Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 9 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoRecurso De Apelación

|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 199° y 150°

EXPEDIENTE Nº: 195-09.

PARTE ACTORA: C.H., A.T.D. y COROMOTO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros 2.995.949, 6.031.962 y 10.255.414 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HERVACIO SAMBRANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.396.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MANUFACTURAS ELIANE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, bajo el Nº 22, Tomo 92-A-SGDO, de fecha 14 de junio de 2003.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

C.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.050.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en fecha 23-07-2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por el abogado C.C., en sus carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejercida en fecha 30 de julio de 2009; contra la sentencia de fecha 23-07-2009, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, el cual ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia dictó decisión en conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoada por los ciudadanos C.H., A.T.D. y COROMOTO BRICEÑO, en contra de la sociedad mercantil MANUFACTURAS ELIANE, C.A. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 10 de agosto de 2009 (folio 156 sp.), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 06 de octubre de 2009; llegado el momento de la celebración de la referida audiencia, se anunció el acto a las puertas de este Juzgado, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte accionada recurrente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno (folios 158 y 159 sp.), en consecuencia; se procedió a dictar el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata, y estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

En la relación jurídica procesal, bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establecen obligaciones y cargas procesales, para las partes intervinientes, es decir, tanto para el demandante, como para la demandada, según sea el caso, y en apremio al mandato legislativo, el legislador patrio consagró, para el caso de incumplimiento de dichas obligaciones y cargas procesales, consecuencias jurídicas, siendo una de ellas la declaratoria del desistimiento del recurso de apelación en virtud de la incomparecencia del recurrente a la audiencia oral y pública fijada oportunamente con apego a las garantías constitucionales al debido proceso, la cual está prevista en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto de que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

En el caso sub iudice, se fijó la audiencia oral y pública, y en la oportunidad para la celebración de la misma, previo el anuncio del acto por parte del alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial, con todas las formalidades de Ley, no compareció la representación de la parte accionada recurrente, de lo cual se dejó expresa constancia (folios 158 y 159 sp.), verificándose a los autos que la audiencia fue debidamente fijada mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2009 (folio 157 sp.), en el cual se señaló la fecha y hora en la cual se celebraría la audiencia de apelación, de manera que, se constata en el expediente que se dio cumplimiento al principio de publicidad de los actos, y que las partes estaban a derecho, razón por la cual pudieron perfectamente tener conocimiento de la celebración de la presente audiencia y hacerse presente, en consecuencia; resulta forzoso para esta alzada declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.A.C.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MANUFACTURAS ELIANE, C.A., contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, y por cuanto la sentencia recurrida no violenta normas de orden público se confirma la misma en los términos dictados por el a quo, y se ordena la remisión de la presente causa objeto de apelación al Juzgado de origen. Así se decide.-

III

Ante lo decidido, atendiendo esta juzgadora a sentencia Nº 0208 de fecha 27 de febrero de 2008 emanada de la Sala de Casación Social, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; se procede a reproducir los conceptos acordados por el Juzgado a quo, a favor de los ciudadanos C.H., A.T.D. y COROMOTO BRICEÑO, accionantes de la presente causa, de la manera siguiente:

  1. - C.H.P.:

    Fecha de ingreso: 15-01-1968;

    Fecha de egreso: 19-12-2008;

    Tiempo de servicio: Cuarenta (40) años, once (11) meses y cuatro (04) días.

    Salario mensual periodo 01-06-1997 al 01-01-1998 Bs. 75,00; salario diario Bs. 2,50, alícuota de utilidades Bs. 0,28; Alícuota de bono vacacional Bs. 0,05; salario integral Bs. 3,45.

    Salario mensual periodo 01-06-1998 al 01-04-1999 Bs. 120,00; salario diario Bs. 4,00, alícuota de utilidades Bs. 0,44; Alícuota de bono vacacional Bs. 0,08; salario integral Bs. 4,55.

    Salario mensual periodo 01-05-1999 al 01-06-2000 Bs. 144,00; salario diario Bs. 4,80, alícuota de utilidades Bs. 0,53; Alícuota de bono vacacional Bs. 0,09; salario integral Bs. 5,67.

    Salario mensual periodo 01-07-2000 al 01-07-2001 Bs. 158,00; salario diario Bs. 5,27, alícuota de utilidades Bs. 0,59; Alícuota de bono vacacional Bs. 0,10; salario integral Bs. 5,75.

    Salario mensual periodo 01-08-2001 al 01-04-2002 Bs. 190,08; salario diario Bs. 6,34, alícuota de utilidades Bs. 0,70; Alícuota de bono vacacional Bs. 0,12; salario integral Bs. 6,92.

    Salario mensual periodo 01-05-2002 al 01-04-2003 Bs. 209,08; salario diario Bs. 6,97, alícuota de utilidades Bs. 0,77; Alícuota de bono vacacional Bs. 0,14; salario integral Bs. 8,02.

    Salario mensual periodo 01-05-2003 al 01-09-2003 Bs. 247,10; salario diario Bs. 8,24, alícuota de utilidades Bs. 0,92; Alícuota de bono vacacional Bs. 0,16; salario integral Bs. 9,21.

    Salario mensual periodo 01-10-2003 al 01-12-2003 Bs. 288,00; salario diario Bs. 9,60, alícuota de utilidades Bs. 1,07; Alícuota de bono vacacional Bs. 0,19; salario integral Bs. 11,43.

    Salario mensual periodo 01-01-2004 al 01-04-2004 Bs. 296,52; salario diario Bs. 9,88, alícuota de utilidades Bs. 1,10; Alícuota de bono vacacional Bs. 0,19; salario integral Bs. 11,47.

    Salario mensual periodo 01-05-2004 al 01-07-2004 Bs. 321,32; salario diario Bs. 10,71, alícuota de utilidades Bs. 1,19; Alícuota de bono vacacional Bs. 0,21; salario integral Bs. 12,63.

    Salario mensual periodo 01-08-2004 al 01-04-2005 Bs. 405,00; salario diario Bs. 13,50, alícuota de utilidades Bs. 1,50; Alícuota de bono vacacional Bs. 0,26; salario integral Bs. 15,26.

    Salario mensual periodo 01-05-2005 al 01-12-2005 Bs. 465,75; salario diario Bs. 15,53, alícuota de utilidades Bs. 1,73; Alícuota de bono vacacional Bs. 0,30; salario integral Bs. 16,06.

    Salario mensual periodo 01-01-2006 al 01-04-2006 Bs. 514,78; salario diario Bs. 17,16, alícuota de utilidades Bs. 1,91; Alícuota de bono vacacional Bs. 0,33; salario integral Bs. 18,41.

    Salario mensual periodo 01-05-2006 al 01-09-2006 Bs. 551,55; salario diario Bs. 18,39, alícuota de utilidades Bs. 2,04; Alícuota de bono vacacional Bs. 0,36; salario integral Bs. 20,85.

    Salario mensual periodo 01-10-2006 al 01-04-2007 Bs. 600,00; salario diario Bs. 20,00, alícuota de utilidades Bs. 2,22; Alícuota de bono vacacional Bs. 0,39; salario integral Bs. 23,16.

    Salario mensual periodo 01-05-2007 al 01-04-2008 Bs. 720,00; salario diario Bs. 24,00, alícuota de utilidades Bs. 2,67; Alícuota de bono vacacional Bs. 0,47; salario integral Bs. 27,86.

    Salario mensual periodo 01-05-2008 al 01-12-2008 Bs. 1028,70; salario diario Bs. 34,29, alícuota de utilidades Bs. 3,81; Alícuota de bono vacacional Bs. 0,67; salario integral Bs. 39,52.

    En atención a lo señalado, esta Juzgadora observa que, tal y como lo estableció el a quo, le corresponde a este accionante una indemnización de antigüedad, correspondiente al período que va desde el 15 de enero de 1968 hasta el 18 de junio de 1997, de ochocientos setenta (870) días, que a razón de un salario integral diario de Bs. 2,50, arroja la cantidad de DOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.175,00). Asimismo le corresponde por compensación por transferencia, según el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, de trescientos (300) días de Antigüedad, que a razón de salario normal diario de Bs. 2,50, arroja un monto de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 750,00).

    En lo que respecta a la Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo que va desde el 19-06-1997 hasta el 19-12-2008, le corresponde a este actor la cantidad de seiscientos noventa (690) días de Antigüedad, obtenidos de acreditar cinco (5) días por mes de antigüedad después del tercer mes de servicio ininterrumpido, los cuales, a razón de salario integral diario correspondiente al mes acreditado, arrojan un monto de NUEVE MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON TREINTA CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.127,35). Aunado a lo anterior, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden la cantidad de ciento treinta y dos (132) días adicionales de Prestación de Antigüedad, que a razón de salario integral correspondiente al mes acreditado, arroja un monto de DOS MIL TRES BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.003,24).

    En base a las precedentes consideraciones; el monto total que debe cancelarse por la empresa accionada en favor de este accionante, por concepto de Antigüedad, Compensación por Transferencia (Art 666 LOT), Prestación de Antigüedad (Art. 108 LOT) y Días adicionales de Prestación de Antigüedad, la cantidad de CATORCE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14.055,59). Así se decide.-

  2. - A.T.D.:

    Fecha de ingreso: 06-07-1982.

    Fecha de egreso: 19-12-2008.

    Tiempo de servicio: Veintiséis (26) años, seis (06) meses y trece (13) días.

    Salario mensual periodo 01-06-1997 al 01-01-1998 Bs. 75,00; salario diario Bs. 2,50, alícuota de utilidades Bs. 0,28; Alícuota de bono vacacional Bs. 0,05; salario integral Bs. 3,45.

    Salario mensual periodo 01-02-1998 al 01-04-1999 Bs. 120,00; salario diario Bs. 4,00, alícuota de utilidades Bs. 0,44; Alícuota de bono vacacional Bs. 0,08; salario integral Bs. 4,55.

    Salario mensual periodo 01-05-1999 al 01-06-2000 Bs. 144,00; salario diario Bs. 4,80, alícuota de utilidades Bs. 0,53; Alícuota de bono vacacional Bs. 0,09; salario integral Bs. 5,67.

    Salario mensual periodo 01-07-2000 al 01-07-2001 Bs. 158,00; salario diario Bs. 5,27, alícuota de utilidades Bs. 0,59; Alícuota de bono vacacional Bs. 0,10; salario integral Bs. 5,75.

    Salario mensual periodo 01-08-2001 al 01-04-2002 Bs. 190,08; salario diario Bs. 6,34, alícuota de utilidades Bs. 0,70; Alícuota de bono vacacional Bs. 0,12; salario integral Bs. 6,92.

    Salario mensual periodo 01-05-2002 al 01-04-2003 Bs. 209,08; salario diario Bs. 6,97, alícuota de utilidades Bs. 0,77; Alícuota de bono vacacional Bs. 0,14; salario integral Bs. 8,02.

    Salario mensual periodo 01-05-2003 al 01-09-2003 Bs. 247,10; salario diario Bs. 8,24, alícuota de utilidades Bs. 0,92; Alícuota de bono vacacional Bs. 0,16; salario integral Bs. 9,21.

    Salario mensual periodo 01-10-2003 al 01-12-2003 Bs. 288,00; salario diario Bs. 9,60, alícuota de utilidades Bs. 1,07; Alícuota de bono vacacional Bs. 0,19; salario integral Bs. 11,43.

    Salario mensual periodo 01-01-2004 al 01-04-2004 Bs. 296,52; salario diario Bs. 9,88, alícuota de utilidades Bs. 1,10; Alícuota de bono vacacional Bs. 0,19; salario integral Bs. 11,47.

    Salario mensual periodo 01-05-2004 al 01-07-2004 Bs. 321,32; salario diario Bs. 10,71, alícuota de utilidades Bs. 1,19; Alícuota de bono vacacional Bs. 0,21; salario integral Bs. 12,63.

    Salario mensual periodo 01-08-2004 al 01-04-2005 Bs. 405,00; salario diario Bs. 13,50, alícuota de utilidades Bs. 1,50; Alícuota de bono vacacional Bs. 0,26; salario integral Bs. 15,26.

    Salario mensual periodo 01-05-2005 al 01-12-2005 Bs. 465,75; salario diario Bs. 15,53, alícuota de utilidades Bs. 1,73; Alícuota de bono vacacional Bs. 0,30; salario integral Bs. 16,06.

    Salario mensual periodo 01-01-2006 al 01-04-2006 Bs. 514,78; salario diario Bs. 17,16, alícuota de utilidades Bs. 1,91; Alícuota de bono vacacional Bs. 0,33; salario integral Bs. 18,41.

    Salario mensual periodo 01-05-2006 al 01-09-2006 Bs. 551,55; salario diario Bs. 18,39, alícuota de utilidades Bs. 2,04; Alícuota de bono vacacional Bs. 0,36; salario integral Bs. 20,85.

    Salario mensual periodo 01-10-2006 al 01-04-2007 Bs. 600,00; salario diario Bs. 20,00, alícuota de utilidades Bs. 2,22; Alícuota de bono vacacional Bs. 0,39; salario integral Bs. 23,16.

    Salario mensual periodo 01-05-2007 al 01-04-2008 Bs. 720,00; salario diario Bs. 24,00, alícuota de utilidades Bs. 2,67; Alícuota de bono vacacional Bs. 0,47; salario integral Bs. 27,86.

    Salario mensual periodo 01-05-2008 al 01-12-2008 Bs. 1028,70; salario diario Bs. 34,29, alícuota de utilidades Bs. 3,81; Alícuota de bono vacacional Bs. 0,67; salario integral Bs. 39,52.

    En atención a lo señalado, observa esta Juzgadora que, tal y como lo estableció el a quo, le corresponde a esta actora una indemnización de antigüedad, correspondiente al periodo que va desde el 06-07-1982 hasta el 18-06-1997, de cuatrocientos veinte (420) días de Antigüedad, que a razón de salario integral diario de Bs. 2,50, arrojan un total de MIL CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.050,00). Asimismo le corresponde por compensación por transferencia, según el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad trescientos (300) días de Antigüedad, que a razón de salario integral diario de Bs. 2,50, arrojan un total de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 750,00).

    En lo que respecta a la Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, del periodo que va desde el 19-06-1997 hasta el 19-12-2008, le corresponde a la actora la cantidad seiscientos noventa (690) días de Antigüedad, obtenidos de acreditar cinco (5) días de Antigüedad por mes, después del tercer mes de servicio ininterrumpido, que a razón de salario integral diario correspondiente al mes acreditado, arroja un monto de NUEVE MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON TREINTA CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.127,35). Aunado a lo anterior, en atención a lo establecido en la referida norma, le corresponden la cantidad de ciento treinta y dos (132) días adicionales de Prestación de Antigüedad, que a razón de salario integral diario correspondiente al mes acreditado, arroja un monto de DOS MIL TRES BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.003,24).

    En base a las anteriores consideraciones, el monto total de lo que debe cancelarse a esta accionante, por concepto Antigüedad, Compensación por Transferencia (Art. 666 LOT), Prestación de Antigüedad (Art 108 LOT) y Días Adicionales de Prestación de Antigüedad, la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.930,59). Así se decide.-

  3. - COROMOTO J.B.:

    Fecha de ingreso: 19-06-1997.

    Fecha de egreso: 19-12-2008.

    Tiempo de servicio: once (11) años y seis (06) meses.

    Salario mensual periodo 01-06-1997 al 01-01-1998 Bs. 75,00; salario diario Bs. 2,50, alícuota de utilidades Bs. 0,28; Alícuota de bono vacacional Bs. 0,05; salario integral Bs. 3,45.

    Salario mensual periodo 01-06-1998 al 01-04-1999 Bs. 120,00; salario diario Bs. 4,00, alícuota de utilidades Bs. 0,44; Alícuota de bono vacacional Bs. 0,08; salario integral Bs. 4,55.

    Salario mensual periodo 01-05-1999 al 01-06-2000 Bs. 144,00; salario diario Bs. 4,80, alícuota de utilidades Bs. 0,53; Alícuota de bono vacacional Bs. 0,09; salario integral Bs. 5,67.

    Salario mensual periodo 01-07-2000 al 01-07-2001 Bs. 158,00; salario diario Bs. 5,27, alícuota de utilidades Bs. 0,59; Alícuota de bono vacacional Bs. 0,10; salario integral Bs. 5,75.

    Salario mensual periodo 01-08-2001 al 01-04-2002 Bs. 190,08; salario diario Bs. 6,34, alícuota de utilidades Bs. 0,70; Alícuota de bono vacacional Bs. 0,12; salario integral Bs. 6,92.

    Salario mensual periodo 01-05-2002 al 01-04-2003 Bs. 209,08; salario diario Bs. 6,97, alícuota de utilidades Bs. 0,77; Alícuota de bono vacacional Bs. 0,14; salario integral Bs. 8,02.

    Salario mensual periodo 01-05-2003 al 01-09-2003 Bs. 247,10; salario diario Bs. 8,24, alícuota de utilidades Bs. 0,92; Alícuota de bono vacacional Bs. 0,16; salario integral Bs. 9,21.

    Salario mensual periodo 01-10-2003 al 01-12-2003 Bs. 288,00; salario diario Bs. 9,60, alícuota de utilidades Bs. 1,07; Alícuota de bono vacacional Bs. 0,19; salario integral Bs. 11,43.

    Salario mensual periodo 01-01-2004 al 01-04-2004 Bs. 296,52; salario diario Bs. 9,88, alícuota de utilidades Bs. 1,10; Alícuota de bono vacacional Bs. 0,19; salario integral Bs. 11,47.

    Salario mensual periodo 01-05-2004 al 01-07-2004 Bs. 321,32; salario diario Bs. 10,71, alícuota de utilidades Bs. 1,19; Alícuota de bono vacacional Bs. 0,21; salario integral Bs. 12,63.

    Salario mensual periodo 01-08-2004 al 01-04-2005 Bs. 405,00; salario diario Bs. 13,50, alícuota de utilidades Bs. 1,50; Alícuota de bono vacacional Bs. 0,26; salario integral Bs. 15,26.

    Salario mensual periodo 01-05-2005 al 01-12-2005 Bs. 465,75; salario diario Bs. 15,53, alícuota de utilidades Bs. 1,73; Alícuota de bono vacacional Bs. 0,30; salario integral Bs. 16,06.

    Salario mensual periodo 01-01-2006 al 01-04-2006 Bs. 514,78; salario diario Bs. 17,16, alícuota de utilidades Bs. 1,91; Alícuota de bono vacacional Bs. 0,33; salario integral Bs. 18,41.

    Salario mensual periodo 01-05-2006 al 01-09-2006 Bs. 551,55; salario diario Bs. 18,39, alícuota de utilidades Bs. 2,04; Alícuota de bono vacacional Bs. 0,36; salario integral Bs. 20,85.

    Salario mensual periodo 01-10-2006 al 01-04-2007 Bs. 600,00; salario diario Bs. 20,00, alícuota de utilidades Bs. 2,22; Alícuota de bono vacacional Bs. 0,39; salario integral Bs. 23,16.

    Salario mensual periodo 01-05-2007 al 01-04-2008 Bs. 720,00; salario diario Bs. 24,00, alícuota de utilidades Bs. 2,67; Alícuota de bono vacacional Bs. 0,47; salario integral Bs. 27,86.

    Salario mensual periodo 01-05-2008 al 01-12-2008 Bs. 1028,70; salario diario Bs. 34,29, alícuota de utilidades Bs. 3,81; Alícuota de bono vacacional Bs. 0,67; salario integral Bs. 39,52.

    En atención a lo señalado; observa esta Juzgadora que, tal y como lo estableció el a quo, le corresponde a esta accionante para el periodo que va desde el 19-06-1997 hasta el 19-12-2008, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de seiscientos setenta y cinco (675) días de Prestación de Antigüedad, obtenidos de acreditar cinco (5) días de antigüedad por cada mes de servicio, después del tercer mes ininterrumpido de trabajo, los cuales, a razón de salario integral diario correspondiente al mes acreditado, arrojan un total de NUEVE MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.058,35). Asimismo; de conformidad con lo establecido en la referida norma, le corresponden ciento treinta y dos (132) días adicionales de Prestación de Antigüedad, que a razón de salario integral diario correspondiente a cada mes acreditado, arroja un total de DOS MIL TRES BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.003,24).

    En base a las precedentes consideraciones, el monto total que debe cancelar la empresa demandada en favor de esta accionante por concepto de Prestación de Antigüedad y días adicionales de Prestación de Antigüedad, asciende a la cantidad de ONCE MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 11.061,59). Así se decide.-

    Ante lo decidido, observa esta Juzgadora que en la presente causa los accionantes reclamaron cantidades dinerarias por concepto de diferencia bono de alimentación, en virtud de haber cancelado la empresa demandada el referido bono en base a un cálculo erróneo, al respecto; el a quo indicó que este concepto fue exigido sin especificar ni discriminar en el libelo de demanda el cálculo realizado para obtener las cantidades pretendidas en este particular, concluyendo que esta pretensión no contiene la información o datos tipificados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido que no se indican sobre qué días, ni sobre qué base de cálculo, les fue cancelado a los accionantes el bono de alimentación, datos éstos que son importantes a los fines de no limitar el derecho a la defensa de la demandada, considerando la Juzgadora Primigenia, que al ser impreciso este requerimiento, se impide verificar y determinar algún monto que pudiera corresponder al concepto reclamado, y siendo que el libelo de demanda debe bastarse por sí mismo, se declaró improcedente esta pretensión.

    Ahora bien; de la anterior declaratoria de improcedencia sobre las cantidades reclamadas por concepto de diferencia en el pago del bono de alimentación, la representación judicial de los accionantes no ejerció recurso alguno, razón por la cual dicho pronunciamiento ha adquirido la condición de definitivamente firme; de manera que; visto que tal pronunciamiento no violenta normas de Orden Público y en reguardo al respeto de la Institución Procesal de la Cosa Juzgada, resulta forzoso para esta alzada confirmar lo decidido por el a quo en este particular y declarar improcedente las cantidades reclamadas por concepto de diferencia de pago del bono de alimentación. Así se decide.-

    En base a lo antes expuesto, se condena a la parte demandada a cancelar a favor de los accionantes la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 38.047,77); según los conceptos reclamados por los actores y discriminados ut supra, los cuales se pormenorizan de la manera siguiente:

    C.H.

    Antigüedad 2.175,00 Bs.

    Compensación por transferencia Art. 666 LOT. 750,00 Bs

    Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT. 9.127,35 Bs.

    Días adicionales de Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT. 2.003,24 Bs.

    TOTAL CONDENADO 14.055,59 Bs.

    A.T.D.

    Antigüedad 1.050,00 Bs.

    Compensación por transferencia Art. 666 LOT. 750,00 Bs

    Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT. 9.127,35 Bs.

    Días adicionales de Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT. 2.003,24 Bs.

    TOTAL CONDENADO 12.930,59 Bs.

    COROMOTO BRICEÑO

    Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT. 9.058,35 Bs.

    Días adicionales de Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT. 2.003,24 Bs.

    TOTAL CONDENADO 11.061,59 Bs.

    Adicional a lo conceptos antes cuantificados, corresponden a los actores los intereses derivados de la prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral de cada accionante, es decir; desde el 19-12-2008; bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 3º) El experto designado por el Tribunal Ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de cada accionante, antes señalada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16-10-03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10-07-03. Así se decide.-

    Además de los intereses sobre prestación de antigüedad conforma al literal C) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los moratorios señalados anteriormente, corresponden a los actores la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo de cada accionante, es decir; desde el 19-12-2008, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se decide.-

    En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.-

    VI

    DISPOSITIVO

    En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado C.A.C.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en consecuencia; se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales interpuesta por los ciudadanas C.H., A.D. y COROMOTO BRICEÑO, en contra de la sociedad mercantil MANUFACTURAS ELIANE, C.A., todos ellos identificados a los autos, por lo que se condena a la parte demandada al pago en favor de los accionantes por los conceptos que fueron cuantificados en el texto integro de la sentencia correspondientes a: prestación de antigüedad, días adicionales de prestación de antigüedad y compensación por transferencia prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación monetaria, los cuales serán cuantificados mediante experticia complementaría al fallo, según los parámetros que han sido expuestos en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente en conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).

    Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. M.H.C..

    EL SECRETARIO

    Abog. JULIO CÉSAR BORGES

    Nota: En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

    EL SECRETARIO

    Abog. JULIO CÉSAR BORGES

    Expediente N° 195-09.

    MHC/JCB/dq

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