Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 203° y 154°

SAN FELIPE 04 DE JUNIO DE 2013.

EXPEDIENTE Nº 6107.-

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)

DEMANDANTE: R.C. RODENA DE AROCHA Y M.D.L.A.D.R. (actuando en su nombre propio y de su menor hijo (identidad del menor omitida), venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.553.485 y V-12.727.174.

APODERADA JUDICIAL DE LAS DEMANDANTES: Abg. A.R.L., Inpreabogado N° 102.619.

DEMANDADA: A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.882.993.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abg. DUNIECHKA AGÜERO CORRO, Inpreabogado N° 156.235.

SENTENCIA DEFINITIVA

Conociendo esta instancia superior su competencia jerárquica funcional vertical pasa a describir los actos procesales cumplidos en la presente causa.

Recurso de apelación interpuesto, por la abogada Duniechka Agüero Corro, Inpreabogado Nº 156.235, apoderada de la parte demandada contra la sentencia de fecha 18 de Abril de 2013, por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaro primero: sin lugar las cuestiones previas en los ordinales 2º, 11º y 6º del art 346 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: con lugar la presente acción de desalojo. Tercero: se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado vencida totalmente. Cuarto: se determina que la cuantía de la acción es de diez mil novecientos bolívares (10.900,00 Bs), equivalente a 101,86 unidades tributarias.

Mediante auto de fecha 30 de Abril de 2013, fue oída la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior, donde fue recibido el 10 de Mayo de 2013 y se le dio entrada el 20 de Mayo de 2013, fijándose en la misma fecha de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se procederá a decidir la presente apelación el decimo (10º) día de despacho, siguiente al del presente auto.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

De la demanda

Los demandantes asistidos por la abogada A.T.R.L., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 102.619, expuso (f. 01 al 04):

De los hechos.

- El local comercial, se encuentra ubicado en la avenida siete cruce con calle siete, Edificio “Gloria” municipio Nirgua estado Yaracuy, donde funciona “Lavandería y Variedades Aurelia”; se anexa contrato de arrendamiento suscrito por las partes marcado con la letra “A”.

- El contrato tenía una vigencia de un (01) año contado a partir del nueve de noviembre de 1998 hasta el nueve de noviembre de 1999, y con un canon de arrendamiento mensual de cuarenta mil bolívares (40.000,00 Bs.) del viejo cono monetario, el cual pagaría la arrendataria los nueve de cada mes; el canon fue incrementándose progresivamente con el tiempo, para hoy tener convenido la cantidad de novecientos bolívares (900,00 Bs) del cono monetario actual.

- En fecha tres de abril de 1999 fallece la arrendadora G.L.d.R. como se evidencia en el acta de defunción marcada con la letra “B”; subrogándose en sus derechos sus hijos R.C.R.L. y J.L.R.L. (se anexan copia del acta de nacimiento marcadas con las letras “C” y “D”), este ultimo fallece el 14 de junio de 2003 (se anexa acta de defunción marcado con la letra “E”), dejando como herederos a su cónyuge M.d.L.Á. y su Hijo L.J.R.Á. (se anexa acta de matrimonio y partida de nacimiento marcados “F” y “G”).

- La arrendataria A.G. en cesación de pago de los cánones de arrendamiento, pagando incompleto el mes de febrero de 2012 (solo abono 800,00 Bs) y adeudando hasta la fecha los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012, enero, febrero 2013 deuda que asciende a la cantidad de diez mil novecientos (10.900,00 Bs.).

Del fundamento jurídico:

Que fundamenta la presente demanda en lo establecido en el artículo 33 y 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Estimación de la Demanda:

Conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil fue estimada la demanda en la cantidad de diez mil novecientos bolívares (10.900,00 Bs), lo que equivale a 101,86 unidades tributarias.

Petitorio:

Por lo anteriormente manifestado demandan a la ciudadana A.G., para que convenga en:

  1. - Desaloje el Inmueble objeto de la presente acción.

  2. - El pago de las costas procesales, incluidos honorarios de abogados.

Admisión de la Demanda

En fecha 14 de marzo del año 2013 al folio (f.- 14), el Juzgado del municipio Nirgua admite la demanda en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del código de procedimiento civil. Se ordeno emplazar a la parte demandada ciudadana A.G. para que comparezca ante este Tribunal el segundo día de despacho siguiente a que conste en auto su citación.

De la contestación de la demanda

En fecha 25/03/2013 la ciudadana A.d.C.G. asistida por la abogada Duniechka Agüero Corro inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.235, presento por medio de escrito contestación de la demanda folios (f.- 23 al 26):

Opone Cuestiones Previas, en los ordinales: 2º, 11º, 6º y del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las cuestiones previas:

2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio

11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Del Rechazo Genérico

Que niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, son falsos los hechos narrados y no les asiste a los demandantes el derecho invocado.

De los Hechos Admitidos

Que efectivamente suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana G.L.d.R., así como también es cierto que es una persona seria y responsable, con una trayectoria de más de quince años con posesión precaria del inmueble arrendado, el cual ha mantenido en excelentes condiciones, solvente de todos los servicios, inclusive de cánones de arrendamiento, los cuales durante todos estos años de relación contractual ha cancelado oportunamente.

Lapso de Pruebas

De la parte demandante:

La abogada A.R.L. actuando en nombre y representación de las ciudadanas R.C.R.d.A. y M.d.L.Á.d.R. quien actúa en su propio nombre y el de su menor hijo (identidad del menor omitida), promovió lo siguiente:

Que ratifica y reproduce en el lapso probatorio de las pruebas cada unos de los instrumentos ya mencionados en el libelo de la demanda, folios (f.- 29 al 31).

De la parte demandada:

La Ciudadana A.d.C.G., asistida por la abogada Duniechka Agüero Corro promovió lo siguiente en el lapso de pruebas:

Copia simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Nirgua estado Yaracuy, en fecha doce (12) de junio del año mil novecientos noventa y uno (1991) inscrito bajo el numero ciento diez (110), a los folios dos (2) vuelto al cinco (5), protocolo primero, tomo segundo adicional dos del segundo trimestre del año mil novecientos noventa y uno (1991), folios (f.- 34 al 39).

RATIO DECIDENDI.

Razones para decidir.

Narrado todo el iter procesal toca ahora analizar la acción interpuesta por la parte actora referente al desalojo de un local comercial, y que el a-quo declaró con lugar, en virtud de haberse configurado –se expresó en la sentencia- una falta de pago reiterada de los cánones de arrendamientos, veamos, si tal declaratoria estuvo ajustada a derecho.

En principio debe este Juzgador Superior Yaracuyano, analizar cuestiones previas que fueron opuestas oportunamente por la parte demandada, las cuales a saber son las contenidas en los ordinales 2°, 11° y 6°, o lo que es lo mismo, la ilegitimidad de la persona del actor, el defecto de forma de la demanda y la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, veamos por separado:

La ilegitimidad de la persona del actor:

El principal alegato a este tenor es la existencia de un litisconsorcio activo necesario (aduce la parte demandada), ya que las personas que demandan alegan ser herederos de la arrendadora y propietaria del inmueble arrendado (objeto del presente juicio). Ahora bien , corresponde a quien suscribe determinar este alegato, y para ello tenemos que, reposa en el presente expediente (f.8) copia certificada del acta numero 110, tomo I, llevada ante los libros de Registro Civil de la Parroquia San J.d.M.V.d. estado Carabobo, la cual se valora plenamente por constituir un documento público administrativo el cual se valora conforme el artículo 1357 del Código Civil y el 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que además no fue impugnado por la parte demandada. Finalmente consta en esta misma acta que la ciudadana G.L.d.R. dejó dos hijos de nombres R.c. y J.L.R..

Así mismo reposa en autos (f.9) copia certificada del acta numero 692, llevada ante los libros de Registro Civil de nacimientos, en el Municipio de Nirgua del estado Yaracuy, la cual se valora plenamente por constituir un documento público administrativo el cual se valora conforme el artículo 1357 del Código Civil y el 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que además no fue impugnado por la parte demandada.

Siendo que de la anterior acta se desprende el hecho natural del nacimiento de la ciudadana demandante R.C.R. quien es hija legítima de la de cujus G.L. (arrendadora primigenia) y del ciudadano C.R.. Tal apreciación atribuye inmediatamente la cualidad a la ciudadana R.c.R. de sucesora de la de cujus G.L. (arrendadora primigenia).

Igualmente, constan sendas actas certificadas (f.10 y 11) de nacimiento y defunción, nros. 261 y 92 respectivamente, pertenecientes al ciudadano J.L.R.L., las cuales se valoran plenamente por constituir documentos públicos administrativos, conforme el artículo 1357 del Código Civil y el 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que además no fueron impugnados por la parte demandada.

De esta acta se desprende el hecho natural del nacimiento y de la muerte del ciudadano J.L.R.L., quien en vida sería hijo de G.L.d.R., y por tanto, su sucesor, sin embargo actúan en su representación su cónyuge, ciudadana M.d.L.A.G. (tal como consta de acta de matrimonio que reposa al folio 12) y su menor hijo (identidad del menor omitida) (representada por la misma codemandada).

Todo lo anterior constituye prueba de que quienes actúan como demandantes lo hacen con plena legitimidad, y aunque no traen a los autos título de únicos y universales herederos, como se analizo antes, demuestra la cualidad de herederos y por tanto tales ciudadanas demandantes se subrogaron en la condición legal de arrendadoras y por tanto, con plena cualidad y legitimidad para demandar el presente desalojo, motivo por el cual se desecha esta cuestión previa y así se decide.

La prohibición legal de admitir la acción propuesta:

La parte demandada opuso esta cuestión previa subsidiariamente a la anterior, bajo este aspecto, no obstante adujo que el artículo 434 del Código de procedimiento Civil prohíbe la admisión de la demanda sin que se acompañe los instrumentos en que se fundamenta. No obstante debe afirmar este Juzgador Superior Yaracuyano que de autos se desprende que la presente pretensión de desalojo encuentra su fundamento en contrato de arrendamiento debidamente suscrito y en posteriores documentos, los cuales ya se valoraron anteriormente, motivo por el cual esta cuestión previa también debe ser desechada y así se decide.

El defecto de forma de la demanda:

Bajo esta cuestión previa aduce la parte demandada que la parte actora en su demanda no indicó exactamente la ubicación del inmueble, ya que, no indicó cuales eran los linderos del inmueble objeto de litigio, veamos:

En el escrito de demanda la parte actora expresó que había celebrado un contrato de arrendamiento sobre “un local comercial de su propiedad, situado en la Avenida siete cruce con calle siete, Edificio “Gloria, Municipio Nirgua Estado Yaracuy, donde funciona ´Lavandería y Variedades Aurelia´”. Ahora bien, aunque de tal descripción del inmueble objeto del litigio no se desprenda efectivamente los linderos dentro de los cuales se ubica, quien suscribe palmaria observa que hay una determinación con exactitud del inmueble sobre el cual se solicita el desalojo, no habiendo puntos dudosos ni obscuros, considerando que sería absolutamente errado y rebuscado para este Juzgador Superior Yaracuyano declarar una indeterminación acerca del inmueble objeto del litigio cuando se desprende muy bien cual es; por tal motivo se declara improcedente esta cuestión previa y así se decide.

En este estado, y no habiendo procedido ninguna de las cuestiones previas opuestas, quien decide procede a analizar el fondo de la pretensión deducida.

En el anterior termino de ideas, tenemos que en el presente caso se trata del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión proferida por el a-quo (que declaró con lugar el desalojo), veamos esa si esa declaratoria estuvo ajustada a derecho.

Dicho lo anterior en el presente caso se demandó el desalojo proveniente de un contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas G.d.R. (como arrendadora) y la ciudadana A.G., ambas mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-881.897 y 6.882.993, respectivamente, con una duración de un año, es decir, vigente hasta 09/11/1999, tal como se desprende del contrato de arrendamiento que consta al folio 7, documento éste que se valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fue desconocido por la parte demandada.

No obstante, tal y como se hiciera en la valoración anterior pertinente al folio 8 y siguientes, la ciudadana G.d.R. falleció, por tanto, y de todas la valoración hecha a los documentos públicos que anteceden, se produjo una subrogación legal de sus sucesores en la relación arrendaticia.

Así las cosas, procederá esta alzada a la revisión de la pretensión aducida, propuesta por las ciudadanas R.C.R.d.A. y M.d.L.A.d.R. (actuando en su propio nombre y de su menor hijo (identidad del menor omitida)), contra la ciudadana A.G., con motivo desalojo de inmueble de local comercial, proveniente de un contrato de arrendamiento privado y a tiempo determinado, que luego por su continuación se convirtió en una relación a tiempo indeterminado, pues, dicha relación tenía una duración de 1 año y concluyó en fecha 09/11/1999.

Ahora bien, al haber quedado establecido que el contrato de arrendamiento que vinculó a las partes (con el debido asentamiento de la subrogación legal de los sucesores de la de cujus G.d.R.), es un contrato de arrendamiento escrito a tiempo INDETERMINADO, este juzgador superior yaracuyano procede a examinar el alegato para solicitar el desalojo, es decir, la falta de pago de cánones de arrendamiento.

Y así, el artículo 1.592 del Código Civil dispone que:

El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

.

Ahora bien, en análisis del caso de autos, se desprende de la demanda, que la pretensión de las ciudadanas demandantes, es el desalojo del inmueble antes citado. Ahora bien, la presente petición tiene su fundamento en la falta de pago de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012 y enero y febrero del 2013, es decir, 12 meses consecutivos.

En este punto, para este juzgador superior yaracuyano, es importante hacer mención a que en cuanto a las reglas que regulan la carga de la prueba, a saber, el artículo 506 del CPC, se especifica que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, teniendo que en el caso de autos las demandantes al traer a los autos el respectivo contrato de arrendamiento ya demostró la obligación del pago de la parte demandada debiendo, ahora la parte demandada si se excepciona en el pago –tal y como fue en el caso de autos- demostrar dicho pago.

En consecuencia con lo anterior, no observa quien suscribe que, la parte demandada habiéndose excepcionado en el pago de dichas mensualidades como lo hizo en la parte final de su contestación, haya probado el pago de los meses que se alegan en el libelo como no pagados.

Así, por lo que al quedar demostrado lo alegado por el demandante en su escrito libelar, en cuanto a que la parte demandada incurrió en insolvencia durante más de dos meses seguidos, siendo que en realidad demostró la insolvencia de 12 meses consecutivos, lo procedente, es declarar conforme a la legislación que rige la materia, entiéndase, El Código Civil, la petición de desalojo incoada, por estar llenos todos los extremos legales; esto es, un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y la prueba de que el inquilino se hizo insolvente con 12 cánones de arrendamientos consecutivos y así se decide.

Decisión

En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la abogada Duniechka Agüero Corro, Inpreabogado Nº 156.235, apoderada de la parte demandada contra la sentencia de fecha 18 de Abril de 2013, por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaro primero: sin lugar las cuestiones previas en los ordinales 2º, 11º y 6º del art 346 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: con lugar la presente acción de desalojo. Tercero: se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado vencida totalmente. Cuarto: se determina que la cuantía de la acción es de diez mil novecientos bolívares (10.900,00 Bs), equivalente a 101,86 unidades tributarias.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Queda confirmada la sentencia apelada en toda y cada una de sus partes.

Se condena en costas a la parte recurrente por haber salido perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los cuatro (4) días del mes Junio de dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:20 p m.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR