Decisión nº 12-10 de Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteHugo Cordero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, diez (10) de Febrero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

INTERLOCUTORIA

N° DE EXPEDIENTE: VH01-X-2010-000001.

VP01-L-2009-001289.

PARTE RECURRENTE: ciudadana M.C.U.D.F..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: FREDDY RUMBOS ATENCIO, MAHA K.Y.B., H.C.S. y A.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 91.243,100.496, 2.271 y 47.728, respectivamente.

RECURRIDA: Decisión dictada por este Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en fecha Doce (12) de agosto de 2009.

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN.

SINTESIS NARRATIVA.

Se inicia el presente proceso por recurso de invalidación incoado en fecha: siete (07) de enero de 2010, por parte de la ciudadana M.C.U.D.F., representada por su Apoderados Judiciales, Abogados: FREDDY RUMBOS ATENCIO, MAHA K.Y.B., H.C.S. y A.C.M., por ante la Unidad de .Recepción y .Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Laboral, el cual fue recibido por éste Tribunal a través de auto de fecha: 11 de enero de 2010.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Que propone formal acción por invalidación contra la decisión judicial definitivamente firme que declara con lugar la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoara el ciudadano D.G., en contra de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PROTECCION INTEGRAL, C.A., y a titulo personal en contra de los ciudadanos G.M.F.U. y M.C.U.D.F., sentencia dictada por este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha doce de agosto de 2009,en el expediente signado con el número VP01-L-2009-001289, en el cual, según afirma la recurrente, se incurriera en defectos y omisiones en la notificación, y en consecuencia peticionan que sustanciada que fuere dicha causa conforme a derecho, sea declarada con lugar con los demás pronunciamientos de Ley. En relación a los hechos, la recurrente indica que se trata de falta de citación o el error o fraude cometido en la citación para la contestación de la demanda, situación que equivale en materia laboral a la falta de notificación del demandado para la audiencia preliminar, la cual, según señala, en el presente caso ha sido omitida en cuanto a los codemandados G.M.F.U. y M.C.U.D.F., a pesar de que estos integran el litis consorcio pasivo voluntario promovido por el propio demandante, siendo que tal falta de notificación acarrea la invalidación del fallo pronunciado por este tribunal en fecha 12 de agosto de 2009. ,

Efectuada como ha sido la anterior síntesis narrativa, el Tribunal, antes de emitir pronunciamiento acerca de su admisión, considera pertinente formular las siguientes consideraciones:

Siendo la competencia de orden público y por tanto revisable, en todo estado y grado del proceso, debe este Tribunal indicar lo siguiente: Conforme a las previsiones de los numerales primero y cuarto del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir, los asuntos contenciones del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje; y los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social. De la anterior transcripción se colige que en la Ley Procesal del Trabajo no se establece en forma expresa la posibilidad de accionar por invalidación contra las decisiones dictadas por los Tribunales del Trabajo, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 ejusdem, se aplicará al caso sometido al conocimiento de este Tribunal, lo previsto en el Titulo IX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, (Artículos 327 y siguientes), por lo que el recurso se sustanciará conforme a lo previsto en el Capitulo IV, Titulo III del Libro Primero ejusdem.

Establecido lo anterior observa el Tribunal, que el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, establece que el recurso de invalidación se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal.

Tratase de la denominada competencia funcional, a la que la determina la cualidad del tribunal juzgador, en razón del conocimiento que el juez de éste tiene sobre el caso decidido, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, es competente para conocer del presente recurso, este Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.

Establecida la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente asunto, procede, conforme a los términos del auto de fecha ocho de febrero de dos mil diez, a emitir pronunciamiento sobre la admisión del recurso promovido, lo cual hace en los términos siguientes:

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, al estar fundamentado el presente recurso en la causal establecida en el numeral primero del artículo 328 ejusdem, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos, o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar. Al tratarse de un término que se fija en un mes, resulta aplicable al computo el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual los términos o lapsos de años o meses se computaran desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el lapso, debiéndose indicar que los lapsos o términos a que se refiere el citado artículo 335, solamente son computables por días calendario consecutivos, en los supuestos de los Ord. 1,2 y 6 del artículo 328 ejusdem, (Sentencia, SCC, 10 de Febrero de 1.993. Exp. No 90-0674, reiterada Sala Constitucional, 09/03/2001, Exp No. 00-1435.). En el caso de autos se observa que consta a los folios Setenta y Cinco y Setenta y Seis, del expediente principal distinguido con el No. VP01L-2009-001289, que cursa por ante este tribunal, contentivo del juicio cuya sentencia se pretende invalidar, que en fecha diecinueve de noviembre de dos mil nueve, el Tribunal, se trasladó y constituyó en la sede de la Institución Financiera BANESCO, Banco Universal, ubicada en la Avenida B.V., en esta ciudad de Maracaibo, y asimismo, en la indicada fecha, se trasladó y constituyó en la sede de la Institución Financiera BANCO MERCANTIL, ubicada en la Calle 77, Avenida de Julio, con avenida 3G, en esta ciudad, y declaró formalmente embargadas ejecutivamente, cantidades de dinero, lo que evidencia que en la indicada fecha, del día diecinueve de noviembre de dos mil nueve, se verificó en los bienes del recurrente un acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar,

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA:

El Titulo IX del Código de Procedimiento Civil, establece la normativa vigente en los casos de Recursos de Invalidación.

Artículo 327. Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Artículo 328. Son causas de invalidación:

  1. La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.

  2. La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.

  3. La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.

  4. La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.

  5. La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.

  6. La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.

Artículo 333. El recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia, a menos que el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 de este Código, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo, caso de no invalidarse el juicio.

Artículo 334. El recurso no podrá intentarse después de transcurridos tres meses de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada.

Artículo 335. En los casos de los números 1°, 2° y 6° del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.

A la luz de la norma supra transcrita corresponde a este Juzgador verificar la fecha cierta en la que, se hubiere verificado en los bienes del demandado cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar, en cuyo caso se cumplirían los extremos exigidos por el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la tempestividad o intempestividad del recurso interpuesto,

Así las cosas observa quien decide que:

En fecha 12 de noviembre de 2009, se decretó la Ejecución Forzosa del fallo, y en fecha dia 19 de noviembre de 2009, este Tribunal se constituyo en la sede de la Institución Financiera BANESCO, Banco Universal, ubicada en la Avenida B.V., en esta ciudad de Maracaibo, y asimismo, en la indicada fecha, se trasladó y constituyó en la sede de la Institución Financiera BANCO MERCANTIL, S.A., ubicada en la Calle 77, Avenida 5 de Julio, con Avenida 3G, en esta ciudad, y declaró formalmente embargadas ejecutivamente, cantidades de dinero, cantidades de dinero estas que se encontraban depositadas en cuentas bancarias pertenecientes a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., parte codemandada en el aludido proceso.

Observa quien decide, que desde la fecha del dia siguiente al embargo ejecutivo practicado en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2009, que es el acto que da lugar al lapso, es decir, el día veinte (20) de noviembre de 2009, hasta el dia veinte (20) de diciembre de 2009, fecha en la cual concluye el mismo, por ser el dia de igual fecha al dia siguiente al acto, transcurrió el término de un mes, previsto en el Artículo 335 ejusdem, para intentar la invalidación, por ser este último dia (20/12/09), el dia de fecha igual al dia siguiente al acto que da lugar al lapso, del mes que corresponda para completar el número del lapso.

Establecido lo anterior, este juzgador en aras de la tutela al debido proceso y en apego a la sentencia de fecha 25 de octubre de 2004, caso General Motors, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que el juez en cualquier estado y grado del proceso, debe pronunciarse en relación a los conceptos jurídicos ligados a la acción que no tienen que ver con el fondo del asunto debatido, ya que se trata de un presupuesto de la admisibilidad de esta, procede a revisar si en el presente caso feneció o no el lapso para interponer la acción.

La caducidad es una consecuencia jurídica ante la inactividad de las partes, en virtud del cual se extingue un derecho y esta procede cuando se cumple un término fatal que ha sido previamente estipulado por la Ley, tal como se desprende del contenido del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece: En los casos de los números 1°, 2° y 6° del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.

De igual forma es importante destacar, que tal como ha sido anteriormente señalado, los lapsos o términos a que se refiere el citado artículo 335, solamente son computables por días calendario consecutivos, en los supuestos de los Ord. 1,2 y 6 del artículo 328 ejusdem.

En este orden de ideas, en sentencia numero 666 de fecha 09 de octubre de 2003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que los días de vacaciones judiciales deben ser tomados en cuenta como diás hábiles para solicitar la calificación de despido cuando el despido se realizó en período de vacaciones judiciales, en virtud de que ese derecho del trabajador, está sometido a un lapso fatal de caducidad que además es extra proceso. En sentido semejante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el expediente No. AA60-S-2003-000567, señaló lo siguiente: …” la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende, es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto de oficiosa comprobación y declaración por el Juez…”.

Criterio este reiterado, en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No 1582 de fecha 10 de noviembre de 2005, mediante la cual se estableció que: …”Ahora bien, no comparte la Sala el razonamiento sostenido en la sentencia recurrida, por cuanto si bien es cierto que los procesos judiciales quedan suspendidos hasta el dia inmediato siguiente a la culminación de las vacaciones judiciales, también es cierto que el lapso de caducidad previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, es extra-procedimental, ya que el juicio aún no se ha iniciado, siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la oportunidad que el concedía la ley..”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de agosto de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L. en el expediente No. 043051, dejó sentado: …” Sobre este particular, en sentencia No. 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A., se asentó: “”(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción . En este sentido señala el procesalista E.V.: (…) si se ha producido la caducidad de la acción no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga. (Ver. E.V. : Teoría General del Proceso. Editorial T.L.. Bogota. Colombia 1984.pag. 95)…”

Conforme a los anteriores criterios jurisprudenciales, los cuales acoge plenamente y hace suyos quien decide y, observándose que el presente Recurso de Invalidación fue interpuesto en fecha siete (07) de enero de 2010, es decir un (01) mes y dieciocho (18) días continuos, después de la fecha en que se verificó el acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar,

Del análisis anteriormente efectuado se evidencia que entre el momento en que se practicó la medida ejecutiva de embargo, oportunidad en la que a la luz del mencionado Artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine, se iniciaba el término de caducidad de un mes para intentar la invalidación, hasta el día siete de enero de dos mil diez (07/01/2010), fecha en la que se interpuso el recurso de invalidación, transcurrió más de un mes, y en consecuencia, operó la caducidad de la acción para la invalidación de que se trata. ASÍ SE DECLARA.

Habiendo declarado este Tribunal la caducidad de la acción para invalidar la sentencia objeto del presente juicio, resulta inoficioso el análisis y valoración de los restantes alegatos formulados, en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Décimo Decimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA CADUCIDAD del recurso de invalidación propuesto por la ciudadana M.C.U.D.F., suficientemente identificada en actas, representados judicialmente por sus Apoderados Judiciales Abogados: FREDDY RUMBOS ATENCIO, MAHA K.Y.B., H.C.S. y A.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.243,100.496, 2.271 y 47.728,, respectivamente, y que fuera presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía analógica del Art. 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En Maracaibo, a los diez (10) dias del mes de enero de dos mil diez (2.010). PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

El Juez.

La Secretaria

Mgs. Hugo Cordero Morillo. Abog. Maria Henriquez.

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