aprecia que del análisis riguroso de los autos, aparece evidenciada la relación intrínseca entre S.O. y la causación de los daños señalados en el libelo, y asimismo, el elemento culpa como factor desencadenante de la acción dañosa.

Por su parte, las demandantes acompañaron al libelo una serie de documentos públicos, los cuales ratificaron en el lapso probatorio y luego los produjeron en el acto de informes, siendo estos (sic) los siguientes: 1.- Documento debidamente otorgado y protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, de fecha 20 de octubre de 1992; 2.- Instrumento debidamente otorgado y protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, de fecha 07 de julio de 1988; 3.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, el cual fue protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, de fecha 26 de diciembre de 1995. Y a la vez, expresó sus razones por las cuales sostenía la no procedencia en derecho de la falta de cualidad pasiva alegada por el demandado.

Al respecto, este Tribunal (sic) considera que, antes de decidir el fondo, de resolver lo atinente a la falta de cualidad pasiva alegada como defensa perentoria por el demandado.

Del estudio exhaustivo del expediente contentivo de la presente causa y examinados como han sido, con el mismo carácter, los alegatos de ambas partes, y con fundamento en los artículos 1.185, 1.196, 1.264, 1.271, 1.272 y 1.273 del Código Civil, considera que ha quedado suficientemente demostrada la responsabilidad directa del ciudadano S.R. (SIC) OTERO LALINDE, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-7.239.479 y de este domicilio, representante legal de la empresa INVERSIONES ANTAÑO C.A. (INVACA), en los daños y perjuicios materiales, morales, lucro cesante y daño emergentes (sic) determinados como pretensión por las ciudadanas C.R. DE BOLIVAR (SIC), AURA MERLENY (SIC) BOLIVAR (SIC) REBOLLEDO, A.B. (SIC) REBOLLEDO, L.B. (SIC) REBOLLEDO Y V.B. (SIC) REBOLLEDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-326.795, V-3.842.681, V-2.999.971, V-3.842.680 y V-3.842.682 respectivamente, contra la empresa INVERSIONES ANTAÑO C.A. (INVACA), por incumplimiento del contrato de venta del inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte del que fue vendido por las demandantes plenamente identificado en los autos, comprendidos en estos los elementos probatorios aportados por la parte demandante, se evidencia de manera objetiva y con fundamento en la normativa legal atinente a la materia objeto de la demanda, la responsabilidad directa y personal del ciudadano S.R.O.L., ya identificado, en la acusación de los daños y perjuicios materiales y morales causados a las demandantes. Y así se decide.

Visto lo expuesto, este Tribunal (sic) concluye en que la falta de cualidad pasiva alegada por el demandante en el acto de contestación de la demanda y admitida por el Tribunal a-quo no procede a derecho.-

Expuesto lo anterior, considera esta sentenciadora que el fallo objeto de apelación y todos los elementos de juicio contenido en el expediente, esta alzada concluye que comparte la valoración que del proceso ha efectuado el Juzgado (sic) de la causa; por lo tanto la apelación interpuesta no debe prosperar. Así se decide.-

VII.- DECISION (SIC).-

Por los motivos y razones que se han señalado, este Juzgado Superior Accidental Ad-Hoc (sic), en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, por la parte demandada.- SEGUNDO: Así mismo (sic), se condena al ciudadano S.R.O.L., ya identificado: a) Reconstruir totalmente la vivienda perteneciente a las demandantes, ubicada en la Avenida Principal El Castaño N° 325, bajo la inspección directa de las demandantes o del personal técnico que al efecto designen. b) A construir el sistema de servicio de aguas negras para el uso exclusivo de la mencionada vivienda. c) Instalar en la referida vivienda un nuevo sistema eléctrico. d) Instalar un nuevo sistema de tuberías de aguas blancas en la vivienda mencionada. e) efectuar (sic) los trabajos correspondientes al asentamiento y compactación del terreno propiedad de los demandantes, los cuales se estiman a un costo de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (SIC) (BS. 400.000.000,00). f) se (sic) condena al ciudadano S.R.O.L., antes identificado, a cancelar a las demandantes por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (SIC) (Bs. 12.000.000,00) como consecuencia de los cánones de arrendamiento mensual por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (SIC) (Bs. 500.000,00) que las demandantes hubieron de cancelar al alquilar vivienda. g) se (sic) condena al ciudadano S.R.O.L. a cancelar la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (SIC) (Bs. 90.000.000,00) en virtud del daño moral causado a las demandantes en virtud de la angustia permanente que vivió la madre de éstas al tener la certeza de la perdida (sic) de la vivienda, lo que produjo el deterioro de su salud. Todo de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas. Quedando así confirmada en todos los términos la decisión apelada...

. (Resaltado del transcrito)

La Sala considera oportuno reiterar el criterio sostenido en cuanto al requisito de exhaustividad de las decisiones judiciales, a efectos de que puedan ser expresas, positivas y precisas, preceptuados como requerimientos de orden público en el ordenamiento adjetivo vigente, así en Sentencia Nº. 131 de Fecha 26 de abril de 2000, Caso: V.J.C.A. contra R.A.S.R., Expediente N° 99-097, se señaló lo siguiente:

...La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín “ultrapetita”, que significa “mas allá de lo pedido”.

En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacifica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.

Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita “es aquel pronunciamiento judicial que concede mas de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada”. (M. de 1936. p. 387. L.M.A.. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).

En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo...

.

Ahora bien, a los fines de resolver lo planteado por el formalizante, respecto al pronunciamiento referido a la falta de legitimación pasiva, que según el Juez de la recurrida fue supuestamente alegada en la contestación de la demandada, la cual fue declarada improcedente, la accionada en el escrito de contestación a la demanda indicó lo siguiente:

…Estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, ante usted respetuosamente acudimos para hacerlo en los siguientes términos: Rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta contra nuestra representada por considerarla injusta, temeraria y contraria a derecho; el derecho subjetivo que la parte actora pretende se declare en su favor no existe en el presente juicio, en virtud de que el contrato unilateral que alega la parte demandante como fundamento de sus derechos carece de la interpretación jurídica que la misma le atribuye, ya que no configura jamás un contrato de compra-venta. En efecto, el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracay el día 20 de Octubre (sic) de 1.992, anotado bajo el número 45, Tomo 298 de los libros respectivos, contiene un contrato unilateral según el cual, INVERSIONES ANTAÑO, C.A. se comprometió a vender a las ciudadanas C.R. de Bolívar, A.M.B.R., A.B.R., L.B.R. y V.B.R., un lote de terreno con una superficie aproximada de cuatrocientos metros cuadrados (400 m2) que forma parte de mayor extensión que adquirió el mismo día 20 de Octubre (sic) de 1.992 de las prenombradas ciudadanas, tal como se evidencia del instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua bajo el número 27, folios 75 al 76, Tomo 7, Protocolo Primero; asimismo, nuestra mandante se comprometió a construir en dicho lote de terreno una vivienda de noventa metros cuadrados de construcción (90m2) aproximadamente. Consta también en el referido contrato unilateral que INVERSIONES ANTAÑO, C.A. se obligó a vender el mencionado lote de terreno de cuatrocientos metros cuadrados (400m2) aproximadamente y a construir la vivienda en un plazo de diez (10) meses contínuos, contando a partir de la fecha de inicio de los trabajos de construcción de la obra y una vez que ese terreno estuviera totalmente desocupado de bienes muebles y personas; finalmente, el contrato unilateral dice: “Es entendido que todos los gastos de contrato, redacción de escritura y derechos de registro serán cancelados por mi representada (INVACA) y que transmitirá la propiedad del deslindado lote de terreno y de la vivienda en la oportunidad de la venta a celebrar”.

Como podrá observar el ciudadano Juez (sic), en el contrato unilateral anteriormente mencionado, en el cual se fundamenta la demanda, nuestra mandante, INVERSIONES ANTAÑO, C.A., no vendió absolutamente nada; se comprometió a vender en un plazo determinado, qué (sic) es una cosa totalmente distinta, diferente.

Nuestra representada, en cumplimiento del compromiso unilateralmente contraido, construyó la vivienda, la cual está en posesión de las demandantes desde el mes de Noviembre (sic) de 1.995, ocasión en la que se les hizo entrega de un (1) juego de todas las llaves para las puertas de la casa; igualmente se les entregó una (1) copia del documento de compra-venta del lote de terreno y de la vivienda en él construida, para ser debidamente registrado, documento que fue (sic) rechazado por las demandantes, aduciendo que allí se establecía una servidumbre de aguas servidas en beneficio del “Conjunto Residencial Angel (sic) de Antaño”, propiedad de nuestra mandante. El rechazo del instrumento de compra venta del lote de terreno y de la vivienda en él levantada sólo es una terquedad, un capricho de las demandantes, ya que es totalmente falso e incierto que INVERSIONES ANTAÑO, C.A. se haya comprometido a vender el referido lote de terreno sobre el que se construyó la vivienda en forma pura, simple y sin limitaciones de ningún género, como se dice enel (sic) libelo de demanda. Como podrá darse cuenta el ciudadano Juez (sic), en el contrato unilateral tantas veces señalado nada se estableció respecto a las servidumbres. Además, cuando nuestra representada adquirió de las demandantes la extensión de terreno que tiene un área aproximada de un mil quinientos noventa y siete metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (1.597,50 m2) y de la cual forma parte el lote de cuatrocientos metros cuadrados (400 m2) donde se construyó la vivienda, las vendedoras, hoy demandantes, tuvieron el conocimiento que INVERSIONES ANTAÑO, C.A. construiría allí un conjunto residencial; así mismo (sic), las vendedoras, hoy demandantes, sabían que en esa zona no existía ni existe una red de cloacas para las aguas servidas, por lo que era absolutamente necesario el uso de pozos sépticos y sumideros, los cuales, aprovechando el fuerte desnivel que tiene la extensión de terreno (más de 5 metros entre la cota del frente que dá (sic) a la avenida principal de El Castaño y la del fondo de la parcela) fueron construidos en el lote de terreno que nuestra mandante se obligó a vender, mas (sic) todavía no ha vendido a las demandantes. Es más, si la vivienda construida para las demandantes hubiese sido hecha con un proyecto independiente, tendría que contar con un pozo séptico, un sumidero y las demás instalaciones necesaria para las aguas de lluvia y servidas.

En cuanto a la servidumbre objetada por los demandantes, en vez de un perjuicio es un beneficio para éllas (sic), ya que el condominio del Conjunto Residencial Angel (sic) de Antaño será el responsable de los gastos de mantenimiento y por saturación, si algún día ocurriera. Finalmente tenemos que señalar que la servidumbre establecida por INVERSIONES ANTAÑO, C.A. en el lote de terreno que se comprometió a vender, pero que hasta la presente fecha no ha vendido por terquedad y capricho de las demandantes, es perfectamente legal a tenor de lo previsto en el artículo 709 del Código Civil, ya que no es en manera alguna contraria al orden público...

. (Mayúsculas del transcrito).

Del escrito de la contestación a la demanda ut supra transcrito, se evidencia que la parte demandada no alegó la falta de legitimación pasiva por lo que la recurrida se pronunció sobre alegatos no formulados en el proceso, lo cual hace procedente la existencia del denunciado vicio de incongruencia positiva. Así se decide.

Con respecto, al segundo de los planteamientos de la denuncia relativo a que el ad quem incurrió en incongruencia positiva al condenar a la demandada al pago de los daños y perjuicios materiales, morales, lucro cesante y daño emergente, y a las demás circunstancias que se señalan en el dispositivo del fallo, pese a que dichos alegatos no formaron parte de la pretensión contenida en el libelo de la demanda.

De la transcripción precedente se desprende, que en el libelo de la demanda no se solicitó el pago de los daños y perjuicios materiales, morales, lucro cesante y daño emergente, así como tampoco se exigió la construcción total de la vivienda y del sistema de servicio de aguas negras, ni la instalación de un nuevo sistema eléctrico y de tuberías de aguas blancas, o que se efectuaran trabajos de asentamiento y compactación del terreno propiedad de los demandantes, por lo que la recurrida se pronunció sobre materia no sometida a su conocimiento y a situaciones extrañas al problema judicial debatido por la partes, modificando de esta forma los términos en que se había planteado la controversia.

Por el contrario lo pretendido por la parte demandante fue el cumplimiento y otorgamiento del instrumento de compra de venta de un inmueble constituido por un lote de terreno y la vivienda allí construida libre de gravámenes y servidumbres, y que en caso de que no fuere otorgado el documento en el plazo que hubiere fijado el tribunal, la sentencia que se dictare serviría de titulo para acreditar la propiedad sobre el mencionado inmueble.

Por todo lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, concluye la Sala, que al haberse pronunciado la recurrida sobre materia no sometida a su conocimiento y a situaciones extrañas al problema judicial debatido por la partes, modificó los términos en que fue planteada la controversia, violando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, además de incurrir en el vicio de ultrapetita al decidir sobre aspectos no solicitados tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación a la misma e infringiendo igualmente los artículos 243 ordinal 5° y 244 ejusdem. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente, es procedente. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental (Ad-hoc) en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 26 de octubre de 2006. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrado-Suplente,

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J.S.N.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2006-001092

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