Decisión nº 2480 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 44.786

QUERELLANTE: M.C.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.176.516, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado en ejercicio D.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.660.

QUERELLADO: C.L.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.793.250, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo.

APODERADOS JUDICIALES: Abogada en ejercicio M.D. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.436.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE POSESIÓN.

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006).

I

NARRATIVA

En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006), este Tribunal admitió la querella propuesta y en el mismo auto rechazó la caución ofrecida por la parte actora a los fines de dictar la medida judicial respectiva.

Por diligencia de fecha trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006), la parte querellante, manifestó no estar dispuesta a ofrecer caución, por lo que solicitó a este Tribunal decretar medida de secuestro sobre el referido inmueble.

Este Tribunal por auto de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil siete (2007), decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio.

La parte Querellada presentó escrito de oposición a la medida de secuestro dictada, sobre el inmueble objeto del litigio.

En fecha primero (01) de febrero de dos mil siete (2007), la parte querellada presentó escrito de contestación de demanda.

La apoderada judicial de la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas en la causa, en fecha siete (07) de febrero de dos mil siete (2007).

Este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en la causa por auto de fecha siete (07) de febrero de dos mil siete (2007).

Por resolución de fecha veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007), se agregó a las actas la comisión donde consta la ejecución de la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil siete (2007), sobre el bien inmueble objeto de la litis.

En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007), el apoderado judicial de la parte actora, promovió escrito de pruebas en la causa.

Pro resolución de este Tribunal de fecha tres (03) de diciembre de dos mil siete (2007), se declaró la nulidad del auto dictado en fecha siete (07) de febrero de dos mil siete (2007), en el cual se admitieron las pruebas presentadas por la parte querellada, y se ordenó la reposición de la causa al estado de que corra el lapso de diez (10) días, para que las partes promuevan y evacuen pruebas en la causa.

La parte querellada se dio por notificada de la resolución dictada por este Tribunal, en fecha once (11) de febrero de dos mil ocho (2008).

La parte querellante se dio por notificada de la resolución dictada por este Tribunal en fecha (11) de febrero de dos mil ocho (2008).

El apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en la causa en fecha catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008).

Este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en fecha catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008).

La parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008), y este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de la pruebas promovidas por auto de la misma fecha.

El apoderado judicial de la parte querellante, presentó denuncia ante este Tribunal, referida al inmueble objeto de la medida judicial dictada por este Tribunal, por cuanto alega que el mismo se encuentra ocupado por terceros.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Argumenta la parte querellante que es poseedora y propietaria de una porción de terreno que mide aproximadamente mil trescientos metros cuadrados (1.360 mts2), situada en el sector la Paz, Barrio A.E.B., calle 99 antiguo Municipio Cacique Mara, Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., con nomenclatura Municipal No. 49 A-63, en la cual se encuentra edificada un local comercial que tiene de medida seis metros cuadrados (6mts), por cuatro metros con cuarenta centímetros de ancho (4, 40mts) y dos metros cincuenta centímetros (2,50 mts ) de alta, construido con paredes en bloque, techos de platabanda, pisos de caico y rustico con puerta y protección de hierro, con una s.m.d. color negro y una sala sanitaria.

Afirma la parte querellante, que ha realizado múltiples bienhechurías sobre el lote de terreno, así como proyecto de construcción de un conjunto residencial, para el cual tiene todos los trámites y permisos requeridos municipalmente.

Ahora bien, arguye la parte querellante que en fecha diez (10) de agosto del año dos mil seis (2006) la parte querellada en la presente causa, acompañada de un grupo de personas armadas y de forma violenta procedieron a romper el candado y la cadena colocados en el portón del terreno, sustrayendo del lugar los materiales de construcción y los allí guardados y los implementos que se encontraba en el lugar, por lo que el querellante alega haber sido despojado de su legitima posesión, tanto que, un vigilante contratado por la parte demandada no le permite el acceso al lote de terreno.

ARGUMENTOS DE LA PARTE QUERELLADA.

La parte querellada en su escrito de contestación presentado, negó, rechazó y contradijo todos los argumentos expuestos por la parte querellante, por lo que afirma la parte querellada que a partir del año mil novecientos setenta y seis (1976), el ciudadano A.L.F., causante de los querellados, detentaba la condición de poseedor del lote de terreno anteriormente identificado objeto de la presente querella, con una extensión de terreno de un mil sesenta y un metros cuadrados con cincuenta y siete decímetro cuadrados (1.61,57 mts2), extensión de terreno la cual fue incorporada al terreno propiedad del referido ciudadano el cual era colindante con el mismo, en los cuales detentó la posesión de forma legitima, pacifica e ininterrumpida, hasta la fecha de su defunción en día veintiuno (21) de septiembre de dos mil uno (2001).

Afirma la parte querellada que sus poderdantes, y su persona continuó la posesión que detentaba su causante durante veintiséis (26) años, sobre tres (03) inmuebles contiguos al inmueble objeto de la presente querella, los cuales adquirió por medio de tres (03) compras la totalidad de las extensiones de terreno, así mismo, asevera la parte querellada que el difunto A.L. ocupaba de hecho un parcela de terreno contigua a su propiedad la cual tiene un superficie de UN MIL SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE (1.061,57 mts2) parcela de terreno objeto de la presente querella.

Asegura la parte querellada que en el año dos mil uno (2001), por su cuenta y en representación de la sucesión del difunto A.L. se realizó la construcción de un inmueble constituido por una casa habitación.

Ahora bien, argumenta la parte querellada que la propiedad, y posesión que ejerce sobre el terreno objeto de la presente causa, es anterior a la fecha donde alega la querellante haber adquirido la propiedad y comenzado a detentar la posesión del lote de terreno objeto de la presente querella, en este sentido afirma que la Dirección de Catastro del Estado Zulia declaró sin lugar la solicitud del plano de mesura del ciudadano A.L. interpuesta por la parte querellante en la presente causa, y en la misma se le reconoce la posesión referido ciudadano.

DE LA LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CAUSA

La parte querellada en la presente causa, en su escrito de contestación alega la falta de cualidad necesaria, ya que los poseedores del inmueble son una sucesión y no su persona quien detenta la posesión, por lo que se hace necesario analizar la figura de la falta de legitimación pasiva en la causa, de la siguiente manera:

Es criterio de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006), referido a la legitimación pasiva, lo siguiente:

Para el autor L.L., el problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción, y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.

La legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

En el presente caso tratándose de materia interdictal donde se pretende por el querellante la restitución de su legitima posesión de la cual ha sido despojada, en consecuencia la acción debe estar dirigida a la persona sobre la cual se afirma ha realizado el despojo al poseedor legitimo, no teniendo relevancia alguna si el querellado forma parte de una sucesión, tal y como es alegado por la parte querellada en la presente causa, por lo que se verifica que no hay una falta de cualidad pasiva en la causa. Así Se Decide.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LA CAUSA

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE

  1. - Invocó el Principio de comunidad de la prueba

    Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.

  2. - Documento original de compra venta de terreno, suscrito entre la Sociedad Mercantil “SAN ISIDRO LAND AND DEVELOPMENT CORPORATIÓN, COMPAÑÍA ANONIMA, con la ciudadana M.C.Z., debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de julio de dos mil tres (2003) anotado bajo el No. 32, protocolo1°, tomo 4.

    En cuanto al medio de prueba anteriormente descrito, se verifica que el mismo es pertinente en la presente causa, ya que tiende a desentrañar la cadena documental de propiedad del lote de terreno, aun cuando la propiedad no hace prueba de la posesión, siendo este el hecho controvertido principalmente, esta Juzgadora lo valora en la presente causa, así mismo se verifica que el medio de prueba no fue atacado ni impugnado por las partes por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio en la causa. Así Se Valora.

  3. - Documento de plano de mesura signado con el No. RM- 2003-09-0067, expedido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el mes de agosto de dos mil tres (2003).

    En cuanto al medio de prueba anteriormente identificado pasa esta Juzgadora a su análisis y determina que el mismo es pertinente en la causa a los fines de determinar la identidad del lote de terreno objeto de la presente querella, y los datos suministrados por las partes y por los organismos de servicios públicos a los cuales se les solicitaron informes, así mismo se verifica que el documento anteriormente descrito es emanado de un organismo Municipal, por lo que estando de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio en la presente causa. Así Se Valora.

  4. - Documento original de bienhechurías debidamente autenticado antes la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo, en fecha dos (02) de abril de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el No. 3, tomo 44, Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil cuatro (2004), protocolo 1°, tomo 3.

    En cuanto al medio de prueba anteriormente descrito verifica esta Juzgadora que el mismo es pertinente en la causa, a los fines de determinar, sobre quien recae la responsabilidad de las bienhechurías, y verificándose que el mismo no fue impugnado por la parte contra quien se produjo es por lo que estando de conformidad con lo establecido en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil se le otorga todo su valor probatorio en la presente causa. Así Se Valora.

  5. - Copia simple de oficio emitido por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, oficina de planificación urbana, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil tres (2003), donde se comunica la factibilidad de construcción sobre el terreno identificado con el plano de mesura No. RM-2003-09-0067.

  6. - Copia simple de planilla de inscripción catastral, solicitada por la ciudadana M.Z., en el cual consta posee proyecto de una villa M.I., de fecha diez (10) de octubre de dos mil cinco (2005).

  7. - Original de Factibilidad de Servicio, emitidas por ENELVEN y SAGAS, en fecha 3 de febrero de 2006.

  8. - Copia simple de Solvencia Municipal de pagos de impuestos, expedidas por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Maracaibo, de fechas 30 de septiembre de 2003, 30 de junio de 2004.

  9. - Original constante Solvencia Municipal de pagos de impuestos, expedidas por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Maracaibo, de fecha 31 de diciembre de 2005.

  10. - Original de Solvencia emitida por HIDROLAGO en fecha 3 de febrero de 2006.

    En cuanto a los medios de prueba identificados con los Nos. 5, 6, 7, 8, 9 y 10 esta Jurisdicente verifica que los mismos, por su naturaleza, deben ser ratificados por medio de la prueba de informe y siendo que fue promovido el medio de prueba de informes en la presente querella a los fines de ratificar el contenido de dichos instrumentos, en consecuencia, esta juzgadora se reserva su valoración para la oportunidad de estimar dicho medio de prueba. Así se decide.

  11. - Original de documento propiedad de las mejoras y bienhechurías otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo en fecha 31 de agosto de 2006, anotado bajo el No. 90, Tomo 57 de los libros de autenticaciones.

    En cuanto al medio de prueba anteriormente identificado, esta Juzgadora lo analiza y verifica que el mismo es pertinente en la causa, y constatándose que no fue impugnado, por la parte contraria estando de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio en la presente causa. Así Se Valora.

  12. - Copia fotostática de Convocatoria Publicada en fecha 7 de octubre de 2005, en el Diario PANORAMA, cuerpo 1-9, emitida por la Alcaldía de Maracaibo.

    En cuanto al medio de prueba identificado con el No. 12, esta Jurisdicente entra a su análisis y verifica que es pertinente en la presenta causa, a los fines de determinar quien detentaba la posesión del lote de terreno objeto de la presente querella, y estando de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se le otorga todo su valor probatorio en la causa. Así Se Valora.

  13. - Copia fotostática de Permiso de construcción de cerca, emitido en fecha 30 de noviembre de 2005 por la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía de Maracaibo.

  14. - Copia fotostática de C.d.D. de fecha 14 de agosto de 2006, por ante la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyo receptor fue la Fiscalía Superior, registrada bajo el No. D-IAPDM-2394 2006 con número de remisión OR-IAPMD-4408 206.

    En cuanto a los medios de prueba anteriormente identificados, con los Nos. 13, 14, esta Juzgadora entra a su análisis y verifica que los mismos son pertinentes en la causa, y estando de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora se reserva su valoración para la oportunidad de valorar los informes promovidos para la ratificación de los mismos. Así Se Decide.

  15. - Copia certificada de justificativo judicial evacuado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de octubre de 2006.

    En cuanto al medio de prueba identificado con el No.15, se constata que por su naturaleza, requiere ser ratificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido se reserva la valoración para el momentote analizar las pruebas testimoniales.

  16. - Original de constancia de nomenclatura de fecha 3 de septiembre de 2003, emitida por la Dirección de Catastro de la Corporación Alcaldía de Maracaibo (DICAT).

    Observa esta jurisdicente que nuestro m.T. de la República, en Sala de Casación Civil, sentencia No. 1207, de fecha catorce (14) de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en relación a los documentos públicos administrativos ha expresado:

    …Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.

    De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.

    En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por A.R.R., quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

    Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

    Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, coinciden enya que ambos coinciden en gozarn de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad…

    .

    En tal sentido, en lo que respecta al anterior medio probatorio, y siendo que los mismos están constituidos por documentos públicos administrativos, en consecuencia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Así Se Valora.

    INSPECCIÓN

  17. - Original de inspección ocular practicada en fecha 11 de agosto de 2006, por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción judicial del estado Zulia, encartada bajo el No. 634, en la cual se dejó constancia que al momento de practicarse la inspección, la querellada se encontraba presente en el inmueble, en compañía de un grupo de personas entre las cuales se encontraba un ciudadano quien se identifico como J.C. y afirmó ser arrendatario en el inmueble objeto de la inspección, así mismo se dejó constancia que el sitio se encontraban un grupo de trabajadores de la construcción laborando, en dicha inspección se dejó constancia que la parte querellada afirmó que la cerca que delimita el inmueble fue construida por la Ciudadana M.Z..

    En cuanto a la Inspección ocular anteriormente descrita entra esta Jurisdicente a su análisis y determina que fue realizada por el órgano competente para realizarla, sin embrago para que la inspección extrajudicial tenga valor dentro de un proceso es necesario que se cumpla con lo establecido en la norma en el artículo 1.429 del Código Civil, la cual consagra lo siguiente:

    Art. 1.429 Código Civil: En los casos en los pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

    Ahora bien del artículo Ut Supra descrito se verifica, que es un requisito indispensable el que se haga constar que el estado o circunstancias puedan desaparecer, es decir, que exista una urgencia en la realización de la inspección ocular, sin embargo se verifica de actas que en la solicitud realizada ante el órgano judicial competente no se invocaron las causales requeridas para su validez en juicio, por lo que no habiendo expuesto las razones por las que se realizó la referida inspección de forma extrajudicial, esta Juzgadora la desecha de la presente causa, estando de conformidad con lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil. Así Se Decide.

    INFORMES

  18. - Informe emitido por HIDROLAGO en fecha treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008), en el cual exponen que de la Inspección realizada sobre el inmueble identificado con el No. 49A-63, se verifica que es un lote de terreno, en el cual hace muchos años fue demolido el inmueble, no encontrándose registro de cliente.

  19. - Informe emitido del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, de fecha treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008), donde se ratificó solvencia Municipal promovida por la parte, y se dejó constancia que desde la fecha 31 de diciembre dos mil cinco (2005), no se han efectuado nuevos pagos, por lo que esta insolvente.

  20. - Informe emitido por el Centro de Procesamiento U.d.M.M. de fecha catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008), acompañado del estudio de condición jurídica del terreno ubicado en el Barrio A.E.B.S. la P.C. 99, No. 49A-63, de fecha ocho (08) de mayo de dos mil ocho (2008).

  21. - Informe emitido por el Servicio Autónomo para el Suministro de Gas, en fecha trece (13) de junio de dos mil ocho (2008), donde se remite constancia de servicio requerida por la ciudadana M.Z..

  22. - Informe emitido por la Corporación Eléctrica Nacional, (ENELVEN), en fecha seis (06) de mayo de dos mil nueve (2009), en el cual exponen que la ciudadana M.Z., realizó solicitudes tendientes a obtener la factibilidad de servicio, en un determinado lote de terreno, y que el mismo se encuentra ocupado por la ciudadana C.L..

    En cuanto a los medios de prueba de informe anteriormente descritos identificados con los Nos. 1, 2, 3, 4, 5, esta Juzgadora entra a su análisis y valoración y determina que los mismos son pertinentes en la causa a los fines de determinar quien se encargaba de los gastos Municipales y pago de servicios del inmueble objeto del presente litigio, por lo que le otorga todo su valor probatorio a los fines de determinar, la identidad de los detentadores de la posesión del terreno objeto de la presente querella, y estando de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio en la presente causa. Así Se Valora.

    TESTIMONIALES

  23. - ciudadano J.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 3.114.854, manifestó no tener impedimento alguno para atestiguar en el presente juicio; afirmó conocer de vista trato y comunicación a la querellante de hace mas de diez (10) años, haberla visto en el inmueble hasta el día diez (10) de agosto de dos mil seis (2006), tener conocimiento de los planes de construcción que esta tiene sobre el terreno, y tener conocimiento del despojo de la propiedad perpetrado, en razón de haber estado presente durante la ocurrencia de los mismos, afirmó tener conocimiento de que en el inmueble hay un vigilante que no permite la entrada, así mismo expuso haber visto en reiteradas ocasiones a la ciudadana C.L. en el inmueble, y haberla visto en la fecha indicada rompiendo el candado e ingresando al inmueble.

  24. - Ciudadano E.F. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.162.073 manifestó no tener impedimento alguno para atestiguar en el presente juicio; afirmó conocer de vista trato y comunicación a la querellante de hace mas de ocho (08) años, en razón de que le realiza trabajos de limpieza sobre el referido terreno, y tener conocimiento del plan de construcción que tiene dicha ciudadana sobre el terreno, aseveró ser cierto y contarle que en fecha diez (10) de agosto de dos mil seis (2006), la ciudadana C.L. llegó al inmueble sacando las cosas que estaban dentro y dejó encargado un vigilante con la orden de no permitir la entrada de nadie en el terreno.

    En cuanto a las testimoniales anteriormente descritas, considera esta jurisdicente que los testimonios son coherentes entre si, y no se presenta contradicciones en lo expuesto, y lo manifestado es pertinente en la causa, por lo que estando de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio en la presente causa. Así Se Decide.

  25. - Ciudadano J.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.758.131, manifestó no tener impedimento alguno para atestiguar en el presente juicio, y expuso lo siguiente; conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.Z. y tener conocimiento de sus planes de construcción en el referido inmueble, así mismo, afirmó conocer a la ciudadana C.L., en razón de haber estado presente en el momento en el cual tumbó la cerca, y dijo ser la dueña del inmueble, dejando un vigilante a cargo para prohibir la entrada al inmueble, posteriormente dijo no conocer a la ciudadana C.L., sino haber escuchado su nombre mientras pasaba por el inmueble, en el cual se encontraba violentando el candado y sacando las cosas que habían en el.

    Esta Juzgadora entra al análisis de la testimonial anteriormente descrita y verifica que la misma, es contradictoria, no hay una coherencia en lo expuesto por el testigo, en cuanto a si conoce o no a la parte querellada en la causa, por lo que esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Desecha el presente testigo por haber incurrido en incoherencias en su testimonial presentada. Así Se Decide.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA

  26. - Copia Certificada de documento de copra venta, suscrito entre la ciudadana M.M. y los ciudadanos L.V. y A.L. de fecha veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos setenta y seis (1976), un terreno ubicado en la calle 99B, sector sabaneta larga, barrio A.E.B..

  27. - Copia Certificada de documento de copra venta, suscrito entre la ciudadana A.M. y los ciudadanos L.V. y A.L., sobre un terreno ubicado en el sector Sabaneta Larga, en Jurisdicción de la Municipio Cacique M.d.E.Z., de fecha diez (10) de marzo de mil novecientos setenta y siete (1977), protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995).

  28. - Copia Certificada de documento de copra venta, suscrito entre la ciudadana A.P. y los ciudadanos L.V. y A.L., sobre una parcela de terreno ubicada en Jurisdicción de la Municipio Cacique M.d.E.Z., de fecha dieciocho (18) de marzo de mil novecientos setenta y siete (1977), protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995).

    En cuanto a los medios de prueba anteriormente descritos, esta Juzgadora entra a su análisis y verifica que son tendientes a probar la propiedad del terreno, ya que conforman la cadena documental de terreno objeto del presente litigio y de los terrenos colindantes, sin embargo, el presente proceso se debate la posesión y no la propiedad ya que el derecho reclamado es el derecho a poseer, por lo que probar la propiedad en juicio de posesión se hace impertinente a la causa, por lo que estando de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se Desechan los medios de pruebas anteriormente descritos. Así Se Decide.

  29. - Documento Original constante de dos (02) Solvencias Municipales de pagos de impuestos, expedidas por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Maracaibo, de fechas veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004), y treinta (30) de junio de dos mil seis (2006), a nombre del ciudadano A.L..

  30. - Facturas originales emitidas por el SAMAT, correspondientes a las fechas siete (07) de marzo de dos mil seis (2006), treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006), donde consta sello húmedo de cancelado, a nombre del ciudadano A.L..

    En cuanto a los medios de prueba anteriormente identificados con los Nos. 4 y 5, esta Juzgadora verifica que los mismos son documentos emanados de entes administrativos y es criterio de nuestro m.T. de la República, en Sala de Casación Civil, sentencia No. 1207, de fecha catorce (14) de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en relación a los documentos públicos administrativos ha expresado:

    …Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.

    De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.

    En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por A.R.R., quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

    Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

    Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en que gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad…

    .

    Por lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora entra a su valoración y análisis, y los considera pertinentes en la presente causa, por lo que les otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.

  31. - Documento Original de factura emitida por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA REUZ C.A., signada con el No. 002319, por acondicionamiento y limpieza de inmueble ubicado en Jurisdicción de la Municipio Cacique M.d.E.Z., de fecha cinco (05) de marzo de dos mil dos mil (2002).

    En cuanto al medio de prueba anteriormente descrito, esta Juzgadora verifica que el mismo, por su naturaleza requiere ser ratificado, por lo que se reserva la valoración, para el momento del análisis de la testimonial promovida con la finalidad de ratificarla. Así Se Decide.

  32. - Copia simple de auto de admisión de Querella de Amparo a la posesión dictado por del Juzgado Cuarto del Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintidós (22) de marzo incoado por los ciudadanos A.D.L., C.L., ALEXIS LUZARDO Y A.L., sobre un inmueble ubicado en Jurisdicción de la Municipio Cacique M.d.E.Z., sector Sabana Larga, Barrio A.E.B., calles 99 y 99A, signada con el No. 49-235, en Maracaibo Estado Zulia.

    En cuanto al medio de prueba anteriormente descrito entra esta Juzgadora a su análisis, y verifica que el mismo no fue atacado ni desconocido por la parte contraría, verificadote que el mismo es pertinente en la causa a los fines de esclarecer los hechos controvertidos en la causa, referidos a determinar quien detenta la posesión de terreno objeto del presente litigio, por lo que concatenado con los demás medios de pruebas promovidos en la causa, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.

    TESTIMONIALES

  33. - Ciudadano P.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.795.857, manifestó no tener impedimento alguno para atestiguar en el presente juicio; afirmó conocer de vista trato y comunicación a la parte querellada en la presente causa, y conocer a la parte querellante, a quien afirmó haber conocido cuando lo sacó del local de forma violenta, así mismo, aseguró conocer al ciudadano A.L., ya que le realizaba trabajos de construcciones sobre terrenos, y posterior a su muerte continua realizando el mismo tipo de trabajos de construcción en el terreno objeto de la querella pero bajo orden de sus herederos, aseveró haber firmado documento de bienhechurías realizadas, aseguró haber construido seis (06) inmuebles en los terrenos propiedad de los querellados en la causa y tener mas de treinta (30) años realizando trabajos para ellos.

  34. - Ciudadano L.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.009.095, manifestó no tener impedimento alguno para atestiguar en el presente juicio; afirmó conocer de vista trato y comunicación a la parte querellada en la presente causa, y no conocer a la parte querellante de la causa, aseguró ser el presidente de la Sociedad Mercantil, a cargo de realizar los trabajos de reacondicionamiento y limpieza, sobre el terreno objeto de la presente querella, así mismo, ratificó factura No. 002319, en la cual consta su firma, y aseveró tener conocimiento de que la propiedad del inmueble era del ciudadano A.L., ya que tuvo en sus manos documentos de catastro donde constaba el nombre del referido ciudadano como propietario del identificado terreno.

    En cuanto a la testimonial anteriormente descrita, verifica esta Juzgadora que el mismo es coherente en las respuestas conforme a las preguntas que le fueron formuladas, así mismo se constata que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como ratificada la factura promovida por la parte signada con el No. 002319, y se le otorga todo su valor probatorio en la presente causa. Así Se Valora.

  35. - Ciudadana E.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.168.594, manifestó no tener impedimento alguno para atestiguar en el presente juicio; afirmó conocer de vista trato y comunicación a la parte querellada en la presente causa, y a la parte querellante conocerla únicamente de vista, así mismo, aseveró tener conocimiento de que el ciudadano A.L. era propietario del terreno objeto de la presente querella, y que posterior a su muerte sus hijos continuaron ejerciendo la posesión del terreno, incluso afirmó tener conocimiento de que el terreno funcionaban oficinas de ventas de los terrenos propiedad del difunto A.L..

  36. - Ciudadana H.S. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.501.006, manifestó no tener impedimento alguno para atestiguar en el presente juicio; afirmó conocer de vista trato y comunicación a la parte querellada en la presente causa, en razón de ser vecina del terreno objeto de la presente querella, así mismo, aseguró tener mas de 17 años viviendo en el sector, y tiene conocimiento que posterior a la muerte del ciudadano A.L., se continuó la posesión por parte de sus hijos, incluso del inmueble construido, ya que en el funcionaba la oficina de ventas de las parcelas que constituyen el terreno.

    En cuanto a las testimóniales anteriormente descritas entra esta Juzgadora a su análisis y determina que, son todas coherentes entre sí, no se presentan contradicciones y sus afirmaciones son pertinentes, a los fines de determinar los hechos controvertidos en la presente causa, y verificando que los testigos no están incursos dentro de las causales establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se valora a las mismas de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 ejusdem, y se les otorga todo su valor probatorio en la presente causa. Así Se Decide.

    MOTIVACIÓN

    Estimadas como han sido las pruebas aportadas en el presente proceso, procede esta jurisdicente a realizar una síntesis de los fundamentos jurídicos, jurisprudenciales, doctrinales y normativos aplicables en la presente causa, de la siguiente manera:

    En primer lugar, Sánchez (2004) define el interdicto como un medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta. Siendo importante acotar, que la naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal, una materia ajena a la posesión, ya que tiene la particularidad de que en la sentencia definitiva no puede el Juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho.

    Constituye pues, un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que la perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.

    Por su parte, Duque (2001) en su obra “Juicios de la Posesión y de la Propiedad”, comenta que lo que se pretende es una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del poseedor legítimo, es decir, aquí la finalidad es muy clara, es la restitución de la cosa en manos del querellante en razón de que éste es el poseedor despojado, o la prohibición de actos de molestia a la posesión legítima que viene ejerciendo el querellante. (Negrillas del Tribunal).

    En este mismo orden de ideas, la naturaleza jurídica de las acciones interdíctales según Duque, por lo general son acciones posesorias, no petitorias, ya que las mismas “no discuten la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado”, señalando que para muchos autores como R.P., sólo el interdicto de amparo es el que realmente reviste el carácter de acción posesoria, porque es la única mediante la cual se tiende a obtener la tutela efectiva de la posesión legítima.

    De igual manera, es menester señalar el criterio sostenido por la Sala de Sala de Casación Social, Expediente Nº 99-974 de fecha 09/08/2000, Sentencia Nº 377, en la cual se establece lo siguiente:

    El artículo 783 del Código Civil dispone textualmente lo siguiente: "Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión." Esta disposición legal contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo. En efecto, para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.

    Así mismo, es criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 947, de fecha 24 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Tulio Álvarez Ledo, con relación a los requisitos de admisibilidad de los interdictos restitutorios de posesión, donde se dejó sentado lo siguiente:

    Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente:

    (...)

    De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa. (Negritas del Tribunal).

    En relación a lo hoy debatido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 3175 del 15 de diciembre de 2004 (Caso: L.L.P.), señaló lo siguiente:

    En cuanto a criterios jurisprudenciales más recientes, esta Sala ha dicho, con relación a este asunto, lo siguiente:

    Ahora bien, esta Sala juzga que en la etapa inicial del procedimiento de interdicto restitutorio contemplada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tutelar de manera preventiva y anticipada el interés del querellante, siempre y cuando se den en el caso concreto los requisitos establecidos en la norma anteriormente transcrita, para así tutelar el interés de la colectividad en mantener la paz social, que puede verse alterada en un momento determinado por actos emanados de los particulares, y que el Estado está en la obligación de evitar por medio de los órganos jurisdiccionales. Corolario de lo anterior, esta Sala concluye que, en la primera etapa del procedimiento interdictal restitutorio, el juzgador no puede abrir ningún tipo de incidencias, pues éstas deben ser resueltas en la etapa contradictoria del procedimiento contemplada en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ni siquiera podrá el juez de la causa resolver, en esta primigenia etapa, la solicitud planteada por el accionante en el caso concreto como lo es la incompetencia por la materia del Tribunal de la causa, en virtud de que se pondría en riesgo el interés colectivo (...).” (s.S.C. nº 1673 del 17 de julio de 2002. Resaltado añadido).

    En conclusión, el quejoso debe esperar que se produzca la ejecución del decreto restitutorio para que pueda realizar la contradicción en los términos que juzgue convenientes

    .

    De igual forma señala, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 975 del 11 de mayo de 2006 (Caso: C.M.G.B.), lo siguiente:

    En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

    Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas

    .

    Asimismo, el artículo 701 eiusdem, establece:

    Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.

    (Cursiva del Tribunal)

    Y siendo que esta Sentenciadora, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala que:

    …El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

    …La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506.

    .

    Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

    La norma in comento pareciera contener, dentro de las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, que la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos; el tema es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos; y el objeto está referido a las afirmaciones que, en todo caso, recaen sobre los hechos alegados.

    Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido la anterior Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:

    Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.

    (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. A.O.M.C., toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

    Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

    La jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

    En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

    a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…

    .

    El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

    Aplicando las reglas enunciadas en la anterior sentencia al presente caso, se tiene que a la parte querellante, tenía la carga de la prueba de demostrar que los hechos alegados son ciertos y verdaderos, y que la pretensión deducida tiene asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente, aplicable a la materia. En este sentido se verifica que la pare querellante no logró aportar elementos suficientes para llevara esta Juzgadora a la convicción sobre los hechos alegados y sus pretensiones contenidas en el escrito libelar, en ese sentido se tiene que; en base a los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinales, esta juzgadora por cuanto observa que la parte querellante no ha demostrado la posesión ejercida en el inmueble objeto de la presente querella, así como la ocurrencia del presente despojo, en consecuencia, se hace forzoso para esta juzgadora declarar improcedente en derecho la presente demanda. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el Interdicto Restitutorio de Posesión, propuesto por la ciudadana M.C.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.176.516, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana C.L.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad

    No. 7.793.250, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo.

    Se condena en costas a la parte querellante por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Se deja constancia que el abogado en ejercicio D.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.660., actuó en representación de la parte querellante y la abogada en ejercicio M.D. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.436., actuó en representación de la parte querellada.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA

    Abog. H.N.d.U. (Msc) LA SECRETARIA

    Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO

    En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 1.475.

    LA SECRETARIA.

    HNDU/mvdp

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