Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre.

Cumaná, trece (13) de julio de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

SENTENCIA

ASUNTO: RP31-R-2009-000038.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CANDELARIA DEL VALLE GOMEZ y OTROS, titular de la cedula de identidad N° 4.190.855, en su condición de herederos del causante C.C.L..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados, E.P.M. y M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 6.999 y 103.236, respectivamente,

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.M. y ORLANY DEL C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 63.142 y 107.349, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, el Abogado M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.236, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el procedimiento intentado por los Ciudadana CANDELARIA DEL VALLE GOMEZ y OTROS, titular de la cedula de identidad N° 4.190.855, en su condición de herederos del causante C.C.L., contra la Sociedad Mercantil, SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 01 de junio de 2009; se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la oportunidad de la celebración de la audiencia concurrieron ambas partes, parte y expusieron sus alegatos de defensa.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo del fallo proferido en fecha 06-07-2009, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 03-03-2008, la ciudadana CANDELARIA DEL VALLE GOMEZ, en su carácter de viuda del ciudadano C.C.L. interpone demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales contra la Sociedad Mercantil, SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral recayendo su conociendo en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En fecha 06-03-2008, el identificado Tribunal ordeno despacho saneador de conformidad con los artículos 6, 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordeno a la parte actora la corrección del libelo de demanda. En fecha 28-03-2008, la representación judicial de la parte actora consigna escrito de subsanación del libelo de demanda. Admitida la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la notificación de la parte demandada ya identificada.

Cumplidos los trámites procedimentales pertinentes en fecha 17-04-2008, se celebró la Audiencia Preliminar, con la presencia de ambas partes y en dicha oportunidad la parte demanda solicito la paralización del curso del procedimiento en virtud de la existencia de hijos legítimos herederos del difunto C.L..

En fecha 21-04-2008, el referido Tribunal se pronunció acerca de la solicitud ordenando que la demandante haga llamar a todos los hijos herederos del ciudadano C.L. cuya filiación este legalmente comprobada para que se hagan parte en el proceso. Efectuándose ocho (08) prolongaciones, y en la ultima de fecha 13-11-2008, se dio por concluida la audiencia preliminar, incorporando los escritos de pruebas y señalándole a la parte demandada que deberá consignar la contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días hábiles siguiente.

En fecha 19-11-2008, el apoderado judicial de la parte demandada solicito mediante diligencia manifiesta que falta un heredero, por lo que la causa no debe continuar su curso. En fecha 28-11-2008, el Tribunal de la causa declaro improcedente lo solicitado, sosteniendo que es el juez de juicio quien debe pronunciarse sobre los aspectos atinentes a los beneficiarios, herederos, orden de suceder.

En fecha 26-11-2008, la parte demandada consigna su escrito de contestación a la demanda, la cual riela del folio 253 al 260, por lo que se ordenó la remisión de la causa a los fines de que sea distribuida entre los Juzgados de Juicio, recayendo su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En fecha 08-12-2008, el Tribunal A quo, le da entrada a la causa, admitiendo los medios probatorios y procedió a fijar la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 28-01-2009.

En fecha 27 de Abril de 2009, a las 10:00 am se celebro la audiencia oral y publica de juicio. En fecha 05-05-2009, este tribunal dicto el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar el alegato de PRESCRIPCIÓN opuesto por la parte demanda e INADMISIBLE la demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En su escrito libelar la parte demandante expone lo siguiente:

Que en fecha 12 de agosto de 1993, el ciudadano C.C. LANZA (DIFUNTO) ingreso a prestar sus servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, desempeñando el cargo de cobrador. Que al termino de la relación laboral, el patrono Seguros Nuevo Mundo S.A. no cancelo al ciudadano C.L. (difunto) ninguno de los derechos laborales tales como Prestación De Antiguedad Y Compensacion Por Transferencia (articulo 666 LOT); antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, días feriados, días de descanso, utilidades vencidas y fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales y cesta tickets. Que en harás de lograr un arreglo amistoso acudió a la oficina de la Inspectoría del Trabajo, y visto que no se logro ningún acuerdo es por lo que acudo a su competente autoridad para demanda a la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. por la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 218.617,00) desde la fecha de inicio hasta el retiro el día 15-04-2007, con un salario de 50,00 bolívares diarios ya que cobraba porcentaje de comisión por cobro de cuotas.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de demanda, esgrime las siguientes defensas:

Que de conformidad con el articulo 51 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo deben estar presente todos los herederos del señor C.L. por cuanto se trata de un litis consorte activo necesario, y ese requisito aun no ha sido cumplido satisfactoriamente por los actores, por cuanto no se a presentado al proceso la ciudadana Milixza Lanza, por lo que solicitaron se paralizara la presente causa hasta que hayan comparecido todos los herederos.

HECHOS QUE NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE:

Niega, rechaza y contradice los hechos alegados por la parte demandante y alega los siguientes hechos:

Que comenzó a prestar servicios para mi representada en fecha 12-08-1993, tal como se evidencia de constancia de trabajo. Que el ciudadano actor también presto servicios en la empresa Seguros la Previsora. Que desde el año 2.000 y hasta el mes de julio de 2.003 el hoy difunto C.L., efectivamente laboro para su representada y esa relación laboral culminó en el mes de julio de 2003 por lo que a la fecha de presentación de la demanda, había transcurrido mas de un (01) año desde la fecha en que se puso fin a la relación laboral y por lo tanto la acción que pudieron intentar en contra de mi representada por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales esta prescrita tal como lo establece el articulo 61 de la Ley Orgánica del trabajo. Que el ciudadano C.L. desde el 25 de julio de 2.003 inicio una relación laboral con la empresa Inversiones Primaban, tal como consta en ficha de datos personales. Que se demando a la persona jurídica equivocada y por ende hay en su representada una falta de cualidad pasiva. Por ultimo solicito respetuosamente que declare procedente las defensas previas invocadas o en su defecto declare sin lugar la demanda intentada contra de su representada, con todos los pronunciamiento de ley.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

• MERITO FAVORABLE

• PRUEBAS DOCUMENTALES.

Marcado “A”, copia certificada de Planilla P.M., emanada del Tribunal Segundo Civil de esta Circunscripción Judicial, constante de veintinueve (29) folios utiles.

Marcado “B”, C. deT., emitida por la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, CA, constante de un (01) folio útil.

Marcado “C”, Acta levantada ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo

del Estado Sucre, sede Cumana, constante de dos (02) folios útiles.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

• MERITO FAVORABLE.

• PRUEBAS DOCUMENTALES:

Marcado “A”, constante de ciento veintidós (122) folios útiles, RECIBOS DE PAGO, emitidos por la empresa C.A. INVERSORA PRIMABAN.

• PRUEBA DE INFORME.

Promovió Prueba de informes, a los fines de que se oficiara a:

1) Gerencia del Banco de Venezuela.

2) Gerencia de la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, BBWA.

3) Gerencia de la entidad financiera CORP BANCA, a los fines de que informaran lo siguientes: a) Cuales son las cuentas bancarias que las Sociedades Mercantiles SEGUROS NUEVO MUNDO, SA, y la INVERSORA PRIMABAN, C.A., manejas con esa institución financiera y cuales fueron los cheques emitidos en beneficio del ciudadano C.L., desde enero de 1993 hasta mayo de 2007. b) Informe sobre la cuenta N° 0102-0107-12-0002859356 a nombre de la Sociedad Mercantil INVERSORA PRIMABAN.

• PRUEBA TESTIMONIAL.

La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos:

  1. - CARMEN MAZA DE SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° 5.704.756.

  2. - I.T., titular de la cedula de identidad N° 13.630.439.

  3. - J.V., titular de la cedula de identidad N° 14.126.088.

  4. - M.P., titular de la cedula de identidad N° 5.706.396.

  5. - C.D.G., titular de la cedula de identidad N° 12.274.619.

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

    Parte demandante y recurrente: Que recurre en contra de la sentencia del 05-05-2009 dictada por el Juzgado de Juicio, ya que estableció en esta tres particulares: En primer lugar declaró la no procedencia de la prescripción, por no haber transcurrido un año desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de interposición de la demanda. En segundo lugar, la Jueza declaro la inadmisibilidad de la demanda, lo cual constituye según sus dichos, el motivo por el cual apela, ya que en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda el considerando de la jueza de primera instancia fue que no se cumplieron los presupuestos procesales pues faltaba uno de los herederos o beneficiarios.

    Parte no recurrente, parte demandada: Que el fallecido tenia varias familias por lo que configura un litis consorte activo necesario. Que en el curso del proceso insistieron en que la demandante no podía asistir a juicio a reclamar los derechos ella sola, en este particular aduce que cuando se trate de sucesiones hereditarias se debe aplicar las reglas del derecho común sucesoral, mencionando los artículos 822 y 824 del Código Civil y 568,569 y 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, refiriendo que los mismos hacen mención a la muerte del trabajador por accidente o enfermedad profesional. Que para poder comparecer a reclamar los derechos sucesorales debe tomarse en cuenta el derecho común y especificar en que condición esta demandado, si únicamente lo reclamado es la antigüedad puede hacerlo solo y si lo reclamado son todos los demás derechos deben estar presentes todos los herederos. Aduce que solicitaron se suspendiese el proceso hasta tanto aparecieren todos los herederos y que no tuvieron acceso a la declaración de únicos y universales herederos, hasta que los medios probatorios fueron anexados al expediente, que fue allí cuando pudieron verificar que faltaba un heredero y al tratarse de un litisconsorte necesario, la juez de sustanciación, mediación y ejecución, en su segundo despacho saneador debió revisar los presupuestos procesales de la acción, la pretensión y de la validez del proceso, lo cual no hizo, y que por el contrario la sentenciadora de juicio si lo hizo. Que por mandato expreso del artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se puede oponer cuestiones previas, pero ello no impide que el juez pueda verificar los presupuestos procesales necesarios para la validez del proceso, por eso la demanda desde el inicio era inadmisible. Señala que existe una teoría que consiste en la improponibilidad manifiesta de la pretensión, que puede ser objetiva y subjetiva y que esta ultima se da cuando los sujetos del proceso no se encuentran validamente constituidos. Y es el juez en definitiva quien va a decir que la demanda era improponible. Arguye que la teoría expone que el Juez no debe esperar una sentencia definitiva para decir que erraste, en cualquier estado de la causa puede declararlo. Que en el presente caso la viuda debió comparecer a reclamar junto con todos y cada uno de los herederos. Que Faltando en este caso uno de los herederos específicamente la ciudadana M.L., pues no están todos los llamados por la Ley para que puedan cumplirse los presupuestos procesales en el presente caso. Que están de acuerdo con la sentencia proferida por la Juez de juicio.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez oída la exposición de las partes presentes en el acto, concluye esta sentenciadora que el presente juicio quedó circunscrito a verificar si efectivamente el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho, en la oportunidad en la cual dictó el fallo hoy objeto de apelación, es decir, si la Jueza de la recurrida actuó de acuerdo a los lineamientos legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico y a los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relacionados con el caso bajo estudio o si por el contrario incurrió en los llamados vicios de sentencia que pudieran afectar la efectividad del fallo, impidiendo por lo tanto la correcta administración de justicia.

    En primer lugar considera necesario esta alzada realizar un breve análisis de la teoría de improponibilidad de la acción por faltar algunos de los presupuestos procesales, a la luz de los principios que rigen el derecho del trabajo, tomando en cuenta los derechos que se tutelan en esta materia, ya que en ellos se ve involucrado la dignidad del ser humano.

    LA DECLARACION DE IMPROPONIBLE DE UNA ACCION

    Se ha considerado aclarar la utilización del término “IMPROPONIBLE” con que se rechazo una acción.-

    Un distinguido escritor venezolano calificó el uso del término, como un neologismo inventado. En nuestro foro procesal es calificado como norma principista ya que el rechazo a una demanda es de “inadmisibilidad” cuando se considera que las exigencias procesales de admisión están ausentes o incumplidas, o dicho en el lenguaje cotidiano del litigante “no ha lugar en derecho”.

    Es de necesario señalar que en algunas legislaciones investigadas existe la improponibilidad de la demanda cuando existen elementos específicos que permiten tal calificación, pero la declaratoria a priori o en limine litis esta restringida por la excepcionalidad de esa institución, pues de normal ella es consecuencia de una decisión de inadmisión posterior.- Ello ocurre cuando no están dadas las condiciones para el ejercicio de la acción o se omiten elementos sustanciales de dicha acción, como seria cuando existe falta de jurisdicción y competencia objetiva, o la pretensión de algún objeto ilícito o imposible, o falta de cualidad (nuestra vieja excepción de inadmisibilidad), es decir cuando existen fundamentos que impidan el conocimiento del fondo de la controversia.

    Es necesario recordar que en el campo del derecho procesal del trabajo existe la figura conocida como DESPACHO SANEADOR, que no es otra cosa que la facultad que le otorga nuestro legislador a los jueces de Sustanciación de ordenar la corrección los vicios que pudieran existir en el libelo de la demanda, ordenando a la parte su subsanación ya que nuestro nuevo régimen procesal orientado por principios de celeridad, inmediatez, oportuna repuesta eliminó las llamadas cuestiones previas y de conformidad con nuestras normas, le corresponde al juez de sustanciación, verificar que se cumplan los presupuestos procesales establecidos en el articulo 123 de nuestra ley orgánica procesal del trabajo los cuales son textualmente los siguientes;. Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

  6. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.

  7. Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

  8. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

  9. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

  10. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.

    Ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal Supremos de Justicia:

    “…En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado en este fallo, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores.

    Muchas veces, el trabajador comienza a laborar en un fondo de comercio, en una fábrica o en una empresa que exhiben una denominación comercial muy distinta a la de la persona jurídica efectivamente propietaria. Dentro de ese contrato de trabajo, unas relaciones se llevan con jefes de personal, administradores, gerentes y nunca con los reales directivos de las sociedades, que a veces -al igual que la persona jurídica que funge de patrono- tienen su domicilio en otra circunscripción judicial. No es raro que hasta la papelería que se utilice en el contrato de trabajo se refiera a la denominación del fondo de comercio, de la fábrica, etc., sin mencionar para nada la identificación del verdadero empleador; y así va transcurriendo una relación laboral entre un trabajador y un fantasmal patrono.

    Los contratos de trabajo, como cualquier contrato, deben ser cumplidos de buena fe, y la buena fe del trabajador se funda en la creencia que la persona con quien mantiene la relación es realmente el patrono, que es quien le paga y le da órdenes o instrucciones, por lo que desconoce a la sociedad empleadora, sus datos de registro, sus representantes, etc.

    Ante esa creencia, el trabajador identifica como demandado a quien con él mantiene la relación como subordinante, por aparecer éste como propietario del fondo de comercio, de la industria o de la empresa, de las cuales muchas veces no logra obtener un dato firme sobre con quien ha contratado, ni si se trata o no de una persona jurídica. En estos casos, hasta suele confundirse el fondo de comercio, sin personalidad jurídica, con quien lo dirige y la acción se incoa contra él, como director del fondo.

    Es posible en estos supuestos, que los datos aportados en el libelo sobre el demandado no sean tan precisos, pero ello no puede perjudicar al accionante, si la persona emplazada o citada es realmente el patrono o su representante, a pesar que lo niegue o exija correcciones a la demanda. El juez es un tutor de la buena fe, conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Si la persona natural o jurídica citada como demandado, no lo fuere, y a pesar de ello, suplanta al verdadero patrono, traba la litis y se produce un fallo, el verdadero demandado contra quien se piden los efectos del fallo, podrá solicitar la invalidación de tal proceso donde nunca fue parte, y anular la aparente citación inicial que lo ponía a derecho. Es más, antes de la sentencia, ese verdadero demandado podría intervenir y solicitar la nulidad de las actuaciones. Pero, nada de esto será posible ni legal, si el “verdadero” demandado concurrió al juicio, y fijó los límites de la litis, así su identificación en la demanda no sea perfecta, ya que la relación jurídica procesal se formó correctamente…” (Negrillas del Tribunal).

    En este orden de ideas, no podemos olvidar el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual preceptúa, que El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. En concordancia con el artículo 334 ibídem “...Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos impone una interpretación del concepto de justicia donde la noción de Justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257), y el entendimiento de que el acceso a la Justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), conforman una cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales.

    El modelo de Estado Social y de Justicia, establece una relación integral entre la justicia formal y la material, en este sentido, en el contexto del Estado Social y de Justicia, la Administración está forzada a tener en cuenta los valores materiales primarios que reclama la sociedad, de lo contrario, su poder o autoridad se torna ilegítima y materialmente injusta.

    Si el proceso, como dice el artículo 257 constitucional, constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no debe sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales, y si la solicitud de la improponibilidad de la demanda es para que, en caso de ser acordada, pueda resolverse el punto es posible afirmar entonces, que declarar procedente lo solicitado, constituye, a todas luces, una reposición inútil, a tenor de lo establecido por el artículo 26 de la Constitución de 1999, ya que tal como fueron planteados los hechos en la audiencia de apelación, considera quien sentencia que en los juicios del trabajo la causa principal es la reclamación por parte de la persona que prestó sus servicios de las indemnizaciones que ha derecho le pertenecen, bien sea por haber sido despedido injustificadamente, accidentes de trabajo o enfermedad profesional, etc. Reclamaciones que se realizan en contra de un patrono que de conformidad con la sentencia de nuestra Sala, no necesariamente el trabajador debe conocer este los datos específicos de registros, por lo tanto, considera esta Alzada que en la presente causa, la relación procesal se encuentra válidamente constituida, al comparecer a juicio en primer lugar la persona señalada como demandada, por presuntamente haberse beneficiado del trabajo personal del ciudadano C.C.L., hoy fallecido, y siendo que la persona que interpuso la demanda la ciudadana CANDELARIA DEL VALLE G.D.L., de conformidad con la ley orgánica del trabajo puede considerarse como beneficiaria, considera quien sentencia que la misma tiene cualidad para interponer la demanda, y reclamar las acreencias laborales si las hubiere, lo que deberá ser decidido por el juez de juicio, otorgándole el derecho a la defensa a ambas partes, y cuando se trate de la repartición en caso de acuerdo o de condenarse cantidad de dinero alguna, en el caso de la ejecución de la sentencia estima esta Alzada que si deben respetarse las normas del derecho común en cuanto a las sucesiones, es decir, el juez al que le corresponda el conocimiento de la causa deberá al momento del pago realizar la repartición de la cantidad, si la hubiere entre los herederos que demuestren su cualidad a través de los medios ordinarios correspondientes. Por lo tanto es inaplicable la teoría señalada el apoderado judicial de la demandada en el presente juicio, ASI SE DECIDE.

    Para concluir considera esta Alzada que la Juez de Juicio estaba obligada a continuar con el curso de la causa, abrir la audiencia de juicio, evacuar las pruebas y proferir una sentencia de conformidad a lo alegado y probado en autos, sin perder de vista los principios que orientan nuestro nuevo proceso laboral, ya que los Jueces deben vestirse de legalidad extrema para permitir que la sociedad tenga los recursos legales como instrumentos reales de la justicia, ya que en definitiva se deben evitar las formalidades no esenciales, pero sin menoscabar con sus actuaciones el equilibrio y el orden procesal, y muy especialmente cuando se trata de prejuzgar o de decidir in limine, que es un filtro al abuso o a la carencia de formalidad, lo que implica una potestad excepcional que debe ejercerse ponderando sus consecuencias, no perdiendo de vista los principios rectores del derecho del trabajo, los cuales son de rango constitucional. ASI SE ESTABLECE.

    DECISION

    Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 12 de Mayo de 2009, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado A quo. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA a la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. QUINTO: REMITASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de Origen. Líbrese oficio.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGRÉGUESE A LOS AUTOS Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los trece (13) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2.009). AÑOS 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.

    LA JUEZ SUPERIOR

    DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA LA SECRETARIA

    Abg. Eunifrancis Aristimuño.

    NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA

    Abg. Eunifrancis Aristimuño.

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