Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoCobro De Bolívares Derivados De Accidente De Tráns

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-8026.

Parte actora: Ciudadano C.C.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.551.215.

Apoderada Judicial: Abogada B.J.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.670.

Parte demandada: Sociedad Mercantil TELE PLASTIC. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de junio de 1966, bajo el Nº. 30, Tomo 33.A Pro, representada por el ciudadano F.M., Presidente Ejecutivo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.859.582.

Apoderado Judicial: Abogado J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.815.

Motivo: Cobro de Bolívares derivados de Accidente de Transito.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada B.J.P.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante C.C.S., antes identificados, contra la sentencia dictada en fecha 09 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Recibidas las actuaciones en fecha 12 de diciembre de 2012, esta Alzada le dio entrada mediante auto, signándole el No. 12-8026 de la nomenclatura interna de este Despacho, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que la apoderada judicial de la parte demandante Abogada B.J.P.C., consignó escrito de informes.

Siendo 19 de febrero de 2013, día en que venció el lapso para que las partes presentaran sus respectivos escritos de observaciones, constando de los autos que el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones, declarándose concluida la fase de sustanciación. Así mismo, se dejó constancia expresa que a partir de esa fecha la causa entró en el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.

En fecha 13 de mayo de 2013, se difirió el acto para dictar sentencia para dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, la representación judicial de la parte demandante, entre otras cosas alegó:

Que su representado es legítimo propietario y poseedor de un bien mueble constituido por un vehículo automotor placas: A50BW5A, marca Chevrolet, modelo C-31, modelo año: 1982, color: Azul, clase: Camión, tipo: cava, uso: Carga; serial de carrocería: CCT33CV209401, serial de motor: TCV2094401.

Que en fecha 07 de abril de 2011, su representado se dirigía a la ciudad de Valencia a llevar una mercancía, propiedad de la Sociedad Mercantil Suelatex C.A., empresa a la cual presta servicios de transporte.

Que venía desplazándose en su vehículo por la regional del centro, cuando a la altura del Complejo Comercial denominado OH CAMPO, ubicado en la derecha de la autopista, en sentido hacia Maracay –Valencia, de una manera intempestiva, un vehículo conducido por el ciudadano A.M.D., propiedad de la Sociedad Mercantil TELE PLASTIC C.A., salió del estacionamiento del mencionado restaurant, incorporándose abruptamente a la vía sin tomar las precauciones debidas, abordando el canal lento por donde abordaba su representado, quien a su vez estaba siendo desplazado por el canal rápido, por un vehículo de carga tipo gandola.

Que evitó la maniobra hacia su izquierda para esquivar el vehículo de la demandada, obligándole, por ende, a frenar y disminuir al máximo su velocidad, girar hacia la derecha donde está ubicado el hombrillo, maniobra esta que también fue efectuada por el conductor de la empresa demandada.

Que fue insuficiente para sortear el impacto de los vehículos, colisionando, y producto de la inercia fueron a parar al hombrillo y parte del área verde.

Que quieren reflejar la actitud descuidada del conductor del vehículo de la demandada, carente de las más elementales previsiones del arte de conducir, donde estuvo ausente la pericia, la diligencia y la observancia de las reglas y normativas de t.t., fue la que desencadenó la cadena de sucesos, que concluyó con la colisión.

Que como explicó no le quedó mas alternativa que impactar por la fuerza de la inercia, por la parte posterior al vehículo de la demandada, es decir que la relación causa y efecto, es el evento que dan lugar a la presente demanda.

Que fue producto de la salida precipitada e incorporación al canal utilizado por su representado sin el debido cuidado por parte del conductor del vehículo de la demandada, generadores de los daños materiales.

Que infructuosos como han sido todos los esfuerzos de lograr el resarcimiento de los daños causados a su representado por parte del propietario del vehículo, causante del accidente y de la empleadora del conductor de dicho vehículo de la empresa TELE PLASTIC C.A., o en su defecto por el garante como lo es la compañía aseguradora Seguros Mercantil, que pareciera no existir.

Que en el informe del accidente de tránsito con el Nº de p.0. al hacer la denuncia del siniestro como tercero afectado ante la oficina del seguro, se les informó que ese número de póliza no existe, y más aun, que ese vehículo no se encuentra asegurado por ellos, lo que hace presumir que fue falseada la información.

Fundamentó su demanda en los artículos 1185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 54 del la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Estimó la cuantía en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00).

Finalmente que demanda a la Sociedad Mercantil TELE PLASTIC C.A., o que en su defecto sea condenada a lo siguiente: 1) En el pago de la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 29.000,00) por daños ocasionados al vehículo de su representado; 2) A pagar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), por concepto de remolque del camión desde el lugar del choque hasta Maitana, y posteriormente al destacamento de tránsito de la Yaguara; 3) A cancelar por concepto de lucro cesante a mi representado la cantidad de QUINCE MIL CUATROSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.15.400,00), dejados de percibir por su mandante desde el mes de abril de 2011 hasta el 30 de julio de 2011, y los que sigan venciendo hasta sentencia definitiva, en razón de la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 3.850,00); 4) Sobre las cantidades que en definitiva se ordenare pagar, igualmente se efectúe la corrección monetaria; 5) Pagar las costas y costos del presente procedimiento hasta la culminación incluyendo los honorarios profesionales.

Por su parte, la representación judicial de la parte demanda Sociedad Mercantil TELE PLASTIC C.A., mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2012, dio contestación a la demanda alegando entre otras cosas lo siguiente:

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho, por ser infundada la presente demanda.

Que los demandados no son los titulares del derecho reclamado, ni la Sociedad Mercantil TELE PLASTIC C.A., ni el ciudadano F.M., siendo esto un defecto de legitimación, por esa razón invocó la falta de cualidad de interés en el demandado para sostener el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Que tal y como se evidencia en el libelo de la demanda, la actora no describió, ni identificó vehículo alguno que se relacione con su representado, sólo de manera genérica hace referencia a un vehículo conducido por el ciudadano A.M.D..

Que de la revisión de la demanda, se desprende que la parte actora consignó como prueba identificada con la letra D el expediente Nº 1190, el cual contiene como parte del mismo la certificación de datos INTT-GRT-14583, de fecha 30/05/2011, suscrita por el Gerente del Registro de T.d.I.N.d.T.T. que identifica otro vehículo presuntamente involucrado en el siniestro como propiedad de su representado.

Que se puede observar que el vehículo identificado con las características placas: 817ZMAZ, serial de carrocería: 8ATA2APS94V500045, serial del motor: 821042KA3000834463, marca: IVECO, modelo: 200E37H, color: blanco, año: 2004, clase: camión, tipo: chasis, uso: carga, pertenece a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE MANECA, C.A., y no a la Sociedad Mercantil TELE PLASTIC C.A., y tampoco al ciudadano F.M..

Que las mencionadas características concuerdan con las señaladas en la Certificación de Datos Nº INTT-GRT-14583, de fecha 30/05/2011.

Que es de hacer notar que en el libelo de la demanda señalan que el siniestro ocurrió en fecha 07 de abril de 2011, casi un año después de ser vendido el vehículo.

Finalmente solicitó se declare sin lugar la demanda por la falta de cualidad o de interés en el demando para intentar o sostener el presente juicio.

Capítulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

Adjunto al escrito libelar la representación judicial de la parte demandante, consignó los siguientes medios de pruebas:

Marcado con la letra “A” documento poder que el ciudadano C.C.S. le otorgara a la Abogada B.J.P.C., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador, Región Capital, en fecha 11 de julio de 2011, anotado bajo el Nº 12, Tomo 56. (f. 5 al 9 del expediente). Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la representación en el presente juicio de la Abogada B.J.P.C.. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “B”, copia certificada del expediente Nº 1990 contentivo de Actas Administrativas emanadas del Comando de T.T. de la U.E.V.T.T. (f. 10 al 20 del expediente). Se observa que se trata de un documento administrativo, que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba en contrario, lo cual no sucedió en el caso de autos, quedando demostrado las condiciones que rodearon el siniestro objeto del juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “C”, certificación de datos Nº 0020764, expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. (f. 21 del expediente). Se observa que se trata de un documento administrativo, que además goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba en contrario, lo cual no sucedió en el caso de autos, por lo que esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, quedando demostrado que para la fecha en que ocurrió el siniestro la propietaria del vehículo cuyas características son: placas: 817ZMAZ, serial de carrocería: 8ATA2APS94V500045, serial del motor: 821042KA3000834463, marca: IVECO, modelo: 200E37H, color: blanco, año: 2004, clase: camión, tipo: chasis, uso: carga, era la Sociedad Mercantil TELE PLASTIC C.A. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con letra “D”, copias simples varias de recibos de pago desde los meses diciembre, enero, febrero, marzo y abril. (f.22 al 48 del expediente). Observa esta Juzgadora que las presentes documentales debieron ser ratificadas en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “E”, factura de pago a la Sociedad Mercantil Grúas Alexric, por concepto de servicio de grúa. (f. 49 del expediente). Observa esta Juzgadora que la presente documental debió se ratificada en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Mediante escrito de promoción de pruebas consignado ante el Tribunal de causa, la representación judicial de la parte demandante consignó los siguientes medios pruebas:

  1. - Copia certificada del croquis o informe planimétrico, levantado en el lugar del suceso por el Funcionario E.O.. (f. 11 del expediente).

  2. - Copia certificada de la declaración del conductor del vehículo causante de la colisión A.M.D.. (f. 12 del expediente).

  3. - Copia certificada de acta policial de la declaración del funcionario E.O.. (f. 15 del expediente).

  4. - Copia certificada de acta de avaluó, suscrita por el funcionario L.L.. (f. 14 del expediente).

    Respecto a las documentales distinguidas con los números 1, 2, 3 y 4 evidencia esta Juzgadora que son las mismas contenidas en el expediente administrativo signado con el Nº 1190, el cual ya fue a.a.Y. ASÍ SE DECIDE.

  5. - Copia certificada Registro de Vehículo Nº 2993462CCT33CV209401-1-1-2, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano C.C., correspondiente al vehículo placa: A50BW5A, marca: Chevrolet, modelo C-31, año 1982, color: azul, clase: camión, tipo: cava, uso: carga, serial de carrocería: CCT33CV09401, serial de motor: TCV209401. (f.19). Observa esta Juzgadora que se trata de una copia certificada, la cual no fue impugnada por la parte contraria, en consecuencia, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el vehículo arriba mencionado, es propiedad del ciudadano C.C.S.. Y ASÍ SE DECIDE.

  6. - Copia de certificación de datos, expedida por el Comisario J.L.B.G., del vehículo placa: 81ZMAZ, maraca: IVECO, modelo: 200E37H, modelo: 2004, color: blanco, clase: camión, tipo: chasis, uso: carga, serial de carrocería: 8ATA2APS94V500045, serial de motor: 821042KA300083446. (f.21 del expediente). Esta documental ya fue analizada por esta Juzgadora anteriormente. Y ASÍ SE DECIDE.

    Comprobantes de cheques de pagos de los meses diciembre, enero, febrero, marzo y abril. (f.22 al 48). Se observa que las presentes documentales no fueron ratificadas en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE

    Recibo o factura de pago a la Sociedad Mercantil GRUAS ALEXRIC, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00). (f.49 del expediente). Observa esta Juzgadora que respecto de la presente documental se hizo análisis anteriormente. Y ASÍ SE DECIDE.

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.C.H., J.G.P.P., J.A. y J.A.L., desprendiéndose de la revisión de los autos únicamente la testimonial del ciudadano J.O.A., quien depuso lo siguiente: “… PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano C.C.?. Contesto: Si lo conozco. SEGUNDA:¿ Diga el testigo en que circunstancia conoció al ciudadano C.C.? CONTESTO: En el día del accidente. TERCERA: ¿Diga el testigo donde se encontraba el pasado 07 de abril del pasado año 2011? CONTESTO: Me encontraba en el Restaurant Oh de Campo, me encontraba como de las once y media a doce comiéndome una arepa, cuando en el momento escuche un corneteo y cuando veo un camión azul 350 por su canal del centro, cuando bruscamente salió un camión iveco de plataforma, un camión grande y le quitó la vía del centro, en el momento el señor del camión azul, esquivándolo porque le quito la derecha, se le incorporó bruscamente el camión Iveco a la vía y quedaron los dos montados en el canal del hombrillo, la mayoría de las `personas que estábamos allí, salimos a socorrerlos. CUARTA: ¿Diga el testigo por que lo que acaba de declarar, cunado menciona que el camión iveco se incorpora a la vía, esto significa que estaba estacionado en el restaurante y emprendió su camino incorporándose a la autopista? CONTESTO: Si, estaba estacionado y salió bruscamente hacia a la autopista. QUINTA: ¿Diga el testigo si puede dar una breve descripción de las características del vehículo, mencionado por él, marca iveco?. CONTESTO: Era un iveco color blanco, de plataforma, un camión grande y cargado. SEXTA: ¿Diga el testigo como le consta los hechos? CONTESTO: Porque al momento yo me encontraba allí, comiendo una arepa y cuando ocurrió el accidente salimos ha auxiliarlos; y los sacamos por la parte derecha, ya que el camión azul quedó como un acordeón...”. Observa esta Juzgadora de la declaración rendida por el mencionado testigo, que el mismo fue conteste y además de ello, se observa que se trata de un testigo presencial de los hechos ocurridos durante el accidente, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado algunos hechos evidenciados en el siniestro. Y ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBA DE INFORMES:

    A los siguientes organismos e instituciones:

    1. Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, a fin de que informe la titularidad del propietario del vehículo placas: 81ZMAZ, marca: IVECO, modelo: 200E37H, año: 2004, color: blanco, clase: camión, tipo: chasis, uso: carga, serial de carrocería: 8ATA2APS94V500045, serial de motor: 821042KA30008344663. (f.179 y 180). A la presente probanza se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que el vehículo con las características arriba descritas, es propiedad de la Sociedad Mercantil Transporte Maneca C.A.Y ASÍ SE DECIDE.

    2. Sociedad Mercantil SUELATEX C.A., a los fines de que informe la relación de los viajes realizados desde el mes de diciembre de 2010 al mes de abril de 2011; y el promedio mensual devengado en los mencionados viajes, así como la relación existente. Observa esta Juzgadora que la Sociedad Mercantil, informó que el ciudadano C.C.S., mantiene relaciones comerciales, con la empresa derivado de un contrato mercantil de transporte de productos utilizando un vehículo de su propiedad. Por otra parte, señaló fechas y destinos de los viajes realizados por el ciudadano C.C.S., en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

    3. Banco Mercantil, a fin de que informe la relación de cheques pagados por la entidad al ciudadano C.C.S., mediante cheques girados por la Sociedad Mercantil SUELATEX, C.A., cuenta corriente Nº 1016140924, en los meses de diciembre 2010, enero, febrero, marzo y abril 2011, mediante cheques girados números 97893617, 92875111, 44757016, 45756967, 12873697, 02885441, 66885419, 90877419, 74877376, 59893591, 28885475, 22875167. (f. 186 al 200 del expediente). Observa esta Juzgadora que el banco informó relación de los cheques pagados al demandante y remitió las copias de los mismos, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

    LA PARTE DEMANDADA

    Adjunto al escrito de contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada, consignó los siguientes medios de prueba:

    DOCUMENTALES

    Marcado con la letra “A”, copia certificada de documento compra venta autenticado, por ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.G., Estado Miranda, en fecha 27 de julio de 2010, inserto bajo el Nº 62, Tomo 96, del vehículo placa: 81ZMAZ, marca: IVECO, modelo: 200E37H, modelo: 2004, color: blanco, clase: camión, tipo: chasis, uso: carga, serial de carrocería: 8ATA2APS94V500045, serial de motor: 821042KA300083446. (f. 109 al 114 del expediente). Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la Sociedad Mercantil TELE PLASTIC C.A., vendió a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE MANECA, C.A. el vehículo arriba descrito. Y ASÍ SE DECIDE.

    Capítulo IV

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    Mediante decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

    …La anterior afirmación cobra fuerza ya que tal omisión fue subsanada una vez instaurado el proceso y se arriba a la conclusión con motivo del oficio No. 13-00-2012-1073 de fecha 20 de septiembre de 2012, emanado del gerente de registro de T.d.I.N. de Tránsito y Transporte Terrestre a través del cual informa que el dueño del vehículo que se imputa causante del daño es propiedad del TRANSPORTE MANECA, C.A.

    Por lo tanto al figurar como propietaria del vehículo la sociedad mercantil TELE PLASTIC, C.A., en el registro Nacional de Vehículos, tanto para el momento del accidente como para el momento en que se interpuso la demanda debe arribarse a la conclusión que efectivamente la parte demandada si tiene cualidad para actuar en el presente juicio.

    Por lo tanto al figurar como propietaria del vehículo la sociedad mercantil TELE PLASTIC, C.A., en el registro Nacional de Vehículos tanto para el momento del accidente como para el momento en que se interpuso la demanda debe arribarse a la conclusión que efectivamente la parte demandada si tiene cualidad para actuar en el presente proceso. Y así se decide.

    En consecuencia de lo anterior es forzoso concluir que la defensa de fondo opuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechada. Y así se decide.

    …omissis…

    De las actuaciones de tránsito elaboradas con motivo del accidente de tránsito ocurrido el día 07 de Abril de 2011 en la Autopista Regional del Centro, y que fueron analizadas en el capítulo II, del presente fallo, atribuyéndose pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos el ciudadano C.C.S. ampliamente identificado en autos , y la parte actora en el presente proceso declaró: “ venía sirculando (sic) via caraca (sic) valencia (sic) yo beni (sic) por el canal lento una gandola me delanto (sic) por el canal rápido (sic) y me tiro la vatea esquivar y me hizo chocar el camión que venia saliendo…” declaración que a tenor de lo establecido en el artículo 1.402 del Código Civil tiene efecto de indicio por haberse realizado extrajudicialmente. Y así lo considera el Tribunal.…”.

    Del croquis elaborado por el funcionario de tránsito actuante en la oportunidad en que tuvo lugar el accidente y que fueron referidas con anterioridad se evidencia que el vehículo conducido por el ciudadano C.C., ampliamente identificado en autos se encontraba circulando con (sic) por el canal del medio del la autopista regional del centro sentido Valencia, y que el vehículo 01 conducido por el ciudadano A.M.D., C.I. 4.224.148, se estaba incorporando a la referida autopista, también se evidencia que el vehículo conducido por la parte actora e identificado con el No. 02, colisionó por la parte derecha de éste es decir que se desplazó desde el canal del centro hasta el hombrillo (sic), por lo tanto los daños causados los originó el conductor del vehículo identificado como No. 02 en el referido croquis.

    Por lo tanto el croquis y la declaración extrajudicial constituyen plena prueba de que el vehículo conducido por el ciudadano C.C., el causante de los daños. Y así se considera.

    En consecuencia de lo anterior la presente demanda debe ser declarada sin lugar…

    (Fin de la cita)

    Capítulo V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Se somete al conocimiento de esta Alzada -como ya se indicara-, el recurso de apelación ejercido por la Abogada B.J.P.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de parte actora, ciudadano C.C.S., antes identificados, contra la sentencia dictada en fecha 09 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara sin lugar la defensa de fondo de falta de cualidad opuesta por la parte demandada, y sin lugar la demanda de daños y perjuicios incoada por el ciudadano C.C.S., contra la Sociedad Mercantil TELE PLASTIC C.A.

    Para resolver se observa:

    Antes de emitir algún pronunciamiento con respecto al fallo recurrido, debe quien decide advertir que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece que en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, todo lo cual debe concatenarse con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.

    Sobre tales disposiciones legales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., estableció con carácter vinculante, lo que sigue:

    …Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana L.R.G.D.P. cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.

    Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

    Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta…

    . (Resaltado añadido)

    En tal sentido cabe señalar, que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar, sobre lo cual el autor H.D.E., expone:

    Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

    (Vid. H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)

    La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, observándose que en el sub iudice se intentó la demanda de COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, contra la Sociedad Mercantil TELE PLASTIC. C.A., en virtud del accidente de tránsito en el que colisiono un vehículo placas: 817ZMAZ, serial de carrocería: 8ATA2APS94V500045, serial de motor: 821042KA3000834463, marca: IVECO, modelo: 200E37H, color: blanco, año: 2004, clase: camión, tipo: chasis, uso: carga, conducido por el ciudadano A.M.D., propiedad de la parte demandada conforme el certificado de registro de vehículo cursante al folio 21 del expediente.

    No obstante lo anterior, consta en autos documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M., en fecha 27 de julio de 2010, inserto bajo el Nº 62, Tomo 96, el cual no fue impugnado por la parte a quien le fue opuesto en virtud de lo cual se le confirió pleno valor probatorio, quedando demostrado que la Sociedad Mercantil TELE PLASTIC C.A., vendió dicho vehículo a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE MANECA, C.A.

    Por tal motivo, si bien es cierto que el vendedor deberá notificar al Registrador de la jurisdicción donde resida o haya vendido el vehículo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la enajenación del vehículo, del acto notarial respectivo, con lo cual se libera de toda responsabilidad civil y administrativa frente a terceros por hechos posteriores a la venta, no es menos cierto, que no se le puede castigar ni menoscabar el derecho a las personas que no hayan cumplido con la normativa antes señalada, cuando las mismas hayan demostrado a través de un documento autenticado la propiedad o en este caso, la venta del vehículo, por lo que indefectiblemente la parte demandada no ostenta cualidad para sostener el presente juicio, no integrándose los presupuestos procesales. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    De tal manera que, conforme al citado criterio jurisprudencial y las citadas disposiciones legales, la demanda que por COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO incoara C.C.S., contra la Sociedad Mercantil TELE PLASTIC C.A., ambos identificadas, resulta forzosamente inadmisible y así será declarado por esta Alzada, de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta fallo. Y ASI SE DECIDE.

    Dada la inadmisibilidad aquí decretada, resulta insubsistente emitir consideración alguna respecto a los demás defensas esgrimidas por las partes. Y ASI SE DECIDE.

    Capítulo VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

INSUBSISTENTE el recurso de apelación ejercido por la Abogada B.J.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.670, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.C.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.551.215, contra la sentencia dictada en fecha 09 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo

LA INADMISIBILIDAD ex officio de la demanda de que por COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO incoara C.C.S., contra la Sociedad Mercantil TELE PLASTIC C.A., ambos identificadas.

Tercero

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/rc*

Exp. No. 12-8026

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR