Decisión nº KP02-N-2009-000205 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veintiuno de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2009-000205

PARTE QUERELLANTE: C.M.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.314.581, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: C.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.177.531, de este domicilio.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MOTATÁN DEL ESTADO TRUJILLO

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: E.D.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.103.234.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE QUERELLA FUNCIONARIAL

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 02 de marzo de 2009 es recibido por este Tribunal la presente querella funcionarial interpuesta por el ciudadano C.M.B.M., antes identificado, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MOTATÁN DEL ESTADO TRUJILLO.

Quien recurre solicita las prestaciones sociales que a su decir le corresponden por sus servicios prestados para la Alcaldía del Municipio Motatán de Estado Trujillo.

En fecha 04 de marzo de 2009 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

Llevado a cabo el trámite procedimental y celebradas como fueron las audiencias respectivas, siendo estas la audiencia preliminar y la definitiva quien aquí decide pasa a dictar el fallo in extenso:

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El recurrente presentó la c.d.T. emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Motatán del Estado Trujillo, que se valora como documento administrativo.

Igualmente, como documento administrativo este Tribunal valora las documentales anexas a los folios 09 al 11 por emanar de la Alcaldía del Municipio Motatán del Estado Trujillo.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador considera que, uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el Pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

En relación con lo anterior, se ha de mencionar que tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 eiusdem, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló –De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...” (De P.F., Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

En razón de lo expuesto, observa este Tribunal, que el derecho al cobro de prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador y en razón de la competencia que tiene este tribunal contencioso por ser una relación de empleo público, y que siendo un hecho social el derecho a percibir los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerda, es por lo que considera quien aquí juzga que la presente querella debe prosperar debido a que la misma ha sido interpuesta de manera tempestiva, puesto que la prestación del servicio finalizó por remoción del querellante en fecha 01 de diciembre de 2008 y la querella es interpuesta en fecha 27 de febrero de 2009.

En consecuencia, al evidenciarse de los recaudos presentados por el recurrente que al mismo prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio Motatán desde el 01 de marzo de 1993 hasta el 01 de diciembre de 2008, el mismo tiene derecho al pago de los conceptos que han sido reclamados relativos a las prestaciones, vacaciones no canceladas, retroactivo de sueldo según decreto presidencial de fecha 01 de mayo de 2008, aguinaldos, cesta ticket y fideicomiso, debiendo ordenarse la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines del cálculo de la cantidad que le corresponde al querellante y así se decide.

Igualmente este Tribunal debe ordenar el pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en lo que respecta a los días laborados y no cancelados este Tribunal no los acuerda debido a que el querellante no cumplió con la carga probatoria de acreditar a este Tribunal prueba fehaciente que acredite los días que fueron laborados y no fueron cancelados y así se determina.

En síntesis, vistas las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales mencionadas supra, se hace forzoso para quien aquí juzga, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por el ciudadano C.M.B.M., y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano C.M.B.M., antes identificado, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MOTATÁN DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil, bajo los parámetros establecidos en el cuerpo del presente fallo a los efectos de determinar la cantidad a ser cancelada al querellante.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Motatán del Estado Trujillo de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 9:10 a.m.

FDR/Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 9:10 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil diez (2010) Años 199° y 150°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR