Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 203° y 154°

SENTENCIA DICTADA EN FECHA DIEZ DE JUNIO DE 2013

EXPEDIENTE Nº 6106.-

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).-

CO-DEMANDANTES: R.C. RODENA DE AROCHA Y M.D.L.A.D.R., (Actuando en su nombre propio y de su menor hijo L.J.R.A.) venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrosº V- 7.553.485 y V- 12.727.174, respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL DE LAS CO-DEMANDANTES: Abg. A.R.L., Inpreabogado Nro. 102.619.-

DEMANDADA: M.L.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.123.745.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abg. DUNIECHKA AGÜERO CORRO, Inpreabogado Nro. 156.235.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

Conoce esta instancia superior su competencia jerárquica funcional vertical pasa a describir los actos procesales cumplidos en la presente causa:

Recurso de apelación interpuesto el 29 de abril de 2013 (f-88) por la apoderada judicial de la demandada contra la decisión dictada el 18 de abril de 2013, por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual declaró PRIMERO: Sin Lugar las cuestiones previas previstas en los ordinales 2º, 11º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, SEGUNDO: Con Lugar la presente acción de desalojo, Segundo: Se condena a la parte demandada al pago de costas procesales por haber resultado vencida totalmente, Cuarto: Se determina la cuantía de la acción es la cantidad de once mil novecientos bolívares (Bs. 11.900, 00) equivalentes a 111.21 unidades tributarias.

Mediante auto de fecha 30 de abril de 2013, fue oída la apelación en ambos efectos, y se ordenó remitir a este Juzgado Superior Civil, donde fue recibido el 10 de mayo de 2013 y se le dio entrada el 20 de mayo de 2013, fijándose en la misma fecha de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil y (f.92).

Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal Superior, procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

Actuaciones celebradas en Primera Instancia.

  1. - De la demanda.

    Las ciudadanas R.C.R.d.A. y M.L.Á.d.R. debidamente asistidas por la abogada A.T.R.L., inscrita en inpreabogado Nº 102.619, interpusieron demanda en los siguientes términos:

    • Que en fecha 01 de julio de 1995, la ciudadana G.L.d.R., celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana M.L.R.D., sobre un local comercial de su propiedad situado en la avenida siete con calle 6 y 7, municipio Nirgua estado Yaracuy, que funciona “Estudio de Belleza Leo”.

    • Que se evidencia “Contrato de Arrendamiento” suscrito entre las partes, asentado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua en fecha 29 de agosto de 1995, bajo el N’ 165, del Libro de Reconocimientos llevados ante esa oficina, anexo marcado “A”.

    • Que dicho contrato tenía una vigencia de un año contado a partir del primero (1) de julio de 1995 y un canón de arrendamiento mensual de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000) del viejo cono monetario, que debía pagar la arrendataria los días primero (1) de cada mes.

    • Que dicho canon de arrendamiento fue incrementado progresivamente en el tiempo hasta ubicarse para el día de hoy en la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) mensuales.

    • Que en fecha 03 de abril de 1999, falleció la arrendadora G.L.D.R., que se evidenció en copia certificada del acta de defunción Nº 110, Tomo I, expedida por el Prefecto de la Parroquia San J.d.M.V. estado Carabobo, anexado marcado “B”, subrogándose en sus derechos sus hijos: R.C.R.d.A. y J.L.R., anexadas partidas de nacimiento “C y D” López, la cual anexaron acta de matrimonio y copia de la partida de nacimiento del hijo, marcadas “F y G”.

    • Que hasta la fecha tenían relación arrendaticia iniciada por G.L.D.R. con la ciudadana M.L.R.D., sobre el local comercial, que se transformó en contrato escrito en un contrato a tiempo indeterminado, en las mimas condiciones a excepción del canón de arrendamiento que se incrementó.

    • Que es el caso que la arrendataria, incumplió con los pagos de los cánones de arrendamiento pagando así incompleto el mes de enero del 2012, a lo que abono solo SETECIENTOS BOLIVARES EXACTOS Bs. 700.

    • Que adeudan los cánones de arrendamiento de los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2012.

    • Que además adeudan los meses de enero, febrero 2013, a lo que asciende a la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (11.900,00).

    • Fundamentó su acción en lo dispuesto en los artículos 33 y 34 literal “A” de la Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios.

    • Pidió, Primero: el desalojo del inmueble arrendado objeto de la presente acción y Segundo: el pago de las costas procesales incluidos honorarios de abogado.

    • Estimó la cuantía en la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.900), equivalentes a 111.21 U.T.

    Anexos:

    • Contrato de Arrendamiento” suscrito entre las partes, asentado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua en fecha 29 de agosto de 1995, bajo el N’ 165, del Libro de Reconocimientos llevados ante esa oficina, anexo marcado “A”.(f-7 al f-8).

    • Copia simple del acta de defunción Nº 110, Tomo I, expedida por el Prefecto de la Parroquia San J.d.M.V. estado Carabobo, anexado marcado “B”, (f-9).

    • Copia simple de Partida de Nacimiento de la ciudadana R.C.R.d.A., (f-10).

    • Copia simple de Partida de Nacimiento del ciudadano J.L.R.L. (f-11).

    • Copia simple de acta de defunción Nº 92, del ciudadano J.L.R.L., expedido por la Coordinadora de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua, estado Yaracuy. (f-12).

    • Copia simple del acta de matrimonio Nº 126, de los ciudadanos J.L.R.L. y M.d.L.Á.G., expedido por la Coordinadora de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua, estado Yaracuy. (f-13).

    • Copia simple de Partida de Nacimiento del menor hijo (f-14).

    En fecha 14 de marzo de 2013, el Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial por medio de auto admitió la demanda interpuesta y en consecuencia acordó la citación a la parte demandada a fìn de dar contestación y convocó a las partes a un acto conciliatorio, de conformidad con los artículos 528 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 257 del Código de Procedimiento Civil, librándose compulsa y la boleta de notificaciones respectivas.

  2. - De la Contestación.-

    En fecha 25 de marzo de 2013, la ciudadana M.R.D., asistida por la abogada Duniechka Agüero Corro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.235, presentaron por medio de escrito contestación a la demanda y opusieron las siguientes cuestiones previas (f.- 24 al 27):

    De la Oposición a las Cuestiones Previas previstas en los ordinales 2º, 11º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual citó textualmente.

    • Se opuso a la cuestión previa en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se plantío un litisconsorcio activo, siendo que las personas que pretenden demandar alegan ser herederos o causahabientes de la arrendadora y propietaria del inmueble.

    • En el escrito de demanda los demandantes no hicieron mención de ser los únicos y universales herederos menos podrán demostrarlo y además anexaron contrato de arrendamiento las cuales alegan ellos no suscribieron y no lo firmaron así como de copias simples las cuales acreditaron como copias certificadas, consideran no portan ningún valor probatorio.

    • Que los accionantes, afirmaron que actuaban como herederos de la de cujus y que los documentos eran fundamentales y a tenor con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto señalaron está impedido de admitir en una oportunidad distinta a la admisión.

    • Que el aquo al momento de la admisión debió actuar ajustado a derecho y dentro de los límites y haber declarado que era contraria a derecho ya que no demostraron ser titulares al derecho que los mismos reclaman.

    • Además se oponen formalmente a la cuestión previa establecida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el artículo 434 lo prohíbe.

    • En el mismo orden de ideas, alegan que la acción debió ser intentada por el arrendador o bien por el propietario, asimismo alegan que la propietaria del inmueble falleció y que la presente acción debió ser presentada por los herederos propietarios.

    • Que los accionantes además de no acreditarse ni siquiera como únicos herederos universales de la propietaria, tampoco acompañaron la demanda con un documento que los acreditara como tal pretenden el desalojo.

    • Que los accionantes no consignaron planilla de declaración sucesoral y mucho menos un testamento por cuanto no tienen cualidad para ser los actores de dicha demanda.

    • Por otra parte con respecto a la planilla de liquidación de impuestos sucesorales, estos no representaron una prueba idónea de la filiación legítima o natural de la persona y aún más cuando la parte actora solo consignó copias simples de partidas de nacimientos, de defunciones y acta de matrimonio.

    • Que por lo que respecta a la cuestión previa establecida en el numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, se oponen formalmente en bases a que no llenaron el extremo a lo que se refiere el numeral 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la determinación con precisión del objeto de la pretensiòn.

    • En virtud de lo antes expuesto, diò por opuestas las cuestiones previas.

    • Procedieron a dar contestación, por cuanto negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, siendo falsos los hechos narrados y además alegó que a los demandantes no les asiste el derecho invocado.

    • Que es cierto que suscribió un contrato de arrendamiento con la de cujus, así como también es cierto haber sido una persona seria y responsable, con una trayectoria de más de veinticuatro años con posesión precaria del inmueble arrendado, la cual señaló tenerlo en excelentes condiciones, solvente de todos los servicios y de cánones de arrendamiento cancelados oportunamente.

  3. -De la Oposición a las Cuestiones Previas:

    En fecha 02 de abril de 2013, la Apoderada Judicial de las Co-demandantes abg. A.T.R.L., inscrita en inpreabogado Nº 102.619, se opusieron a las cuestiones previas y adujeron lo siguiente (f-29):

    • Negó, rechazó y contradijo todas y cada de las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, numerales 2,6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    • Como Primero, la parte demandada alegó como cuestión previa lo establecido en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al respecto por cuanto la parte demandada de forma errada planteó la referida cuestión ya que desconoció su significado.

    • Hizo mención al artículo 136 del Código Civil Venezolano.

    • Que es inaplicable la cuestión previa opuesta ya que sus representados no tienen ninguna limitación para ejercer libremente sus derechos, no están inhabilitados ni sometidos a interdicción, los mismos cuentan con la edad suficiente para comparecer en juicio y el adolescente L.J. está debidamente representado por su madre, es por ello que solicitó se deseche el mismo y sea declarado sin lugar.

    • Como Segundo, se opuso como cuestión previa lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma, por no haber llenado según requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que según no se determinó con precisión el objeto de la pretensiòn, por cuanto señalan con precisión su ubicación, indicado perfectamente en el libelo, es así que la parte demandada en su escrito de contestación manifestó como hecho cierto que sí suscribió contrato de arrendamiento sobre referido local comercial y reconoció la existencia de la relación arrendaticia.

    • Pidió sea desechado y declarado sin lugar en la definitiva cuestión previa por la parte demandada.

    • Como Tercero, se opuso a la cuestión previa establecido en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dijo ser importante resaltar que no existió precepto alguno que impidiese el conocimiento a través de la vía jurisdiccional por cuanto es contraria a derecho esta razón solicitó que en la definitiva sea declarado sin lugar la cuestión previa opuesta.

  4. - De las Pruebas

    En fecha 02 de abril de 2013, la apoderada judicial de las Codemandantes Abg. A.R.L., Inpreabogado Nº 102.619 (f. 30 al 33), ratificó a favor de sus representados lo siguiente:

    • Contrato de Arrendamiento, suscrito en fecha primero de julio de 1995, presentado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua en fecha 29 de agosto de 1995, bajo el Nº 165, del Libro de Reconocimientos llevados ante esa oficina. (f-7 al f-8), a fìn de existencia de la relación arrendaticia entre la de cujus y sus representadas.

    • Copia Certificada del acta de defunción inserta en libros de Registro Civil de defunciones del año 1999 llevados por la Comisión de Registro Civil y electoral del Municipio Nirgua estado Yaracuy bajo el Nº 37, inicialmente Registrada bajo el Nº 110, Tomo I, expedida por el Prefecto de la Parroquia San J.d.M.V. estado Carabobo, a fin de demostrar el fallecimiento de la de la cujus y sus hijos como únicos herederos.(f-35)

    • Copia Certificada de Acta de Partida de Nacimiento Nº 62 de la ciudadana R.C.R.d.A., expedida por la Comisión de Registro Civil y electoral del Municipio Nirgua estado Yaracuy, a fin de demostrar la filiación materna existente entre la de cujus y su representada (f-36),

    • Copia Certificada de Acta de Partida de Nacimiento Nº 261 del de cujus J.L.R.L., expedida por la Comisión de Registro Civil y electoral del Municipio Nirgua estado Yaracuy, a fìn de demostrar la filiación materna existente entre la de cujus y el difunto (f-37).

    • Copia Certificada del acta de defunción Nº 92, expedido por la Coordinadora de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua estado Yaracuy, a fin de demostrar que el causante era casado con la ciudadana M.d.L.Á. y su hijo menor, quienes son coherederos de la arrendadora y con derechos en dicho inmueble.(f-38).

    • Copia fotostáticas certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 126 de fecha 30/11/1996, de los ciudadanos J.L.R.L. (difunto) y M.d.L.Á., expedido por el Registro Civil del Municipio Nirgua estado Yaracuy, a fìn de demostrar que su mandante es la viuda del difunto y heredera de la de cujus (arrendadora). (folios 39 y 40).

    • Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 183, del menor hijo, expedida por la Coordinadora de Registro Civil del Municipio Nirgua estado Yaracuy, a fìn de demostrar que es hijo legítimo de J.L.R. y heredero de la arrendadora. (folio 41).

    • Promovió boleta de notificación de fecha 10/11/2011, por motivo de consignación arrendaticia Nº 80/11 realizada por la inquilina M.L.R. por concepto de pago de arrendamiento correspondiente a los meses septiembre y octubre de 2011 a favor de la parte actora.

    En fecha 11 de abril de 2013, la parte demandada, debidamente asistida por la Abg. Duniechka Agüero Corro, Inpreabogado Nº 156.235 (f. 44), promovieron lo siguiente:

    • Promovió Copia Certificada de documento Registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua estado Yaracuy, de fecha doce (12) de junio de 1991, inscrito bajo el numero 110 a los folios 02 al 05, Protocolo Primero Tomo Segundo Adicional del Segundo Trimestre de 1991, a fin de probar que es copropietario del inmueble.(f-46 al f-50).-

  5. -De la Sentencia Apelada

    En fecha 18 del mes de abril del año 2013 de los folios (f.- 71 al f- 87), el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictaminó lo siguiente:

    …Como consecuencia de lo anteriormente decidido se acuerda el desalojo del local comercial objeto del contrato suscrito entre las partes y que se identifica planamente en el instrumento que fue presentado como documento fundamental de esta acción por las demandantes (folio 7 y 8), completamente desalojado de bienes y personas. Así se decide. La cuantía de la acción fue estimada por la actora en la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.900, 00), equivalentes a 111,21 unidades tributarias, lo cual no fue objetado por la demandada, por lo que se declara dicha cantidad como cuantía de la acción. CAPITULO TERCERO DIASPOSITIVA. Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas previstas en los ordinales 2º, 11º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la demandada.- SEGUNDO: CON LUGAR LA PRESENTE ACCION DE DESALOJO por haber quedado demostrada la insolvencia de la arrendataria en cuanto al pago incompleto del mes de enero de 2012 al haber abonado sólo Bs.700,00 y adeudar las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012 y los meses de enero y febrero de 2013, a razón de un novecientos Bolívares (Bs. 900,00) cada uno, todo lo cual suma la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.900, 00), en consecuencia se acuerda el desalojo del local comercial copropiedad de las demandantes, ubicado en la avenida siete (7), con calle seis (6) y siete (7), Edificio “Gloria”, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, donde funciona el fondo de comercio “Estudio de Belleza Leo”, según contrato suscrito entre la ARRENDADORA G.L.D.R. y la ARRENDATARIA M.L. RODRÎGUEZ DELGADO, que fue presentado como documento fundamental de esta acción, por lo que la arrendataria deberá pagar entregar a las demandantes completamente desalojado de bienes y personas el referido inmueble. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado vencida totalmente. CUARTO: Se determina que la cuantía de la acción es la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.900,00), equivalentes a 111.21 unidades tributarias... ”

    RATIO DECIDENDI.

    Razones para decidir.

    Narrado todo el iter procesal toca ahora analizar la acción interpuesta por la parte actora referente al desalojo de un local comercial, y que el a-quo declaró con lugar, en virtud de haberse configurado –se expresó en la sentencia- una falta de pago reiterada de los cánones de arrendamientos, veamos, si tal declaratoria estuvo ajustada a derecho.

    En principio debe este Juzgador Superior Yaracuyano, analizar cuestiones previas que fueron opuestas oportunamente por la parte demandada, las cuales a saber son las contenidas en los ordinales 2°, 11° y 6°, o lo que es lo mismo, la ilegitimidad de la persona del actor, el defecto de forma de la demanda y la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, veamos por separado:

    La ilegitimidad de la persona del actor:

    El principal alegato a este tenor es la existencia de un litisconsorcio activo necesario (aduce la parte demandada), ya que las personas que demandan alegan ser herederos de la arrendadora y propietaria del inmueble arrendado (objeto del presente juicio). Ahora bien, corresponde a quien suscribe determinar este alegato, y para ello tenemos que, reposa en el presente expediente (f.9) copia fotostática del acta numero 110, tomo I, llevada ante los libros de Registro Civil de la Parroquia San J.d.M.V.d. estado Carabobo, la cual se valora plenamente por constituir un fotostato de un documento público administrativo el cual se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, el 1357 del Código Civil y el 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que además no fue impugnado por la parte demandada. Finalmente consta en esta misma acta que la ciudadana G.L.d.R. dejó dos hijos de nombres R.c. y J.L.R..

    Así mismo reposa en autos (f.10) fotostato del acta numero 692, llevada ante los libros de Registro Civil de nacimientos, en el Municipio de Nirgua del estado Yaracuy, la cual se valora plenamente por constituir un fotostato de documento público administrativo el cual se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, el 1.357 del Código Civil y el 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que además no fue impugnado por la parte demandada.

    Siendo que de la anterior acta se desprende el hecho natural del nacimiento de la ciudadana demandante R.C.R. quien es hija legítima de la de cujus G.L. (arrendadora primigenia) y del ciudadano C.R.. Tal apreciación atribuye inmediatamente la cualidad a la ciudadana R.c.R. de sucesora de la de cujus G.L. (arrendadora primigenia).

    Igualmente, constan sendos fotostatos de actas certificadas (f.11 y 12) de nacimiento y defunción, nros. 261 y 92 respectivamente, pertenecientes al ciudadano J.L.R.L., las cuales se valoran plenamente por constituir fotostatos de documentos públicos administrativos, conforme los artículo 429 del Código de Procedimiento, el 1.357 del Código Civil y el 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que además no fueron impugnados por la parte demandada.

    De esta acta se desprende el hecho natural del nacimiento y de la muerte del ciudadano J.L.R.L., quien en vida sería hijo de G.L.d.R., y por tanto, su sucesor, sin embargo actúan en su representación su cónyuge, ciudadana M.d.L.A.G. (tal como consta de acta de matrimonio que reposa al folio 13) y su menor hijo L.J. (representada por la misma codemandada).

    Todo lo anterior constituye prueba de que quienes actúan como demandantes lo hacen con plena legitimidad, y aunque no traen a los autos título de únicos y universales herederos, como se analizo antes, demuestra la cualidad de herederos y por tanto tales ciudadanas demandantes se subrogaron en la condición legal de arrendadoras y por tanto, con plena cualidad y legitimidad para demandar el presente desalojo, motivo por el cual se desecha esta cuestión previa y así se decide.

    La prohibición legal de admitir la acción propuesta:

    La parte demandada opuso esta cuestión previa subsidiariamente a la anterior, bajo este aspecto, no obstante adujo que el artículo 434 del Código de procedimiento Civil prohíbe la admisión de la demanda sin que se acompañe los instrumentos en que se fundamenta. No obstante debe afirmar este Juzgador Superior Yaracuyano que de autos se desprende que la presente pretensión de desalojo encuentra su fundamento en contrato de arrendamiento debidamente suscrito y en posteriores documentos, los cuales ya se valoraron anteriormente, motivo por el cual esta cuestión previa también debe ser desechada y así se decide.

    El defecto de forma de la demanda:

    Bajo esta cuestión previa aduce la parte demandada que la parte actora en su demanda no indicó exactamente la ubicación del inmueble, ya que, no indicó cuales eran los linderos del inmueble objeto de litigio, veamos:

    En el escrito de demanda la parte actora expresó que había celebrado un contrato de arrendamiento sobre “un local comercial de su propiedad, ubicado en el Edif. Gloria en la Avenida 7c7c y 6 y 7 de esta ciudad de Nirgua, que se destinará para Salón de Belleza y Peluquería.”. Ahora bien, aunque de tal descripción del inmueble objeto del litigio no se desprenda efectivamente los linderos dentro de los cuales se ubica, quien suscribe palmaria observa que hay una determinación con exactitud del inmueble sobre el cual se solicita el desalojo, no habiendo puntos dudosos ni obscuros, considerando que sería absolutamente errado y rebuscado para este Juzgador Superior Yaracuyano declarar una indeterminación acerca del inmueble objeto del litigio cuando se desprende muy bien cual es; por tal motivo se declara improcedente esta cuestión previa y así se decide.

    En este estado, y no habiendo procedido ninguna de las cuestiones previas opuestas, quien decide procede a analizar el fondo de la pretensión deducida.

    En el anterior termino de ideas, tenemos que en el presente caso se trata del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión proferida por el a-quo (que declaró con lugar el desalojo), veamos esa si esa declaratoria estuvo ajustada a derecho.

    Dicho lo anterior en el presente caso se demandó el desalojo proveniente de un contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas G.L.d.R. (como arrendadora) y la ciudadana M.L.R.D., ambas mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-881.897 y 7.580.772, respectivamente, con una duración de un año, es decir, vigente hasta 01/07/1995, tal como se desprende del contrato de arrendamiento que consta a los folios 7 y 8, documento éste que se valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fue desconocido por la parte demandada.

    No obstante, tal y como se hiciera en la valoración anterior pertinente al folio 9 y siguientes, la ciudadana G.d.R. falleció, por tanto, y de toda la valoración hecha a los fotostato de documentos públicos que anteceden, se produjo una subrogación legal de sus sucesores en la relación arrendaticia.

    Así las cosas, procederá esta alzada a la revisión de la pretensión aducida, propuesta por las ciudadanas R.C.R.d.A. y M.d.L.A.d.R. (actuando en su propio nombre y de su menor hijo L.J.R.Á.), contra la ciudadana M.L.R.D., con motivo desalojo de inmueble de local comercial, proveniente de un contrato de arrendamiento privado y a tiempo determinado, que luego por su continuación se convirtió en una relación a tiempo indeterminado, pues, dicha relación tenía una duración de 1 año y concluyó en fecha 1/07/1995.

    Ahora bien, al haber quedado establecido que el contrato de arrendamiento que vinculó a las partes (con el debido asentamiento de la subrogación legal de los sucesores de la de cujus G.d.R.), es un contrato de arrendamiento escrito a tiempo INDETERMINADO, este juzgador superior yaracuyano procede a examinar el alegato para solicitar el desalojo, es decir, la falta de pago de cánones de arrendamiento.

    Y así, el artículo 1.592 del Código Civil dispone que:

    El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

    1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

    2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

    .

    Ahora bien, en análisis del caso de autos, se desprende de la demanda, que la pretensión de las ciudadanas demandantes, es el desalojo del inmueble antes citado. Ahora bien, la presente petición tiene su fundamento en la falta de pago de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012 y enero y febrero del 2013, es decir, 13 meses consecutivos.

    En este punto, para este juzgador superior yaracuyano, es importante hacer mención a que en cuanto a las reglas que regulan la carga de la prueba, a saber, el artículo 506 del CPC, se especifica que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, teniendo que en el caso de autos las demandantes al traer a los autos el respectivo contrato de arrendamiento ya demostró la obligación del pago de la parte demandada debiendo, ahora la parte demandada si se excepciona en el pago –tal y como fue en el caso de autos- demostrar dicho pago.

    En consecuencia con lo anterior, no observa quien suscribe que, la parte demandada habiéndose excepcionado en el pago de dichas mensualidades como lo hizo en la parte final de su contestación, haya probado el pago de los meses que se alegan en el libelo como no pagados.

    Así, por lo que al quedar demostrado lo alegado por el demandante en su escrito libelar, en cuanto a que la parte demandada incurrió en insolvencia durante más de dos meses seguidos, siendo que en realidad demostró la insolvencia de 13 meses consecutivos, lo procedente, es declarar conforme a la legislación que rige la materia, entiéndase, El Código Civil, la petición de desalojo incoada, por estar llenos todos los extremos legales; esto es, un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y la prueba de que el inquilino se hizo insolvente con 13 cánones de arrendamientos consecutivos y así se decide.

    Decisión

    En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 29/4/2013 en representación de la profesional del derecho Duniechka Agüero en contra de la sentencia de fecha 18/04/2013 proferida por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

    Se condena en costas a la parte demandada recurrente conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los Diez días del mes de junio del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Juez Superior,

    Abg. E.J.C..

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

    En la misma fecha, siendo las siendo las 03:00 de la tarde se publicó la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

    EJCH/flmu

    Exp.6106.-

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